TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00491-00-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00491-00-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente: 250002337-000-2019-00491-00 Demandante: DEISY NATHALIA VARGAS SOLER Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Aportes Parafiscales enero a diciembre de 2014. SENTENCIA ANTICIPADA La señora DEISY NATHALIA VARGAS SOLER, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: LA DEMANDA PRETENSIONES “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número – 2017-02572 el 28 de julio de 2017, surgida dentro la actuación administrativa que se adelantó dentro del Expediente No.20161520058002583, por medio del cual profiere la liquidación oficial, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dependencia adscrita a la Nación – Ministerio de Hacienda, creada por medio de la ley 1151 de 2007, a través de la cual se declara que la señora Vargas Soler debe por omisión a
la afiliación a los subsistemas de seguridad social, el monto de cincuenta y seis millones trescientos sesenta y cuatro mil pesos moneda corriente ($56.364.000.oo) e impone una sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación a los subsistemas de salud y pensión por la suma de ciento doce millones setecientos veintiocho mil pesos moneda corriente (112.728.000.oo). SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número 716 del 03 de diciembre de 2018, por medio del cual resuelve el recurso de reconsideración, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dependencia adscrita a la Nación – Ministerio de Hacienda, creada por medio de la ley 1151 de 2007, a través de la cual se declara que se modifique los aportes determinados en la liquidación oficial, objeto del recurso de reconsideración, la cual fue fijada en la suma de cuarenta y tres millones seiscientos cincuenta y un mil novecientos pesos moneda corriente ($43.651.900.oo). Esto sin perjuicio del cálculo de los intereses moratorios; y la
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sanción por omisión impuesta a la convocante, fijada en la suma de ochenta y siete millones trescientos tres mil ochocientos pesos moneda corrientes ($87.303.800.oo). TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la mencionada resolución No. RDO-2017-02572 del 28 de julio de 2017, acto administrativo particular por adolecer de irregularidades constitutivas de las siguientes causales de nulidad: a. Por haberse emitido y publicado en forma irregular, por desconocimiento del derecho de defensa que debía tener la entidad demandante. b. Por haber actuado la entidad “demanda” (sic) con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas. CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos, la mencionada resolución No. RDO-716 del 3 de Diciembre de 2018, acto administrativo particular por adolecer de irregularidades constitutivas de las siguientes causales de nulidad: a. Por carecer de motivación en general y la expuesta ser falta y falaz. QUINTA: Que como efecto de esta declaratoria, se ordene la cesación de todo cobro legal o administrativo por concepto de los valores insolutos a la fecha de presentación de la demanda así como la sanción impuesta mediante la Resolución Número 2017-02572 del 28 de julio de 2017. SEXTA: Que como efecto de esta declaratoria, se ordene la cesación de todo cobro legal o administrativo por concepto de los valores insolutos a la fecha de presentación de la demanda así como la acción impuesta mediante la Resolución Número 716 del 03 de diciembre de 2018. SÉPTIMA: Que se declare el restablecimiento de derecho de la convocante, iniciando el trámite en la entidad administrativa desde el requerimiento de información para que se le garanticen las oportunidades legales y el debido proceso.
Resolución Número 716 del 03 de diciembre de 2018. SÉPTIMA: Que se declare el restablecimiento de derecho de la convocante, iniciando el trámite en la entidad administrativa desde el requerimiento de información para que se le garanticen las oportunidades legales y el debido proceso. OCTAVA: Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios que se le han causado y que comprenden los gastos que le ha generado al demandante durante todo el trámite que ha realizado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, las asesorías contables y jurídicas, que actualmente ascienden a la suma de nueve millones quinientos mil pesos (9.500.000.oo), cifra que deberá ser actualizada o indexada para la fecha del pago efectivo de la misma.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: Sostiene que la Resolución 2017-02572 del 28 de julio de 2017, viola los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, así como la transgresión de los derechos al debido proceso y legítima defensa, en virtud de una notificación indebida al demandante. Sostiene que previamente la UGPP había expedido requerimiento de información y de declaración y/o corrección que habían sido notificados enviando la información a la Carrera 3 No. 9.62 en la Calera – Cundinamarca y no al correo electrónico contenido en el RUT; sin embargo, agrega que la Administración sí pudo enviar al correo electrónico, la notificación por aviso de la liquidación oficial el día 4 de diciembre de 2017, etapa en la cual la situación para la demandante se había
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agravado perdiendo así las oportunidades legales para ejercer su derecho de defensa. Con tal actuar, afirma que la entidad demandada desconoció el orden legal contenido el artículo 565 del E.T, pero además la jurisprudencia y deberes del estado al encontrarse en una mejor posición, pues la Administración debe agotar los medios que la ley le permite para garantizar plenamente el derecho de defensa de los contribuyentes, cuando estos no han informado la dirección o la Administración no lo ha podido establecer. Alude que tal situación empeora con el hecho de que el correo electrónico se encontraba en el RUT, medio idóneo y de fácil consulta para la entidad, lo que hubiere permitido a la demandante aportar los documentos idóneos y necesarios para solicitar la respectiva liquidación en el requerimiento de declaración y/o corrección, evitando de esa manera una sanción que fue impuesta no por negligencia de la accionante sino por las irregularidades presentada en la notificación. Refiere que solo tuvo conocimiento del proceso hasta el 04 de diciembre de 2017, fecha en la cual le llegó el correo electrónico de la UGPP, es por ello que dice haber iniciado, hasta esta fecha, los trámites pertinentes ante la entidad, pues las actuaciones previas no fueron informadas por ese medio y la entidad no agotó los recursos a su alcance para verificar la dirección de la accionante. Ataca de falsamente motivado, el argumento de la UGPP según el cual “el aporte no indicó la de manera expresa que las decisiones que se adoptaran en el trámite del proceso de fiscalización se notificaran al correo electrónico y tampoco suministro uno para tal efecto” pues advierte que la entidad sí conocía este medio y prueba de ello es que la Administración notificó la Liquidación Oficial el 04 de diciembre de 2017 por correo electrónico, cuando a su juicio, la demandante ya no podía defenderse. Por otro lado, manifiesta que la Resolución nº 716 de 03 de diciembre de 2018, por medio de la cual se
la Administración notificó la Liquidación Oficial el 04 de diciembre de 2017 por correo electrónico, cuando a su juicio, la demandante ya no podía defenderse. Por otro lado, manifiesta que la Resolución nº 716 de 03 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, desconoce los medios probatorios aportados en el libelo radicado, es decir, desconoce para la reliquidación el comprobante de egreso EG1 104 por valor de $57.976.700 correspondiente a gastos de la actividad comercial y el comprobante EG1 18 sobre gastos de representación en exposición de razas de perros.
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LA OPOSICIÓN Conforme consta en el expediente digital la UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos: indica que de acuerdo con el artículo 563 del E.T, los actos administrativos se deben notificar a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración; agrega que sí bien el inciso segundo de tal disposición le impone a la Administración la obligación de establecer la dirección para notificar el acto, a través de verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, debe entenderse que ello es así únicamente cuando el contribuyente no hubiese informado una dirección, situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto está plenamente probado que la demandante informó su dirección de notificaciones en el RUT. Indica que así lo precisó el Consejo de Estado. Aduce que, en caso de no poderse realizar la notificación personal, es posible que la Administración recurra a la notificación por aviso contenida en el artículo 568 del E.T. Con fundamento en las normas citadas, afirma que la notificación de los actos proferidas por la UGPP, siguen las siguientes reglas: • Se notifican a la última dirección informada en el RUT, artículo 563 del E.T. • Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente señala expresamente una dirección, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección, artículo 564 del E.T • De no poderse surtir la notificación electrónica, personal o a través de la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería de la que habla el artículo 565 del ET, el artículo 568 del E.T, autoriza a proceder a efectuar la notificación por aviso. Descendiendo al caso en concreto, aduce que según el RUT de la demandante, para la fecha del proceso de fiscalización la dirección de ubicación correspondía a la CR 3 9 62 Municipio de la Calera, Cundinamarca.
autoriza a proceder a efectuar la notificación por aviso. Descendiendo al caso en concreto, aduce que según el RUT de la demandante, para la fecha del proceso de fiscalización la dirección de ubicación correspondía a la CR 3 9 62 Municipio de la Calera, Cundinamarca. Teniendo en consideración tal información, sostiene que de la siguiente manera fueron notificados los actos expedidos: • El Requerimiento de información RQI-M-2429 del 26 de septiembre de 2016, fue enviado el 30 de septiembre de 2016 a la dirección registrada en el RUT, sin embargo, según guía de correo certificado No. RN647036653CO emitida
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por Servicios Postales Nacionales S.A 4-72 el correo fue devuelto por la causal “no contactado”. En vista de lo anterior, informa que procedió a dar aplicación al artículo 568 del E.T, es decir a realizar la notificación por aviso que se publicó en el portal web y en la cartelera de la UGPP, desde el 19 de octubre de 2016 hasta el 25 de octubre de 2016. • El Requerimiento para declarar y/o corregir nº. RCD-2016-02542 del 07 de diciembre de 2016, fue enviado a la Cr 3 No. 9-62 en la Calera – Cundinamarca, el cual fue enviado por la causal “cerrado” según guía RN691385335CO de la empresa de mensajería 4.72-. De acuerdo con lo anterior, en aplicación del artículo 568 del E.T, procedió a realizar la notificación por aviso el 24 de enero de 2017 el cual fue publicado en el portal web y en la cartelera de la UGPP, por el término de 5 días hábiles, contados a partir del día 17 de enero de 2017 hasta el 23 de enero de 2017. • La Liquidación Oficial fue notificada a la Cr 3 No. 9-62 en la Calera – Cundinamarca, la cual fue devuelta con la causal “cerrado”, por tal motivo se intentó nuevamente el 15 de agosto de 2017, la cual fue devuelta con la causal “cerrado”. Por lo anterior, aplicando el artículo 568 del E.T, procedió a realizar la notificación por aviso el 01 de julio de 2017 el cual fue publicado en el portal web y en la cartelera de la UGPP, por el término de 5 días hábiles, contados a partir del “25 de octubre de 2017 hasta el 25 de octubre de 2017”. Por lo anterior concluye que, al seguir el procedimiento de notificación señalado en los artículos 563, 565 y 568 del
UGPP, por el término de 5 días hábiles, contados a partir del “25 de octubre de 2017 hasta el 25 de octubre de 2017”. Por lo anterior concluye que, al seguir el procedimiento de notificación señalado en los artículos 563, 565 y 568 del E.T, el demandante sí tuvo conocimiento del proceso de fiscalización. Frente al argumento de la notificación electrónica, indica que el aportante no señaló de manera expresa que las decisiones que se adoptaran en el trámite del proceso de fiscalización se notificaran al correo electrónico, se manera que no podría darse aplicación al artículo 312 de la Ley 1819 de 2016. Respecto a los costos y gastos. Aduce que, en el caso concreto, la demandante para la vigencia fiscalizada 2014, percibió ingresos por concepto de una actividad económica 0149 “cría de otros animales” ejecutada por cuenta propia, por ello debió cotizar sobre el valor de sus ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de su actividad, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 107 del E.T.
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Manifiesta que, con la interposición del recurso de reconsideración la demandante allegó una serie de soportes para probar sus costos, de los cuales fueron acepados $212.028.008. Aduce que los demás costos fueron rechazados por cuantos los documentos no cumplían con los requisitos de los artículos 107 del E.T, 771-2 y porque el soporte no acreditaba la ocurrencia del costo. Aclara que el comprobante de egreso EG1 183 de 30 de noviembre de 2014 -criadero Montecristo, pagado a Banco Davivienda por concepto de gastos financieros tarjetas de crédito por valor de $385.308, fue rechazado porque no cumplía con los requisitos del artículo 107 del E.T. Frente al comprobante de egreso EG 18 de 12 de febrero de 2014, criadero Montecristo, por concepto de viáticos viaje a México evento Roya Canin por valor de $15.127.800, aduce que no es un soporte que acredite la ocurrencia de un costo, pues los conceptos pagados a nombre de la misma aportante no se consideran como costos, pues el independiente no puede deducir los pagos a su nombre. Con relación al comprobante de egreso EG 104 del 09 de julio de 2014, Criadero Montecristo, por concepto de elaboración diseño y reestructuración perreras y adecuación instalación, por valor de $57.976.700, indica que no cumple los requisitos del artículo 771-2 del E.T, pues debió allegarse la factura considerando que el vendedor del servicio es del Régimen Común. Finalmente, resalta que los artículos 742 y
743 del E.T, establecen el principio de conducencia de la prueba según el cual, en determinados casos, atendiendo el tipo de hecho que debe probarse, la ley establece el onus probandi, para que, a través de determinado medio de prueba, y no de otro, se establezca la veracidad de un hecho. Agrega que son tres las reglas que rigen la actividad probatoria en toda actuación judicial y administrativa: conducencia, pertinencia y utilidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y la UGPP los manifestados en la contestación de la misma. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES
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COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 16 de diciembre de 2022, se fijó el siguiente: PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de (i) Liquidación Oficial RDO 2017-02572 del 28 de julio de 2017, por medio de la cual la UGPP liquidó por omisión los aportes en afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensión para el año 2014 respecto del Señora Deisy Vargas Soler, además de sancionar por no declarar por la conducta de omisión y (ii) Resolución nº. RDC 716 de 03 de diciembre de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: (i) si los actos demandados son nulos al haber infringido los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, por haberse efectuado una indebida notificación de la Liquidación Oficial nº. RDO 2017-02572 del 28 de julio de 2017, por parte de la entidad demandada: (ii) si los actos demandados son nulos por desconocimiento de los medios probatorios aportados. HECHOS PROBADOS Para resolver el problema jurídico planteado, se tiene como hechos probados conforme los antecedentes administrativos, los siguientes: 1. El 07 de diciembre de 2016, el subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento para
HECHOS PROBADOS Para resolver el problema jurídico planteado, se tiene como hechos probados conforme los antecedentes administrativos, los siguientes: 1. El 07 de diciembre de 2016, el subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nº. RCD-2016-02542, proponiéndole a Deisy Nathalia Vargas Soler afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar como cotizante a cualquiera de los Regímenes del Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social, los aportes correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2014. 2. El 28 de julio de 2017, el subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial n.º RDO-2017-02572 a Deisy Nathalia Vargas Soler, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y
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Pensiones y se sanciona por no declarar por la conducta de omisión. Contra la anterior decisión el contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 26 de diciembre de 2017. 3. A través de la Resolución RDC 716 del 03 de diciembre de 2018, el director de parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del cargo planteado, consistente en determinar: (i) si los actos demandados son nulos al haber infringido los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, por haberse efectuado una indebida notificación de la Liquidación Oficial nº. RDO 2017-02572 del 28 de julio de 2017, por parte de la entidad demandada. Refiere la demandante que solo tuvo conocimiento del proceso adelantado por la Administración, hasta el 04 de diciembre de 2017 cuando recibió vía correo electrónico la notificación por aviso de la Liquidación Oficial nº. RDO 2017-02572 del 28 de julio de 2017, cuando ya habían sido expedidos una serie de actos como los requerimientos de información y el requerimiento para declarar y/o corregir que no puedo controvertir. Añade que, así como se le notificó por correo electrónico la Liquidación Oficial la Entidad debió intentar la notificación por la misma vía, de los otros actos administrativos. De conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los procedimientos de liquidación oficial a cargo de la UGPP se deben ajustar “a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”. En esa medida el artículo 565 del E.T, señala frente a las formas de notificación de las actuaciones de la Administración que: “ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE
Libro V, Títulos I, IV, V y VI”. En esa medida el artículo 565 del E.T, señala frente a las formas de notificación de las actuaciones de la Administración que: “ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. (…) PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Unico Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en
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general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Unico Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. (…) PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 104 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente. Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico. PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo modificado por el artículo 104 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).” Así, las actuaciones de la Administración pueden notificarse de tres principales formas: (i) mediante notificación electrónica, esto es, mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección o sitio electrónico en el que el
administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).” Así, las actuaciones de la Administración pueden notificarse de tres principales formas: (i) mediante notificación electrónica, esto es, mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección o sitio electrónico en el que el contribuyente haya aceptado previamente recibir notificaciones; (ii) personalmente, es decir, mediante la entrega de copia del acto que se va a notificar, directamente al interesado; y, (iii) a través de la red oficial de correos mediante el uso de cualquier servicio de mensajería especializada1, caso en el cual se debe entregar una copia del acto en la dirección informada en el RUT. Por otro lado, el artículo 568 del E.T, indica frente a las notificaciones devueltas por el correo que: “ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.”
1 Sentencia del 18 de marzo de 2021, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, Exp. interno (22795).Exp. 25000-23-37-000-2019-00491-00
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De manera que, si la Administración eligió notificar sus actos a través de la red oficial de correos, y esos son devueltos por cualquier razón, obliga la Ley a realizar la notificación por aviso, en la que se deberá publicar en el portal WEB de la entidad y en todo caso, en un lugar de acceso público de la misma entidad, un aviso con la transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo. Descendiendo al caso en concreto, encuentra la Sala que, de acuerdo a los antecedentes administrativos, los actos proferidos en el proceso de determinación, adelantado por la UGPP, se notificaron así: • Requerimiento de información RQI-M.-2429 de 26 de septiembre de 2016, se intentó la notificación por correo, enviando copia del acto a la dirección registrada en RUT, esto es, CR 3 9 62, la cual fue devuelta invocando la causal “cerrado”. Por tal motivo de procedió a realizar la notificación por aviso publicándolo en el portal web y en la cartelera de la entidad desde el día 19 de octubre de 2016 hasta el 25 de octubre de 2016. • Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-0242 de 07 de diciembre de 2016, se intentó la notificación por correo, enviando copia del acto a la dirección registrada en RUT, esto es, CR 3 9 62, la cual fue devuelta invocando la causal “cerrado”. Por tal motivo de procedió a realizar la notificación por aviso publicándolo en el portal web y en la cartelera de la entidad desde el día 17 de enero hasta el 23 de enero de 2017.
- Liquidación Oficial RDO-2017-02572 de 28 de julio de 2017, se intentó la notificación por correo, enviando copia del acto a la dirección registrada en RUT, esto es, CR 3 9 62, la cual fue devuelta invocando la causal “cerrado”. Por tal motivo de procedió a realizar la notificación por aviso publicándolo en el portal web y en la cartelera de la entidad el día 25 de octubre de 2017. Adicionalmente, se envió al correo electrónico de la demandante, la constancia de notificación por aviso de la Liquidación Oficial RDO-2017-02572 de 28 de julio de 2017 en el que se le informaba de la forma de notificación efectuada y de los recursos procedentes contra el acto notificado. Así, para esta Sala el procedimiento de notificación de los actos administrativos proferidos se ajustó a derecho por cuando la Administración se encontraba facultada para notificarlos a través de la red oficial de correos, siendo procedente utilizar la notificación por aviso cuando el correo enviado hubiese sido devuelto por cualquier causal, tal y como sucedió para todos los actos referidos.
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Sin embargo, dado que el argumento de la actora gira entorno a cuestionar la razón por la cual los actos proferidos no fueron notificación por correo electrónica, según ella, tal y como se hizo la notificación de la Liquidación Oficial RDO-2017-02572 de 28 de julio de 2017, se permite la Sala realizar las siguientes presiones: La Liquidación Oficial RDO-2017-02572 de 28 de julio de 2017, se notificó por aviso, y no por correo electrónico como lo indica la demandante, pues el hecho de que se hubiese enviado, vía electró
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