TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00479-00-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00479-00-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00479-00

DEMANDANTE: ALQUILER DE FORMALETA Y

EQUIPOS SAS

DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – IVA – BIMESTRE 6 DE 2015

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS SAS – ALFOREQUIPOS SAS1, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN2 modificó la declaración de impuesto sobre la s ventas del sexto bimestre del año gravable 2015.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“La NULIDAD de la Liquidación Oficial No. 322412019000080 del 2019/03/21 proferida por la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; y a título de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO:

  • Se declare que la inspección tributaria llevada a cabo en el expediente de renta GO

Aduanas Nacionales – DIAN; y a título de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO:

  • Se declare que la inspección tributaria llevada a cabo en el expediente de renta GO 2015 2017 003266 no se surtió de conformidad a los presupuestos consagrados en la

Ley.

  • Se declare que no opero la suspensión de l término de firmeza ordinario en virtud del auto de inspección tributaria proferido por la Dian dentro del expediente de renta GO 2015 2017 003266.
  • Se declare que opero la firmeza de la declaración de impuesto sobre las ventas periodo 6 año gravable 2 015 presentada por el contribuyente el día 15 de enero de

1 En adelante ALFOREQUIPOS. 2 En adelante: la autoridad tributaria o la administraciónEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00479-00

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2 2016 mediante formulario No. 3001616521837 corregida con Formulario No. 3001620436427 de 10 de noviembre de 2017.

  • Se declare que las pruebas practicadas con posterioridad a la firmeza de la declaración de impuesto sobre las ventas periodo 6 de 2015, presentada por el contribuyente el día 15 de enero de 2016 mediante formulario No. 3001616521837, son inoponibles.
  • Se declare que en el presente caso la prueba indiciaria es insuficiente para d esconocer la realidad económica del aquí demandante.
  • Se declare la legalidad de las operaciones de comercio realizadas por la sociedad durante la vigencia fiscal 2015 y reconozcan fiscalmente las compras realizadas a los terceros

realidad económica del aquí demandante.

  • Se declare la legalidad de las operaciones de comercio realizadas por la sociedad durante la vigencia fiscal 2015 y reconozcan fiscalmente las compras realizadas a los terceros cuestionados por la Dian. - De forma subsidiaria solicitamos a su Honorable De spacho proceder con la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario.”

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 14 de a gosto de 201 7, la DIAN apertura investigación en contra de la sociedad A LFOREQUIPOS SAS por el impuesto de renta del año gravable 2015, y en el curso de la misma emitió auto de inspección tributaria, que notificó el 26 de marzo de 2018.

2. El 27 de junio de 2018 , la DIAN hizo traslado de pruebas de los expedientes de terceros contribuyentes a la investigación de ALFOREQUIPOS, para posteriormente emitir el Requerimiento Especial 322402018000171 del 06 de julio de 2018, a través del cual propuso la modificación del impuesto sobre la renta de la hoy actora.

3. El 09 de marzo de 2018, la DIAN inició investigación por el impuesto sobre las ventas del 6° bimestre del año 2015 a cargo de la sociedad ALFOREQUIPOS.

4. El 18 de julio de 2018, la Administración le emitió el Requerimiento Especial 322402018000220 a través del cual se propuso modificar la declaración de IVA del 6° bimestre del año 2015, notificado el 19 de julio de 2018.

5. El 18 de octubre de 2018, la sociedad atendió el acto previo; no obstante, el 21

IVA del 6° bimestre del año 2015, notificado el 19 de julio de 2018.

5. El 18 de octubre de 2018, la sociedad atendió el acto previo; no obstante, el 21 de marzo de 2019, la administración tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000080, con la cual se adoptaron las glosas inicialmente propuestas. Acto que se notificó el 26 de marzo de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 616, 618, 684, 714, 742, 745, 771-2, 772 y 779 del Estatuto TributarioEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00479-00

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3 - Artículo 133 del Decreto 2649 de 1993 - Artículos 3, 42, y 137 del CPACA - Artículo 242 del CGP - Artículo 3 del CPACA

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en los siguientes cargos:

Vulneración de deb ido proceso por ineficacia de la inspección tributaria decretada en la investigación adelantada por el impuesto sobre la renta para extender el término de firmeza de la declaración de IVA de 6° bimestre de 2015

Relató que , en el curso de la investigación adelantada por la DIAN, dentro del expediente correspondiente a la declaración de renta del año 2015 se emitió auto

2015

Relató que , en el curso de la investigación adelantada por la DIAN, dentro del expediente correspondiente a la declaración de renta del año 2015 se emitió auto de inspección tributaria, la cual no logró extender el término de firmeza en renta y, consecuentemente, tampoco en la declaración de IVA del 6to bimestre de 2015; ello, al considerar que la inspección no tuvo otra intención que dilatar el procedimiento, pues con anterioridad a la expedición de la providencia de inspección tributaria, la DIAN había practicado visita a la sociedad demandante el 7 de noviembre de 2017 y había corroborado que ALFOREQUIPOS sí había tenido operaciones con los terceros que cuestionó como supuestos proveedores ficticios, pero se esperó 4 meses desde dicho hecho para el auto de inspección.

Pese a lo anterior, tras el decreto de la inspección tributaria, cuya acta de inicio data del 16 de abril de 2018, se solicitó a la contribuyente el movimiento auxiliar de los terceros, pese a que ya contaba con esos documentos desde la visita practicada el 7 de noviembre de 2017. Posteriormente, emitió aut os de verificación o cruce para practicar visitas a los terceros el 10 de mayo de 2018 y el 18 de mayo de ese mismo año visitó nuevamente a ALFOREQUIPOS para solicitar libros auxiliares adicionales. El 26 de junio de 2018 culminó con la inspección y la misma no fue suscrita por el representante legal de la actora, sino por la contadora, aspecto que desconoce lo previsto en el artículo 133 del Decreto 2649 de 1993, máxime cuanto el acta de cierre no da cuenta del resultado de su

inspección y la misma no fue suscrita por el representante legal de la actora, sino por la contadora, aspecto que desconoce lo previsto en el artículo 133 del Decreto 2649 de 1993, máxime cuanto el acta de cierre no da cuenta del resultado de su práctica, pese a así exigirlo el artículo 779 del ET.

Luego de ello, la DIAN emitió 4 autos de organización para trasladar las pruebas de los expedientes adelantados frente a los proveedores de la actora: Deposito & Ferretería Dandy SAS , Inversiones y Comercializadora Díaz SAS, Comercializadora SISMET SAS y Soluciones Eléctricas y Ferret eras SAS,EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00479-00

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4 actuaciones con base en las cuales fundó el requerimiento especial, mas no, con las pruebas practicadas en la inspección tributaria, de manera que no está justificada la ampliación del término de firmeza, con lo cual incumple los requisitos del artículo 774 del ET, porque la investigación que se desplegó, bien pudo hacerla en el término ordinario de firmeza de la renta que vencía el 19 de abril de 2018.

Por lo anterior y porque los requerimien tos especiales de renta e IVA no se fundamentaron en las resultas de la inspección tributaria, la misma no puede convalidarse para ampliar el término de firmeza de dichos denuncios, tesis que apoya en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de E stado3, razón por la cual el denuncio que aquí corresponde adquirió firmeza y las pruebas

convalidarse para ampliar el término de firmeza de dichos denuncios, tesis que apoya en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de E stado3, razón por la cual el denuncio que aquí corresponde adquirió firmeza y las pruebas trasladas después de cumplirse el término, e incluso pasados los 3 meses de la inspección, si bien pueden constituir prueba no conllevan a que con su integración al expediente se logre convalidar la extensión del plazo.

En conclusión, sostuvo que al no haberse extendido el término de firmeza de la declaración de renta 2015 de la cual pende la de IVA – 6 de 2015, se concretó la inmodificabilidad del denuncio privado y la pérdida de competencia de la DIAN.

Falsa motivación porque los hallazgos de la DIAN frente a los terceros que obraron como proveedores de ALFOREQUIPOS no pueden derivar efectos jurídicos frente a su declaración de IVA-6 de 2015

Tras realizar un análisis de los resultados que obtuvo la DIAN en las investigaciones que adelantó contra las sociedades Comercializadora SISMET SAS, Soluciones Eléctricas y Ferret eras SAS, Inversiones y Comercializadora Díaz SAS y Ferreléctricos REMAD SAS , sustentó que no es posible que la Administración derive consecuencias de lo encontrado frente a dichos terceros por el año 2014 a la declaración de IVA - 6 de 2015, pues se trata de responsabilidades personales de cada ente económico que no pueden afecta r la veracidad del denuncio de la demandante por el simple hecho de haber sido cliente de los proveedores cuestionados , máxime cuando las investigaciones frente a los terceros solo se fundaron en pruebas indiciarias , como no haberlos

veracidad del denuncio de la demandante por el simple hecho de haber sido cliente de los proveedores cuestionados , máxime cuando las investigaciones frente a los terceros solo se fundaron en pruebas indiciarias , como no haberlos ubicado en sus direcci ones registradas, que no entregaron contabilidad al ser requeridas o no comparecieron sus representantes legales ante las oficinas de la DIAN, entre otras.

3 Sentencias 20558 del 31 de mayo de 2018, 19611 del 16 de octubre de 2014EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00479-00

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5 Cuestionó, además, que las pruebas en las que se basó la DIAN para modificar el denuncio de IVA – 6 de 2015, no resultaron oponibles porque no se practicaron ni trasladaron dentro de la inspección tributaria, sino con posterioridad y que se diera mayor peso probatorio a los indicios planteados frente a terceros que a las pruebas directas que dan cuenta que ALFORMAEQUIPOS sí realiza las actividades y cuenta con los soportes contables de rigor.

En ese orden, aseveró que la DIAN incurre en falsa motivación al concluir que la demandante simuló operaciones y defraudó al fisco, pues tales conclusiones no se s oportan debidamente, dado que los indicios en contra de ALFORMAEQUIPOS son insuficientes para desconocer las operaciones comerciales del periodo, por lo cual solicitó a este tribunal realizar un análisis objetivo, pues independientemente que los proveedore s no hayan logrado probar sus transacciones, la sociedad actora sí lo hace.

Aunó, en que en el tiempo en que se tuvieron operaciones con los proveedores

objetivo, pues independientemente que los proveedore s no hayan logrado probar sus transacciones, la sociedad actora sí lo hace.

Aunó, en que en el tiempo en que se tuvieron operaciones con los proveedores cuestionados, estos sí existían, efectuaban compras, tenían inventarios, obtuvieron ingresos, present aron sus declaraciones tributarias , fueron reportados en la información exógena y emitieron facturas, todo lo cual se soporta con pruebas directas, con base en las cuales no es posible tomarse indicios en contra de ALFORMAEQUIPOS, pues con ello no se atend ió lo reglado en el artículo 742 del ET, sobre la obligación a cargo de la DIAN de tomar decisiones con base en hechos efectivamente probados, ni aplicó la presunción de veracidad y el in dubio pro contribuyente a su favor, al insistir que frente a sus act uaciones no existió un despliegue probatorio y los soportes de sus operaciones cumplen con los requisitos de los artículos 771-2 y 772 del ET.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN se pronunció frente a los argumentos propuestos con la demanda, al considerar que la decisión adoptada en los actos administrativos se emitieron sin incurrir en vicio alguno de nulidad, pues se actuó en ejercicio de la competencia temporal para ello y la decisión se encuentra debidamente motivada en las pruebas que se practicaron y en la serie de hallazgos derivados de las investigaciones que se adelantaron en contra de los proveedores de la actora; con respeto de todas las garantías procesales.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00479-00

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respeto de todas las garantías procesales.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00479-00

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6 En primer lugar, aseveró que no se concretó la firmeza de la declaración privada de IVA – 6 de 2015, pues para dicho periodo el plazo máximo para presentar la declaración a cargo de la actora fenecía el 15 de enero de 2016, la cual, al depender de la firmeza de la declaración de renta del año 2015, cuyo término de declarar vencía el 19 de abril de 2016, para las sociedades cuyo NIT termina en

73. Además, refirió que la declaración de IVA objeto de este proceso fue modificada por la actora el 10 de noviembre de 2017, con la cual incrementó el saldo a pagar primigenio de $81.964.000, para pasar a $ 185.560.000, con la inclusión de una sanción de $10.360.000.

Entonces, indicó que el primer plazo con que contaba la DIAN para notificar el requerimiento especial culminaba el 15 de enero de 2018 ; no obstante, en atención a que el artículo 705 -1 del ET li ga la firmeza de la declaración de IVA y retenciones en la fuente a aquel establecido para la del denuncio de renta del año correspondiente; de manera que al haberse indiciado investigación contra la actora por su declaración de renta de 2015, cuyo término de firmeza inicialmente era extensible hasta el 19 de abril de 2018.

Sin embargo, en el curso del procedimiento adelantado por la declaración de

actora por su declaración de renta de 2015, cuyo término de firmeza inicialmente era extensible hasta el 19 de abril de 2018.

Sin embargo, en el curso del procedimiento adelantado por la declaración de renta de 2015, se emitió el Auto de Inspección Tributaria 32240201800055 del 23 de marzo de 2018, notificado por correo electrónico el 26 de marzo de 2018 , lo que extendió el término de firmeza por tres meses más, hasta el 19 de julio de 2018, para las dos declaraciones (IVA -6 y renta). De manera que el Requerimiento Especial 3224020180002020 del 18 de julio de 2 018, notificado el 19 de julio de ese año, logró interrumpir válidamente el término de firmeza.

En segundo lugar , frente al reproche sobre la eficacia de la inspección tributaria, cuestionó que no es este proceso el escenario para discutir sobre dicho trá mite, pues ello corresponde al procedimiento administrativo del impuesto sobre la renta de 2015; pero dada la relación de las dos declaraciones, se limitó a indicar que la inspección cumplió con los requisitos del artículo 779 del ET para extender el término de firmeza, por haberse desarrollado de manera idónea y sí fue tenida en cuenta para arribar a la conclusión de rechazar por inexistentes las operaciones de la demandante con los proveedores que se enlistan en los actos administrativos y, contrario a lo afirmado en la demanda, la inspección sí se incluyó en el requerimiento especial y los hechos de ella obtenidos sirvieron para sustentar la actuaci ón, pues basta revisar el contenido del acto para evidenciar

administrativos y, contrario a lo afirmado en la demanda, la inspección sí se incluyó en el requerimiento especial y los hechos de ella obtenidos sirvieron para sustentar la actuaci ón, pues basta revisar el contenido del acto para evidenciar que en él se da cuenta de la expedición de auto s de verificación y cruce, asíEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00479-00

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7 como de las visitas practicadas los terceros con los que reportó operaciones la sociedad ALFOREQUIPOS.

En tercer lugar, en lo que respecta a los reproches planteados por el traslado de otros expedientes para adoptar la decisión contenida en los actos administrativos, aseveró que ello no representó ni concretó una vulneración del debido proceso, toda vez que la hoy demandante tuvo oportunidad de debatir las pruebas tanto en el procedimiento adelantado por renta 2015 como en el de IVA -6 de 2015. En especial, resaltó que se logró concluir que la actora las proveedoras contaban con capacidad para realizar las ventas declaradas, pese a que existan facturas que cumplen con los requisitos de los artículos 617 y 618 del ET, pues al contrastarlas con el cúmulo de indicios recopilados que impiden validar que las operaciones cuentan con circunstancias de tiempo, modo y lugar para resultar reales, sino que obedecen a realidades meramente formales.

Razones por las cuales, sustentó que la actuación adelantada que culminó en la emisión de la liquidación oficial de revisión sí garantizó el debido proceso y las conclusiones de rechazar las compras y los impuest os descontables, están

Razones por las cuales, sustentó que la actuación adelantada que culminó en la emisión de la liquidación oficial de revisión sí garantizó el debido proceso y las conclusiones de rechazar las compras y los impuest os descontables, están válidamente fundamentadas, por lo que solicitó sean negadas las pretensiones de la demanda.

Finalmente, puso de presente la DIAN que por las sociedades que obraron como proveedoras de la actora, se emitieron resoluciones sancionator ias que las declararon ficticias.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La parte demandada insistió en lo planteado en el escrito de contestación.

En la oportunidad procesal el Ministerio Público no rindió concepto.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia,EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00479-00

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8 en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000080 del 21 de marzo de 2019 , a través de l a cual la DIRECCIÓN

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000080 del 21 de marzo de 2019 , a través de l a cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN U.A.E. determinó oficialmente a la sociedad ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S. , el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2015. Para lo cual, en el auto del 19 de julio de 202 2, por parte del despacho sustanciador se determinaron los siguientes problemas jurídicos, de acuerdo con lo reclamado en la demanda y los cargos planteados:

  • Pérdida de competencia temporal de la Administr ación - Firmeza de la declaración privada, al afirmarse que la inspección tributaria no suspendió el término para notificar el requerimiento especial, por cuanto no cumplió su finalidad.
  • Violación al debido proceso y falsa motivación , (i) por indebida v aloración de las pruebas aportadas en el trámite administrativo, (ii) por sustentar los actos en meros indicios insuficientes para desconocer las operaciones de comercio llevadas a cabo por la demandante durante el año 2015, y (iii) por improcedencia de la sanción.

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad actora, en la cual se registró como objeto social:

“FABRICACIÓN, VENTA, COMERCIALIZACIÓN Y ALQUILER DE EQUIPOS PARA

LA CONSTRUCCIÓN, FORMALETA METÁLICA MANO PORTABLE, ANDAMIO

la cual se registró como objeto social:

“FABRICACIÓN, VENTA, COMERCIALIZACIÓN Y ALQUILER DE EQUIPOS PARA

LA CONSTRUCCIÓN, FORMALETA METÁLICA MANO PORTABLE, ANDAMIO

MULTIDIRECCIONAL MANO PORTABLE Y DE CARGA. FABRICACIÓN DE FORMALETA DE APUNTALAMIENTOS TAL COMO PARALES, CERCHAS, CRUCETAS LARGA Y CORTA, TABLEROS EN MAD ERA Y METÁLICOS… Y TODO

LO RELACIONADO CON LA CONSTRUCCIÓN…”

3.2. El 15 de enero de 2016, la sociedad ALFOREQUIPOS presentó su declaración de IVA del 6° bimestre de 2015, a través del formulario 3001616521837, en la que registró un saldo a pagar de $81.964.000.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00479-00

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9 3.3. El 24 de julio de 2017, la DIAN emitió la Resolución Sanción Declaratoria de Proveedor Ficticio 900028, frente a la sociedad Depósito y Ferretería Dandy por mostrar la realización de operaciones ficticias; ello tras realizar las investigaciones originadas por denuncia de terceros, que conllevó citar a su representante legal Katherine Angélica Contreras Quevedo y esta no compareciera a las dependencias de la Administración Tributaria; así como por haberse practicado visita al sitio regist rado como dirección de ubicación en el RUT pero ahí se encontró a la sociedad Comercializadora Mundial G.D. SAS, representada por Jhon Jairo Salazar Marín quien informó no conocer a la

haberse practicado visita al sitio regist rado como dirección de ubicación en el RUT pero ahí se encontró a la sociedad Comercializadora Mundial G.D. SAS, representada por Jhon Jairo Salazar Marín quien informó no conocer a la sociedad DANDY, pero sí a la señora Contreras Quevedo, quien fungía com o representante legal suplente de Comercializadora Mundial G.D. SAS.

En la motivación del acto administrativo, además de lo previamente referido, la DIAN sustentó que se corroboró la inexistencia de establecimiento de comercio, pues no fue inscrito en los sistemas informáticos, tampoco contada con centro de acopio u oficinas que dieran cuenta que efectivamente hubiese realizado actividades comerciales y que en el 2016 se inscribió en Cámara de Comercio la cuenta final de liquidación de dicha sociedad. Además, revisada la declaración de renta presentada e IVA por el año 2014, se evidenció que tiene una magnitud de operaciones que no se compadece con el hecho de no tener sitio de operaciones, por lo cual su registro resulta ser meramente formal y las operacio nes simuladas, dado que no nadie la reporta en la información exógena para adquirir los bienes o servicios que posteriormente facturó para venta, lo que denota que no pudo haber realizado operaciones de enajenación por $26.201.906.000 en el año 2014 y que lo pretendido fue la obtención de beneficios fiscales, lo que se calificó como fraude fiscal, porque:

“…se demuestra de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que DEPÓSITO & FERRETERIA DANDY S.A.S. (…), constituyó su quehacer económico durante el año

fraude fiscal, porque:

“…se demuestra de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que DEPÓSITO & FERRETERIA DANDY S.A.S. (…), constituyó su quehacer económico durante el año 2014 con la sola finalidad de acomodarse a las necesidades operacionales, económicas y tributarias del contribuyente INDUSTRIAS THADEO SAS (…); ya que estas operaciones de compra permitieron al tercero disminuir su carga tributaria por medio de la inclusión de costos y gastos inexistentes…”.

3.4. El 14 de agosto de 2017, la DIAN inició investigación en contra de la sociedad actora, por la declaración renta del año gravable 2015, a través del Auto 322402017003266 y en desarrollo de la misma se practicó visita en las instalaciones de la sociedad ALFOREQUIPOS el 7 de noviembre de 2017, en la cual se revisaron las oficinas y se obtuvieron los documentos contables, como estados financieros con notas, balance de prueba de enero a diciembre de 2015,EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00479-00

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10 la conciliación contable y fiscal , libro mayor y balances, formulario de información exógena, movimiento de las cuentas temporales 14.050501, auxiliar contable por terceros, entre otros.

En el acta se informa que: “se acuerda hacer las correcciones correspondientes en los impuestos de renta, impuesto sobre la renta para la equidad CREE y del IVA por el año gravable 2015”, para afectar el renglón de costo de ventas y ventas, ello, a realizarse el 10 de noviembre de 2017.

en los impuestos de renta, impuesto sobre la renta para la equidad CREE y del IVA por el año gravable 2015”, para afectar el renglón de costo de ventas y ventas, ello, a realizarse el 10 de noviembre de 2017.

3.5. El 10 de noviembre de 2017, la sociedad ALFOREQUIPOS presentó corrección a la declaración de renta de 2015, a través del formulario 1111606591134, para aumentar el saldo a pagar por impuesto a $172.813.000, más una sanción de $16.970.000.

3.6. El 10 de noviembre de 2017, la sociedad ALFOREQUIPOS presentó corrección a la declaración de IVA del 6° bimestre de 2015, a través del formulario 3001620436427, para aumentar el saldo a pagar por impuesto a $185.560.000, más una sanción de $10.360.000.

3.7. El 16 de febrero de 2018, la sociedad ALFOREQUIPOS presentó otra corrección a la declaración de renta de 2015, a través del formulario 1111606637771, cuyo resultado fue liquidar un saldo a pagar por impuesto de $529.389.000 y una sanción de $51.852.000, para un total a pagar de $581.241.000.

3.8. El 09 de marzo de 2018, la Administración Tributaria emitió el Auto de Apertura 322402018000683, para adelantar investigación contra la sociedad Alquiler de Formaleta y Equipos SAS, p or la declaración de IVA del 6° bimestre de 2015.

3.9. En desarrollo de la investigación del impuesto sobre la renta de 2015, se emitió el Auto de Inspección Tributaria 32240201800055 del 23 de marzo de

de 2015.

3.9. En desarrollo de la investigación del impuesto sobre la renta de 2015, se emitió el Auto de Inspección Tributaria 32240201800055 del 23 de marzo de 2018, notificado por correo electrónico el 26 de marzo de 2018.

3.10. El 21 de marzo de 2018, la DIAN emitió el Emplazamiento para Corregir 322402018000105, por medio del cual concedió un mes a la actora para que corrigiera su declaración de IVA – 6 de 2015, por evidenciarse indicios de inexactitud, por las operaciones relacionadas con la sociedad Depósito DISMAHIERROS, frente a la cual cursaba investigación; así como porEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00479-00

ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS SAS. en C. vs DIAN IVA 6° – 2015

11 evidenciarse impuestos descontables no procedentes por las operaciones declaradas con los presuntos proveedores ficticios: Centro Aceros del Caribe Ltda., Comercializadora Mundial GD SAS y Comercializadora Goy Jul SAS.

3.11. El acta de inicio de la inspección se suscribió el 16 de abril de 2018 , dentro de la visita realizada a la sociedad ALFOREQUIPOS SAS, en la cual se solicitó el movimiento de los auxiliares contables con los siguientes terceros que fueron proveedores en el año 2015: Soluciones Eléctricos y Ferreteras, SAMM Colombia SAS, Inversiones y Comercializadora Díaz, Comercializado ra SISMMET SAS, Ferreléctricos Remad SAS y Depósito y Ferretería Dandy SAS.

Además, se le solicitó la entrega de los documentos que soportan las compras,

SAS, Inversiones y Comercializadora Díaz, Comercializado ra SISMMET SAS, Ferreléctricos Remad SAS y Depósito y Ferretería Dandy SAS.

Además, se le solicitó la entrega de los documentos que soportan las compras, transportes, ingresos a bodegas, inventarios que demuestren las compras realizadas, los soportes de p agos hechos a los proveedores. En la diligencia, el representante legal, informó que los pagos a los proveedores se hicieron mediante transferencias y se solicitaron los soportes. Asimismo, se solicitó el libro auxiliar de la cuenta 2408 por cada uno de lo s terceros por los bimestres del año 2015.

Los documentos solicitados se aportaron por la hoy demandante el 02 de mayo de 2018.

3.12. En desarrollo de la inspección tributaria decretada en la investigación correspondiente a la declaración de renta de 20 15, se emitieron y practicaron las siguientes pruebas:

PROVEEDOR AUTO DE

VERIFICACIÓN O

CRUCE

NOTIFICACIÓN VISITA

COMERCIALIZADO RA SISMMET S.A.S 322402018001486 de 18 de abril de 2018

Correo: 10 de abril de

2018, “desconocido” Página Web DIAN: 26 de abril de 2018 Acta de Visita de 10 de mayo de 2018 , en la que se informa que al acudir a la dirección registrada y ahí no se encontró a la empresa.

SOLUCIONES

ELECTRICAS Y

FERRETERAS S.A.S.

322402018001488 de 18 de abril de 2018

dirección registrada y ahí no se encontró a la empresa.

SOLUCIONES

ELECTRICAS Y

FERRETERAS S.A.S.

322402018001488 de 18 de abril de 2018

Correo: 10 de abril de

2018, “desconocido” Página Web DIAN: 26 de abril de 2018 Acta de Visita de 10 de mayo de 2018 , en la que se informa que no se pudo efectuar la diligencia porque en la dirección no se encontró a ninguna empresa, pues ahí funciona una bodega de la sociedad Perfiles y Aceros JM SAS

INVERSIONES Y

COMERCIALIZADO

R

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