TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00480-00-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00480-00-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2019-00480-00

SERVIENTREGA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO

IMPUESTO CREE AÑO 2014

SENTENCIA

La sociedad SERVIENTREGA S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 900006 del 8 de marzo de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por su impuesto de CREE del año gravable 201 4, y de la Resolución No. 002041 del 19 de marzo de 2019, que r esolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

primera resolución1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“A. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900006 del 8 de marzo de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en virtud de la cual, se modificó la declaración privada del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE correspondiente a la vigencia fiscal 2014 presentada por Servientrega S.A. y de la Resolución No.

1El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00480-00

Demandante: SERVIENTREGA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

2 002041 del 19 de marzo de 2019, proferida po r la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, “por la cual se decide un recurso de reconsideración”.

B. Que a título de restablecimiento de derecho, se dec lare que SERVIENTREGA presentó en debida forma la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE de la vigencia fiscal 2014; razón por la cual, la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así co mo tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo”.

HECHOS

en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así co mo tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo”.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que la parte demandante el 27 de abril de 2015 presentó la declaración del impuesto CREE correspondiente al año gravable 2014, liquidando un saldo a pagar de $4.110.721.000; y que el 19 de abril de 2017 la DIAN expidió el Auto de Apertura No. 900138, por medio del cual inició proceso de fiscalización con el fin de verificar s u realidad económica, bases gravables, existencia de hechos gravados e información relevante sobre la referida declaración.

Aduce que el 24 de julio de 2017 la DIAN expidió el Requerimiento Especial 900025, por medio del cual propone modificar la declara ción privada de SERVIENTREGA, y que el 8 de marzo de 2018 profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900006, acto contra el cual se interpuso recurso de reconsideración el 11 de mayo de 2018, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 002041 del 10 de abril de 2019, confirmando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 83, 95-9, 363, 683 de la Constitución Política
  • Artículos 107, 647, 683 y 742 del ET - Artículo 197 del CPACA - Artículo 193 de la Ley 1607 de 2012
  • Artículos 83, 95-9, 363, 683 de la Constitución Política
  • Artículos 107, 647, 683 y 742 del ET - Artículo 197 del CPACA - Artículo 193 de la Ley 1607 de 2012

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Los gastos operacionales de ventas declarados por la demandante en su denuncio rentístico de la vigencia fiscal 2014, entre ellos, las indemnizaciones, son deducibles por cuanto comportan las circunstancias que justifican laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00480-00

Demandante: SERVIENTREGA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 causalidad, necesidad y proporcionalidad de la naturaleza del negocio desarrollado por SERVIENTREGA, son deducibles por ajustarse al art. 107 del ET., y las reglas de decisión sobre esa disposición jurídica, con ocasión de la expedición de la Sentencia de Unificación 2020CE -SU-J-4-005, proferida por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado.

Señala que la DIAN considera que los pagos por daños, avería, saqueo y hurto de la mercancía asumidos por Servientrega corresponden a eventualidades predecibles que se presentan por la falta de cuidado en la aplicación de los procesos des critos con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, y que se derivan de una conducta irresponsable por parte de los deberes que deben tener en cuenta los administradores de la sociedad.

Arguye que la demandante ha implantado y realizado todos los procesos técnicos en

ocasión de la respuesta al requerimiento especial, y que se derivan de una conducta irresponsable por parte de los deberes que deben tener en cuenta los administradores de la sociedad.

Arguye que la demandante ha implantado y realizado todos los procesos técnicos en cada una de las ramas de conocimiento de la actividad que desarrolla, con el fin de disminuir la ocurrencia de dicha eventualidad, lo cual demuestra la diligencia de la sociedad en el giro ordinario de sus negocios; precisando que si se traslada la teoría de la diligencia de un buen hombre de negocios a Servientrega se puede afirmar que las actuaciones de la sociedad deben encontrarse acompañadas de la diligencia que tendría un profesional, un comerciante sobre sus propios asuntos, de manera que su actividad siempre debe ser oportuna y cuidadosa.

Expone que las expensas incurridas por Servientrega por concepto de indemnizaciones dentro del desarrollo de su objeto social cumplen las condiciones generales de deducibilidad de gastos, si y solo si porque los riesgos asumidos dentro de la operación son inherentes al servicio prestado por la sociedad.

Aduce que los gastos en los que incurre la demandante no se encuentran encaminados con el mero objeto de lujos, del recreo ni mucho menos al consumo particular, sino que se encuentran exclusivamente encaminados a objetivos económicos de la empresa; y que por lo tanto, está demostrado que las circunstancias fácticas y de mercado a las que pertenece Servientrega, las pruebas y la argumentación expuesta, muestran de manera clara porqué las expensas deducidas guardan relación causal con su actividad productora de renta, resultan necesarias y proporcionales con un criterio comercial, tomando en consideración lo acostumbrado en la actividad de transporte de carga y

manera clara porqué las expensas deducidas guardan relación causal con su actividad productora de renta, resultan necesarias y proporcionales con un criterio comercial, tomando en consideración lo acostumbrado en la actividad de transporte de carga y mensajería efectuada por la contribuyente.

  • De la realidad de la operación desarrollada por Servientrega

Resalta que la Administración Tributaria considera que los gastos rechazados a la sociedad actora no son procedentes en el entendido que las indemnizacionesNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00480-00

Demandante: SERVIENTREGA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 reconocidas a los clientes corresponden a fallas atribuibles en su totalidad a Servientrega, ya sea por descuido en el manejo de mercancía, o por hechos imprevistos que ocurren en posesión de la mercancía por parte de la empresa; sin embargo, el hecho de que esas indemnizaciones correspondan al reconocimiento libre de un hecho que afecta negativamente a un tercero no implica que no se pueda tomar como deducible, pues no existe una limitación en ese sentido en los artículos 107 y siguientes del E.T.

Indica que los requisitos generales de las deducciones contemplados en el artículo 107 del E.T. no son absolutos y definitivos, sino que se tienen que interpretar con criterio comercial, por lo tanto, estos requisitos descifran la realidad económica y comercial de cada contribuyente; precisando que para una empresa cuyo objeto social es el transporte de cosas, mercancía o carga, la eventualidad de sufrir un accidente de tránsito, averías, daños a la mercancía, es un riesgo inherente al desarrollo de sus

cada contribuyente; precisando que para una empresa cuyo objeto social es el transporte de cosas, mercancía o carga, la eventualidad de sufrir un accidente de tránsito, averías, daños a la mercancía, es un riesgo inherente al desarrollo de sus actividades, del cual la empresa no se puede su straer, es decir, es un riesgo que no es controlable por la compañía.

Asevera que las soluciones de almacenamiento y de administración de inventarios son soluciones integrales que soportan operaciones de almacenamiento temporal o permanente con proces os de recepción, ubicación picking y parking, despacho, manejo de devoluciones y acondicionamientos especiales, que permiten optimizar los flujos de la cadena de abastecimiento asegurando la administración y el control de los inventarios de principio, y la sociedad actora diseña operaciones adaptadas a la medida de sus clientes con el fin de generar valor agregado y permitir la concentración total en su actividad principal.

Expresa que la actividad desarrollada por Servientrega implica la ejecución de un servicio que necesariamente se desarrolla a través del transporte de mercancías, por lo tanto, en dicha actividad juega un papel importante la suma de factores externos y ajenos a la compañía, como son, las condiciones climáticas que afectan los tiempos de entrega de las mercancías; estado actual y permanente de la malla vial local y nacional, lo cual aumenta el porcentaje de daños o averías que pueda sufrir la mercancía; condiciones de seguridad nacional o de orden público que imposibilitan realizar el en vío o entrega dentro del tiempo prometido por la empresa; acceso a lugares remotos donde ningún otro operador logístico realiza entregas; factores que resultan determinantes, pues las contingencias acaecidas en el giro ordinario de los

realizar el en vío o entrega dentro del tiempo prometido por la empresa; acceso a lugares remotos donde ningún otro operador logístico realiza entregas; factores que resultan determinantes, pues las contingencias acaecidas en el giro ordinario de los negocios, no tiene o rigen en la falta de gestión y controles administrativos de la sociedad, sino de hechos que en ocasiones escapan de la órbita de control de laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00480-00

Demandante: SERVIENTREGA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 sociedad por más gestión administrativa y control que ejerza sobre las actividades que desarrolla.

Expone que Servientrega para generar renta debe desarrollar una actividad que lleva implícito un alto riesgo de accidente, daño de mercancía, lo cual como consecuencia, implica que la empresa deba indemnizar a quienes resulten afectados en la ocurrencia de un posible daño; precisando que la compañía no es ajena a la eventualidad del riesgo, y por lo tanto, cualquier indemnización derivada del desarrollo de la actividad de transporte de mercancía o carga, se convierte en una erogación directamente relacionada con la generación de la renta para la sociedad.

Manifiesta que la pérdida de mercancía, hurto, avería y expoliación, son un riesgo que además de ser propios e inherentes al desarrollo de la actividad transportadora, son reconocidos como tal por la misma ley, por lo que se debe entender que son consecuencia del normal desarrollo del objeto social de Servientrega, razón por la cual, las indemnizaciones derivadas de éstos son una expensa necesaria y relacionada con la generación de renta.

consecuencia del normal desarrollo del objeto social de Servientrega, razón por la cual, las indemnizaciones derivadas de éstos son una expensa necesaria y relacionada con la generación de renta.

Señala que con la Ley 1369 de 2009 por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales de Colombia se hace un reconocimiento de la realidad de la operación desarrollada por Servientrega, al establecer que dentro del giro ordinario de los negocios de un proveedor de servicios se prevé un margen de error en la entrega de mensajería expresa; por lo tanto, aun cuando el operador de servicio postal tome todas las medidas conducentes y pertinentes para reducir el número de siniestralidad dentro del desarrollo de su objeto social, hay situaciones que se escapan del control efectivo de la operación logística y por lo tanto, son reconocidas legalmente.

Expone que el margen de error en el proceso logístico desarrollado por Servientrega se reconoce también desde los Informes Periódicos que deben ser enviados a la CRC en materia de estándares de calidad; y que no es posible concebir la existencia de una empresa transportadora sin el riesgo latente e inminente de responder económicamente por las con secuencias del desarrollo de su actividad, lo cual es un hecho propio de la naturaleza del servicio que desarrolla, el cual genera la renta del contribuyente transportador de mercancías o de carga.

Afirma que la interpretación que la DIAN efectúa en los actos demandados se encuentra encaminada a determinar que para que expensa sea deducible, ésta en todo momento debe ser incorporada o debe participar de manera directa con laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00480-00

Demandante: SERVIENTREGA S.A.

todo momento debe ser incorporada o debe participar de manera directa con laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00480-00

Demandante: SERVIENTREGA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 actividad generadora de renta; no obstante, dicha apreciación no responde a un análisis con criterio comercial e individualizado que debe efectuar la Administración, y aceptar lo anterior, significaría que para que una indemnización sea deducible la sociedad deberá dedicarse profesionalmente a realizar o generar daños antijurídicos.

  • Servientrega cumple con los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T. para solicitar los gastos operacionales descritos como deducibles , y se encuadra dentro de las reglas de decisión establecidas por la Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-005

Afirma que la expensa será necesaria en la medida en que se destine a mantener la actividad o bien en condiciones de funcionamiento, sin que se considere que la misma resulte imprescindible para la obtención del ingreso; precisando que para que proceda la deducción de una expensa necesaria es indispensable demostrar los criterios establecidos en el art. 107 del ET sobre la necesidad, proporcionalidad y causalidad del ingreso; y que en el presente caso, las indemnizaciones pagadas por la demandante cumplen los requisitos previstos en dicha norma . Cita Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-005.

Asevera que Servientrega ha tomado todas las medidas necesarias para disminuir la ocurrencia de hechos que la Administración considera como atribuibles a la sociedad, incluso desde los procesos de selección de personal y contratación de empleados se

Asevera que Servientrega ha tomado todas las medidas necesarias para disminuir la ocurrencia de hechos que la Administración considera como atribuibles a la sociedad, incluso desde los procesos de selección de personal y contratación de empleados se han realizado diferentes procesos, así como estudios de seguridad, como validación de antecedentes, prueba de poligrafía, visita domiciliaria, validación académi ca, referenciación laboral y verificación en centrales de riesgo.

Precisa que las conductas deshonestas presentadas por algunos empleados de la compañía son inherentes a la conducta humana y por tal motivo son en muchas ocasiones incontrolables; y qu e teniendo en cuenta que la actividad productora de renta de Servientrega es la prestación de servicios logísticos por parte del personal, resulta imposible controlar este aspecto, aunque se hayan adoptado todas las medidas necesarias para disminuir su ocurrencia; fruto de ello es que dentro de los indicadores financieros mensuales de la compañía se cuenta con un porcentaje promedio de pérdidas y expoliaciones, lo cual ratifica la relación de causalidad con la actividad generadora de renta.

Afirma que las indemnizaciones son expensas normalmente acostumbradas por las empresas que desarrollan la actividad económica de Servientrega; y que es apenas natural que la ley le imponga la obligación de asumir una póliza de seguros para asumirNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00480-00

Demandante: SERVIENTREGA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 este tipo de siniestros, pero también es cierto, que dichas pólizas en ningún escenario

Demandante: SERVIENTREGA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 este tipo de siniestros, pero también es cierto, que dichas pólizas en ningún escenario cubrirían el 100% del valor de todas las indemnizaciones en las que debe incurrir una empresa del tamaño de la demandante.

2. Indebida aplicación de la sentencia del 5 de mayo de 2011 , Expediente 17888 al caso concreto

Refiere que los supuestos de hecho estudiados en el expediente 17888 no son aplicables a la situación fiscal de Servientrega si se tiene en consideración que el servicio que presta la sociedad si conlleva necesariamente la ocurrencia de hechos ajenos a la voluntad de los contratantes que necesariamente no involucran hechos antijurídicos; precisando que la sociedad actora ha desarrollado su objeto social de la forma más diligente posible dentro del giro ordinario del negocio, y representa para la contribuyente la asunción de un riesgo mayor por la actividad desarrollada.

Manifiesta que las erogaciones por indemnizaciones derivadas de daños, averías e incluso expoliación, solicitadas como deducción, constituyen situaciones que no responden al descuido, irresponsabilidad o desatención por parte de la compañía, sino a la realidad operativa de la actividad, y además, a una realidad socio económica del país que, en ocasiones constituyen hechos notorios, pues mal se haría si no tuviesen en cuenta los altos índices de inseguridad y otros factores con los que deben convivir las empresas del sector real en Colombia, y que en estricto sentido no es culpa de ellas; si bien no tienen una relación directa con la actividad desarrollada, sí guardan relación de causalidad con sus ingresos y con la posible obtención de rentas, pues

las empresas del sector real en Colombia, y que en estricto sentido no es culpa de ellas; si bien no tienen una relación directa con la actividad desarrollada, sí guardan relación de causalidad con sus ingresos y con la posible obtención de rentas, pues basta con hacer un análisis individual sencillo para poder determinar como consumidor, que no se volvería a contratar con una sociedad que no indemnice a sus clientes por las situaciones acaecidas en el transporte de sus productos.

3. Improcedencia de la sanción por inexactitud

Aduce que la sanción por inexactitud liquidada por la DIAN en cuantía de $1.812.697.000 es improcedente, por cuanto se está en presencia de las circunstancias señaladas en el artículo 647 del E.T. para que no se configure dicha sanción; precisando que Servientrega no utilizó datos falsos, inexistentes o modificados para genera un beneficio t ributario ilegal; y que en el evento que se profiera un fallo desfavorable, el mayor valor a pagar, tendrá su origen en una manifiesta diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00480-00

Demandante: SERVIENTREGA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

8

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los actos demandados fueron proferidos con observancia del ordenamiento jurídico aplicable.

Señala que de acuerdo con la actividad económica desarrollada por la contribuyente, como es el transporte de carga por carretera, el Código de Comercio en sus artículos

observancia del ordenamiento jurídico aplicable.

Señala que de acuerdo con la actividad económica desarrollada por la contribuyente, como es el transporte de carga por carretera, el Código de Comercio en sus artículos 1013 y 1030 indican la responsabilidad del transportador en la entrega de la mercancía y la pérdida parcial o total de la cosa, evidenciando que el contribuyente no está cumpliendo con los contratos de transporte, toda vez que el objeto del contrato es prestar un servicio postal, consistente en recibir un envió y transportarlo, y no recibir un envió y entregar una indemnización, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T., y demás normas concordantes .

Expone que en desarrollo de la actividad transportadora de la sociedad contribuyente, sus operaciones deben estar orientadas a trasladar cosas de un lugar a otro, haciendo uso de un parque automotor, que excluye la posibilidad de emprender actividades inherentes al sector asegurador bajo su propia responsabilidad, como bien lo prohíbe de manera expresa el artículo 994 del Código de Comercio.

Indica que del objeto social de la sociedad contribuyente, y conforme lo previsto en el Código de Comercio y el Decreto 1079 de 2015, es una exigencia que las empresas dedicadas a prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de carga, deban tomar un seguro que cubra las cosas tr ansportadas contra los riesgos inherentes a esta actividad económica; de tal manera que en los eventos que se presente el siniestro asegurado sea la compañía aseguradora la que asuma la indemnización, es decir, se traslada el riesgo a un tercero.

Expresa que los efectos económicos que impactan el patrimonio de la sociedad

presente el siniestro asegurado sea la compañía aseguradora la que asuma la indemnización, es decir, se traslada el riesgo a un tercero.

Expresa que los efectos económicos que impactan el patrimonio de la sociedad contribuyente, originados por los daños antijurídicos causados a los terceros es consecuencia directa de la irresponsabilidad e incumplimiento de los deberes que deben observar los administradores de la sociedad según lo consagra el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, es decir que los administradores faltaron a su deber, al omitir observar lo consagrado en el artículo 994 del Código de Comercio.

Refiere que en el ámbito del impuesto de renta para la equidad CREE, de conformidad con el art. 107 del ET, las erogaciones por $7.250.789.000, reportadas comoNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00480-00

Demandante: SERVIENTREGA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

9 deducciones correspondientes a las indemnizaciones a favor de clientes por siniestros por pérdida de mercancía, daño de mercancía, hur to, saqueo, al amparo del contrato de transporte de carga, son asumidos directamente por la sociedad contribuyente, por lo tanto, no puede ser considerado una expensa necesaria deducible, pues no tienen relación de causalidad ni necesidad con las actividad es productoras de renta. Cita sentencia del 10 de agosto de 2017 del CE, expediente 20951.

Aduce que el cumplimiento a la obligación de responder por p érdidas de mercancía,

relación de causalidad ni necesidad con las actividad es productoras de renta. Cita sentencia del 10 de agosto de 2017 del CE, expediente 20951.

Aduce que el cumplimiento a la obligación de responder por p érdidas de mercancía, daño de mercancía, asaltó, hurto, por saqueo y otras , mientras no sea entregado a l destinatario o devuelto al remitente, son siniestros que por disposición legal deben estar amparados con la respectiva póliza del seguro de transporte; por lo tanto, dicha obligación es trasladada a la compañía de seguros; y en esa medida, las erogaciones realizadas por la sociedad contribuyente no son una expensa necesaria, y obligatoria en relación con la actividad transportadora, que realiza la sociedad contribuyente, al tenor del artículo 107 del Estatuto Tributario. Cita sentencia 20391 del 9 de marz o de 2017 del CE.

Manifiesta que teniendo en cuenta las actividades económicas desarrolladas por la sociedad contribuyente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 994 del Código de Comercio, las erogaciones por concepto de indemnizaciones no pueden considerarse necesarias o indispensable para el desarrollo de las actividades económicas, pues cubrir los siniestro directamente por parte de la sociedad contribuyente no es una imposición de carácter legal ni es parte de las actividades económicas desarrolladas por la sociedad contribuyente según lo señalado en el RUT y en el certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos expedido por la Cámara de Comercio.

Aduce que en el presente caso, no se cuestionan la realidad de la operación desarrollada por la sociedad contribuyente, los factores internos o externos que la

expedido por la Cámara de Comercio.

Aduce que en el presente caso, no se cuestionan la realidad de la operación desarrollada por la sociedad contribuyente, los factores internos o externos que la afectan, los procesos de reclamaciones, de selección de personal o contratación de empleados, como su responsabilidades como transportador frente al contrato de transporte de mercancías, ni que el ejercicio de esta actividad lleve implícito un alto riesgo de accidentes, pues precisamente la regulación, la jurisprudencia así lo ha establecido, es por ello que para cubrir dichos siniestros se obliga por ley que l as empresas que presten el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga deban tomar los seguros de transporte que cubran los siniestros en la eventualidad que ocurran, de tal manera que al tomar dichas pólizas asegura de manera directa las relaciones de confianza con sus clientes.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00480-00

Demandante: SERVIENTREGA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

10 Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados argumenta que resulta procedente al encontrarse configurado el hecho previsto en la ley, además en los actos se indican ampliamente los fundamentos de hecho, derecho, y está demostrado con las pruebas obrantes en el expediente el mayor impuesto a cargo frente a lo reportado en la declaración privada de la sociedad contribuyente, de manera voluntaria y sin que pruebe vicios de consentimiento, por lo que se comprueba el elemento subjetivo de la inexactitud incurrida; sin que se advierta una diferencia de criterios en el derecho aplicable.

manera voluntaria y sin que pruebe vicios de consentimiento, por lo que se comprueba el elemento subjetivo de la inexactitud incurrida; sin que se advierta una diferencia de criterios en el derecho aplicable.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 5 de diciembre de 2019 se admitió la demanda (archivo 3 ); la sociedad actora presentó reforma de demanda; el 25 de noviembre de 2021 se admitió la reforma de la demanda (archivo 11); el 22 de febrero de 2023 se tiene por contestada la demanda y su reforma; y en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021 se prescindió de las audiencias previas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tiene como pruebas las documentales aportadas con la demanda, su reforma y la contestación a las mismas, así como también los antecedentes administrativos, se fijó el liti gio y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al

2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el liti gio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proce so, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes

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