🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00494-00-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00494-00-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad CARBONES DEL CERREJON LIMITED , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó de manda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la U.A.E. DIAN, mediante los cuales se impuso una sanción por improcedencia de las devoluciones y compensaciones en relación con el impuesto sobre las ventas de los bimestres 1º a 6º de 2012; por considerarlos violatorios de los artículos , 29, 95 y 123 de la Constitución Política, 640, 670, 683 y 829, numeral 4º, del Estatuto Tributario, y 11 de la Ley 599 de 2000.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SANCIÓN POR DEVOLUCIÒN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Término y forma de contabilizarlo / DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Efectos frente al proceso sancionatorio Problema jurídico: “Determinar si es procedente la imposición de la sanción por improcedencia de devoluciones y/o compensaciones, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en atención de que los actos de determinación del tributo no se encuentran ejecutoriados y están siendo objeto de discusión en la jurisdicción contencioso administrativa.” Tesis: “(…)Lo anterior permite inferir que el proceso de determinación del tributo y el proceso sancionatorio son autónomos y, por ende, cada uno se efectúa por sep arado y produce efectos jurídicos independientes, sin embargo, no se puede desconocer que el proceso sancionatorio depende del proceso de fiscalización, pues de declararse la nulidad de los actos proferidos en este

jurídicos independientes, sin embargo, no se puede desconocer que el proceso sancionatorio depende del proceso de fiscalización, pues de declararse la nulidad de los actos proferidos en este último se vician de nulidad los actos sancionatorios, sin que tal situación signifique que el proceso de determinación del impuesto y el sancionatorio pierdan su carácter individual. (…) De igual forma, señala la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la citada sentencia (del 8 de junio de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2010-01130-01 (19389), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), que la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devolución y/o compens ación improcedente y, por consiguiente, también procede la nulidad de la sanción. Pero esto no significa que los dos trámites, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene e n el segundo, pues, aunque son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene respecto del sancionatorio y la correspondencia que debe existir entre ambas decisiones . Entonces, la anulación de los actos d e determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tiene derecho a la devolución del saldo a favor declarado y que desaparece el supuesto de hecho que sustenta la sanción. De hecho, la confirmación o anulación parcial de la liquidación de re visión significa que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe

sustenta la sanción. De hecho, la confirmación o anulación parcial de la liquidación de re visión significa que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe reintegrarlos, por lo cual procede la sanción del artículo 670 del ET. (…) Entonces, la falta de ejecutoria de los actos de determinación tributaria, no obstac ulizan el inicio del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por lo cual este hecho no invalida de forma alguna la legalidad de los actos sancionatorios demandados en este proceso, solo siéndole prohibido a la DI AN, el inicio del cobro del valor establecido como sanción, conforme al parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario. (…) En ese orden de ideas, es evidente que en razón a que los actos administrativos que fundamentaron la s sanciones por devolución y /o compensación que fueron impuestas a la demandante, y que son objeto de demand a en este asunto, fueron anulado s por el Consejo de Estado, los fundamentos fácticos y jurídicos para la imposición de las citadas sancionesdesaparecieron. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los efectos en el proceso sancionatorio de la declaración de nulidad de la liquidación oficial de revisión, consultar sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2010-01130-01 (19389), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Fuente formal: CPACA artículo 187; E.T. artículo 670TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Fuente formal: CPACA artículo 187; E.T. artículo 670TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00494-00

DEMANDANTE: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED

DEMANDADO: UAE DIAN

TEMA: SANCIÓN POR COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN

IMPROCEDENTE

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Con la presentación de la demanda se elevaron como pretensiones las siguientes:

1. Se declare la nulidad de : (i) las Resoluciones Sanción Nos. 900012 del 2 de marzo de 2018, 900014, 900015 y 900016 del 6 de marzo, 900017 del 7 de marzo de 2018 y 900020 del 21 de marzo de 2018, todas expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, mediante las cuales se impuso una sanción por improcedencia de las devoluciones y compensaciones en relación con el impuesto sobre las ventas de los bimestres 1º a 6º de 2012 ; y (ii) l as Resoluciones Nos.

mediante las cuales se impuso una sanción por improcedencia de las devoluciones y compensaciones en relación con el impuesto sobre las ventas de los bimestres 1º a 6º de 2012 ; y (ii) l as Resoluciones Nos. 001842, 001843, 001844, y 001873 del 12 de marzo de 2019 y 001907 y 001906 del 13 de marzo de 2019, todas expedidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se modificaron las referidas resoluciones, al resolver los recursos de reconsideración.2

Expediente: 25000-23-37-000-2019-00494-00

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited

Demandado: UAE DIAN

2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declaren en firme las devoluciones y compensaciones efectuadas con los saldos a favor presentados por el Cerrejón en sus declaraciones del impuesto sobre las ventas el impuest o sobre las ventas de los bimestres 1º a 6º de 2012.

Como normas violadas cita las siguientes: artículos 3, 29, 95 y 123 de la Constitución Política, artículo 6 40, 670, 683 y 829, numeral 4º, del Estatuto Tributario, y 11 de la Ley 599 de 2000.

Como concepto de violación , manifiesta que son ilegales los actos demandados por las siguientes razones:

Sostiene que l os actos demandados incurren en violación de las normas constitucionales citadas ya que desconocen el principio de legalidad y la

Como concepto de violación , manifiesta que son ilegales los actos demandados por las siguientes razones:

Sostiene que l os actos demandados incurren en violación de las normas constitucionales citadas ya que desconocen el principio de legalidad y la obligación de los funcionarios públicos de ejercer sus funciones de conformidad con la Constitución, la ley, los reglamentos y en general con el ordenamiento jurídico aplicable, pues no se dio cabal cumplimiento a las normas que regulan la imposición de sanciones, las cuales, en aplicación del principio de lesividad, exigen la existencia de un da ño al Estado como presupuesto de hecho de la aplicación de las sanciones.

Afirma que los actos demandados violan igualmente las normas legales que se mencionaron en el capítulo anterior, incurriendo en las causales de nulidad por desviación de poder, en razón a que el fin buscado con los actos demandados es contrario al fin previsto en la ley. Lo anterior en la medida en que los actos se fundamenta n en el supuesto incumplimiento de obligaciones tributari os a cargo de Cerrejón, del cual se derivaría una lesividad para el Estado. Sin embargo, como se demuestra los actos que determinan el supuesto incumplimiento de obligaciones tributarias aún no se encuentran en firme; por el contrario, están en discusión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Manifiesta que l os actos demandados son contrarios a las normas supranacionales, constitucionales y legales antes invocadas y , por consiguiente, deben ser declarados nulos ya que: (i) a ctualmente, se encuentran en discusión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa tanto

supranacionales, constitucionales y legales antes invocadas y , por consiguiente, deben ser declarados nulos ya que: (i) a ctualmente, se encuentran en discusión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa tanto las Liquidaciones Oficiales de Revisión como las Resoluciones que fallaron los recursos de reconsideración presentados en contra de esas liquidaciones, por lo tanto , aun no se ha definido el supuesto incumplimiento de la obligación tributaria que se discute en el referido proceso ; (ii) en ausencia de actos administrativos en firme que determinen el incumplimie nto de obligaciones3

Expediente: 25000-23-37-000-2019-00494-00

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited

Demandado: UAE DIAN

tributarias a cargo de de la demandante no se configura lesividad alguna para el estado, y (iii) como consecuencia, no es legalmente viable la imposición de la sanción por devoluciones y compensaciones que ahora se discute.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

Cita el artículo 670 del Estatuto Tributario y concluye que las devoluciones o compensaciones que la administración realice con base en sa ldos a favor generados en el impuesto sobre la renta y complementarios o en el impuesto sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable, de manera que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria.

Así mismo, resulta claro que la sanción por devolución y/o compensación improcedente, supone como presupuestos para su procedencia que con

contribuyente o responsable, de manera que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria.

Así mismo, resulta claro que la sanción por devolución y/o compensación improcedente, supone como presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria, con ocasión del cual se haya proferido liquidación oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución o compensación liquidado en la declaración privada, y que ese acto administrativo haya sido notificado al contribuyente.

Adicionalmente, se requiere que , una vez notificado el acto de revisión mencionado, a voces del articulo precitado, la Administración imponga la sanción correspondiente dentro del término de 2 a ños contados a p artir de dicha notificación. Así las cosas, los únicos requisitos exigidos por el artículo en mención, para la imposición de la sanción que en él se incorpora son:

1. La presentación de una declaración privada que contenga un saldo a favor.

2. Que el saldo a favor declarado haya sido objeto de devolución y/o compensación por parte de la U.A.E. DIAN.

3. Que la U.A.E. DIAN, a través de una Liquidación Oficial de Revisión, modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado.

4. Que se profiera el acto sancionatorio dentro de los dos (2) a ños siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial que modifi có o rechazó el saldo a favor devuelto y/o compensado.

5. La sanción consistirá en exigir al contribuyente la devolución del saldo a

siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial que modifi có o rechazó el saldo a favor devuelto y/o compensado.

5. La sanción consistirá en exigir al contribuyente la devolución del saldo a favor devuelto y/o compensado junto con los intereses incrementados4

Expediente: 25000-23-37-000-2019-00494-00

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited

Demandado: UAE DIAN

en un 50%. La suma a reintegrar es el valor devuelto y/o compensad o improcedentemente, más los intereses de mora incrementados en un 50%, estos últimos sin considerar en su cálculo la sanción por inexactitud.

Ahora bien, puede ocurrir que el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación sea disminuido, no ya por una Liquidación Oficial de Revisión, sino por una declaración de corrección presentada por el propio contribuyente, caso en el que la Administración Tributaria impondrá la sanción de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, para lo cual, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) a ños siguientes a la presentación de la declaración de corrección respectiva, de conformidad con el inciso final del artículo 860 del Estatuto Tributario.

Esta disposición -el artículo 860 del E.Tfue introducida por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, como quiera que , con an terioridad a su expedición, los contribuyentes que corrigieran una declaración privada disminuyendo un saldo a favor devuelto o compensado, no eran objeto de sanción alguna. En ese

Ley 1430 de 2010, como quiera que , con an terioridad a su expedición, los contribuyentes que corrigieran una declaración privada disminuyendo un saldo a favor devuelto o compensado, no eran objeto de sanción alguna. En ese sentido, a partir de la expedición de esa norma, el monto de la sanción a imponer consiste igualmente en el reintegro de la suma devuelta y/o compensada de manera improcedente más los intereses incrementados en un 50%. Lo anterior supone evidentemente, que la sanción así establecida, a la que hace referencia esta disposición normativa, solo es aplicable a partir de la expedición de la Ley 1430 de 2010.

En ese sentido, para efectos de lo que interesa en el presente asunto, existen dos supuestos de hecho que originan la posibilidad de imponer la sanción de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, que son : (i) la modificación oficial del saldo a favor devuelto y/o compensado mediante una liquidación de revisión y (ii) la modificación privada del saldo a favor devuelto y/o compensado a través de una declaración de corrección.

Ahora, el parágrafo del articulo 670 garantiza a los contribuyentes y obliga a la administración de impuestos a abstenerse de adelantar algún proceso de cobro si el saldo a favor aun continua en discusión -administrativa o judicialdespués de imponer la sanción por devolución improcedente. Con ello se quiere significar que el acto administrativo de imposición de sanción es legal por el solo hecho de imponerla dentro de los dos años siguientes al desconocimiento del saldo a favor -bien sea por liquidación oficial o por corrección voluntariasignificar que el acto administrativo de imposición de sanción es legal por el solo hecho de imponerla dentro de los dos años siguientes al desconocimiento del saldo a favor -bien sea por liquidación oficial o por corrección voluntariaindependientemente de que, con posterioridad a ello, el acto administrativo que desconoce el saldo sea anulado o revocado, empero, esa legalidad, no implica5

Expediente: 25000-23-37-000-2019-00494-00

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited

Demandado: UAE DIAN

su cobro inmediato por cuanto dicho cobro qued a suspendido en los términos de la norma indicada con anterioridad.

Afirma que c on la expedición de la Ley 1819 de 2016 se realiz ó una modificación al artículo 670 del Estatuto Tributario. La modificación no varió los hechos sancionables, es decir, mantuvo incólumes los supuesto facticos para la procedencia de la sanción que aquí se estudia. En efecto, esa norma, con la modificación en mención, determinó que deben verificarse las siguientes condiciones: (i) l a presentación de una declaración privada que contenga un saldo a favor, (ii) que el saldo a favor declarado haya sido objeto de devolución y/o compensación por parte de la U.A.E. DIAN , y (iii) q ue la U.A.E. DIAN, a través de una Liquidación Oficial de Revisión, modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado o que dicha modificación se realice mediante una corrección privada presentada por el contribuyente.

También se evidencia que lo que vari ó la norma fue la cuantía de la sanción,

favor devuelto o compensado o que dicha modificación se realice mediante una corrección privada presentada por el contribuyente.

También se evidencia que lo que vari ó la norma fue la cuantía de la sanción, pues paso de ser el incremento al 50% de los intereses calculados sobre el mayor valor devuelto (sin tener en cuenta las sanciones) a una multa equivalente al 20% o al 10%, suma que depende de la manera en que se modifica el saldo a favor devuelto. Asimismo, modificó el término para ejercer la facultad sancionatoria al establecerlo en 3 a ños contados a partir de la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión.

Sostiene que en el presente caso se encuentra probado y no se discute que la sociedad demandante present ó declaraciones privadas por concepto del impuesto sobre las ventas de los bimestres 1 al 6 del 2012, con saldos a favor que fueron objeto de devolución. Posteriormente, mediante actos administrativos de revisión de impuestos, los saldos a favor objeto de devolución y/o compensación fueron modificados.

Dado lo anterior, con la expedición de las liquidaciones oficiales de revisión se modificó el saldo a favor previamente devuelto y/o compensado a CARBONES DEL CERREJON, de allí que, producto de la modificación, la sociedad actora quedó adeudándole a la U.A.E. DIAN los saldos, producto de las diferencias de los saldos devueltos y los determinados. Entonces, al existir Claras diferencias entre los valores devueltos y/o compensados respecto a la corrección, se materializa el hecho sancionable establecido en el artículo 670 del Estatuto

los saldos devueltos y los determinados. Entonces, al existir Claras diferencias entre los valores devueltos y/o compensados respecto a la corrección, se materializa el hecho sancionable establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario, respecto a disminuciones de saldos devueltos y/o compensados modificados con posterioridad por la DIAN.6

Expediente: 25000-23-37-000-2019-00494-00

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited

Demandado: UAE DIAN

En vista de ello, y en atención al mandato contenido en el artículo en cita, la DIAN, dentro de los dos años siguientes a la expedición de las liquidaciones oficiales de revisión sancionó a la sociedad demandante por devolución y/o compensación improcedente, como quiera que la actuación de CARBONES DEL CERREJON se subsumió en el supuesto de hecho indicado con anterioridad. La multa impuesta consistió en el 20% del mayor valor por impuesto determinado en los actos oficiales.

En ese sentido, en los actos administrativos sancionatorios la Administración tuvo como base para imponer la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, la totalidad de los saldos a favor utilizados y/o devueltos a la sociedad demandante sin tener en cuenta, claro está, la sanción incorporada en las diferencias.

Ahora bien, la sociedad actora considera que la actuación no es legal porque al momento de expedir los actos sancionatorios, las liquidac iones oficiales de revisión que modificaron los saldos a favor devueltos y/o compensados no se encuentra en firme; al respecto manifiesta que si bien no se puede desconocer

al momento de expedir los actos sancionatorios, las liquidac iones oficiales de revisión que modificaron los saldos a favor devueltos y/o compensados no se encuentra en firme; al respecto manifiesta que si bien no se puede desconocer que los actos de liquidación de impuestos no se encontraban en firme para la fecha de expedición de las sanciones demandadas, lo cierto es que la firmeza no es un requisito exigido por el legislador en el artículo 670 del ET.

Efectivamente, lo que dispone la norma en cita para la procedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, es que dentro de los dos a ños siguientes a la expedición de la liquidación oficial de revisión que modifica los saldos devueltos y/o compensados se debe imponer la sanción en cita, pero de ninguna manera exige la firmeza del acto de determinación de impuestos.

Lo anterior es así por cuanto, además de la expresa disposición legal que así lo determina, los procesos de determinación del tributo y el sancionatorio son autónomos e independientes, por cuanto, a pesar de existir unidad de sujeto, de impuesto y de periodo entre sí, difieren en su objeto, causales y normatividad que los rige. Así, mientras en el proceso administrativo de determinación del impuesto se pretende modificar las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes cuando a juicio de la Administración la determinación realizada no fuere correcta, el fin del proceso sancionatorio se traduce en el reproche por infracciones a la normatividad tributaria, en este case por faltar al deber de cuidado y diligencia en la liquidación del saldo a favor que no corresponde, cuya consecuencia fue apropiarse a través de la devolución de una suma

infracciones a la normatividad tributaria, en este case por faltar al deber de cuidado y diligencia en la liquidación del saldo a favor que no corresponde, cuya consecuencia fue apropiarse a través de la devolución de una suma improcedente, hecho irregular que resulta sancionable por el legislador.7

Expediente: 25000-23-37-000-2019-00494-00

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited

Demandado: UAE DIAN

Es precisamente en virtud de la independencia y autonomía de los procesos de determinación del tributo y sancionatorio, que la administración puede imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente sin requerirse la firmeza de los actos de determinación, sin que, por ello, pueda ejercer el cobro coactivo de los valores determinados en el acto sancionatorio, pero ello no impide la imposición de la sanción.

Así las cosas, pierde sustento el único argumento de la parte actora, pues baso la ilega lidad de los actos demandados en que los mismos no podía ser proferidos sin contar con la firmeza de los actos de determinación del impuesto cuando lo correcto es que para expedir las sanciones, era necesario, como ocurrió en el presente caso, la expedición de las liquidaciones oficiales de revisión que modificaran los saldos a favor objeto de devolución y/o compensación previa.

Por lo expuesto, pierde soporte la afirmación realizada en la demanda consistente en que las resoluciones son nulas porque “En ausencia de actos administrativos en firme que determinen el incumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de mi representada, NO SE CONFIGURA LESIVIDAD ALGUNA PARA EL

consistente en que las resoluciones son nulas porque “En ausencia de actos administrativos en firme que determinen el incumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de mi representada, NO SE CONFIGURA LESIVIDAD ALGUNA PARA EL ESTADO (SIC)” , pues, como se demostró, la lesividad en procesos como el presente no se configure con la firmeza de los actos de determinación sino por la ocurrencia del hecho sancionable.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 29 de agosto de 2019 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes. Con auto del 25 de julio de 2019 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. Ahora, el 15 de octubre de 2020 se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA; y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del auto del 19 de julio de 2022 se fijó el litigio y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

De esta forma, las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, respe ctivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.8

Expediente: 25000-23-37-000-2019-00494-00

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited

Demandado: UAE DIAN

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Expediente: 25000-23-37-000-2019-00494-00

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited

Demandado: UAE DIAN

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar la legalidad los siguientes actos administrativos: (i) las Resoluciones Sanción Nos. 3124120189000212 del 2 de marzo de 2018, 312412018900017 del 7 de marzo de 2018, 312412018900020 del 21 de marzo de 2018, 312412018900016 del 6 de marzo de 2018, 312412018900015 del 6 de marzo de 2018 y 2018312412018900014 del 5 de marzo de 2018, todas expedidas por la Divi sión de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante los cuales se impuso una sanción por la improcedencia de las devoluciones y compensaciones en relación con el IVA de los bimestre 1º a 6º del año gravable 2012; y (ii) las Resoluciones Nos. 001842, 001843, 001844 y 001873 del 12 de marzo de 2019, y 001907 y 001906 del 13 de marzo de 2019 expedidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, median te las cuales se resolvieron los recursos de

marzo de 2019, y 001907 y 001906 del 13 de marzo de 2019 expedidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, median te las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración, modificando las precitadas resoluciones.

Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 19 de julio de 2022, así:

2.1. Determinar si es procedente la imposición de la sanción por improcedencia de devoluciones y/o compensaciones, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en atención de que los actos de determinación del tributo no se encuentran ejecutoriados y están siendo objeto de discusión en la jurisdicción contencioso administrativa.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante: Alega que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en razón a que las sanciones por devolución y/o compensación improcedente que le fueron impuestas en los actos administrativos demandados no se ajustan a derecho, pues: (i) en el momento en que la misma le fue imputada las Liquidaciones Oficiales de9

Expediente: 25000-23-37-000-2019-00494-00

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited

Demandado: UAE DIAN

Revisión no se encont raba en firme, ya que están en discusión ante esta Jurisdicción; y (iii) la sanciones no son procedentes, pues no se generó ningún al daño al estado.

3.2. Tesis del demandado: Indica que los actos administrativos

Jurisdicción; y (iii) la sanciones no son procedentes, pues no se generó ningún al daño al estado.

3.2. Tesis del demandado: Indica que los actos administrativos demandados a derecho, en razón a que: (i) el artículo 670 del ET no establece como requisito para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la firmeza de la liquidación oficial de revisión, mediante la cual se modificó el saldo a favor, y (ii) se cumplieron los presupuestos normativos para determinar configurado el hecho sancionable.

3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que se debe acceder a las pretensiones de la demanda conforme los siguientes considerandos:

3.3.1. Se procede a determinar si es procedente la imposición de la sanción por improcedencia de devoluciones y/o compensaciones, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en atención de que los actos de determinación del tributo no se encuentran ejecutoriados y están siendo objeto de discusión en la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico:

1. La demandante presentó las declaraciones de Iva de los bimestres 1º a 6º del año 2012, en las cuales se determinaron saldos a favor que fueron objeto de devolución y/o compensación por parte de la DIAN, así:

Bimestre Resolución de devolución y/o compensación Monto devuelto y/o compensado 1 1621 del 19 de noviembre de $11.667.946.000 2012 $11.667.946.000

Bimestre Resolución de devolución y/o compensación Monto devuelto y/o compensado 1 1621 del 19 de noviembre de $11.667.946.000 2012 $11.667.946.000 2 25 del 21 de enero de 2013 $19.170.542.000 3 401 del 21 de mayo de 2013 $18.911.305.000 4 407 del 22 de mayo de 2013 $17.968.493.000 5 497 del 24 de junio de 2013 $21.212.239.000 6 62829000126695 del 4 de diciembre de 2013 $23.491.392.000

2. Posteriormente, la DIAN inició procesos de fiscalización a las declaraciones de IVA de los bimestres 1º a 6º de 2012, expidiendo los siguientes actos administrativos , en los cuales se determinó un mayor impuesto a pagar y, por ende, se determinó un nuevo saldo a favor en cada periodo:10

Expediente: 25000-23-37-000-2019-00494-00

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited

Demandado: UAE DIAN

Bimestre Liquidación Oficial de Revisión Resolución que resolvió el recurso de reconsi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...