TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00453-00-(16-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00453-00-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO DE RENTA / PRUEBA - Valoración en materia tributaria - Indiciaria / PASIVOS - Deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad / DEUDAS - Procedencia de su reconocimiento / CONTABILIDAD - Prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad / DOCUMENTOS PRI VADOS - Fecha cierta / TÍTULOS VALORES - Requisitos - Lleno de espacios en blanco / PAGARÉ - Requisitos / GASTOS OPERACIONALES DE VENTA - Desconocimiento Problema jurídico: "2.1. Verificar si es procedente el desconocimiento de un pasivo por la suma de $475.000.000 y de gastos operacionales por valor de $62.500.000, para lo cual se deberá verificar si tal decisión se ajusta a las normas en que debía fundarse y si se encuentra debidamente motivada, además, se establecerá si se omitió realizar en debida forma la valoración probatoria de las pruebas aportadas por la demandante. 2.2. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud."
Tesis: "(…)De las citadas normas se desprende que los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, y (ii) la firma de quién lo crea. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega, no obstante, conforme al artículo 767 del ET, un docum ento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa.
entrega, no obstante, conforme al artículo 767 del ET, un docum ento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa. Ahora, si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora; por ende, una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. En ese orden de ideas, se tiene que en la Liquidación Oficial la DIAN indica que la demandante “adjunta pagaré en blanco, registrado en notaría el 22 de agosto de 2017, después de cuatro (4) años del supuesto préstamo, sin firma ni aceptación por parte del acreedor o de los socios de la empresa investigada”, y al respecto la Sala observa que si bien le asiste razón al demandante cuand o indica que no es necesaria la firma del acreedor, pues las normas en cita indican que es requisito únicamente la firma del otorgante, que en este caso es la demandante en calidad de deudora, lo cierto es que se comparte la conclusión de la demandada, pue s el pagaré no es suficiente para tener por acreditado el pasivo,(...)Así las cosas, para la Sala es claro que le asiste razón a la DIAN cuando determinó que si bien los recibos de caja o facturas y el extracto de la cuenta corriente del Banco de Bogotá de l mes de junio de 2013 permiten evidenciar consignaciones por los mismos valores relacionados en los
bien los recibos de caja o facturas y el extracto de la cuenta corriente del Banco de Bogotá de l mes de junio de 2013 permiten evidenciar consignaciones por los mismos valores relacionados en los recibos de caja, es decir, son comprobantes idóneos para demostrar la operación, sin embargo, éstos no son suficientes para acreditar el pasivo declarado, ya que no permiten establecer la existencia de la operación económica, en tanto el pagaré en blanco fue registrado en la Notaría 76 del Círculo de Bogotá el 22 de agosto de 2017, esto es, después de 4 años del supuesto préstamo, y éste junto a su carta de instrucciones no permiten evidenciar la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable, y tampoco se presentó justificación alguna para el no pago de los intereses que se debieron ocasionar con tal obligación y que se determinaron en el Acta No. No. 034 del 13 de junio de
2013. En conclusión, para la Sala es evidente que el demandante pretende demostrar un préstamo entre un socio y esa sociedad, lo cierto es que las pruebas aportadas no permiten evidenciar que realmente dicho pasivo existió, pues si bien se evidencia que se demostró el ingreso de unos dineros a la cuenta bancaria de la sociedad actora, lo cierto es que las pruebas indiciarias encontradas por la DIAN, y antes analizadas permiten desconocer el referido pasivo y, por ende, era procedente rechazar el pasivo y aplicar el artículo 239 -1 del ET, para la determinación de la renta líquida gravable por
omisión de pasivos por $475.000.000.(...)"SALVAMENTO DE VOTO Dr. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPENSAS NECESARIAS - Deducibilidad
Tesis: "(…)Dado que las reglas de unificación disponen que el análisis sobre la deducibilidad de las expensas debe efectuarse en un sentido amplio y aplicando un criterio de razonabilidad, en mi criterio, el servicio discutido cumplía con los requisitos de causalidad y necesidad, pues el contrato de prestación de servicios y las actas de reunión demostraban que se contrató al socio Nicolás Sewards para que aplicase el conocimiento adquirido a lo largo de su trayectoria profesional para que asesorara a la demandante en la toma de decisiones clave del negocio. De ahí que el nexo de la erogación con la actividad productora de renta sea directo y la ra zonabilidad del gasto esté acreditada. Siguiendo esa línea, los indicios que se emplean en la sentencia de primera instancia para restar eficacia a las mencionadas pruebas y desconocer la existencia del gasto, se basan en cuestiones formales, como la protocolización del contrato, o cuestiones accesorias, como que se tomó una deducción por un valor menor al que contenía el contrato o que no se entregó un resultado final y detallado del servicio prestado, que no afectan la legitimidad de las pruebas, en la me dida en que no son requisitos de existencia, validez o eficacia de un contrato, no representan ningún hecho sancionable con inexactitud, ni son tarifa legal.(...)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
ni son tarifa legal.(...)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00453-00
DEMANDANTE: ENERGEX S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: RENTA 2013
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000050 de 16 de febrero de 2018, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por ENERGEX SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondiente al año gravable 2013, y
(iii) la Resolución No. 992232019000004 de 26 de febrero de 2019 con la que se resolvió un recurso de reconsideración.
2. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación privada núm ero 1104606306231 y número electrónico 91000442849438 de 22 de agosto de
2. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación privada núm ero 1104606306231 y número electrónico 91000442849438 de 22 de agosto de 2017, es la que surte todos los efectos legales con relación al impuesto sobre la renta y complementarios de ENERGEX SOCIEDAD ANÓNIMA por el año gravable 2013.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política, 107, 283, 632, 236, 239 -1, 768, 770, 771, 268, 271, 276, 277 , 647, 648, 771-2 y 772 del Estatuto Tributario y 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
1. Menciona que existe ilegalidad en el desconocimiento de pasivos por la suma de $475.000.000; pues en la liquidación oficial de revisión la administración tributaria expresó que en las visitas realizadas al contribuyente se verificó la existencia de los2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00453-00
Demandante: Energex S.A.
Demandado: DIAN
recibos de caja que en principio acreditan el ingreso de los recursos correspondientes al préstamo otorgado por el socio a la sociedad deudora, pero no se aportaron los movimientos de la cuenta de la entidad bancaria de propiedad de ENERGEX S. A. que ratificaran el ingreso efectivo de dichos recursos ni ningún otro de los documentos a los que se refieren los artículos 768, 770 y 771 del ET.
se aportaron los movimientos de la cuenta de la entidad bancaria de propiedad de ENERGEX S. A. que ratificaran el ingreso efectivo de dichos recursos ni ningún otro de los documentos a los que se refieren los artículos 768, 770 y 771 del ET.
Sostiene que frente al hecho de haberse aportado con la respuesta al requerimiento especial, a título de prueba, copia del extracto bancario correspondiente a los movimientos del mes de junio de 2013 registrados en la c uenta corriente bancaria perteneciente a ENERGEX S. A., en el cual se verifica el ingreso real de la suma constitutiva del préstamo, expresa que en la medida en que no se aportaron otros documentos que permitan establecer el plazo de pago del préstamo y la tasa pactada, esa prueba no es idónea para probar la existencia del pasivo.
Manifiesta que en la resolución mediante la cual fue resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, se afirma que los artículos 770 y 771 del ET establecen que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben acreditar sus pasivos con documentos idóneos y con una contabilidad llevada con arreglo a las normas vigentes, razón por la cual no es suficiente que la contabilidad del contribuyente se lleve en debida forma para probar los pasivos sino que es necesario aportar documentos idóneos que lo acrediten; y, además, se concluye que, si bien los comprobantes de ingreso y el extracto bancario son pruebas idóneas para demostrar el p asivo, no son suficientes para acreditarlo por cuanto el pagaré en blanco aportado no cuenta con la firma del acreedor y sólo fue autenticado en Notaría 4 años después de haber sido realizada la operación.
son pruebas idóneas para demostrar el p asivo, no son suficientes para acreditarlo por cuanto el pagaré en blanco aportado no cuenta con la firma del acreedor y sólo fue autenticado en Notaría 4 años después de haber sido realizada la operación.
Pone de presente con respecto al hecho de haberse aportado con el recurso de reconsideración copia del acta de la reunión de la junta directiva de la sociedad deudora, debidamente incorporada en el Libro de Actas registrado en la Cámara de Comercio, en la cual constan las condiciones del préstamo otorgad o por el socio a la sociedad, expresa la citada Resolución que, en efecto, evidencia la existencia del préstamo pero no el pago del interés presunto previsto en el artículo 35 del ET, conforme al cual se presume de derecho que todo préstamo en dinero que otorguen los socios a la sociedad genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, a la tasa prevista en esa norma, razón por la cual y al no estar demostrado el pago de estos intereses, se mantiene el desconocimiento del pasivo.
Considera que l o anterior, evidentemente, configura una violación flagrante de las normas fiscales a las que debían sujetarse los actos administrativos acusados, que regulan el desconocimiento de los pasivos declarados por los contribuyentes, así como la violación al debido proceso al efectuar una valoración arbitraria e ilegal de las pruebas aportadas por el contribuyente durante la investigación tributaria ; en razón a que tal como lo planteó ENERGEX S.A. desde la respuesta al Requerimiento Especial, bajo los términos de los artículos 283 y 770 del ET, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad sólo podrán solicitar los pasivos que
razón a que tal como lo planteó ENERGEX S.A. desde la respuesta al Requerimiento Especial, bajo los términos de los artículos 283 y 770 del ET, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad sólo podrán solicitar los pasivos que estén respaldados en documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, so pena de su desconocimiento.
Dice que es así como en el presente caso los funcionarios comisionados por la DIAN para practicar las visitas de verificación o cruce a la sociedad investigada durante los días 4 y 5 de mayo de 2017 , hicieron constar la existencia de 3 recibos de caja que muestran la contabilización de la cuenta caja y su contrapartida cuentas por3
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00453-00
Demandante: Energex S.A.
Demandado: DIAN
pagar a socios, lo cual significa que el pasivo fue registrado en las cuentas de una contabilidad que se lleva en debida forma, como lo reconocen los actos administrativos objeto de la presente acusación. Adicional a lo anterior, en el expediente administrativo obra como prueba el extracto bancario de la cuenta corriente del Banco de Bogotá, de propiedad de ENERGEX S.A. en el cual se demuestran las 3 consignaciones recibidas por concepto del desembolso del préstamo, con fecha 14 de junio de 2013, por un valor total de $475.000.000 ; y, además, obra como prueba en el expediente administrativo copia del pagaré en blanco con carta de instrucciones firmado por el socio acreedor.
Sostiene que e stas pruebas cumplen con los requisitos de idoneidad de
además, obra como prueba en el expediente administrativo copia del pagaré en blanco con carta de instrucciones firmado por el socio acreedor.
Sostiene que e stas pruebas cumplen con los requisitos de idoneidad de conformidad con lo que establecían los artículos 268, 271, 276 y 277 del CPC. En este sentido, el artículo 252 de ese código establec e expresamente que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y agrega que se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, así como los extractos de los movimientos de las cuentas corrientes bancarias y los títulos valores ; y, por consiguiente, es claro que el pasivo desconocido en los actos administrativos acusados es violatorio del marco legal antes reseñado, en la medida en que la contabilidad llevada en debida forma y documentos idóneos como lo son el extracto de la cuenta corriente bancaria y el pagaré en blanco firmado por el deudor, demuestran legal y tributariamente la existencia y la realidad del préstamo.
Con respecto al pagaré en blanc o, anota que el argumento esgrimido por la DIAN para desconocer su valor probatorio es infundado, porque la ley mercantil no exige, para efectos de la existencia y validez de la obligación de pago incorporada en este título valor, la firma del deudor, pero no la del acreedor.
De otra parte, precisa que el acta de la Junta Directiva de la sociedad demandante, aportada en fotocopia tomada del Libro de Actas debidamente registrado en la cámara de comercio, acredita plenamente las condiciones del crédito, tal como lo
De otra parte, precisa que el acta de la Junta Directiva de la sociedad demandante, aportada en fotocopia tomada del Libro de Actas debidamente registrado en la cámara de comercio, acredita plenamente las condiciones del crédito, tal como lo reconoce explícitamente la resolución que resolvió en recurso de reconsideración, razón por la cual el argumento esgrimido por la DIAN en esta providencia para desconocer el pasivo, consistente en no haberse demostrado el pago de los intereses pres untos, no sólo es improcedente porque este tema no fue siquiera mencionado en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial de revisión, sino que, además, no está erigido por la ley tributaria como causal para el desconocimiento del pasivo. A lo sumo habría servido de elemento de juicio para iniciar una investigación fiscal al socio acreedor en lo relativo al ingreso de estos intereses como renta tributaria.
Por lo anterior, sostiene que es válido concluir que se configuran las causales de nulidad referidas a la violación directa de las normas antes invocadas y a la violación del debido proceso por omisión en la valoración de pruebas idóneas legal y oportunamente allegadas por el contribuyente a la actuación administrativa.
2. Por otra part e, indica que existe i legalidad del desconocimiento de gastos operacionales de ventas en cuantía de $62.500.000 , en razón a que la liquidación oficial de revisión expresa que los pagos por asesoría técnica prestada por el señor Roland Sewards no cumple los requisitos exigidos por el artículo 107 del ET, en la medida en que no se demostró su relación de causalidad con el ingreso tributario, teniendo en cuenta que durante la investigación tributaria el contribuyente4
Roland Sewards no cumple los requisitos exigidos por el artículo 107 del ET, en la medida en que no se demostró su relación de causalidad con el ingreso tributario, teniendo en cuenta que durante la investigación tributaria el contribuyente4
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00453-00
Demandante: Energex S.A.
Demandado: DIAN
únicamente aportó las facturas presentadas por el asesor pero no los estudios e informes que acreditaran la efectiva prestación del servicio. Afirma que, c on respecto a la prueba aportada por el contribuyente, consistente en copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre ENERGEX S. A. y el señor Roland Sewards, este acto administrativo no le otorga valor probatorio alguno por el hecho de haberse pactado en él una duración indefinida del mismo.
Dice que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración afirma que las estipulaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios celebrado por la sociedad investigada adolecen de inconsistencias tales como el haberse pactado un término indefinido de duración y la realización de pagos al contratista por una suma inferior a la pactada, son elementos determinantes para desestimar el alcance de esta prueba. Así mismo y frente al alcance probatorio de las actas levantadas en el área técnica de la sociedad contribuyente, afirma que no son claras y no demuestran la necesidad de haber contratado esta asesoría, razones por las cuales confirma el rechazo de esta deducción.
Con respecto a lo anterior , manifiesta que, según el texto del artículo 107 del ET, son deducibles las expensas realizadas durante el año gravable en desarrollo de
confirma el rechazo de esta deducción.
Con respecto a lo anterior , manifiesta que, según el texto del artículo 107 del ET, son deducibles las expensas realizadas durante el año gravable en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre y cuando tengan relación de causalidad con estas actividades productoras de renta y sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad, factores estos últimos que deben esclarecerse con criterio comercial teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad.
Argumenta que según las pruebas que obran en el expediente administrativo, los honorarios pagados al contratista durante el año gravable 2013, están soportados con las facturas emitidas con el lleno de los requisitos exigidos por los artículos 617 y 618 del ET, para ser admitidos como gasto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Manifiesta que como la administración tributaria no probó que las mencionadas facturas son falsas, a través de las pruebas recaudadas bajo el principio de carga dinámica de la prueba, es forzoso aceptar que la sociedad demandante efectuó el pago de un gasto deducible en cuantía de $62.500.000 , correspondiente a la remuneración pactada dentro del marco del contrato de prestación de servicios de asesoría técnica celebrado con el señor Ronald Sewards, soportado en las facturas emitidas por el asesor contratista con el lleno de las formalidades y requisitos previstos en los citados artículos 617 y 618 del ET. Además, menciona que el requisito de existir relació n de causalidad entre el gasto y el ingreso del contribuyente, exigido por el artículo 107 del ET, se encuentra plenamente cumplido.
requisito de existir relació n de causalidad entre el gasto y el ingreso del contribuyente, exigido por el artículo 107 del ET, se encuentra plenamente cumplido.
Ahora bien, con respecto a las supuestas inconsistencias detectadas por la administración tributaria e n las estipulacion es contenidas en el contrato de prestación de servicios celebrado entre la sociedad contribuyente y el señor Roland Sewards, puntualiza lo siguiente:
a) El hecho de que no se hubieran aportado los resultados de la asesoría prestada, representados en manuales , estudios o informes escritos producidos por el asesor, es impertinente exigirlos en la medida en que esta clase de productos no se le exigieron al asesor. En efecto, de conformidad con el texto de la cláusula primera del contrato, el asesor se compromet ió a5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00453-00
Demandante: Energex S.A.
Demandado: DIAN
prestar asesoría en la toma de decisiones técnicas de la empresa, apoyando las propuestas internas y participando en las reuniones técnicas a las que se le convoque a efectos de emitir sus opiniones o conformidades para la introducción de nuevos productos y para la solución de problemas técnicos, entre otras actividades. Al efecto la sociedad contribuyente aportó como prueba copia de las actas del área técnica de la empresa, que acreditan la real y efectiva prestación de los servicios de asistencia técnica contratados.
Nótese que los compromisos contractuales adquiridos por el señor Sewards no incluyeron la entrega de productos escritos sino la solución directa de problemas y proyectos técnicos en el área de la ingeniería eléctrica, razón
Nótese que los compromisos contractuales adquiridos por el señor Sewards no incluyeron la entrega de productos escritos sino la solución directa de problemas y proyectos técnicos en el área de la ingeniería eléctrica, razón por la cual carece de razonabilidad la exigencia planteada por la administración tributaria acerca de la presentación de manuales escritos, sin que se hubieran pactado exigencias de esta naturaleza en el contrato.
b) El hecho de haberse pactado un término de duración indefinida del contrato de prestación de servicios tampoco constituye una causal para que la administración rechace la procedencia de la deducción, porque no existe disposición tributaria que así lo establezca, ni contraviene prohibición alguna de orden público. La sentencia C-154 de 1997 invocada por la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, es impertinente porque en ella se examinan las regulaciones aplicables al contrato de prestación de servicios dentro del marco del estatuto de contratación pública (Ley 80 de 1993) y no al contrato privado de arrendamiento de servicios, en los cuales el principio de la autonomía de la voluntad privada permite estipulaciones de esta naturaleza.
c) El hecho de que en el año 2013 el contratista hubiera aportado facturas por un menor valor al estipulado en el contrato de prestación de servicios, tampoco esta erigido por la ley tributaria como causal de rechazo del gasto deducible.
En consecuencia, considera que es insoslayable la configuración de la causal de falsa motivación referida a la inexistencia de la relación de causalidad entre el gasto y la actividad productora de renta, así como la de violación directa de las normas
deducible.
En consecuencia, considera que es insoslayable la configuración de la causal de falsa motivación referida a la inexistencia de la relación de causalidad entre el gasto y la actividad productora de renta, así como la de violación directa de las normas invocadas en esta secc ión de la demanda, todo lo cual determina la procedencia jurídica de la anulación de los actos administrativos acusados.
3. Manifiesta que existe ilegalidad en la aplicación del artículo 239-1 del ET, por la suma de $475.000.000 , ya que e n la liquidación oficial de revisión (página 10), la administración afirma escuetamente que como la sociedad contribuyente no presentó los documentos idóneos para probar los pasivos, se determina en la suma de $475.000.000 la renta líquida gravable por omi sión de activos de que trata el artículo 239 -1 del ET. Por su parte, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se limita a expresar que “al evidenciar la administración tributaria pasivos inexistentes, resulta procedente adicionar la renta líquida glosada”.
Con respecto a lo anterior, señala la improcedencia de aplicar esta norma, en la medida en que el supuesto de hecho normativo se refiere a la verificación de pasivos inexistentes en el curso de una investigación tributaria, supuesto que no se cumple en el presente caso por cuanto el pasivo declarado por la sociedad contribuyente satisface plenamente las exigencias probatorias establecidas en los artículos 283 y6
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00453-00
Demandante: Energex S.A.
Demandado: DIAN
satisface plenamente las exigencias probatorias establecidas en los artículos 283 y6
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00453-00
Demandante: Energex S.A.
Demandado: DIAN
770 del estatuto tributario. En consecuencia, los actos administrativos acusa dos habrán de ser anulados por configurar la causal de falsa motivación.
4. Finalmente, afirma que existe i legalidad en la aplicación de la sanción por inexactitud por valor de $126.112.000; debido a que la liquidación oficial de revisión expresa que el artículo 647 del ET erige como hechos sancionables, entre otros, la inclusión de pasivos y deducciones inexistentes en las declaraciones tributarias, de los cuales se derive un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente, por lo qu e al haberse configurado estas causales es clara la procedencia de la sanción prevista en el artículo 648 del mismo estatuto, en cuantía de $126.112.000.
Con respecto a lo anterior , reitera que en el presente caso no se cumplen los supuestos contemplados en el citado artículo 647 del ET para imponer la sanción por inexactitud, porque: (i) el pasivo desconocido sí es legalmente admisible según la ley tributaria y no tuvo incidencia alguna en la liquidación del saldo a favor, y (ii) la procedencia de solicit ar el gasto deducible en cuantía de $62.500.000 se encuentra plenamente sustentada legal y probatoriamente y, aún en el caso de que en gracia de discusión no lo estuviera, se habrá configurado una diferencia de interpretación entre el contribuyente y la ad ministración tributaria en cuanto al derecho aplicable en materia de valoración probatoria.
en gracia de discusión no lo estuviera, se habrá configurado una diferencia de interpretación entre el contribuyente y la ad ministración tributaria en cuanto al derecho aplicable en materia de valoración probatoria.
En consecuencia, los actos administrativos acusados habrán de ser anulados por configurar la causal de violación directa de la ley, artículos 647 y 648 del ET.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
Afirma la administración tributaria indica que efectivamente las pruebas aportadas por el demandante con ocasión a la respuesta del r equerimiento especial y el recurso de reconsideración no son suficientes para demostrar la inclusión del pasivo, consistente en un préstamo por valor de $475.000.000 que hizo un socio a la sociedad demandante, por las siguientes razones de hecho y de derecho.
Indica que l os obligados a llevar contabilidad, para demostrar sus pasivos , deben tenerlo registrado en su contabilidad y , además, tener los documentos soporte idóneos; en el caso que nos ocupa, si bien es cierto contablemente la sociedad registró este préstamo en la cuenta correspondiente, lo cierto es que algunas de las pruebas aportadas presentan falencias que impiden llevar al co nvencimiento de la realidad de la operación, como lo son:
− La prueba del acta de reunión de la junta directiva, esta prueba en su forma no presenta falencia alguna, sin embargo, de esta podemos determinar que la sociedad en esta reunión toca el tema en don de el socio NICOLAS SEWARDS accede a realizar un préstamo a la sociedad por la suma de $475.000.000 con unos intereses al 0.84%. Lo anterior contiene una
la sociedad en esta reunión toca el tema en don de el socio NICOLAS SEWARDS accede a realizar un préstamo a la sociedad por la suma de $475.000.000 con unos intereses al 0.84%. Lo anterior contiene una situación inmersa, y es que de acuerdo al artículo 35 del ET toda deuda por préstamos de dinero entre las sociedad y los socios generan intereses presuntivos, esto tiene una consecuencia, y es que la sociedad debió haber7
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00453-00
Demandante: Energex S.A.
Demandado: DIAN
pagado por intereses a su socio un monto del 0.84% del total de la obligación y de la contabilidad se puede observar que nunca existieron tales pagos por intereses, así como tampoco se allego como prueba supletoria que el socio beneficiario haya declarado estas cantidades y sus rendimientos.
− La prueba del p agare con su carta de instrucción pre
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