TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00476-00-(13-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00476-00-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00476-00
DEMANDANTE: I & M INGENIERÍA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: IMPUESTO DE RENTA – 2014
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad I&M INGENIERÍA LTDA.1, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento d el derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN2 modificó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2014.
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
2.1. Que se anulen los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión jurídica de la DIAN, por medio de los cuales se determinó y confirmó a cargo de la sociedad demandante el tributo s obre el impuesto de renta y complementarios correspondiente al Año Gravable 2014, discriminados como sigue:
2.1.1. Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000046 del 26 de febrero de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de
discriminados como sigue:
2.1.1. Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000046 del 26 de febrero de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que determinó un saldo a pagar de $3.875.558.000 (incluidos $2.211.948.000 de sanciones), frente a un saldo a favor declarado de $38.552.000, rubros que totalizan un mayor valor de $3.914.110.000.
2.1.2. Resolución No. 992232019000010 de fecha 4 de marzo de 2019, proferida por la División de Gestión Jurídica de la misma Dirección y notificada en forma personal el día diecinueve (19) del mismo mes y año la cual decidió, para confirmar, el recurso de reconsideración instaurado contra la liquidación de revisión discriminada en el numeral anterior.
2.2. Que en calidad de Restablecimiento del Derecho se confirme la Declaración de Impuesto de Renta 2014, presentada electrónicamente el 10 de abril de 2015, con el formulario No. 1110600210349 y adhesivo No. 9100011619621, la cual liquidó un
1 En adelante I&M. 2 En adelante: la autoridad tributaria o la administraciónEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00476-00
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2 saldo a favor de $38.552.000.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 10 de a bril de 2015 , la sociedad I&M presentó de forma electrónica su
2 saldo a favor de $38.552.000.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 10 de a bril de 2015 , la sociedad I&M presentó de forma electrónica su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2014.
2. El 26 de diciembre de 201 6, la DIAN apertura investigación para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la actora por el impuesto sobre la renta del año 2014, en desarrollo del cual se exp idieron autos de verificación, cruce de terceros, visitas.
3. El 11 de abril de 2017, la DIAN emitió el Auto de Inspección Tributaria 32240201700091, que se intentó notificar por correo el 12 de abril de 2017, pero fue devuelto el día 24 siguiente por la cau sal “no reside”, por lo que fue publicado en la página web de la Administración Tributaria el 25 de abril de
2017.
4. El 26 de abril de 2017, se procedió a visitar a la actora en desarrollo de la inspección, pero no fue atendida. Posteriormente, se realizaro n requerimientos ordinarios, se emitió auto de inspección contable y t odas las notificaciones fueron devueltas por la causal “no reside” y por no haberse atendido.
5. El 12 de julio de 201 7, la DIAN emitió el Requerimiento Especial 322402017000213, que fue notificado en la página web de la entidad, a través del cual se propuso la modificación de varios de los renglones de la declaración de renta del año gravable 2014, así como la imposición de sanción por inexactitud.
del cual se propuso la modificación de varios de los renglones de la declaración de renta del año gravable 2014, así como la imposición de sanción por inexactitud.
6. El 26 de febrero de 2018, la Administrac ión Tributaria expidió la Liquidación Oficial de Revisión 3 22412018000046, con la cual se adoptaron las glosas inicialmente propuestas.
7. El 27 de abril de 2018, la sociedad I&M interpuso recurso de reconsideración contra el acto de determinación oficial, q ue fue decidido por la DIAN a través de la Resolución 992232019000010 del 4 de m arzo de 201 9, notificada personalmente el 19 de marzo de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 29 y 209 de la Constitución PolíticaEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00476-00
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3 - Artículos 77, 82, 107, 374, 381, 563, 565, 566-1, 568, 615, 617, 618, 647, 651, 654, 683, 703, 706, 712, 714, 730 núm. 4, 746, 770, 771-2, 775, 776, 777 y 781 del Estatuto Tributario - Artículos 3 núms.1 y 9, 56 y 67 - del CPACA
Entre los argumentos expuestos, aseveró que la DIAN desconoció las reglas de notificación de los actos administrativos proferidos a lo largo de la actuación
- Artículos 3 núms.1 y 9, 56 y 67 - del CPACA
Entre los argumentos expuestos, aseveró que la DIAN desconoció las reglas de notificación de los actos administrativos proferidos a lo largo de la actuación adelantada, porque no intentó la notificación electrónica en los términos del artículo 565 del ET , pese a estar registrada dirección de notificaciones por ese medio en el RUT; de manera que , cuestionó, no se haya agotado ese trámite y, por el contrario, se hubiese acudido a las formas subsidiarias de publicación de aviso en página web , cuando la notificación electrónica es principal y del mismo rango que la del envío de correo.
Refirió que el plazo para declarar renta por el año gravable 2014 para la sociedad vencía el 28 de abril de 2015, por lo cual el requerimiento especial debió notificarse hasta el 28 de abril de 2017, ello, porque , pese a haberse emitido el auto de inspección tributaria, con ello no se extendió el plazo por tres meses más, pues no se practicó ninguna prueba al expediente, como puede corroborarse con las actas de inicio y final de dicha inspección, de lo cual se colige que la misma no se practicó, por lo cual no se afectó el plazo inicial con que contaba la DIAN para notificar el requerimiento especial.
En ese orden, indicó que al haberse realizado la notificación hasta el 19 de julio de 2017, ello se hizo cuando la declaración privada ya había obtenido firmeza.
Asimismo, aseveró que la DIAN incurrió en error en el conteo de los términos, pese a que la actora no acepta ni las notificaciones realizadas, ni la real
de 2017, ello se hizo cuando la declaración privada ya había obtenido firmeza.
Asimismo, aseveró que la DIAN incurrió en error en el conteo de los términos, pese a que la actora no acepta ni las notificaciones realizadas, ni la real ocurrencia de la inspección tributaria; porque el funcionario los cont abilizó desde el vencimiento del plazo inicial para notificar el requerimiento especial (28 de abril de 2017) y lo amplió hasta el 28 de julio de 2017; cuando el artículo 706 del ET, dispone que el término de tres meses se contabiliza desde la notificación del auto que decreta la inspección tributaria , que en el caso, según el artículo 568 ibidem, es desde la primera fecha de introducción al correo (12 de abril de 2017) y se extendía hasta el 12 de julio de 2017; por lo cual, así le asistiera el derecho de suspender el plazo para notificar el acto previo, cuando lo notificó el 19 de julio deEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00476-00
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4 2017; actuó por fuera de términos y dio lugar a la firmeza de la declaración privada.
Por otro lado, sustentó que el requerimiento especial, la liquidación oficial y el acto que desató el recurso de reconsideración adolecen de falta de motivación, incumpliéndose así con lo previsto en los artículos 703 y 712 literal g ) del ET, que afecta la legalidad de los mismos, porque la DIAN no incluyó una explicación de las razones por las cuales se sustituyeron las cifras registradas por l a declarante,
afecta la legalidad de los mismos, porque la DIAN no incluyó una explicación de las razones por las cuales se sustituyeron las cifras registradas por l a declarante, toda vez que la de cisión de desconocer pasivos, costos , gastos, deducciones y retenciones en la fuente; e imponer sanciones, se hizo con un argumento idéntico de no haberse entregado la información contable y tributaria solicitada.
Ello, aseveró, sin considerar que en el Acta de Visita del 17 de febrero de 2017, los mismos funcionarios de la DIAN dejan constancia de haber recibido 90 folios con el balance de prueba, conciliación con table y fiscal con discriminación de las cuentas PUC a nivel 6; auxiliar del movimiento de las operaciones realizadas con el ter cero Artefo Grupo Comercial SAS; contabilización y copias de las facturas con comprobantes de pago, así como el auxiliar de la c uenta de caja o bancos de las fechas en que se hicieron pagos a dicho tercero.
Ahora, por el hecho de no haberse realizado la inspección contable ni la tributaria, no fue posible recaudar más pruebas, pero no puede afirmarse que la información no fue sumi nistrada, porque sí se entregó y esta no se valoró bajo criterios de sana crítica, máxime cuando el requerimiento ordinario solicitó relación de los terceros con los cuales se tuvieron transacciones, se recibieron pagos y practicaron retenciones, pese a qu e ello ya había sido reportado previamente con la información exógena del año 2014.
En lo que respecta a las operaciones llevadas a los renglones de la declaración, sostuvo que la DIAN obró sin respetar el principio de justicia tributaria y
la información exógena del año 2014.
En lo que respecta a las operaciones llevadas a los renglones de la declaración, sostuvo que la DIAN obró sin respetar el principio de justicia tributaria y desconoció una serie de conceptos, pese a que en el año gravable 2014 se reportaron unos ingresos de $7.214.620.000, lo que necesariamente tuvo origen en el desarrollo del objeto social con la celebración de contratos para ejecutar obras de transporte, fabricación y mon taje de estructuras, con empresas como ARGOS, CEMEX, ZOFICOL y BIOENERGY, de lo cual obtuvo los ingresos brutos, que conllevó la incursión en erogaciones que constituyen costos y gastos, que se encuentran debidamente soportados y entregados a la DIAN, pero que esta se negó a valorar y, por el contrario, impuso sanción por no informar.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00476-00
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5 Refirió que tanto con los funcionarios de la Administración recolectaron 90 folios en la visita practicada, como con la interposición del recurso de reconsideración se adjuntaron 4.763 folios, para que fueran valorados como pruebas, ante lo cual la DIAN debió atender lo reglado en el artículo 781 del ET, al haber acreditado plenamente la contabilidad, lo que impedía que la demandada no reconociera las operaciones registradas co mo pasivos, costos, gastos , deducciones y retenciones, máxime cuando el requerimiento ordinario en el que se solicitaron documentos adicionales solo pudo ser efectivamente conocido al momento en que se le notificó la liquidación oficial de revisión.
retenciones, máxime cuando el requerimiento ordinario en el que se solicitaron documentos adicionales solo pudo ser efectivamente conocido al momento en que se le notificó la liquidación oficial de revisión.
Cuestionó que con la resolución que desató el recurso de reconsideración únicamente se hiciera relación expresa a 4 certificaciones de retención en la fuente, con el único interés de desacreditar el renglón respectivo al no coincidir plenamente con lo expuesto por los terceros; pero sin analizar los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de las compras hechas por materiales de construcción, estructuras metálicas, cerchas, vigas, pinturas, láminas, maquinaria de montaje, mano de obra, transportes, etc., ello, porque en el acto administrativo se descartaron las pruebas bajo la afirmación que era la sociedad quien debía explicar cada una de las erogaciones para demostrar que sí cumplen con los requisitos antes aludidos , pese a que con la comparación de los objetos contratados y el objeto social registrado, se denota la compatibilidad con el desarrollo de los negocios.
En ese orden, afirmó que se probaron plenamente los renglones declarados, pues para los costos y deducciones se cumple con el artículo 617 del ET, con las facturas emitidas por los vendedores de bienes y servicios; los pasivos con los registros contables y los documentos de fecha cierta y con títulos valores, mientras que las retenciones se acreditaron con los certificados emitidos por l os agentes retenedores, según el artículo 381 del ET; ello, aunado a lo certificado por el contador público , que la DIAN se relevó de valorar y con ello, incurrió en falsa motivación.
agentes retenedores, según el artículo 381 del ET; ello, aunado a lo certificado por el contador público , que la DIAN se relevó de valorar y con ello, incurrió en falsa motivación.
De manera subsidiaria, pidió al tribunal que en caso de darle la razón la DIAN, se proceda a hacer la estimación de los costos presuntos, en los términos del artículo 82 del ET, para aceptar los costos sobre el 75% del total de los ingresos.
Respecto a las tres sanciones que le fueron impuestas, aseveró que se desconoció el principio del non bis in ídem, pues todas parten del mismo supuestoEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00476-00
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6 de no haber aportado la información contable y tributaria; estas son la sanción por no informar del artículo 651 del ET, calculada en $477.885.000, que tomó como base $20.022.258.000 comp uesta por todas las partidas de la declaración de renta, pese a que el requerimiento ordinario nunca fue conocido por la sociedad I&M y que parte de la información requerida ya había sido obtenida por la DIAN en la visita del 17 de febrero de 2017, puntual mente, lo correspondiente a “d) Licencia del uso del software contable y/o factura de venta por la compra (6 folios), e) Balance de Prueba correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2014 (22 folios) y Conciliación Con table y Fiscal correspondiente a la declaración de Renta por 2014, en forma detallada, indicando las cuentas PUC a un nivel de seis (6) dígitos, llevadas a cada uno de
correspondiente a la declaración de Renta por 2014, en forma detallada, indicando las cuentas PUC a un nivel de seis (6) dígitos, llevadas a cada uno de los renglones declarados (12 folios).
De modo que censuró que esa misma información qu e ya había sido recaudada, fuese nuevamente solicitada y haya sido tomada como no presentada para tomarla como base para el cálculo de la sanción por no informar.
Ahora, para la sanción por inexactitud de $1.702.162.000, aclaró que no podía imponerse pues no se incluyeron partidas inexistentes, sino que el resultado del trámite adelantado por la DIAN devino de no haber valorado las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración, que, si otro hubiera sido el análisis, la Administración no podría afirma r la inexistencia de los costos, gastos y retenciones; máxime cuando los documentos no fueron tachados de falsos o desfigurados, alterados o simulados.
Por último, la sanción por libros de contabilidad por $31.901.000, bajo el supuesto de no haberlos exhibido al momento en que se realizó la inspección contable, bajo la afirmación de haberse realizado una visita y ésta no fue atendida; lo que califica como ilógico, pues si no se concretó la visita no puede afirmarse que no se entregó porque no le fue pedida directamente por los funcionarios de la DIAN, pero no puede valerse de esos hechos para imponer la sanción toda vez que los libros sí se llevaban y no hubo negación a exhibirlos, máxime cuando con anterioridad, en la visita del 17 de febrero de 2017, fue ron puestos a disposición
libros sí se llevaban y no hubo negación a exhibirlos, máxime cuando con anterioridad, en la visita del 17 de febrero de 2017, fue ron puestos a disposición de la Administración todos los documentos contables que en su momento le fueron solicitados ; sin que esté probada renuencia de aportar los papeles contables y que con ocasión del recurso de reconsideración se aportó la certificación del revisor fiscal que da cuenta de que la sociedad I&M sí lleva libros contables en debida forma y que los registros asentados se encuentranEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00476-00
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7 debidamente soportados; con lo cual, se desvirtúa la incursión en el hecho sancionable.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN se pronunció frente a los argumentos propuestos con la demanda, al considerar que las decisiones adoptadas en los actos administrativos fueron debidamente motivadas y en el trámite adelantado se garantizó el derecho al debido proceso. En especial, resaltó, que las notificaciones del auto de inspección tributaria y el requerimiento especial fueron válidamente notificados a la dirección informada por la contribuyente en el RUT y una vez devueltas por el correo se atendió el procedimiento del artículo 565 del ET, con la publicación en la página web de la Entidad.
Indicó que la Administración sí amplió válidamente el término para notificar el requerimiento especial, tras la correcta notificación del auto de inspección tributaria que suspendió el plazo p or 3 meses desde el 28 de abril hasta el 28 de
Indicó que la Administración sí amplió válidamente el término para notificar el requerimiento especial, tras la correcta notificación del auto de inspección tributaria que suspendió el plazo p or 3 meses desde el 28 de abril hasta el 28 de julio de 2017, de modo que al notificar el acto previo el 19 de julio de 2017, no se concretó la firmeza de la declaración privada.
Por lo demás, sostuvo que en sede administrativa sí se valoraron las pruebas aportadas por la hoy demandante y aquella obtenida por la DIAN, de manera que el resultado obtenido garantizó la contradicción. A la par, defendió la procedencia de las sanciones impuestas.
Puntualmente, se anotó que la inspección tributaria sí implicó v álidamente la ampliación del término para emitir el requerimiento especial, pues en desarrollo de ella los auditores sí desplegaron actividad probatoria de lo que se concluyó que la sociedad no desarrolla su actividad económica en la dirección registrada e n el RUT.
Como oposición al cargo de falsa motivación, aseveró que no bastaba con que la demandante allegase los documentos en sede administrativa, pues estaba en la obligación de “mostrar la historia clara, completa y fidedigna de las operaciones económicas, con sujeción a la ley”, de manera que debió allegarse los estados financieros de propósito general básicos, balance general, estado de resultados, estado de cambios en la situación financiera, estado de flujos de efectivo y estado de cambios en el pat rimonio; todo, debidamente certificado; lo cual, pese a la
financieros de propósito general básicos, balance general, estado de resultados, estado de cambios en la situación financiera, estado de flujos de efectivo y estado de cambios en el pat rimonio; todo, debidamente certificado; lo cual, pese a la insistencia de la DIAN no fue aportado, motivo por el cual se tuvo por incumplidaEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00476-00
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8 la carga probatoria, por lo cual se dio aplicación al artículo 781 del ET, en el sentido de que al no presentarse l os soportes cuando son solicitados, posteriormente no se pueden invocar para ser valorados como prueba a su favor. De ahí que el desconocimiento de pasivos, costos de venta y deducciones sea válido.
Ahora, frente a las retenciones declaradas en el renglón 78 por $162.654.000, reiteró que la suma no corresponde con los certificados aportados por la misma sociedad y, además, no se acreditó la relación existente entre los soportes y las operaciones comerciales derivadas de su actividad generadora de renta, po r lo cual el rechazo total está justificado.
Aunado a lo anterior, defendió la imposición de las sanciones porque se concretó la inexactitud por la inclusión de rubros no soportados, así como por no haber atendido el requerimiento ordinario de información y no haber exhibido los libros contables al no atender la inspección contable. Razones por las cuales solicitó sean negadas las pretensiones de la demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
contables al no atender la inspección contable. Razones por las cuales solicitó sean negadas las pretensiones de la demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
La parte demandada insistió en lo planteado en el escrito de contestación.
El Ministerio Público, no rindió concepto en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se ce ntra en examinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000299 del 14 diciembre de 2017 y de la Resolución 012 560 del 13 de diciembre de 2018 , a través de l os cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS YEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00476-00
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9 ADUANAS NACIONALES – DIAN U.A.E. determinó oficialmente a la sociedad I&M LIMITED, el impuesto sobre renta del año gravable 201 4. Para lo cual, en el auto del 5 de agosto de 202 2, por parte del despacho sustanciador se determinaron los siguientes problemas jurídicos, de acuerdo con lo reclamado e n la demanda y los cargos planteados:
auto del 5 de agosto de 202 2, por parte del despacho sustanciador se determinaron los siguientes problemas jurídicos, de acuerdo con lo reclamado e n la demanda y los cargos planteados:
- Falta de competencia temporal para proferir los actos administrativos , por notificar el requerimiento especial cuando ya había operado la firmeza de la declaración privada, de acuerdo con el término previsto en el a rtículo 714 del
E.T.
- Violación al debido proceso y trámite irregular , por: (i) no agotar todos los medios para efectuar la notificación de los actos previos a la expedición del requerimiento especial, (ii) omitir emplear la notificación electrónica, de manera prevalente, a la dirección informada en el RUT y (iii) notificar el requerimiento especial por fuera del término previsto en los artículos 705 y 706 del E.T.
- Falsa motivación, por: (i) no valorar las pruebas que fueron aportadas en la etapa de investigación y posteriormente, con la interposición del recurso de reconsideración y (ii) desconocer, sin sustento probatorio, la presunción de veracidad de la declaración privada y el cumplimiento de los criterios de causalidad, proporcionalidad y necesi dad de los que trata el artículo 107 del E.T., al rechazar la procedencia de los costos, deducciones, pasivos y descuentos registrados en la declaración privada.
- Desconocimiento de las normas superiores en que deberían fundarse los actos administrativo s, por falta de aplicación del artículo 82 del E.T., según el cual, ante la ausencia directa de pruebas sobre los costos informados por el contribuyente, la administración tributaria debe estimarlos en el 75% del valor de la respectiva enajenación.
según el cual, ante la ausencia directa de pruebas sobre los costos informados por el contribuyente, la administración tributaria debe estimarlos en el 75% del valor de la respectiva enajenación.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. Declaración de renta del año gravable 2014, presentada por la sociedad I&M Ingeniería Ltda. el 10 de abril de 2015, a través del formulario 111 0600210349, en la cual l iquidó, entre otros, unos pasivos de $6.909.847.000, ingresos brutos de $ 7.214.620.000 y unos netos de $6.840.640.000 , unos costos deEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00476-00
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10 $3.619.520.000, deducciones por $2.538.513.000, de lo cual se obtuvo una renta líquida gravable de $6 82.607.000, de la cua l se derivó un impuesto de $170.652.000, que tras detraer las retenciones en la fuente de $162.654.000 y el anticipo del año anterior, arrojó un saldo a favor de $38.552.000. (f.7, c.a.).
3.2. Tras abrir investigación para verificar el correcto cumplimien to de las obligaciones tributarias, la DIAN practicó visita a la contribuyente el 17 de febrero de 2017, en la que los funcionarios de la Administración indicaron que el objeto de la diligencia era verificar las operaciones realizadas en el año 2014 con la
obligaciones tributarias, la DIAN practicó visita a la contribuyente el 17 de febrero de 2017, en la que los funcionarios de la Administración indicaron que el objeto de la diligencia era verificar las operaciones realizadas en el año 2014 con la sociedad Aterfo Grupo Comercial SAS, para lo cual solicitaron, entre otros, la licencia de uso del software contable, balance de prueba de enero a diciembre de 2014, conciliación contable y fiscal correspondiente a la declaración de renta 2014 con indicación de las cuentas PUC a nivel de seis dígitos, por cada renglón de la declaración; auxiliar de las operaciones realizadas con el tercero Aterfo , con la contabilización y copia de las facturas de dicha empresa, así como el auxiliar de la cuenta de caja o b ancos de los meses en que se hicieron pagos a Aterfo; todo lo cual le fue entregado a los funcionarios de la DIAN en 90 folios.
El acta da cuenta que únicamente no se entregaron los antecedentes del revisor fiscal y contador (f.14,c.a.).
3.3. En el Certificado de Existencia y Representación legal, se la sociedad I&M se indica que su objeto social es: “la asesoría industrial, estudios de factibilidad, montajes, mantenimiento industrial, montaje y reparación de calderas, tuberías de alta presión, en acero al carbón y en acero inoxidable, fabricación de tanques, maquinaria industrial, estructuras metálicas, aislamiento térmico, pinturas industriales, soldaduras y demás servicios afines y/o complementarios al mantenimiento general (…) la sociedad podrá hacer en propio nombre o por cuenta de terceros, o en participación con ellos, toda clase de operaciones comerciales, civiles, industriales o financieras sin límites de ninguna clase,
complementarios al mantenimiento general (…) la sociedad podrá hacer en propio nombre o por cuenta de terceros, o en participación con ellos, toda clase de operaciones comerciales, civiles, industriales o financieras sin límites de ninguna clase, (…) celebrar contratos civiles o administrativos con personas naturales o jur ídicas (…). Además, realizará las actividades relacionadas con la explotación, exploración y comercialización de minerales lo mismo que el desarrollo de cualquier actividad de apoyo relacionada con la minería. PARÁGRAFO: La sociedad además tendrá como objeto social la importación de materias primas y equipos; y la exportación de materias primas, equipos y de los servicios de asesoría necesarios para el cumplimiento de su objeto social principal” (f.17,c.a.).
Asimismo, en el RUT de la sociedad reportaba com o dirección principal la AUT MEDELLIN KM 10 5 VDA LA PUNTA LT2 SEVILLA CASETA (f.4, c.a.).
3.4. Reposan en el expediente las facturas de compra de múltiples elementos de diferentes referencias de láminas, vigas, platinas, ángulos, soldaduras, entre otras; adquiridas a Aterfo, que se acompañan con las órdenes de compra en queEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00476-00
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11 se identifica que las compras corresponden al proyecto BIOENERGY.
3.5. Reportes de información exógena presentados por la sociedad I&M correspondiente a los terceros: ARGOS, CEMEX, GMC y ZOFICOL.
3.6. Auto de Inspección Tributaria 322402017000091 del 11 de abril de 2017 ,
correspondiente a los terceros: ARGOS, CEMEX, GMC y ZOFICOL.
3.6. Auto de Inspección Tributaria 322402017000091 del 11 de abril de 2017 , remitido por correo certificado a I&M a la dirección AUTOPISTA MEDELLÍN KM 10 5 VDA LA PUNTA LT 2 SEVILLA CASETA, con fecha de introducción del 12 de abril de 2017, q ue figura como devuelto el 17 de abril de 2017, con el dato de “se trasladaron hace una semana” . Como consecuencia, la DIAN publicó este acto en la página web el 24 de abril de 2017 (f.117, c.a.).
3.7 El 18 de mayo de 2017, la DIAN emitió el Requerimiento Ordinario 322402017001280, por medio del cual se solicitó a la sociedad I&M: estados financieros comparativos de los años 2013 y 2 014 con notas explicativas, debidamente certificados por contador público o revisor fiscal; balance de prueba a 6 dígitos del periodo 2014; conciliación entre las cifras contables y fiscales correspondientes a la declaración de renta 2014 con códigos PUC a seis dígitos; balance de prueba por cuenta y tercero por los renglones de pasivos, ingresos brutos, costo de ventas y servic ios prestados, gastos operacionales de administración, gastos operacionales en ventas, otras deducciones; relación detallada por tercero de las retenciones en la fuente solicitadas en el renglón 78, con las copias respectivas de los certificados correspon dientes. Declaraciones y pagos por ICA en Bogotá y otras ciudades por el 6° bimestre de 2013 y los seis de
con las copias r
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