TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00472-00-(16-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00472-00-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00472 00
DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE
TUNJA
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAÉL DE TUNJA , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo, expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) el día 28 de noviembre de 2018 con radicado 20181430160653421 y notificado a la ESE HOSPITAL SAN
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) el día 28 de noviembre de 2018 con radicado 20181430160653421 y notificado a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA el día 30 de noviembre de 2018, mediante el cual resuelven unas objeciones presentadas a la Resolución No. RDP 009873 de 2018, por medio de la cual se re liquida la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá sala de decisión No. 2.
SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo radicado 20181430160653421, DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. RDP 009873 de 2018, la cual en su artículo noveno establece: “ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de apo rte patronal por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL, por un monto de CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($102.541.312,75 m/cte), a quienes se les notificaráEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00472 00
E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP
APORTES PATRONALES
2 personalmente del cont enido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación (...)”
TERCERA: ORDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
APORTES PATRONALES
2 personalmente del cont enido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación (...)”
TERCERA: ORDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , a título de restablecimiento del derecho exonerar a la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA del pago de la suma de CIENTO DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($102.541.312,75), por concepto de aportes patronales de l señor
CÁRDENAS LEYVA JUAN HUMBERTO.
CUARTA: Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. La UGPP emitió la Resolución RDP 009873 del 16 de marzo de 2018 , por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez del señor Juan Humberto Cárdenas Leyva y, en su artículo noveno , ordenó a la ESE Hospital San Rafael de Tunja cancelar un monto de $102.541.312,75 por concepto de aportes patronales. La cual fue notificada por correo el 1 de junio de 2018.
2. El 1 0 de julio de 201 8, la E.S.E. presentó “objeciones” frente a la
cual fue notificada por correo el 1 de junio de 2018.
2. El 1 0 de julio de 201 8, la E.S.E. presentó “objeciones” frente a la Resolución RDP 009873 del 16 de marzo de 2018, al advertir que no tenía conocimiento del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que dio lugar a la reliquidación de la pensión del señor Cárdenas Leyva. Lo que le fue resuelto por la Unidad mediante Oficio 2018143010653421 del 28 de nov iembre de 2018.
3. El 12 de julio de 2019, la E.S.E. interpuso recursos de reposición y apelación contra el artículo noveno de la Resolución 009873 de 16 de marzo de 2018, el primero resuelvo por la UGPP mediante la Resolución RDP 022020 del 25 de julio de 2019, que confirmó el acto primigenio.
4. Mediante Resolución RDP 025954 del 29 de agosto de 2019 la UGPP resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución 009873 de 16 de marzo de 2018.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00472 00
E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP
APORTES PATRONALES
3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 1, 4, 6, 29 123 y 209 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a
- Artículos 1, 4, 6, 29 123 y 209 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Nulidad de los actos administrativos por expedición irregular
Aseguró que la parte demandada incurrió en falta de motivación de los actos administrativos, toda vez que no indicó el sustento con el cual pretende el cobro realizado a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, porque no permite la oposición a las sumas establecidas, por indicarse por parte de la UGPP que se está dando cumplimiento a un fallo judicial, pero en los cálculos desconoce las previsiones de la Ley 33 de 1985, al no haberse dado traslado del proyecto de reliquidación.
Asimismo, aseveró que la Unidad no expone las razones por las cuales el Hospital está en obligación de pagar aportes patronales, dado que la sentencia judicial en la que se basa no estableció orden en contra de la parte demandante.
Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa
Indicó que en ningún momento la UGPP vinculó al proceso de determinación de la obligación a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, pues solo procedió a fijar la suma de forma arbitraria y violando el derecho al debido proceso, derecho de audiencia, defensa y publicidad de las actuaciones administrativas, al no darle la oportunidad de participar en las actuaciones previas a la expedición del a cto administrativo que determinó la suma adeudada.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto la
oportunidad de participar en las actuaciones previas a la expedición del a cto administrativo que determinó la suma adeudada.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto la expedición de los actos administrativos en cuestión propende por hacer cumplir las obligaciones de cotización que manda la Ley 100 de 1993 en sus artículos 17, 1 8, 20 y 22, dado que el Hospital demandante tuvo la calidad de empleador de la persona que obtuvo la reliquidación judicial, por lo cual debe comparecer aEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00472 00
E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP
APORTES PATRONALES
4 complementar los aportes que le son obligatorios para el pago de las mesadas que la jurisdicción de l o contencioso administrativo ordenó pagar. Todo lo cual se hizo en ejercicio de las competencias asignadas legalmente a la Unidad.
Aclaró que si bien con los actos administrativos se da cumplimiento a una decisión judicial, dentro de un proceso en el cual la ESE no fue parte, ello no releva a la Unidad de dar cumplimiento a lo previsto sobre la obligatoriedad de los aportes para la sostenibilidad financiera del sistema pensional , puesto que la liquidación de aportes realizada en las resoluciones demandadas se hizo en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, y los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que desde que se profirió el fall o que ordenó reliquidar la pensión, existe
Decreto 1848 de 1969, y los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que desde que se profirió el fall o que ordenó reliquidar la pensión, existe una nueva situación jurídica que deriva una obligación de pago de una mesada pensional superior tras la inclusión de nuevos factores salariales respecto de los cuales no se hizo el correspondiente aporte por parte del empleador; de manera que el recobro realizado mediante el acto administrativo en cuestión es legal, toda vez que se encamina a recuperar los recursos para garantizar el pago de la nueva mesada pensional.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre y reiteró en su integralidad los argumentos de la demanda.
La UGPP allegó escrito de alegatos finales y reitero en su integridad los argumentos de la demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA
En el presente asunto, de manera primigenia la demanda fue admitida para conocer de la legalidad de la Resolución RDP 009873 del 16 de marzo de 2018 y contra elEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00472 00
E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP
APORTES PATRONALES
5 Oficio 201814301653421 del 28 de noviembre de 2018, en los términos en que fueron planteadas las pretensiones por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja; sin embargo, tras obtenerse los antecedentes administrativos allegados a la
fueron planteadas las pretensiones por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja; sin embargo, tras obtenerse los antecedentes administrativos allegados a la actuación por la UGPP, el despacho sustanciador advirtió que una vez en curso la demanda, la parte actora había interpuesto los recurso de reposición y apelación contra el acto que le determinó la obligación de pago de aportes patronales, de manera que en el auto que impulsó el proceso a sentencia anticipada, se integró el litigio para tener por objeto del proceso las resoluciones RDP 02020 del 25 de julio y la RDP 05954 del 29 de agosto de 2019, por medio de las cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Lo anterior, en los términos habilitados en el artículo 163 del CPACA, decisi ón que no fue recurrida por ninguna de las partes y con ello, se tuvo por saneada la actuación oportunamente.
2. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, en los términos del artículo 1521 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 7 del artículo 156 2 ibidem, como quiera que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
3. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub júdice, el problema jurídico radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos, por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja ., derivados de una reliquidación pensional, estos son:
1 ARTÍCULO 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. 2 ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00472 00
E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP
APORTES PATRONALES
6 - Resolución RDP 009873 del 16 de marzo de 2018 (artículo noveno ), a través del cual la UGPP ordenó cobrar la suma de $102.541.312,75 a la ESE Hospital San Rafael de Tunj a, por concepto de aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión del señor JUAN HUMBERTO CÁRDENAS LEYVA.
- Resolución RDP 022020 del 25 de julio de 2019 , que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición.
- Resolución RDP 025954 del 29 de agosto de 2019 , que desató desfavorablemente el recurso de apelación.
Ahora, de los argumentos expuestos en la demanda, en el auto que prescindió de
- Resolución RDP 025954 del 29 de agosto de 2019 , que desató desfavorablemente el recurso de apelación.
Ahora, de los argumentos expuestos en la demanda, en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial se estableció el litigio para plantear los siguientes pro blemas jurídicos que se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
- Trámite irregular y falta de motivación , porque no se otorgó la oportunidad a la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja de objetar la liquidación de la obligación, ni se le vinculó al trámite de determinación de la misma, pues no se adelantaron ni comunicaron actuaciones previas al acto administrativo que impuso la obligación, sino que se fijó el monto adeudado arbitrariamente, sin explicar con fundamento en qué competencias actuó la UGPP para cobrar la deuda.
4. Régimen jurídico general de los aportes patronales
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servic io público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
El Estado garantizará los derechos , la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional,
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
El Estado garantizará los derechos , la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deudaEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00472 00
E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP
APORTES PATRONALES
7 pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las conti ngencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
(…)
efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
(…) ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del se ctor público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para ga rantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotizac ión mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
(…)
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o.
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…)
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (…)EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00472 00
E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP
APORTES PATRONALES
8 ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).
De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación
plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).
De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajad or. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.
Ahora bien, además de lo anterior, cabe resaltar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció la competencia en las entidades administradoras de fondos de pensiones de cualquier naturaleza para adelantar las acciones de cobro que se requieran con el fin de concretar la correcta obtención de los recursos necesarios de cara a la financiación de las pensiones que se reconocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes, la disposición reza:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Correspo nde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquid ación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Destaca la Sala).
Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por e l empleador, para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en
potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por e l empleador, para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, lo que armonizado con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 debe realizar a través de una liquidación de determinación de la obligación a cargo.
Ante el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado3 ha manifestado:
3 Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez. Bogotá, sentencia del 11 de julio de 2018 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17).EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00472 00
E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP
APORTES PATRONALES
9 En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras , tanto de los que están a su c argo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.
[F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de l os aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida
[F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de l os aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser es te de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.
Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De la jurisprudencia referida, se colige que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión.
5. Acervo probatorio relevante para el caso
5.1. El señor Juan Humberto Cárdenas Leyva demandó las resoluciones que negaron la reliquidación de su pensión y el 10 de mayo de 2016, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja , profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, así:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00472 00
E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP
APORTES PATRONALES
10
E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP
APORTES PATRONALES
10
5.2. El 10 de mayo de 201 7, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA , decidió la apelación frente a la sentencia de primera instancia, al resolver:
5.3. La providencia de segunda instancia adquirió ejecutoria el 17 de mayo de 2017.
5.4. La UGPP a través de Resolución RDP 009873 del 16 de marzo de 2018 , en cumplimiento del fallo judicial, reliq uidó la pensión de jubilación al señor Juan Humberto Cárdenas Leyva elevando la cuantía de la misma a $5.118.761, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2003. En la parte resolutiva del acto, se señaló:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00472 00
E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP
APORTES PATRONALES
11
5.5. El 12 de julio de 2019 , el HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E. presentó los recursos de reposición y apelación contra la Resolución RDP 009873 del 13 marzo de 2018. Escrito en el cual alegó que existió cobro de lo no debido al haber realizado los aportes conforme a la Ley 33 de 1985, además de encontrarse en imposibilidad jurídica de cumplir con dicha obligación en tanto no fue condenada a cumplir dicha obligación.
5.6. El 25 de julio de 2019, la UGPP mediante Resolución RDP 022020 desató el
en imposibilidad jurídica de cumplir con dicha obligación en tanto no fue condenada a cumplir dicha obligación.
5.6. El 25 de julio de 2019, la UGPP mediante Resolución RDP 022020 desató el recurso de reposición, en la cual confirmó la actuación recurrida, en el que indicó que se había dado cumplimiento a decisiones judiciales que habían ordenado la reliquidación de la pensión del señor CÁRDENAS LEYVA. Para lo cual indicó que utilizó el método preestablecido por el Ministerio de Hacienda para el recobro de aportes patronales sobre los rubros nuevos a integrar la mesada pensional de la exempleada de la ESE.
5.7. A través de Resolución RDP 025954 del 29 de agosto de 2019 resolvió el recurso de apelación que confirmó lo dispuesto en la Resolución RDP 009873 del 13 marzo de 2018.
6. Análisis de la Sala
En atención a los cargos de nulidad formulados en la demanda y la fijación del litigio establecida en el auto que prescindió de la realización de audiencia inicial, procede la Sala a verificar si los actos acusados incurren en nulidad por violación al debido proceso, expedición en forma irregular, falsa motivación e infracción de las normas en que deberían fundarse.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00472 00
E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP
APORTES PATRONALES
12 En el expediente se halla demostrado que mediante la Resolución 10147 del 17 de mayo del 2004, se le reconoció pensión de vejez especial al señor Juan Humberto
APORTES PATRONALES
12 En el expediente se halla demostrado que mediante la Resolución 10147 del 17 de mayo del 2004, se le reconoció pensión de vejez especial al señor Juan Humberto Cárdenas Leyva y con posterioridad, el beneficiario adelantó trámite administrativo y judicial para obtener la reliquidación de su mesada pensional, la cual obtuvo por parte de esta jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
De esta forma , la UGPP expidió la Resolución RDP 009873 del 16 de marzo de 2018, por medio de la cual reliquidó la pensión, en cumplimie nto de las órdenes judiciales y, entre otros aspectos, ordenó efectuar los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a cargo de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja , por un monto de $102.541.312,75, en su artículo noveno y confirmado en todas sus partes por las Resoluciones RDP 022020 del 25 de julio de 2019 y RDP 0025954 del 29 de agosto de 2019 que resuelven el recurso de reposición y aplicación respectivamente.
Para lo anterior, se tiene que el cobro que adelanta la UGPP en los actos acusados resulta legalmente procedente, no solo para darle cumplimiento a la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación pensional del señor JUAN HUMBERTO CÁRDENAS LEYVA , sino ad emás, para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, el cual no puede asumir ni comprometer los recursos parafiscales en desmedro de prestaciones para futuros pensionados que
señor JUAN HUMBERTO CÁRDENAS LEYVA , sino ad emás, para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, el cual no puede asumir ni comprometer los recursos parafiscales en desmedro de prestaciones para futuros pensionados que sí constituyen obligaciones en cabeza del Régimen General de Pensiones. Luego, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la UGPP no solo tenía la potestad para cobrar las cotizaciones correspondientes a la reliquidación de la pensión sino la obligación de hacerlo.
No obstante, no puede perderse de vista que el mismo artículo 24 de la Ley 100 de 1993 previó que para el efecto debe emitirse una liquidación . Ahora, dado que esa disposición fue anterior a la entrada en vigencia de la normativa que creó y otorgó funciones y facultades a la U GPP, la misma debe entenderse de manera armónica con las normas específicas que el legislador le otorgó a esta Unidad para adelantar su labor de determinación, recaudo y cobro de los aportes parafiscales y de la seguridad social, lo que le permitía adelant ar las acciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquida ción de la pensión reconocida al señor JUAN HUMBERTO CÁRDENAS LEYVA, para cubrirEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00472 00
E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP
APORTES PATRONALES
13 la nueva mesada pensional, tanto al pensionado (mediante descuento) como al patrono, en este caso la demandante.
Así las cosas, esta Subsección analizó la forma correcta en que la UGPP debía
APORTES PATRONALES
13 la nueva mesada pensional, tanto al pensionado (mediante descuento) como al patrono, en este caso la demandante.
Así las cosas, esta Subsección analizó la forma correcta en que la UGPP debía adelantar este tipo de procedimientos 4, en el entendido que cuando el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 facultó a las entidades administrativas de aportes a la seguridad social a expedir actos de liquidación de aportes a cargo de los empleadores, la cual prestará mérito ejecutivo, ello debe realizarse dentro de la oportunidad pertinente desde el momento en que nace la obligación del pago a cargo de aportante s (empleadores), cuando tal circunstancia se deriva de una sentencia judicial, es esa providencia el punto de partida q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.