TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00467-00-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00467-00-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 25000-23-37-000-2019-00467-00 Demandante Cencosud Colombia S.A Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto Omisión en la afiliación y/o vinculación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y diciembre de 2011.

Sentencia de Primera Instancia Demanda

La sociedad Cencosud Colombia S.A, identificada con NIT 900.155.107-1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

Pretensiones

“Las siguientes son las pretensiones de la presente demanda:

PRETENSIONES PRINCIPALES

1. PRIMERA: Solicito que se DECLARE que el recurso de reconsideración con número de radicado 2019800101521522 de fecha 16 de mayo de 2019, que interpuso CENCOSUD en contra de la Liquidación Oficial No. RDO-2019-00722

número de radicado 2019800101521522 de fecha 16 de mayo de 2019, que interpuso CENCOSUD en contra de la Liquidación Oficial No. RDO-2019-00722 del 13 de marzo de 2019, fue presentado de forma oportuna y por consiguiente, no debió haber sido inadmitido y consecuentemente, se pronuncie de fondo sobre los cargos provistos en esta demanda.

2. SEGUNDA: Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal DECLARAR LA NULIDAD TOTAL de los siguientes actos administrativos:Exp. 25000-23-37-000-2019-00467-00

Cencosud Colombia S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 (I) Resolución No. RDO-2019-00722 del 13 de marzo de 2019, "Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social (II) Auto No. ADC-2019-00925 del 13 de junio de 2019, notificado el 17 de junio de 2019, "por medio del cual se inadmite el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2019-00722 del 13 de marzo de 2019".

(III) Resolución No. RDC-2019-01096 del 27 de junio de 2019, notificada el 12 de julio de 2019, "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. ADC-2019-00925 del 13 de junio de 2019".

3.TECERA: Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que SE

julio de 2019, "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. ADC-2019-00925 del 13 de junio de 2019".

3.TECERA: Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que SE RESTABLEZCA EN SU DERECHO a CENCOSUD, mediante la declaración de que sus autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social correspondientes a los años 2008 a 2011 han quedado en firme.

4. CUARTA: Que se declare que CENCOSUD no tiene que realizar ningún pago a la UGPP por concepto de mora, inexactitud, omisión e intereses moratorios derivados de la realización de los aportes y pagos al Sistema de Protección Social correspondientes a los años 2008 a 2011.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

En el evento en que se confirme la legalidad de los actos de inadmisión del recurso interpuesto por CENCOSUD, solicito que:

1. PRIMERA: se DECLARE la procedencia del per saltum y el cumplimiento de los requisitos para su trámite, en el presente asunto y consecuentemente, se pronuncie de fondo sobre los cargos provistos en esta demanda.

2. SEGUNDA: Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal DECLARAR LA NULIDAD TOTAL del siguiente acto administrativo: Resolución No. RDO-201900722 del 13 de marzo de 2019, "Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social

3. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que SE

oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social

3. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que SE RESTABLEZCA EN SU DERECHO a CENCOSUD, mediante la declaración de que sus autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social correspondientes a los años 2008 a 2011 han quedado en firme.

4. CUARTA Que se declare que CENCOSUD no tiene que realizar ningún pago a la UGPP por concepto de mora, inexactitud, omisión e intereses moratorios derivados de la realización de los aportes y pagos al Sistema de Protección Social correspondientes a los años 2008 a 2011”

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante señaló como normas violadas, los artículos 29 y 363 de la Constitución Política, el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, los artículos 705, 714, 742 y 743 del Estatuto Tributario, el artículo 2536 del Código Civil Colombiano, el artículo 30 de ley 789 de 2002, 5 del Decreto 933 de 2003 y 2.2.6.3.5 del Decreto 1072 de 2015, el artículo 2 del Decreto 933 de 2003, los artículos 15, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, artículo 36 del Decreto 4433 de 2004, artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y los artículos 127 y 128 del C.S.T.Exp. 25000-23-37-000-2019-00467-00 Cencosud Colombia S.A. Vs UGPP

de 2010 y los artículos 127 y 128 del C.S.T.Exp. 25000-23-37-000-2019-00467-00 Cencosud Colombia S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3

Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. La UGPP violó el derecho de defensa y contradicción de Cencosud al negarse a conocer del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación.

En el presente caso, la sociedad afirma que la interpretación efectuada por la UGPP del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, genero la violación del derecho de defensa de la demandante, puesto que incluir el día de la notificación del acto administrativo como el primer día para realizar el computo de términos implica una violación flagrante al derecho de defensa. pues reduce el plazo legal, al que tiene derecho el contri buyente para ejercer legítimamente la defensa de sus intereses, impugnando la decisión de la Administración.

Alude que el recurso de reconsideración presentado se radicó de forma oportuna, toda vez que: (i) el criterio de interpretación tanto doctrinal como jurisprudencial sobre la materia no ha sido pasivo, así mismo, no existe una interpretación Judicial respecto de la forma en que se debe computar el termino establecido tanto en el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, como en el artículo 180 de ley 1607 de 2012; (ii) Que de acuerdo con los criterios fijados por el Consejo de Estado, la Unidad estaba obligada a optar por la interpretación que mejor desarrollara los principios

(ii) Que de acuerdo con los criterios fijados por el Consejo de Estado, la Unidad estaba obligada a optar por la interpretación que mejor desarrollara los principios constitucionales y a través de la cual, se protegieran los derechos reconocidos a la actora.

En virtud de lo anterior, precisa que el termino de "2 meses siguientes" se computa a partir del día siguiente a su notificación.

2. Falta de competencia temporal

Con fundamento en la remisión al Estatuto Tributario contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 714 del E.T. es aplicable al caso concreto al no existir norma especial que regulara definir un período de tiempo para generar seguridad jurídica e inmutabilidad de la declaración tributaria, tanto para el contribuyente (o aportante) como para la Administ ración; seguridad jurídica que tiene su tratamiento correlativo, desde la perspectiva del contribuyente en el mismo límite temporal de dos años para que pueda corregir voluntariamente su declaración, apartándose así del criterio de la UGPP bajo el cual dicha norma es deExp. 25000-23-37-000-2019-00467-00 Cencosud Colombia S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 carácter sustancial y, por tanto, no es objeto de la remisión contenida en la Ley 1151 de 2007.

Refiere los conceptos de firmeza y caducidad, a partir de pronunciamientos del Consejo de Estado, indicando que la caducidad hace referencia al tiempo para el ejercicio de derechos y acciones, pasado el cual dejan de existir. Destac ando que, uno de los objetivos de la caducidad es buscar seguridad jurídica, pues, la misma,

Consejo de Estado, indicando que la caducidad hace referencia al tiempo para el ejercicio de derechos y acciones, pasado el cual dejan de existir. Destac ando que, uno de los objetivos de la caducidad es buscar seguridad jurídica, pues, la misma, se refiere a derechos potestativos, esto es, a las facultades o poderes jurídicos, cuyo fin es promover un cambio de una situación jurídica.

Conforme a lo anterior, dijo que si la finalidad del término de firmeza es la delimitación temporal de las funciones, que en caso de no ejercerlas se pierden para la Administración, como potestad jurídica de modificar una declaración tributaria, se colige que, el término caducidad que emplea el legislador de 2012 no dista del de firmeza, es decir, tanto en la caducidad como en la firmeza están involucrados: (i) la pérdida de un derecho: “el de fiscalizar para la Administración Tributaria; o el de demandar, en el caso de los contribuyentes, que quieren hacerlo” y; (ii) los términos están contemplados de forma objetiva por el legislador. De lo que desprende, que no es plausible la interpretación efectuada por la UGPP.

Luego de presentar información histórica del término de firmeza, señaló que Cencosud S.A., cumplió con el deber de declarar, y que, desde octubre a diciembre de 2008, fecha desde la cual empezó a correr el término de fiscalización y determinación, con lo cual, para la fecha de expedición del Requerimiento para declarar y/o corregir del 4 de abril de 2018, las declaraciones de 2008, 2009, 2010, 2011 ya estaban en firme.

determinación, con lo cual, para la fecha de expedición del Requerimiento para declarar y/o corregir del 4 de abril de 2018, las declaraciones de 2008, 2009, 2010, 2011 ya estaban en firme.

En ese orden, comenta que la UGPP utilizo como marco normativo la ley 1607 de 2012, disposición que entró en vigor el 26 de diciembre de 2012, es decir, con posterioridad a los periodos objeto de fiscalización, determinando que la entidad demandada vulneró el principio de seguridad, certeza e irretroactividad de la Ley , apoyando su análisis en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado.

Como sustento de lo anterior, presentó los siguientes cuadros:Exp. 25000-23-37-000-2019-00467-00 Cencosud Colombia S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5Exp. 25000-23-37-000-2019-00467-00 Cencosud Colombia S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6

Así las cosas, arguye que el Requerimiento para declarar y/o corregir no se profirió en tiempo, en la medida que fue expedido por la UGPP el día 26 de marzo de 2018 y notificado a CENCOSUD el 04 de abril de 2018, es decir con más de 2 años de diferencia en todos los casos, por lo anterior, al haber sido proferido sin competencia no tiene efectos jurídicos y consecuentemente no puede ser oponible a la sociedad demandante.

3. Vulneración del artículo 2536 del Código Civil, la UGPP inicio su proceso de

diferencia en todos los casos, por lo anterior, al haber sido proferido sin competencia no tiene efectos jurídicos y consecuentemente no puede ser oponible a la sociedad demandante.

3. Vulneración del artículo 2536 del Código Civil, la UGPP inicio su proceso de determinación, liquidación y cobro de las obligaciones parafiscales cuando ya habían transcurrido más de 5 años contados a partir de la última fecha de vencimiento del término para declarar.

Afirma que la Resolución demandada está viciada de nulidad, por desconocer el artículo 2536 del Código Civil Colombiano, norma que regula el fenómeno de la caducidad y que es aplicable al caso en concret o, pues en ninguna circunstancia seria dable considerar que la UGPP no tenía durante los años 2008 a 2011, un término perentorio y preclusivo para ejercitar sus derechos.

Comenta que el artículo 2536 prevé que el plazo y/o termino es de 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible, concluyendo que en el caso sub examine ya opero el fenómeno de la caducidad en todas las vigencias, en tanto elExp. 25000-23-37-000-2019-00467-00 Cencosud Colombia S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 requerimiento para declarar o corregir fue expedido con más de siete (7) a ños de diferencia en todos los casos.Exp. 25000-23-37-000-2019-00467-00 Cencosud Colombia S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8

4. Falsa motivación

Cencosud Colombia S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8

4. Falsa motivación

Evidencia que la UGPP determinó que la actora había incumplido presuntamente con su obligación de afiliar a ciertos trabajadores al subsistema de pensiones durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y así mismo determinó que "no se había realizado el pago" de las cotizaciones correspondientes, situaciones y/o hechos que en su criterio no son ciertos.Exp. 25000-23-37-000-2019-00467-00 Cencosud Colombia S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9

5. La UGPP incluyó dentro de la base gravable correspondiente al concepto de “ omisos calculo actuarial", a los colaboradores que se encontraban vinculados mediante contrato de aprendizaje

Para controvertir este cargo, la demandante argumentó que respecto de dicha población (aprendices), no existía el deber de efectuar y pagar los aportes correspondientes a pensión y/o fondo de solidaridad pensional, ya que , por los periodos fiscalizados dicho pago no era obligatorio, de conformidad con lo previsto tanto en Ley 789 de 2002, como en el artículo 2.2.6.3.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector del Trabajo.

6. La UGPP violó el artículo 17 de la ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 4 de la ley 797 de 2003)

Expone que la Unidad incluyo dentro de la liquidación correspondiente al rubro de

6. La UGPP violó el artículo 17 de la ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 4 de la ley 797 de 2003)

Expone que la Unidad incluyo dentro de la liquidación correspondiente al rubro de "omisos calculo actuarial" a un grupo de colaboradores de Cencosud que ya se encontraban pensionados, representando una violación flagrante del artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

7. Violación del l numeral 2 del artículo 15 de la ley 100 de 1993, toda vez que la unidad incluyó dentro de la base de liquidación correspondiente al concepto de “omisos calculo actuarial", a un grupo de trabajadores expatriados que estaban efectuando los aportes a pensiones en su país de origen.

Aclara que la sociedad contaba con una población de trabajadores expatriados, los cuales de acuerdo con lo consignado en la Ley 100 de 1993, tenían la calidad de afiliados voluntarios al Subsistema de Pensiones. En consecuencia, dichos trabajadores no estaban obligados a realizar las cotizaciones en Colombia toda vez que, se encontraban vinculados al sistema de pensiones de otros países.

8. Nulidad por falta de aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Aclara que la entidad demandada desconoce que los pagos o beneficios acordados por la compañía son de carácter no salarial y por consiguiente no hacen parte del IBC reportado para efectos parafiscales. adicionalmente, precisa que la unidad confunde: en primer lugar, los conceptos que fueron desalarizados en atención a lo voluntariamente acordado en los pactos colectivos y en segundo lugar, losExp. 25000-23-37-000-2019-00467-00

confunde: en primer lugar, los conceptos que fueron desalarizados en atención a lo voluntariamente acordado en los pactos colectivos y en segundo lugar, losExp. 25000-23-37-000-2019-00467-00 Cencosud Colombia S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10 conceptos que fueron desalarizados directamente en los contratos de trabajo, por medio de una cláusula de exclusión salarial.

Señala que los rubros correspondientes a: Anticipo prima de rendimiento, auxilio alojamiento expatriado, auxilio extralegal de transporte, auxilio de reinstalación, auxilio por fallecimiento, auxilio por muerte, auxilio por nacimiento de hijos, bonificación no constitutiva apoyo apertura, bonificación no constitutiva auxilio de traslado, bonificación no constitutiva formación, bonificación no constitutiva vivienda, bono navidad, prima de rendimiento, prima de traslado, prima de vacaciones, prima de antigüedad; no pueden ser incluidos como base gravable y/o Ingreso Base de Liquidación, por haber sido expresamente excluidos por las partes.

9. La UGPP violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia

Refiere que fue trasgredido el derecho de defensa y contradicción, toda vez que, la unidad no valoró en debida forma y en su integridad, varias de las pruebas que fueron aportadas en sede administrativa.

10. El Acto acusado vulneró el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo por aplicación indebida.

Menciona que existió aplicación indebida de las normas señaladas, puesto que se

10. El Acto acusado vulneró el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo por aplicación indebida.

Menciona que existió aplicación indebida de las normas señaladas, puesto que se incluyó dentro del ingreso base de liquidación conceptos que ya habían sido liquidados y pagados dentro de la misma (Ley 1393, salario mínimo integral, horas extras) y emolumentos que no hacen parte de la base por disposición expresa de la Ley, como por ejemplo el auxilio de reinstalación.

La Oposición

La UGPP contestó la demanda reconociendo que los hechos presentados por la sociedad accionante en cuanto a la expedición de los actos administrativos son ciertos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.

Por otro lado, la parte demandada presentó la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, la cual fue decidida por el Despacho mediante auto de 25 de febrero de 2022, negándola, decisión que fue notificada por estado el 28 del mismo mes y año; sin recurso.Exp. 25000-23-37-000-2019-00467-00 Cencosud Colombia S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11 Primer cargo

Refiere que la Liquidación Oficial No. RDO -2019-00722 del 13 de marzo de 2019, fue notificada por correo certificado el 15 de marzo de 2019 de conformidad con la guía No. RA092265032CO, emitida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, así

fue notificada por correo certificado el 15 de marzo de 2019 de conformidad con la guía No. RA092265032CO, emitida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, así

En virtud de lo anterior, determina que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, precisó que el término de dos meses para interponer el recurso se debe contar desde el momento en que se surte la notificación y no desde el día siguiente, como equívocamente lo interpreta el apoderado del actor, hecho que tiene sustento en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.

Así las cosas, al haberse notificado la Liquidación Oficial No. RDO-2019-00722 del 13 de marzo de 2019, el 15 de marzo de 2019, el término para interponer el recurso de reconsideración, fenecía el 15 de mayo de 2019, teniendo en cuenta que el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, indica que cuando los plazos se otorguen en meses éstos se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante se extenderá el plazo hasta el primer día hábil siguiente, lo que no ocurrió en este caso teniéndose en cuenta que el día 15 de mayo de 2019 fue un día hábil (miércoles) y ese mismo día se cumplía la fecha límite que disponía el recurrente para interponer el recurso de reconsideración.Exp. 25000-23-37-000-2019-00467-00 Cencosud Colombia S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 12 Adicionalmente, expresa que no existió vulneración del derecho de defensa y el

Cencosud Colombia S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 12 Adicionalmente, expresa que no existió vulneración del derecho de defensa y el hecho que la parte actora contabilizara mal los términos, no puede traducirse en una vulneración de ningún derecho y mucho menos que se haya afectado la legalidad de los actos demandados, así, el actor al haber presentado el recurso de reconsideración el día 16 de mayo de 2019, lo presentó de manera extemporánea.

Segundo cargo

Manifiesta que el artículo 714 del Estatuto Tributario tiene naturaleza sustancial y, por ende, excede los límites de la remisión normativa consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 el cual resulta incompatible con la naturaleza de los tributos fiscalizados por la UGPP.

Analiza que con arreglo a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, como norma especial, la UGPP puede iniciar las acciones de determinación dentro de los cinco años siguientes contados desde la fecha en la que el aportante debió decla rar y no declaró, declaró por valores inferiores o se configuró un hecho sancionable.

Así, aduce que teniendo en cuenta que la Unidad notificó el requerimiento de información No. 1225 del 16 de agosto de 2011, el 19 de agosto de 2011, es decir, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores, que para el caso concreto corresponde a los periodos 01/10/2008 a 31/12/2011, es dable concluir

debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores, que para el caso concreto corresponde a los periodos 01/10/2008 a 31/12/2011, es dable concluir que se está dentro de este límite temporal de los 5 años establecidos en la norma.

Reitera que la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las Planillas de Autoliquidación de aportes y en ellas si es posible cuestionar los conceptos de aportes al sistema de seguridad social y contribución parafiscal.

Ahora bien, señala que, para las conductas de omisión y mora al no existir planillas, se entiende que la Unidad puede ejercer la facultad fiscalizadora dentro de sus competencias legalmente otorgadas sin que exista termino de caducidad o firmeza como lo pretende hacer ver la parte demandante.

Por lo anteriormente expuesto, señala que no es posible que en esta instancia se archive el proceso, se declare la firmeza de las declaraciones y se decrete la caducidad de la acción que dio inicio al proceso de fiscalización.Exp. 25000-23-37-000-2019-00467-00 Cencosud Colombia S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 13

Tercer cargo

Explica que esta norma no es aplicable al proceso de determinación que adelanta la UGPP, dado que el legislador estableció una normatividad especial que regula el proceso de determinación de las contribuciones parafiscales del sistema de la protección social, la cual inicialmente se encontraba regulada en el art. 156 de la Ley 1151 de 2007, norma que posteriormente fue derogada parcialmente por la ley

proceso de determinación de las contribuciones parafiscales del sistema de la protección social, la cual inicialmente se encontraba regulada en el art. 156 de la Ley 1151 de 2007, norma que posteriormente fue derogada parcialmente por la ley 1607 de 2012, así, a través de ésta se ratifican las competencia de la Unidad para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, como se determinó en el Art. 178.

Cuarto cargo

Resalta que el requerimiento para declarar y/o Corregir No. 2018 00326 de 2018 se inició con fundamento en los hallazgos que se encontraron a través de la información que el aportante allegó en respuesta a los requerimientos de información enviados por la Unidad, esto es, la nómina, la contabilidad, PILA y demás documentos, a través de los cuales se determinó que incurrió en las conductas de omisión en la afiliación y/o vinculación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social en los periodos de Octubre a Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009, Enero a Diciembre de 2010 y Enero a Diciembre de 2011.

Manifiesta que de la lectura de la Liquidación Oficial se puede verificar que se realizó un análisis y estudio de cada un a de las objeciones presentadas contra el Requerimiento para Declarar y/o corregir, como de las pruebas que allegó a la actuación administrativa, razón por la cual carece de sustento factico, legal y probatorio lo afirmado por el actor en este cargo.

Quinto y Sexto cargo

actuación administrativa, razón por la cual carece de sustento factico, legal y probatorio lo afirmado por el actor en este cargo.

Quinto y Sexto cargo

Expone que la entidad demandada no vulneró ninguna de las normas que refiere el actor y concluye que para los trabajadores que se reportó esta novedad – aprendices SENA y Pensionados – no se efectuó ningún ajuste al subsistema pensional, como equivocadamente se plantea en la demanda.Exp. 25000-23-37-000-2019-00467-00 Cencosud Colombia S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 14 Séptimo cargo

Aclara que la Unidad analizó las pruebas que allegó el aportante a la actuación administrativa y al no evidenciar un documento idóneo que permita demostrar la cotización al Régimen de Pensión en el extranjero , no fue posible modificar la liquidación oficial dado que las alegaciones del aportante carecen de sustento probatorio.

Octavo y Noveno cargo

Comenta que los pagos no constitutivos de salario que acordaron en los contratos de trabajo, así como aquellos que convencionalmente se haya pactado, están sujetos a la aplicación del art. 30 de la ley 1393 de 2010, en la medida que los pagos no salariales que superaron el límite del 40%, su exceso fue incluido en el IBC para calcular los aportes a los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales.

Décimo cargo

Precisa que una vez el aportante allegó las pruebas decretadas, la Unidad procedió a realizar el respectivo análisis de estas para determinar su pertinencia y

Décimo cargo

Precisa que una vez el aportante allegó las pruebas decretadas, la Unidad procedió a realizar el respectivo análisis de estas para determinar su pertinencia y conducencia y se procedió a verificar el valor registrado en el reporte de contabilidad, encontrando una diferencia frente al valor reportado en las nóminas.

Así las cosas , señala que la UGPP si realizó un análisis pormenorizado de las pruebas que allegó el actor, sin embargo, el hecho que con ellas la sociedad no haya logrado desvirtuar los ajustes determinados, no significa una vulneración al debido proceso por indebida valoración.

Conforme a lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y la UGPP los manifestados en la contestación de la misma.

Concepto del ministerio público

El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto.Exp. 25000-23-37-000-2019-00467-00 Cencosud Colombia S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 15

Consideraciones de la Sala

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 14 de julio de 2022, se fijó el siguiente:

Problema jurídico

luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 14 de julio de 2022, se fijó el siguiente:

Problema jurídico

El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial n°. RDO 2019 -00722 del 13 de marzo de 2019, por la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y diciembre de 2011; (ii) Auto n°. ADC-2019-00925 del 13 de junio de 2019, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidaci ón Oficial n°. RDO 2019-00722 del 13 de marzo de 2019; y (iii) Resolución n°. RDC-2019-01096 del 27 de junio de 2019, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto n°. ADC-2019-00925 del 13 de junio de 2019.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: (i) Si los actos administrativos que inadmitieron el recurso de reconsideración vulneraron el derecho al debido proceso y contradicción; (ii) si la liquidación oficial es nula por falta de competencia temporal de la UGPP y, en consecuencia, las declaraciones quedaron en firme; (iii) si la UGPP con la expedición del acto acusado vulneró el

falta de competencia temporal de la UGPP y, en consecuencia, las declaraciones quedaron en firme

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