TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00482-00-(30-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00482-00-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00482-00
DEMANDANTE: OCTAVIO FIERRO POLANCO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL ENERO A DICIEMBRE DE 2014
SENTENCIA
El señor OCTAVIO FIERRO POLANCO , a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO-2018-00295 del 09 de febrero de 2018, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 , y le fue impuesta sanción por no declarar por la conducta de omisión; y la Resolución No. RDC -099 del 15 de marzo de 2019, que confirmó la
diciembre de 2014 , y le fue impuesta sanción por no declarar por la conducta de omisión; y la Resolución No. RDC -099 del 15 de marzo de 2019, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
PRIMERADECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. RDO. 2018 – 00295 del 9 de febrero de 2018 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Resolución No. RDC 099 15 de marzo de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00482-00
Demandante: OCTAVIO FIERRO POLANCO
Demandado: UGPP
2 SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.
TERCERA. - Que en caso de no tener en cuenta las anterio res solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia se coteje la información de forma correcta y realice las respectivas correcciones conforme a la información reportada, ajustando los valores del Ingreso Base de Cotización – IBC realmente devengados en el año 2014 (fl. 3-4 archivo 1 -demanda)
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 27 de octubre de 2016, la UGPP expidió en contra del señor Octavio Fierro Polanco el Requerimiento de Información No. RQI-M3056, el cual a pesar
Informa que el 27 de octubre de 2016, la UGPP expidió en contra del señor Octavio Fierro Polanco el Requerimiento de Información No. RQI-M3056, el cual a pesar de que en la Guía No. RN668014945CO de la Empresa 4 -72 se señala que fue notificado el 11 de noviembre de 2016, el mismo nunca fue entregado, pues como consta en la pr ecitada guía: “Sin firma y/o sello de recibido y sin causal de devolución”. Precisa que el 2 2 de diciembre de 2016 la Unidad profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-03321, a través del cual se determinó una obligación en cabeza de l demandante a favor del Sistema de la Protección Social por el año gravable 2014, al cual se le otorgó respuesta el 29 de marzo del mismo año (sic).
Señala que el 9 de febrero de 2018 la Unidad demandada expidió la L iquidación Oficial No. RDO-2018-00295 estableciendo una obligación a favor del Sistema de la Protección Social por la supuesta omisión en los períodos de enero a diciembre de 2014 en cuantía de $55.241.000, una sanción por omisión de $66.289.200 y una sanción por inexactitud por el monto de $13.257.840, acto frente al cual se interpuso el recurso de reconsideración el 22 de mayo de 2018 y que fue resuelto mediante la Resolución No. RDC-099 de 15 de marzo de 2019, en el sentido de confirmar el acto recurrido (fl. 4 y vto.).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
la Resolución No. RDC-099 de 15 de marzo de 2019, en el sentido de confirmar el acto recurrido (fl. 4 y vto.).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículo 204 de la Ley 100 de 1990 - Artículos 135 y 267 de la Ley 1753 de 2015 - Artículo 2º del Decreto 758 de 1990 - Artículo 244 de la Ley 1955 de 2015 - Artículo 3 del Decreto 3032 de 2013Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00482-00
Demandante: OCTAVIO FIERRO POLANCO
Demandado: UGPP
3 - Artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 - Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 - Artículo 18 de la Ley 112 de 2007 - Artículo 3º de Ley 1369 de 2009 - Resolución 3038 de 2011 - Resolución 3095 de 2011 - Resolución 3985 de 2012
Sustenta así el concepto de violación (archivo 01 – Demanda):
1. Vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción: indebida notificación
Hace hincapié en el artículo 3º de la Ley 1369 de 2009 y en el Decreto 3038 de 2011 con el fin de precisar que al verificar las exigencias y los requisitos requeridos por la normativa citada, es claro que la Guía de Correspondencia No. RN668014945CO
con el fin de precisar que al verificar las exigencias y los requisitos requeridos por la normativa citada, es claro que la Guía de Correspondencia No. RN668014945CO de la Empresa 4 -72 mediante la cual se notificó el Requerimiento de Información No. RQI-M3056 al no tener diligenciada la firma, nombre o sello de alguien que lo haya recibido se incurre en una indebida notificación, pues la misma no acata los requisitos exigidos por la preceptiva rectora, siendo por tanto invalida.
En efecto, alega que el no diligenciamiento en su totalidad de la guía citada se puede prestar para que las entidades de correspondencia alteren o manipulen la información, dando al traste con los derechos fundamentales de los particulares, por cuanto el primer acto administrativo tiene la facultad de interrumpir la caducidad y la oportunidad de defensa frente a los hallazgos encontrados por la administración.
Así, ante los vicios señalados en la notificación, también resulta patente la nulidad de los actos a dministrativos subsiguientes con fundamento en el quebrantamiento de los derechos fundamentales del señor OCTAVIO FIERRO POLANCO.
2. Interpretación errónea de la Ley y/o aplicación incorrecta de los preceptos jurídicos: nulidad del acto administrativo por ser expedido con infracción en las normas en que deberían fundarse
Expresa que para e3l año gravable objeto de fiscalización, no existió un sistema de presunción de ingresos para los independientes con contrato diferente al de prestación de servicios y/o rentistas de capital, tal como lo demuestra el Concepto No. 164487 de 2014 expedido por el Ministerio de Trabajo , en concordancia con el
presunción de ingresos para los independientes con contrato diferente al de prestación de servicios y/o rentistas de capital, tal como lo demuestra el Concepto No. 164487 de 2014 expedido por el Ministerio de Trabajo , en concordancia con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, por cuanto en tales disposiciones siempre se delegó al Gobierno Nacional laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00482-00
Demandante: OCTAVIO FIERRO POLANCO
Demandado: UGPP
4 reglamentación de dicho sistema con base en información sobre el nivel de educación, experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos, lo cual nunca ocurrió.
Ciertamente, con ocasión a la expedición de la Ley 1753 de 2015 fue que se estableció el IBC de los trabajadores independientes por cuenta propia y/o con contrato diferentes al de prestación de servicios, t eniendo en cuenta que la normativa fijó una base de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el impuesto a las ventas y permitiendo deducir las expensas necesarias en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
En este sentido, en el entendido de que solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 ibídem, esto es, a partir del 9 de junio de 2015, es que resulta aplicable el sistema de presunción de ingresos para trabajadores por cuenta propia; sin embargo, la Unidad para el sub examine pretende da r aplicación retroactiva al
Ley 1753 ibídem, esto es, a partir del 9 de junio de 2015, es que resulta aplicable el sistema de presunción de ingresos para trabajadores por cuenta propia; sin embargo, la Unidad para el sub examine pretende da r aplicación retroactiva al mentado precepto legal, quebrantando la irretroactividad de las normas tributarias, las cuales en principio rigen hacia el futuro y de manera excepcional al pasado, solamente cuando la nueva norma le sea favorable al contribuyen te y únicamente en materia sancionatoria; situación que no ocurr e en el caso de autos, siendo palmaria la nulidad de las actuaciones por desconocimiento de los principios tributarios.
Concurrentemente, argumenta que la UGPP toma la totalidad de los ingres os declarados y los prorratea a los 12 meses de la vigencia fiscalizada, constituyendo dicha actuación en una vulneración al derecho de contradicción del demandante, por cuanto la accionada sumó ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y no atendió las pruebas allegadas respecto de los gastos incurridos en la actividad generadora de renta del contribuyente, imputando conductas sancionatorias inexistentes y una obligación de pago sustentada en normas inaplicables para la vigencia fiscalizada, pues el régimen de presunciones solo comenzó a regir a partir del año 2015.
3. Indebida conformación del IBC
Expone que la liquidación combatida constituye un sistema de presunción de ingresos incorrecto en claro desconocimiento del artículo 135 de la L ey 1753 de 2015, teniendo en cuenta que si bien adoptó los mismos guarismos registrados en la declaración de renta del año 2014 en lo que corresponde a los ingresosNulidad y Restablecimiento del Derecho
2015, teniendo en cuenta que si bien adoptó los mismos guarismos registrados en la declaración de renta del año 2014 en lo que corresponde a los ingresosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00482-00
Demandante: OCTAVIO FIERRO POLANCO
Demandado: UGPP
5 declarados, siendo prorrateados mensualmente y arrojando un valor de IBC sobre el tope de l os 25 smlmv; lo cierto es que llama la atención que la UGPP toma el ciento por ciento de tales ingresos, olvidando que para las personas naturales que realicen una actividad económica o que presten servicios a través de una relación contractual diferente a la prestación de servicios, la base de cotización máxima es el 40% del valor mensualizado percibido una vez realizad a la deducción de las expensas necesarias.
Afirma que la forma en que la demandada determinó el IBC atenta gravemente contra los derechos de la parte actora, puesto que aplica de manera autónoma y abusiva una metodología contraria a la ley , la cual tampoco obedece a la realidad de lo percibido por el contribuyente en la medida de que tuvo que efectuar pagos por gastos propios de la actividad económica, los cuales se registraron en el denuncio rentístico y se soportaron con las pruebas pertinentes, pero que la Unidad no las valoró.
Así, reclama que la UGPP no consideró: (i) los eventos en los cuales una persona no se encuentra obligada a afiliarse al Sistema General de Pensiones, conforme lo prevé el artículo 2º del Decreto 758 de 1990, tal como ocurre con el señor Octavio Fierro Polanco, quien para la fecha de expedición de los actos era un hombre mayor
no se encuentra obligada a afiliarse al Sistema General de Pensiones, conforme lo prevé el artículo 2º del Decreto 758 de 1990, tal como ocurre con el señor Octavio Fierro Polanco, quien para la fecha de expedición de los actos era un hombre mayor de 55 años que nunca efectuó cotización alguna a pensión y que frente al cual sería imposible cumplir el requisito de tiempo mínimo de cotización , en atención a su avanzada edad ; que para el 2014 tenía 66 años, siendo clara su exoneración respecto de dicho subsistema. Para acreditar dicha afirm ación, allega consulta realizada en la base de datos SIPRO y el RUAF; (ii) los aportes deben realizarse de acuerdo a la renta líquida declarada para el año fiscal 2014, pues ello corresponde a la realidad económica del contribuyente para esa anualidad, sumado a que valorar sesgadamente el denuncio rentístico tomando solamente los ingresos, vulnera el artículo 596 del Estatuto Tributario, habida cuenta que la información reportada allí debe estimarse totalmente; (iii) la demandada desconoce el Sistema de Información de Costos Eficientes para el Transporte Automotor de Carga SICE -TAC, herramienta que sirve para medir, calcular y conjeturar los costos de una operación de transporte de carga y fijar el precio promedio de una operación logística, lo cual transgrede el artículo 244 de la Ley 1955 de 2015 que prescribe la obligación de atender los datos estadísticos para determinar el esquema de presunción de costos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00482-00
Demandante: OCTAVIO FIERRO POLANCO
Demandado: UGPP
6
4. Falsa motivación
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00482-00
Demandante: OCTAVIO FIERRO POLANCO
Demandado: UGPP
6
4. Falsa motivación
Destaca que la Unidad en los actos demandados cometió serios errores, por cuanto no realizó un análisis detallado de las circunstancias de modo y lugar que dieron origen a la renta, las características del tipo de independiente, la información suministrada en la declaración relativa a los rubros que no entraron al patrimonio por concepto de costos y gastos y, además determinó un IBC incorrecto para el cálculo de los aportes, generando con ello una falsa e incorrecta motivación de los actos.
En efecto, resalta que conforme con la clasificación prevista en la Ley 1607 de 2012, el profesional independiente que cuenta con medios propios, autonomía y asunción de los riesgos de su actividad para adelantar una obra o prestar un servicio , debe ser considerado como trabajador por cuenta propia, el cual en los términos del artículo 3º del Decreto 3032 de 2013 se encuentra obligado al cumplimiento de unos requisitos en patrimonio líquido y en renta gravable alternativa para que en la determinación de los aportes al Sistema de Seguridad Social pueda descontarse todos sus costos y gastos de la o peración comercial, situación en la que se encuentra incurso el demandante y que la Unidad no valoró, constituyendo la renta líquida declarada el único rubro percibido por él y sobre el cual debería determinarse los aportes parafiscales.
Concluye precisando que a la liquidación censurada le faltó claridad en las observaciones de cómo y por qué determinaron el IBC por el tope máximo de
los aportes parafiscales.
Concluye precisando que a la liquidación censurada le faltó claridad en las observaciones de cómo y por qué determinaron el IBC por el tope máximo de aportes y la razón por la cual los ingresos no constitutivos de renta fueron incluidos en la base, pues como su nombre lo i ndica, los mismos no pueden adicionarse en la depuración del impuesto a la renta al no encontrarse gravados.
5. No tuvo en cuenta los aportes realizados y efectuó un incorrecto cálculo de la sanción por inexactitud
Manifiesta que con ocasión a la respues ta a l Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2017 -00571 de 29 de abril de 2017, la demandada adjuntó varias planillas PILA a efectos de disminuir los ajustes determinados en el precitado acto preparatorio. Sin embargo, en la liquidación oficial y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración tales pagos no fueron considerados por la demandada, como quiera que los ajustes persistieron en iguales condiciones por concepto de inexactitud, circunstancia que quebranta el debido proceso del dem andante yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00482-00
Demandante: OCTAVIO FIERRO POLANCO
Demandado: UGPP
7 constituye una violación directa del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, pues debía disminuirse o eliminarse los ajustes y también la sanción de inexactitud.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Fue presentada extemporáneamente, por lo que se tuvo por no contestada.
3. TRÁMITE PROCESAL
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Fue presentada extemporáneamente, por lo que se tuvo por no contestada.
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto de 05 de diciembre de 2019 se admitió la demanda ( fl. 40 archivo 3 ); la cual fue notificada personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 26 de octubre de 2020 (fl.46 archivo 3); el 09 de febrero de 2021 la UGPP contestó la demanda ( archivo 4); por auto de 14 de septiembre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda , se prescindió de la realización de las audiencias contempladas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA como quiera que no se propusieron excepciones mixtas ni previas, se tuvo como pruebas las documentales aportadas con la demanda, así como los antecedentes administrativos allegados y se negó por improcedente la solicitud de la demandante relativa a oficiar al Ministerio de Trabajo (archivo 9); el 9 de diciembre de 2022 este Despacho fijó el litigio y se dispuso dar traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rendir concepto, respectivamente; el 17 de enero de 2023 tanto la parte demandante como la entidad demandada presentaron sus escritos de alegatos de conclusión (archivo 15 – 18) y con informe secretarial de 24 de enero de 2023 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (documentos visibles de forma electrónica).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (documentos visibles de forma electrónica).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El demandante presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, adujó (i) que los actos ac usados aplicaron el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia C-219/19, por lo que la UGPP no debía aplicarlo y (ii) la UGPP pretende que el contribuyente realice pagos en períodos donde no se presentaron ingresos y por el contrario arrojó pérdidas y saldos en rojo, contrariando la Ley 100 de 1993, artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00482-00
Demandante: OCTAVIO FIERRO POLANCO
Demandado: UGPP
8 La entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión, exponiendo en relación con los cargos formulados:
- Primero y cuarto cargo
Considera que la actuación administrativa se encuentra adecuadamente motivada en el entendido de que se cumplen los presupuestos del artículo 712 del Estatuto Tributario, explicándose las razones por las cuales se determinó que el actor incurrió en omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social Integral para el año gravable 2014 y señalándose el régimen jurídico aplicable que dicta la obligación del demandante en el pago de cada uno de
en omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social Integral para el año gravable 2014 y señalándose el régimen jurídico aplicable que dicta la obligación del demandante en el pago de cada uno de los subsistemas, el origen de los valores a pagar y las bases de liquidación que le resulta aplicable en su condición de trabajador independiente por cuenta propia, así como la forma en que se determinó la sanción por inexactitud.
En lo que corresponde a la indebida notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2017-00571 de 29 de abril de 2017, cita el artículo 563 y 565 del Estatuto Tributario, para concluir que no es cierto que no se haya recibido el acto en el domicilio registrado en el RUT del aportante, pues de la información que se desprende de la Guía de Correo Certificado No. RN668D14945CO se verifica que efectivamente el mismo cuenta con la firma de quien recibió la correspondencia, la cual a pesar que no está ubicada dentro del recuadro concerniente a “firma y/o sello de quien recibe”, la rúbrica de quien recibió el correo en la dirección de notificación se plasmó en el recuadro “dice contener”, siendo desvirtuado los supuestos vicios en la notificación del acto preparatorio y en contraste, se acredita que se procedió conforme a la normativa aplicable a este acto procesal, la cual es el artículo 565 del Estatuto Tributario.
- Segundo Cargo
Luego de citar normas relacionadas con los trabajadores in dependientes como los artículos 3º, 15, 157, 177 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 26 del Decreto
Estatuto Tributario.
- Segundo Cargo
Luego de citar normas relacionadas con los trabajadores in dependientes como los artículos 3º, 15, 157, 177 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, los artículos 5 y 6 de la Ley 797 de 2003, los artículos 1º y 3º del Decreto 510 de 2003, el Decreto 780 de 2016, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, entre otras, y la sentencia C -578 de 2009, concluye que: (i) la base de cotización para los independientes se encontraba establecida desde la expedición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, entendidos como aquellosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00482-00
Demandante: OCTAVIO FIERRO POLANCO
Demandado: UGPP
9 que recibe para su beneficio personal menos las erogaciones para desarrollar su actividad lucrativa con el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET; (ii) la base de co tización en salud corresponde a la misma señalada para el sistema pensional; (iii) en virtud del principio de irretroactividad de la ley, la Unidad no aplicó la base gravable determinada en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para los períodos fiscaliza dos, esto es, el año gravable 2014, pues se reitera, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 ibídem, existía los elementos de la obligación tributaria para que los independientes por cuenta propia realizaran la cotización al
períodos fiscaliza dos, esto es, el año gravable 2014, pues se reitera, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 ibídem, existía los elementos de la obligación tributaria para que los independientes por cuenta propia realizaran la cotización al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual no es cierto que como no se había regulado la presunción de ingresos, los independientes diferentes a los contratistas por prestación de servicios se encontraban exentos de liquidar y pagar los aportes parafiscales.
- Tercer Cargo
Prescribe que la UGPP con fundamento en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 tomó la información contenida en la declaración de renta del señor Octavio Fierro Polanco para el año gravable 2014, específicamente los ingresos declarados, los cuales ascendieron a la suma de $659.757.000. Asimismo, revisó las documentales allegadas por el actor a efectos de acreditar los costos y gastos relacionados con la actividad generadora de renta, encontrando que en la mayoría de casos las facturas cumplían los requisitos est ablecidos en los artículos 107, 771 -2, 617 y 618 del Estatuto Tributario, no obstante, respecto de otras, determinó el rechazo por cuanto no eran documentos válidos para soportar las erogaciones, no cumplían los requisitos previstos en el artículo 771-2 ejusdem o no tenían relación de causalidad con el ingreso.
Una vez realizada la prenotada depuración, se observó que el IBC determinado, arrojó la suma de $382.819.220, lo cual al prorratearse en los 12 meses del año determinó un IBC mayor a los 25 smlmv, siendo ajustado al tope legal al tenor de lo
arrojó la suma de $382.819.220, lo cual al prorratearse en los 12 meses del año determinó un IBC mayor a los 25 smlmv, siendo ajustado al tope legal al tenor de lo previsto en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, razón por la cual los ajustes persistieron.
Respecto al SICE TAC aclara que, si bien es una herramienta para tener una idea del precio a pagar por movilizar la c arga, la misma es una proyección de costos, mas no de erogaciones probadas producto de la actividad económica como correspondería al caso concreto, razón por la cual es necesario que el aportante pruebe los costos que generó el desarrollo de la actividad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00482-00
Demandante: OCTAVIO FIERRO POLANCO
Demandado: UGPP
10 En relación con la afiliación al Sistema General en Pensiones, si bien la norma contempla algunas causales de exoneración para la afiliación y consecuente pago de aportes, lo cierto es que el demandante no cumple los requisitos para ser exonerado de las cotizaciones a pensión, teniendo en cuenta que de las consultas hechas en la Registraduría Nacional del Estado Civil se desprende que el señor Octavio Fierro Polanco había realizado una afiliación a una administradora de pensiones previa el 16 de diciembre de 1987, situación que demuestra su obligación de afiliarse y aportar al Subsistema de Pensiones, teniendo en cuenta su capacidad de pago.
Respecto al argumento de valorar de manera sesgada la declaración de renta, puesto que no tuvo en cuenta la totalidad de la información contenida en ella, debe
de afiliarse y aportar al Subsistema de Pensiones, teniendo en cuenta su capacidad de pago.
Respecto al argumento de valorar de manera sesgada la declaración de renta, puesto que no tuvo en cuenta la totalidad de la información contenida en ella, debe atenderse que el tratamiento de los ingresos, costos y gastos no puede ser el mismo, debido a que las deducciones que se presenten en el desarrollo de la actividad económica requieren de una comprobación especia l, es decir, el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET.
- Quinto Cargo
Establece que los pagos efectuados por el demandante mediante planillas PILA con anterioridad a la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2016-03321 de 22 de diciembre de 2016 sí fueron considerados por la UGPP en el acto liquidatorio, los cuales dieron lugar a que los ajustes se disminuyeran, pero no a la eliminación de los mismos, toda vez que el aportante liquidó los aportes sobre un IBC in ferior al determinado por la demandada, continuando generando una inexactitud.
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación pa ra conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00482-00
Demandante: OCTAVIO FIERRO POLANCO
Demandado: UGPP
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CADUCIDAD
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00482-00
Demandante: OCTAVIO FIERRO POLANCO
Demandado: UGPP
11
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución RDC099 del 15 de marzo de 2019 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00295 del 09 de febrero de 2018, fue notificada personalmente el 22 de marzo de 2019 (Acta de Notificación – 01 DemandaAnexos.rar.zip) y la demanda se presentó el 19 de julio de 2019 (fl. 203CuadernoFisico).
CUESTIÓN PREVIA
La parte demandante presentó alegatos de conclusión dentro del término previsto en la ley, indicando como sustento de la nulidad pretendida de los actos acusados, los siguientes argumentos nuevos: (i) aplicación en los actos acusados del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia C-219/19, por lo que la UGPP no debía aplicarlo y (ii) la UGPP pretende que el contribuyente realice pagos en períodos donde no se presentaron ingresos y por el contrario arrojó pérdidas y saldos en rojo, contrariando la Ley 100 de 1993, artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019.
Al respecto la Sala resalta que los alegatos de conclusión son una etapa del proceso
135 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019.
Al respecto la Sala resalta que los alegatos de conclusión son una etapa del proceso judicial en la cual se presen tan argumentos dirigidos a fortalecer o reafirmar los presentados en la demanda y en la contestación; más no incluir nuevos cuestionamientos que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte con el fin de que se pronuncie al respecto.
En ese orden, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA1, la oportunidad que tiene el accionante para exponer las normas violadas y el concepto de su violación es la demanda; cargos que son controvertidos por la parte demandada en el escrito de c ontestación, y que determinan la fijación del litigio.
1 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00482-00
Demandante: OCTAVIO FIERRO POLANCO
Demandado: UGPP
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