TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00456-00-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00456-00-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
I
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00456-00
DEMANDANTE: HENRY LEONEL FORIGUA
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA –
SECRETARÍA DE HACIENDA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE
TEMA: IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS OFICIALES
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad simple presenta como pretensiones las siguientes:
1. Se declare la nulidad de los numerales 1 , 2 y 3 de la Circular Instructiva No. 000022 del 19 de diciembre de 2018.
2. Se ordene al Departamento de Cundinamarca abstenerse , en el futuro , de expedir actos administrativos de cualquier denominación, que contraríen la lógica jurídica, la normatividad tributaria y la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 410, 142 y 144 de a Ley 488 de 1998. 207 de la Ordenanza 206 de 2014, 141 y 145 de la Ley 488 de 1998,
administrativa.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 410, 142 y 144 de a Ley 488 de 1998. 207 de la Ordenanza 206 de 2014, 141 y 145 de la Ley 488 de 1998, y 1º y 2º de la Ordenanza 072 de 2018.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
1. Menciona que existe “CONTRADICCIÓN EN EL PROPIO ACTO ADMINISTRATIVO
(FALSA MOTIVACIÓN E INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE)”, en razón a que como fundamentos de la Circular 022 se enuncian sentencias del Consejo de Estado en las que el alto tribunal concluye que los vehículos de servicio oficial no se encuentran gravados con el Impuesto sobre vehículos automotores, cuando precisan que “de 2008 a la fecha se produjeron varios pronunciamientos de carácter jurisprudencial, referente al impuesto sobre vehículos oficiales, entre los cuales se mencionan los proferidos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en providencias de 21 agosto de 2008 – expediente 15360, con ponencia del Consejero Héctor2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00456-00
Demandante: Henry Leonel Forigua
Demandado: Gobernación de Cundinamarca
J. Romero Díaz, y marzo 12 de 2012 y expediente 18444, con ponencia de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, en donde concluyó que el artículo 138 de la ley 488 de 1998 no creó impuesto alguno sobre los vehículos oficiales, y que, en concordancia con
Martha Teresa Briceño de Valencia, en donde concluyó que el artículo 138 de la ley 488 de 1998 no creó impuesto alguno sobre los vehículos oficiales, y que, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -720 de 1999, este impuesto era diferente de los que anteriormente se denominaban timbre nacional sobre vehículos, y que por su naturaleza se constituye en un impuesto del orden nacional”.
Manifiesta que la conclusión en las instrucciones dadas en la Circular demandada son abiertamente contradictorias con las sentencias invocadas por el Departamento, ya que señalan que “Al entrar en vigencia al ordenanza 074 de 20 18, tenemos que las relaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma derogada se siguen rigiendo por ella, ya que la derogación no afecta “ipso iure” la eficacia de la norma suprimida, luego los pagos realizados por los contribuyentes fueron realizados en virtud de una norma que como lo hemos repetido gozaba de la presunción de legalidad; por lo tanto, los pagos realizados se entenderán consolidados y no hay lugar a reconocer devoluciones, por tal razón, se instruye a los funcionarios en el sentid o que: ESTOS DINEROS NO
SERÁN OBJETO DE DEVOLUCIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA
DEPARTAMENTAL EN CASO QUE MEDIE SOLICITUD EN TAL SENTIDO”.
Indica que del simple cotejo de la ratio decidendi de la jurisprudencia reiterada del Honorable Consejo de Estado , que concluye la inexistencia de la obligación tributaria por concepto de impuesto sobre vehículos en aquellos que sean de servicio oficial, con lo expresado por l a Circular No. 22 de 2018 , que ordena no
Honorable Consejo de Estado , que concluye la inexistencia de la obligación tributaria por concepto de impuesto sobre vehículos en aquellos que sean de servicio oficial, con lo expresado por l a Circular No. 22 de 2018 , que ordena no devolver pagos que hayan realizado entidades públicas sobre vehículos oficiales , se evidencia una abierta contracción que puede reflejar el capricho de una administración por retener ilegalmente valores que nunca debieron ser pagados.
Afirma que l a contradicción es de tal magnitud que permitir la vigencia de la instrucción, es inducir a los funcionarios competentes de resolver las solicitudes de devolución a actuar contra derecho, pues negar una solicitud de devolución con el cumplimiento de l os requisitos, y existiendo la obligación de devolver, no solo es causal de mala conducta, sino que puede tener repercusiones penales; es decir, no se puede ordenar que se nieguen las devoluciones de un impuesto que no es jurídicamente viable exigir.
Por otro lado, manifiesta que existe “FALSA MOTIVACIÓN FRENTE A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPÍO DE FAVORAVILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA ” debido a que en el numeral 2º de la circular demandada, se argumenta que, por aplicación del principio de favorabilidad, a “quienes no cancelaron el impuesto” en la vigencia 2018, la administración se abstendrá de iniciar procesos de determinación oficial y los que fueron iniciados serán cerrados; sin embargo, reitera la materialización de la falsa motivación, pues resulta del todo ilógica la aplicación del principio de favorabilidad sobre una obligación inexistente.
Es decir, quiere parecer benévola la administración considerando que cotejó la normatividad vigente y que encontró viable hacer menos gravosa la situación del
sobre una obligación inexistente.
Es decir, quiere parecer benévola la administración considerando que cotejó la normatividad vigente y que encontró viable hacer menos gravosa la situación del contribuyente, exonerando de procesos de responsabilidad fiscal a aquellos que no “cumplieron oportunamente” el pago de l impuesto sobre vehículos oficiales en la vigencia 2018, pero lo que la realidad jurídica demuestra es la imposibilidad de la aplicación del principio de favorabilidad por dos condiciones: (i) la aplicación excepcional del principio de favorabilidad en materia tributaria y puntualmente en el3
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00456-00
Demandante: Henry Leonel Forigua
Demandado: Gobernación de Cundinamarca
régimen sancionatorio, y (ii) es imposible aplicar el principio de favorabilidad cuando las obligaciones son completamente inexistentes.
De la misma forma, sostiene que existe “FALSA MOTIVACIÓN DEL NUMERAL TERCERO DE LA CIRCULAR 22 ”, toda vez que la instrucción contenida en este numeral dispone que “En el caso de procesos de determinación oficial por vigencias anteriores a 2018, que se abrieron con posterioridad a la vigencia de la ley 488 de 1998, y que no han sido enviados a la dirección de ejecuciones fiscales para su cobro, se procederá a su cierre y se ordenará el archivo correspondiente con base en la línea jurisprudencial referida”, es decir, el Director de Rentas de Cundinamarca está condicionando el cierre de los procesos fiscales que se adelanten por concepto sobre vehículos oficiales a que “que no [hayan] sido enviados a la dirección de ejecuciones fiscales para su cobro” sin tener en cuenta la imposibilidad de realizar cobros a lo s vehículos de
cierre de los procesos fiscales que se adelanten por concepto sobre vehículos oficiales a que “que no [hayan] sido enviados a la dirección de ejecuciones fiscales para su cobro” sin tener en cuenta la imposibilidad de realizar cobros a lo s vehículos de servicio oficial.
2. Considera que existe “DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE QUIEN SUSCRIBE LA CIRCULAR 022/2018 Y FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA ”, toda vez que el Director de Rentas mediante la circular No. 22 ordenó: (i) no devolver suma alguna por concepto de vehículos oficiales, (ii) el cierre de los procesos fiscales en la vigencia 218 (sic) y (iii) el cierre de procesos fiscales, siempre que no se hayan remitido a Jurisdicción coactiva. Así, es importante señalar, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que “sencillamente no existe el tributo en relación con los mismos, ni pueden los departamentos fijar este elemento esencial en reemplazo del legislador, puesto que las asambleas son organismos admi nistrativos
(artículo 299 de la Constitución Política) y no pueden legislar; además, el legislador no las facultó para fijar la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales”.
Esto quiere decir que el director está usurpando las funciones del legislad or al considerar que sobre las vigencias en las que se han realizado pagos por concepto de vehículos oficiales, no procede la devolución, y las demás decisiones del texto demandado. Se entiende que, a juicio del firmante de la circular, la obligación era exigible en las vigencias anteriores 2018 y anteriores, contrariando no solo la Ley,
demandado. Se entiende que, a juicio del firmante de la circular, la obligación era exigible en las vigencias anteriores 2018 y anteriores, contrariando no solo la Ley, sino la jurisprudencia frecuente de la jurisdicción contencioso administrativa, en el sentido de la inexistencia de la obligación tributaria de los vehículos oficiales.
Afirma que e sta facultad que se está abrogando el director, es exclusiva del legislador, argumento que demuestra no solo la desviación de las atribuciones propias del cargo que ejerce, sino la falta de competencia para tomar una determinación en ese sentido, y más aún, cuando resulta tan abiertamente contraria a derecho.
3. Aduce que el acto demandado desconoce la “LÍNEA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS OFICIALES”, para lo cual transcribe apartes de varias sentencias emitidas por el Consejo de Estado y concluye que: (i) los vehículos oficiales no son objeto de impuesto sobre vehículos automotores y nunca lo han sido desde la expedición de la ley 488 de 1998 esto por carecer de un elemento esencial el tributo como lo es la tarifa y (ii) los Departamentos no se encuentran fa cultados para realizar modificaciones, crear tarifas o retener pagos de lo no debido, sencillamente porque tal conducta implica alterar el orden jurídico de un impuesto del orden nacional, cedido a los Departamentos.4
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00456-00
Demandante: Henry Leonel Forigua
Demandado: Gobernación de Cundinamarca
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00456-00
Demandante: Henry Leonel Forigua
Demandado: Gobernación de Cundinamarca
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
Afirma que la Ley 488 de 1998 creó el impuesto sobre vehículos automotores como tributo en favor de los Departamentos en cuya jurisdicción se encuentren matriculados, y el hecho generador está constituido por la propiedad o posesión de los vehículos gravados por la misma ley. Así las cosas, no existiendo ninguna disposición legal que excluya a los vehículos oficiales o de propiedad de entidades públicas u oficiales, es dable concluir que se encuentran gravados con el impuesto sobre vehículos automotores, en tanto no fueron excluidos del pago de la obligación tributaria en favor de los Departamentos y el Distrito Capital.
Menciona que l as tarifas previstas en la ley, aplican a todos los vehículos matriculados en el país, o que tengan internacional temporal, con la única excepción de los contenidos en el artículo 141 de la Ley 488 de 1998. Corrobora lo anterior, que de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 1500 de 2005 del Ministerio de Transporte, en la que se equiparó los vehículos oficiales a los particulares, pues el artículo 3º de esa Resolución establece la clasificación de las Licencias.
Lo anterior confirma que el artículo 143 de la Le y 488 de 1998 grava todos los vehículos, incluidos los oficiales , ya que la le y no hace ninguna distinción, así la
el artículo 3º de esa Resolución establece la clasificación de las Licencias.
Lo anterior confirma que el artículo 143 de la Le y 488 de 1998 grava todos los vehículos, incluidos los oficiales , ya que la le y no hace ninguna distinción, así la tarifa aplicable para vehículos oficiales se asemeja o equipara a la de los vehículos particulares, en razón a que las licencias de conducción se crearon para dos tipos de vehículos, los vehículos particulares y los vehículos públicos, no hay licencia de tránsito para vehículos oficiales, y por esta razón se equiparó la tarifa de vehículos oficiales a los vehículos particulares; es decir, los vehículos oficiales no tienen licencia o no constituyen una categoría especifica o diferente, contrario a lo afirmado por el demandante en el escrito de la demanda.
De esta forma se observa que la configuración del hecho generador del impuesto sobre vehículos automotores obedece a parámetros objetivos; la propiedad y la posesión, no subjetivos, y en esta medida, la calidad de la persona natural o jurídica, privada o pública, no fue contemplada para efectos de exclusión alguna, teniendo en cuenta, además, que los vehículos gravados son todos los matriculados, salvo los excluidos en el artículo 141 de la ley.
Las no sujeciones (exclusiones) exenciones y demás tratamientos preferenciales en materia tributaria son de interpretación restrictiva. Por lo tanto, los supuestos de exoneración del impuesto sobre vehículos automotores contemplados en el artículo 141 de la Ley 488 de 1998, deben entenderse como los únicos aplicables para la determinación de la obligación tributaria surgida cada primero de enero, sobre los vehículos gravados y en cabeza de los sujetos pasivos.
141 de la Ley 488 de 1998, deben entenderse como los únicos aplicables para la determinación de la obligación tributaria surgida cada primero de enero, sobre los vehículos gravados y en cabeza de los sujetos pasivos.
En todas las disposiciones normativas del impuesto sobre vehículos automotores, se refiere a vehículos gravados para determinar el surgimiento de la obligación tributaria; así el artículo 143 de la Ley 488 de 1998 habla de la base gravable, y las tarifas previstas en la ley, aplican a todos los vehículos matriculados en el país, o que tengan internacional temporal, con la única excepción de los contenidos en el artículo 141 de la Ley 488 de 1998.5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00456-00
Demandante: Henry Leonel Forigua
Demandado: Gobernación de Cundinamarca
Por lo anterio rmente expuesto, se concluye que, los vehículos de uso oficial no estaban exentos ni excluidos del pago de impuestos, fue por análisis y estudio realizado tanto por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, al revisar la situación planteada sobre todo, lo que se presentaba en el Departamento de Antioquia, que concluyeron en indicar que la propiedad de los vehículos si tenía importancia y era necesario clarificar el uso y la propiedad, por cuanto una cosa es de “uso oficial” y otra de “propiedad oficial” , para concluir que los vehículos pertenecientes a las entidades públicas u oficiales, eran diferentes, en este sentido emitieron sentencias, como las allegadas con la demanda.
Por lo anterior , y contrario a lo que afirma el demandan te, la tarifa que aplica el Departamento de Cundinamarca para los vehículos oficiales es la establecida por
emitieron sentencias, como las allegadas con la demanda.
Por lo anterior , y contrario a lo que afirma el demandan te, la tarifa que aplica el Departamento de Cundinamarca para los vehículos oficiales es la establecida por el Ministerio de Transporte para los vehículos particulares, sin que , en ningún momento, como lo afirma el demandante, el Departamento de Cundinamarca haya fijado una tarifa para los vehículos oficiales, porque no tiene la competencia constitucional y legal para fijar la tarifa del impuesto sobre vehículos automotores de servicio oficial, lo que hace es aplicar las tarifas establecidas por el Ministerio de Transporte, para este efecto, y para el caso, la tarifa establecida para los vehículos particulares, como lo tiene establecido el Ministerio de Transporte.
Ahora bien, la ordenanza 074 de 2018 “por la cual se modifica el parágrafo cuarto (4) del artículo 207 de la ordenanza 216 de 2014, “por la cual se expide el estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca, se conceden unas facultades al gobernador del Departamento de Cundinamarca y se di ctan otras disposiciones" en el parágrafo 4º del artículo 1º dispuso que "No serán objeto de impuesto previsto en este capítulo, los vehículos de uso oficial”.
Recuerda que el parágrafo 4º del artículo 207 del Estatuto Tributario (ordenanza 216 de 2014) establecía que "Los vehículos que no son objeto de expresa exclusión normativa, para todos los efectos del impuesto sobre vehículos contemplados en la ley 488 de 1998, son objeto de gravamen”.
En virtud tanto de la Ley 488 de 1998 y del artículo de la 207 de la Ordenanza 216
normativa, para todos los efectos del impuesto sobre vehículos contemplados en la ley 488 de 1998, son objeto de gravamen”.
En virtud tanto de la Ley 488 de 1998 y del artículo de la 207 de la Ordenanza 216 de 2014, se venía cobrando el impuesto a los vehículos de uso oficial, luego se emitió la Ordenanza 074 de 2018 en la cual se dispuso que los vehículos de uso oficial no serían objeto de impuestos. Con el objeto de dar aplicación a lo dispuesto en la Ordenanza 074 de 2018, el Director de Rentas y Gestión Tributaria, emitió un instructivo, teniendo en cuenta que se podían presentar varias eventualidades, como las indicadas en la Circular Instructiva No. 0002 del 19 de diciembre de 2018.
Afirma respecto al numeral 1º de la citada Circular que el actor dice que hay contradicción entre lo definido en la sentencia de Antioquia y lo instruido en la Resolución de Cundinamarca , s in embargo, eso n o es razonable por cuanto lo establecido en la sentencia de Antioquia es con efectos única y exclusivamente inter partes, por lo cual , aunque en Cundinamarca se citan los fallos de Antioquia, este departamento no debe dar aplicaci ón direct a al fallo, solo es un referente de motivación o soporte a la expedición de la Ordenanza No. 074 de 2018 que da pie al instructivo, por lo que éste no debe representar la aplicaci ón directa del fallo , ni su cumplimiento. Sostiene que no existe contradicción de aplicación jurisprudencial ni sus efectos, dado que la instrucción se soporta es en la expedición de la Ordenanza.6
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00456-00
ni sus efectos, dado que la instrucción se soporta es en la expedición de la Ordenanza.6
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00456-00
Demandante: Henry Leonel Forigua
Demandado: Gobernación de Cundinamarca
Aduce que debemos tener en cuenta que los fallos judiciales son Inter partes, esto es, que producen efecto frente a las part es de ese proceso y no frente a todo el mundo, como quiere hacerlo ver el actor, como se dijo en antecedencia, el Departamento de Cundinamarca no está obligado a aplicar lo resuelto en las sentencias que se emitieron por los despachos judiciales cuando con ocieron las demandas donde estuvo involucrado el Departamento de Antioquia.
En lo que tiene que ver con la 2ª instrucciones impartida en la Circular demandada el demandante afirma que no cabe aplicación del principio de favorabilidad por cuanto no corre en materia tributaria y tampoco cuando la norma que obliga al cobro es inexistente. Aspectos no ciertos, toda vez que, si existe en todo el ordenamiento tributario la aplicación de principios de favorabilidad al contribuyente omiso o inexacto y generan efectos más tenues sobre la aplicación sancionatoria y lo segundo, la norma que determine el impuesto y lo aplica si es existente, pero como indica la sentencia por razón de la tarifa no se puede arreglar, por ello se atreve a generar el instructivo por cuanto regula las condiciones del no pag o o la no devolución de manera coherente.
En este aspecto téngase en cuenta que la norma si existía y por ello se estaba cobrando ese impuesto a los vehículos oficiales, y que fue con la expedición de la
devolución de manera coherente.
En este aspecto téngase en cuenta que la norma si existía y por ello se estaba cobrando ese impuesto a los vehículos oficiales, y que fue con la expedición de la Ordenanza 74 de 2018 que se dispuso que los vehículos de uso oficial no serían objeto de impuestos. Lo anterior significa que mientras la disposición estuviera vigente el cobro era legal y , por ende, no hay derecho a devoluciones. En este segundo inciso de instrucciones es clara la Direccion de Rentas en indicar y aplicar la favorabilidad a las entidades que pagaron con inexactitud porque se dispuso que los procesos iniciados por este hecho se dar ían por terminados y se procederá a archivarlos, ello por cuanto ya no hay motivo de iniciar o continuar proceso por inexactitud, por cuanto lo dispuesto en la ordenanza dejó de regir, y, obvio se debe proceder a darlos por terminados y archivarlos, eso es favorabilidad.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la instrucción 3ª de la Circular demandada el demandante afirma que existe falsa motivación, no obstante, n o es un contrasentido ni una violación normativa, ni mucho menos una falsa motivación, toda vez que de acuerdo con la Ordenanza No. 074 de 2018, si los expedientes de impuestos a vehículos oficiales de a ños anteriores al 2018, no se enviaron a ejecuciones fiscales para cobro, ya no tendría sentido remitirlas al lí, a partir de la negación del impuesto por el acto Administrativa de la Asamblea , pues, como lo determina el instructivo, si no se han enviado a cobro se procederá a archivar.
Sostiene que no existe falsa motivación, ni se pretende mantener vigentes cobros
negación del impuesto por el acto Administrativa de la Asamblea , pues, como lo determina el instructivo, si no se han enviado a cobro se procederá a archivar.
Sostiene que no existe falsa motivación, ni se pretende mantener vigentes cobros imposibles, como lo afi rma la parte actora, lo que consagr ó la circular hoy demandada es que los procesos iniciados por el no pago del impuesto de vehículos de uso oficial que estaban en curso cuando la ordenanza estaba vigente, si no se han enviado a la Dirección de Ejecuciones Fiscales para su cobro, se terminarán y archivarán en el estado en que se encuentren, por cuanto la ordenanza ya no está vigente, aplicando el principio de favorabilidad hacia el contribuyente.
Como se puede observar, lo que refiere la circular son unas instrucciones a seguir por los funcionarios que laboren en la Dirección de Rentas frente a las situaciones que se les pueda presentar con ocasión de lo dispuesto en la Ordenanza 74 de 2018, esto es, frente a los contribuyentes que pagaron oportunamente, que pagaron7
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00456-00
Demandante: Henry Leonel Forigua
Demandado: Gobernación de Cundinamarca
con inexactitud y a quienes se les abrió proceso anteriores a 2018, en todo caso, se ordenó terminar los procesos y archivarlos con base en la realidad procesal existente, esto es, en que la disposición que ordenaba el cobro ya fue derogada, sacada del mundo jurídico, y si se quiere también en aplicación de la línea jurisprudencial existente, pero no tomada esta como un precedente jurisprudencial, porque aún no hay precedente en este sentido.
sacada del mundo jurídico, y si se quiere también en aplicación de la línea jurisprudencial existente, pero no tomada esta como un precedente jurisprudencial, porque aún no hay precedente en este sentido.
De no existir estas instrucciones, se pregunta ¿cuál sería el paso a seguir por cada uno de los funcionarios de la citada Dirección ?, muy seguramente no habría igualdad de criterio ni de procedimiento, por lo que considera que se trata solo de una directriz en aras de prestar un mejor servicio, máxime que la instrucción pudo haber sido verbal ; entonces la Circular demandada goza de esta presunción de legalidad, y con ella no se mancilla derecho alguno.
Explica que no es cierto que se hubiera incurrido en falsa motivación al expedir la Circular No. 00022 de 2018, pues al entrar en vigencia la Ordenanza 74 de 2018 las relaciones jurídicas consolidadas en su vigencia siguen rigiendo por ella, toda vez que la derogación no afecta “ipso iure” la eficacia de la norma suprimida, por lo tanto, los pag os efe ctuados durante su vigencia gozan de presunción de legalidad, se entienden consolidados y no hay lugar a devoluciones.
Explica que c on la exposición de los criterios anteriormente expresados en razón del funcionamiento y aplicación del Estatuto Tributario, es necesario establecer el hilo conductor que lleva a la normatividad tributaria a fijar el impuesto sobre vehículos automotores, que no es exactamente como lo llama el demandante citando la Ley 488 de 1998, una reproducción y copia del anterior impuesto de timbre sobre vehículos automotores, ya que para ello no habría tenido sentido sustituir la
vehículos automotores, que no es exactamente como lo llama el demandante citando la Ley 488 de 1998, una reproducción y copia del anterior impuesto de timbre sobre vehículos automotores, ya que para ello no habría tenido sentido sustituir la norma que venía en operación en el Estatuto vigente; sino que constituye un nuevo enfoque de lo que se quiso hacer respecto de la normatividad tributaria en razón de la propiedad y servicios que prestan los vehículos automotores.
De esta forma, es preciso tener en cuenta el entorno en que se expide y promulga la Ley 488 de 1998, que, de forma especial y definitiva, establece las condiciones completas y sin vacíos del impuesto, y lo que conduce a que en esta materia no exista, como parece hacer ver el demandante, una omisión respecto de alguna parte constructiva del impuesto a los vehículos que utilizan para sus desplazamientos las entidades del Estado.
Expone que l a Ley 488 de 1998 se constituye como ley especial en materia tributaria, y se expide y promulga bajo la vigencia y aplicación plena de la Ley 105 de 1993 por medio de la cua l “se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”; por ello, consecuente con el marco de reglamentación y regulación de esa Ley, se expide la Ley 488 de 1998 que constituye normatividad especial de carácter tributario que no requiere de reglamentación alguna adicional para efectos de establecer el hecho generador, los vehículos gravados, las excepciones al gravamen, los sujetos
Ley 488 de 1998 que constituye normatividad especial de carácter tributario que no requiere de reglamentación alguna adicional para efectos de establecer el hecho generador, los vehículos gravados, las excepciones al gravamen, los sujetos pasivos, la base gravable y la tarifa ; s in que ello de pie a la realización de interpretaciones no permitidas que conduzcan , como en la ley penal, al favorecimiento del contribuyente o del sujeto pasivo de la relación tributaria.8
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00456-00
Demandante: Henry Leonel Forigua
Demandado: Gobernación de Cundinamarca
Ahora bien, frente a las normas violadas que cita la demanda , no se presenta violación o vulneración de las mismas, por el contrario, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la Constitución Política de Colombia, al Estatuto Tributario Nacional, en especial, lo dispuesto en los artículos 817 y 818, y a los artículos 138 a 145 de la Ley 488 de 1998. En cuanto, al artículo 8º de la Ley 1739 de 2014, no es una norma aplicable, ya que esta se refiere a la declaración y pago del impuesto a la riqueza y la presente demanda refiere al impuesto sobre vehículos automotores y no al impuesto a la riqueza.
De otra parte, valga indicar que, si bien es cierto la Secretaria de Hacienda de Cundinamarca venia cobrando el impuesto a vehículos oficiales, como en el caso en estudio, lo hacía basado en los artículos mencionados en precedencia, también lo es, que con la expedición de la Ordenanza 074 de 2018, del 3 de octubre de 2018,
en estudio, lo hacía basado en los artículos mencionados en precedencia, también lo es, que con la expedición de la Ordenanza 074 de 2018, del 3 de octubre de 2018, en la cual se “ORDENA: PRIMERO. Modifíquese el parágrafo 4° del artículo 207 de la ordenanza 216 de 2014, Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca, el cual quedara así: PARAGRAFO CUARTO: No serán objeto del impuesto previsto en este capítulo, los vehículos de uso oficial”. Como consecuencia de la expedición de la ordenanza 074 de 2018, el Director de Rentes y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, expidió la Circular Instructiva No. 00022 del 19 de diciembre de 2018.
Finalmente, propuso la excepción “INEXSTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO” considerando que “la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca expidió los actos demandados, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, tal y como se demuestra en los fundamentos de Derecho que se exponen en esta contestación”.
V. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 26 de septiembre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes ; y con auto del 19 de abril de 2022 se resolvieron cada una de las etapas que establecen la sent
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