TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00500-00-(16-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00500-00-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-0500-00
DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.
DEMANDADO: UAE-DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: IVA 1º y 3º bimestre del año gravable 2014 y del 1º bimestre del año gravable 2015.
SENTENCIA
La sociedad ECOPETROL S.A., identificada con el NIT 899-999-068-1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE -DIAN, con ánimo de obtener la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión a sus declaraciones de IVA del 1º y 3º bimestre del año gravable 2014 y del 1º bimestre del año gravable 2015.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“A. Respetuosamente se solicita a la honorable jurisdicción de lo contencioso
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“A. Respetuosamente se solicita a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo, se sirva a declarar la nulidad total de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales la DIAN determino oficialmente la declaración de IVA correspondiente al primer (I) bimestre del año gravable 2014, d isminuyendo el saldo a favor en $1.101.588.00, como resultado de la determinación de un mayor valor por concepto de IVA equivalente a $550.794.000. Dichas resoluciones demandadas son las siguientes:
- Resolución No. 312412018000011 del 8 de marzo de 2018, mediante la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión en relación con el IVA delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00500-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: UAE-DIAN
2 primer (i) bimestre del año gravable 2014. ii. Resolución No. 2058 del 20 de marzo de 2019, mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Ecopetrol en contra de la Resolución No. 312412018000011 del 8 de marzo de 2018.
B. Respetuosamente se solicita a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo, se sirva de declarar la nulidad total de las resoluciones demandadas por medio de las cuales la DIAN determinó oficialmente la declaración de IVA correspondiente al tercer (III) bimestre del año gravable
administrativo, se sirva de declarar la nulidad total de las resoluciones demandadas por medio de las cuales la DIAN determinó oficialmente la declaración de IVA correspondiente al tercer (III) bimestre del año gravable 2014,disminuyendo el saldo a favor en $1.657.212.000, como resultado de la determinación de un mayor valor por concepto de IVA equivalente a $418.083.000; el rechazo de descontables por $410.523.000; y la imposición de una sanción por inexactitud que asciende a $828.606.000. Dichas resoluciones demandadas son las siguientes:
- Resolución No. 312412018000014 del 13 (sic)de marzo de 2018, mediante la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión en relación con el IVA del tercer (III) bimestre del año gravable. ii. Resolución No.2057 del 20 de marzo de 2019, mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Ecopetrol en contra de la Resolución No. 312412018000014 del 13 (sic) de marzo de 2018 confirmándola.
C. Respetuosamente se solicita a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo, se sirva de declarar la nulidad total de las resoluciones demandadas por medio de las cuales la DIAN determinó oficialmente la declaración de IVA correspondiente a l primer (I) bimestre del año gravable 2015, disminuyendo el saldo a favor en $1.043.810.000, como resultado de la determinación de un mayor concepto de IVA equivalente a $521.905.000 y la imposición de una sanción por inexactitud que asciende a $521.905.000. Dichas
resoluciones demandadas son las siguientes:
determinación de un mayor concepto de IVA equivalente a $521.905.000 y la imposición de una sanción por inexactitud que asciende a $521.905.000. Dichas resoluciones demandadas son las siguientes:
- Resolución No. 312412018000013 del 8 de marzo de 2018, mediante la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión en relación con el IVA del primer (I) bimestre del año gravable 2015. ii. Resolución No. 2059 del 20 de marzo de 2019, mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Ecopetrol en contra de la Resolución No. 312412018000013 del 8 de marzo de 2018, confirmándola.
D. como restablecimiento del derecho se solicita a este honorable despacho se sirva de declarar la firmeza de la Declaración Privada de Ecopetrol S.A., correspondiente al IVA del primer (I) bimestre del año gravable 2014; del tercer
(III) bimestre del año gravable 2014; y del primer (i) bimestr e del año gravable 2015.
E. Que se declare que no son de cargo de Ecopetrol las cos tas en que hubieren incurrido la Autoridad Tributaria con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.” (fls. 8 – 9 archivo 1).
HECHOS
1. Respecto de la declaración de IVA correspondiente al primer (1°) bimestre del año gravable 2014 : Señala que el 19 de marzo de 2014 la demandante laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00500-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
del año gravable 2014 : Señala que el 19 de marzo de 2014 la demandante laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00500-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: UAE-DIAN
3 presentó mediante Formulario No. 3001600424871, la corrigió el 3 de julio de 2015 sin afectar el saldo a favor, que correspondía a $76.152.816.000. El 20 de noviembre de 2015 la Administración mediante Resolución No.432885 compens ó dicho saldo a favor; el 10 de julio de 2017 le notificó el Requerimiento Especial No. 312382017000063, cuya respuesta se radicó el 27 de septiembre de dicha anualidad. El 13 de marzo de 2018 se le notificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000011 del 8 de marzo de 201 8, contra la cual interpuso recurso el 11 de mayo, que fue resuelto mediante la Resolución No. 0020.058 del 20 de marzo de 2019.
2. Respecto de la declaración de IVA correspondiente al tercer (3°) bimestre del año gravable 2014: Señala que presentó la declaración el 16 de julio de 2014, la corrigió el 31 de julio de 20 15, sin afectar el saldo a favor que correspondía a $149.882.828.000; que determinó la DIAN compensar mediante la Resolución No. 6282.1038 del 14 de octubre de 2015. El 5 de julio de 2017 se profirió Requerimiento Especial, al cual dio respuesta el 27 de septiembre del mismo año y, el 16 de marzo
6282.1038 del 14 de octubre de 2015. El 5 de julio de 2017 se profirió Requerimiento Especial, al cual dio respuesta el 27 de septiembre del mismo año y, el 16 de marzo de 2018 se le notificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000014 del 14 de marzo de 2018, contra la cual interpuso recurso el 11 de mayo de 2019 , que se desató mediante la Resolución No.002.0057 del 20 de marzo de 2019.
3. Respecto de la declaración de IVA correspondiente al primer (1°) bimestre del año gravable 2015: Indica que presentó la declaración el 18 de marzo de 2015, la corrigió el 10 de diciembre de l mismo año sin afectar el saldo a favor que correspondía a $77.189.275.000, que la DIAN decidió compensar mediante resolución No.510510 del 9 de marzo de 2016 . El 10 de julio de 2017 se le notificó el Requerimiento Especial, al cual dio respuesta el 27 de septiembre de 2017. El 13 de marzo de 2018 se le notificó la Liquidación Oficial No. 312412018000013 del 8 de marzo de 2018, contra la cual interpuso recurso , que fue resuelto mediante la Resolución No. 002.059 del 20 de marzo de 2019 (fls. 10 - 12 archivo 1).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículo 6, 13, 29, 83, 123, 334, 338 y 363 de la Constitución Política - Artículo 8 de la Ley 39 de 1987
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículo 6, 13, 29, 83, 123, 334, 338 y 363 de la Constitución Política - Artículo 8 de la Ley 39 de 1987 - Artículo 420, 479, 481, 485, 488, 647, 683, 742, 771-2 del E.T. - Articulo 4 y 12 del Código de Petróleos. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00500-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: UAE-DIAN
4 - Decreto 1372 de 1992 - Decreto 4299 de 2005 - Decreto 1073 de 2005 - Decreto 381 de 2012 - Resolución 82438 de 1998 - Resolución 82439 de 1998 - Circulares emitidas por el Ministerio de Minas y Energía con la estructura del precio de gasolina y ACPM para los bimestres en cuestión.
a) Violación del artículo 420 del E.T . la actividad de marcación de hidrocarburos no es un servicio para efectos del IVA ni es una actividad gravada dentro de los supuestos de hecho del impuesto y el Decreto 1073 de 2015.
Indica que las labores de marcación de hidrocarburos hacen referencia a un proceso que tiene como propósito que el Gobierno Nacional por medio de Ecopetrol, pueda identificar la ubicación del producto hidr ocarburo a nivel nacional para definir su legalidad, pues el hidrocarburo solo puede ser considerado legal cuando está
que tiene como propósito que el Gobierno Nacional por medio de Ecopetrol, pueda identificar la ubicación del producto hidr ocarburo a nivel nacional para definir su legalidad, pues el hidrocarburo solo puede ser considerado legal cuando está marcado. Este proceso consta de siete etapas: la investigación y el desarrollo de los marcadores de combustibles, su compra y adquisición, su distribución a los agentes, la inyección de marcador de combustible, la medición de concentración de combustibles, el control del proceso y los inventarios del marcador.
Sostiene que el artículo 52 del Decreto 1521 de 1998, modificado por el Decreto 4299 de 2005 y el Decreto 1073 de 2005, otorga a la sociedad la facultad de llevar a cabo el proceso de marcación de hidrocarburos como la gasolina y el ACPM y pese a que la norma otorga esa posibilidad a otr os importadores y refinadores locales, en la práctica Ecopetrol es la única que cuenta con los instrumentos para realizar la marcación, por lo tanto , dicha actividad se encuentra bajo su responsabilidad según lo previsto en el marco legal, teniendo en cuenta ello y lo anteriormente señalado, la marcación corresponde a un ejercicio de una función pública que el Ministerio de Minas y Energía confirió a la sociedad, sin que dichas actividades puedan considerarse como el desarrollo de su objeto social , aunado a ello no representan utilidad o ganancia para la empresa.
Resalta que las tecnologías de marcación se originan de proveedores extranjeros, es un producto patentado cuya ven ta es limitada y por lo tanto solo existe unNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00500-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: UAE-DIAN
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00500-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: UAE-DIAN
5 proveedor para utilización nacional, configurándose así la exclusividad del suministro del marcador.
Manifiesta que la tarifa de marcación se encuentra determinada en el Decreto 1083 de 2015 y que el procedimiento de su fijación se da a partir de la información que Ecopetrol le entrega al Ministerio de Minas respecto de los costos en los que incurre para llevar a cabo la marcación y detección, con base en ello el Ministerio calcula una fórmula específica en la cual proyecta cuantos barriles se venden cada año, el precio del marcador y la cantidad del marcador que se requiere para un producto y los costos, ello arroja como resultado el valor de la marcación y por medio de una circular establece la tarifa. En el caso concreto , mensual y correspondiente a los períodos discutidos, se expidieron las correspondientes circulares donde se establecía la estructura de los precios de los combustibles.
Respecto a la cuenta “aditivo para marcación ”, indica que hace referencia al proceso de marcación que llev a a cabo la demandante respecto de los productos de la refinería de Cartagena que comercializa con terceros, esta refinería una vez enajena los productos marcados emite la factura, en la cual incluye en la estructura del precio de venta el valor de la marcación, es decir , que dicha refinería recibe valores por actividades de marcación que realmente pertenecen a Ecopetrol quien actúa en las facturas como un mandatario de la refinería, siendo así no e s posible que prospere el argumento de la DIAN que afirma que esta cuenta es un servicio y
valores por actividades de marcación que realmente pertenecen a Ecopetrol quien actúa en las facturas como un mandatario de la refinería, siendo así no e s posible que prospere el argumento de la DIAN que afirma que esta cuenta es un servicio y por lo tanto está gravada a la tarifa general del 19% , pues este rubro sigue la naturaleza de las actividades de marcación de hidrocarburos, es decir , no se trata de un servicio.
Señala que las cuentas objetadas por la demandada denominadas como “ servicio de manejo nacional”, corresponden al reconocimiento de las actividades que deben ser desplegadas por la sociedad para poner el producto en condiciones de entrega a los clientes en el muelle de la Refinería de Cartagena y/o B arrancabermeja, al respecto, refiere el numeral 2º del artículo 476 del ET que dispone que el transporte de gas e hidrocarburos se exceptúan del impuesto sobre ventas, siendo así los mencionados servicios no pueden ser gravados a la tarifa legal del impuesto sobre ventas.
Expone que la demandada se está apoyando exclusivamente en la denominación de la cuenta “servicio de manejo nacional ” para concluir con anticipación que seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00500-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: UAE-DIAN
6 trata de un servicio gravado por la forma en cómo se nombró en la cuenta contable, sin ahondar más en el asunto.
Afirma que en su actuar la Administración vulneró también el artículo 2° del Decreto 381 del 16 de febrero de 2012, las Resoluciones Nos. 82438 y 82439 de 1997 y las
sin ahondar más en el asunto.
Afirma que en su actuar la Administración vulneró también el artículo 2° del Decreto 381 del 16 de febrero de 2012, las Resoluciones Nos. 82438 y 82439 de 1997 y las circulares emitidas por el Ministerio de Minas en las cuales se estableció el precio de la gasolina y el ACPM, aunado a ello la DIAN desconoce la estructura de precios que actualmente se utiliza en Colombia , de la cual el Ministerio tiene la función de control y supervisión según el numeral 18 del art ículo 2 del Decreto 381 del 16 de febrero de 2012, que se constituye con el interés general de proteger al consumidor final del combustible, es decir se pretende una protección general de la colectividad para así cumplir el deber constitucional del Estado de intervenir en la economía , como se consagra en el artículo 334 de la Constitución Política.
Cita los artículo s 4 y 212 del Código de Petróleos y 1 y 8 de la Ley 1987, par a señalar que las cadenas de valor de la industria petrolera cuentan con la condición de utilidad pública, incluyendo el transporte y distribución de dichos productos, y que es deber del Estado determinar los precios y márgenes de comercialización de los combustibles.
Sostiene que la estructura de precios que establece el Ministerio de Minas no puede ser modificada por ninguna entidad, por ello tampoco se puede pretender gravar la marcación de hidrocarburos solamente por un fin recaudatori o, dejando la utilidad pública que caracteriza a la industria de hidrocarburos en Colombia de lado, siendo así, la actuación de la Administración en el caso concreto es nula pues traspasa una función que es exclusivamente del Ministerio y no puede la demandada incluir ítems
pública que caracteriza a la industria de hidrocarburos en Colombia de lado, siendo así, la actuación de la Administración en el caso concreto es nula pues traspasa una función que es exclusivamente del Ministerio y no puede la demandada incluir ítems de impuestos en una estructura de precios que no le corresponde.
Reitera que la marcación de hidrocarburos no constituye un servicio, por lo tanto no está sujeta al IVA, para ello refiere el artículo 1 ° del Decreto 13 72 de 1992 que señala que para efectos del impuesto el concepto de servicio se entenderá como toda actividad que realice una persona natural o jurídica que genera un a contraprestación en dinero o en especie.
Indica que en los actos acusados la entidad co ncluye que la marcación de hidrocarburos si es un servicio toda vez q ue involucra una labor de hacer , inclusoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00500-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: UAE-DIAN
7 connotan dicha actividad como un retribución o contraprestación a favor de Ecopetrol, contrariando así el Decreto 1073 de 2015.
Cita la sentencia del 13 de noviembre de 2003 del Consejo de Estado, exp.13646, C.P. Ligia López, que reconoce que para que exista un servicio de IVA debe haber una obligación de hacer, entendida como una contraprestación para la realización de actos positivos y la labor debe ser realizada a favor de un tercero . Resalta que la obligación de hacer según el artículo 1610 del C.C hace referencia a la existencia
una obligación de hacer, entendida como una contraprestación para la realización de actos positivos y la labor debe ser realizada a favor de un tercero . Resalta que la obligación de hacer según el artículo 1610 del C.C hace referencia a la existencia de un deudor y un beneficiario, en el caso concreto la marcación desarrol lada por Ecopetrol no constituye ese tipo de relación , pues no son acciones de naturaleza contractual, sino que lo que se presenta es el desarrollo de actividades por virtud de una imposición legal.
Indica que tampoco se configura la existencia de dos par tes pues nadie solicita a Ecopetrol prestar el servicio de marcación, sino que la demandante debe marcar todos los combustibles que circulen en el país pues así lo indica la norma. Aunado a ello dicha marcación no es un acto positivo que la sociedad lleva a cabo a favor de un tercero específico, ni de nadie en general, sino que con la realización de esta actividad tiene como propósito evitar los efectos negativos del contrabando y hurto de hidrocarburos.
Expone que se evidencia una inconsistencia en las af irmaciones de la demandada que se deriva del desconocimiento técnico de cómo opera y se regula la marcación de combustibles, pues aunque es cierto que la demandante lleva a cabo una labor positiva, que en este caso es la marcación de combustibles, no es cierto que la operación se genere por la solicitud de un tercero, ya que no hay nadie que solicite la marcación, se realiza solamente por manda to legal, ni tampoco es cierto que existan dos partes, e n si no existe ninguna entidad que contrate un servicio de marcación de combustibles pues dicha marcación no se somete a la voluntad de ningún cliente de Ecopetrol , sino que es un requisito para que la comercialización
existan dos partes, e n si no existe ninguna entidad que contrate un servicio de marcación de combustibles pues dicha marcación no se somete a la voluntad de ningún cliente de Ecopetrol , sino que es un requisito para que la comercialización de los hidrocarburos sea legal. Cita el artículo 9 del Decreto 1503 del 2002, e indica que en aras de recuperar los costos en los que incurre la sociedad , se incluye la tarifa de marcación en la estructura de precio de combustible , pese a ello no se puede concluir que se configura una contraprestación.
Sostiene que las manifestaciones de la DIAN en el sentido que en el Decreto 1503 de 2002 no se observa que el Estado tuviera la intención de reintegrar los costosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00500-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: UAE-DIAN
8 incurridos por la marcación, es incorrecta e imprecisa, pues la estructura de costos está diseñada para que se reintegren a la sociedad los mismos valores en los que incurre al realizar la marcación. Y toda vez que en Colombia la sociedad demandante es la única que cuenta con los medios idóneos para llevar a c abo la marcación, yerra la demandada al afirmar que dicha obligación puede ser delegada a terceros.
Señala que la demandada realiza una interpretación errónea del artículo 9 del Decreto 1503 del 2002 y el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, pues en el presente caso no se incurre en el reintegro de los supuestos allí consagrados para definir una labor como servicio, por el contrario , lo que demuestra es que la actividad de
caso no se incurre en el reintegro de los supuestos allí consagrados para definir una labor como servicio, por el contrario , lo que demuestra es que la actividad de marcación queda por fuera de toda definición de servicio y que lo que existe en este caso no es una retribución, sino un reintegro de costos.
Manifiesta que contrario a lo que considera la DIAN el servicio de marcación no se presta a favor del Ministerio, este mal llamado servicio se da en razón a la colectividad de la población colombiana, no en beneficio de alguien específico.
Refiere que en respuesta al derecho de petición radicado ante el Ministerio de Minas sobre la naturaleza de la marcación, la entidad afirma que es una labor realizada en cumplimiento de una obligación legal, no de un acuerdo de voluntades, por lo tanto, es claro que dicha actividad no es un servicio en los términos del artículo 1 ° del Decreto 1372 de 1992, por lo que la recuperación de costos que realiza la entidad por la marcación no est á agravada por IVA, puesto que no se configura el hecho generador estipulado en el artículo 420 del E.T.
Cita las sentencia s del 6 de mayo de 2015 de la Corte Constitucional y del 14 de julio de 2000 del Consejo de Estado , para señalar que el hecho generad or es la circunstancia que da nacimiento a un obligación frente al Estado, y en el caso del artículo 420 del E.T son hechos generadores, entre otros, la prestación de servicios en el territorio nacional o desde el exterior, sin embargo la actividad de marc ación no se trata de un servicio, por lo tanto no está gravada ni puede ser una actividad generadora del tributo ; por lo que los actos acusados vulnera n el artículo 683 del
en el territorio nacional o desde el exterior, sin embargo la actividad de marc ación no se trata de un servicio, por lo tanto no está gravada ni puede ser una actividad generadora del tributo ; por lo que los actos acusados vulnera n el artículo 683 del E.T. al establecer que la marcación es un servicio gravado con el impuesto de IVA, contrariando la justicia retributiva, según la cual los funcionarios debe n aplicar de manera recta las leyes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00500-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: UAE-DIAN
9 Indica que aunado a ello la imposición injusta de dicho tributo sobre la actividad de marcación afecta al consumidor final del producto y a la economía nacional, que por medio de esfuerzos ha logrado el equilibro de los precios de los combustibles en Colombia, ello toda vez que el precio de la gasolina y la ACPM tendría un incremento equivalente a la tarifa del 19% sobre el valor de la marcación, pues si la marcación de hidrocarburos se tomara como un servicio el Ministerio de Minas y Energía tendría que emitir una norma que disponga la posibilidad de liquidar el impuesto sobre ventas en la marcación, lo cual tendría que ser un ítem en la estructu ra de precios de los combustibles y ello afectaría directamente la cadena de comercialización aumentado su costo.
Cita el artículo 137 de CPACA y sentencia del 10 de abril de 2008 del Consejo de Estado, sobre la falsa motivación, manifestando que la demandada basa toda su argumentación respecto la marcación de combustibles en un único hecho, el
Cita el artículo 137 de CPACA y sentencia del 10 de abril de 2008 del Consejo de Estado, sobre la falsa motivación, manifestando que la demandada basa toda su argumentación respecto la marcación de combustibles en un único hecho, el nombre con el cual Ecopetrol registró dicha actividad en su cuenta contable, de no ser así, es posible que no se hubiera iniciado si quiera un trámite de fiscalización al respecto; y que se configura una violación al principio de prevalencia de los sustancial sobre lo formal, al respecto cita la sentencia C -015 del 21 de enero de 1993, pues de otro modo al haber la Administración aplicado dicho principio habría concluido que la marcación no se enmarca dentro de la categoría de servicio y que por lo tanto no es un hecho generador el IVA.
b) Violación de los artículos 485, 488 y 771 -2 del Estatuto Tributario sobre requisitos para tomar impuestos descontables. La DIAN se extralimita en sus funciones al exigir más requisitos de aquellos que la misma ley no ha previsto para la procedencia de impuestos descontables.
Afirma que en la Liquidación Oficial correspondiente al 3º bimestre del año 2014 en la cual se cuestiona la procedencia de los impuestos descontables solicitados no tiene soporte, ello por cuanto la sociedad tomó como descontables mayores valores de aquellos que están soportados en las facturas del proveedor, al haber calculado a una tasa representativa de mercado (TRM) diferente de la fecha de emisión de las facturas de los proveedores.
Indica que según la demandada la factura difiere de lo registrado con lo declarado o no tiene soporte, pues el impuesto descontable fue calculado en una TRM de una fecha diferente a la cual se emitió la correspondiente factura, sin embargo el
facturas de los proveedores.
Indica que según la demandada la factura difiere de lo registrado con lo declarado o no tiene soporte, pues el impuesto descontable fue calculado en una TRM de una fecha diferente a la cual se emitió la correspondiente factura, sin embargo el régimen de contabilidad pública no prevé ninguna norma específica respecto de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00500-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: UAE-DIAN
10 utilización de la TRM y pese a que si exista una en el Decreto 2649 de 1993, dicha regulación no es aplicable a la demandante , pues es una sociedad de economía mixta con una participación estatal superior al 50%, por lo tanto ante la ausencia de normativa la accionante registr ó las facturas en la contabilidad, lo que dio lugar a los impuestos descontables.
Sostiene que no se están desconociendo las normas sobre la causación del impuesto y que la demandada le está atribuyendo a la norma sobre impuestos descontables consecuenci as adversas que no están previstas en ninguna disposición, tanto así que llega a la conclusión que el hecho de no utilizar la TR M equivale al incumplimiento de los requisitos de los impuestos descontables, sin embargo, la sociedad no está incumpliendo ninguno de los requisitos consagrados en los artículo s 485 y 488 del E.T , pues la TR M utilizada para la conversión a moneda funcional no es un requisito allí estipulado.
Resalta además que la demandante pagó el valor de la factura que dio derecho al impuesto descontable, pues aunque el valor de la factura se encuentre en pesos
moneda funcional no es un requisito allí estipulado.
Resalta además que la demandante pagó el valor de la factura que dio derecho al impuesto descontable, pues aunque el valor de la factura se encuentre en pesos colombianos, es un valor sugerido mas no exacto, pues la compañía acaba pagando el valor que está expresado en dólares.
Afirma que se cumplen los requisitos del artículo 771 -2 del E.T , además que el impuesto descontable no puede estar sujeto a una exigencia diferente a las establecida por la ley.
c) Violación de los artículos 647 y 648 del E.T al no presentarse el supuesto de hecho que genera la irregularidad sancionable
Señala que en los actos acusados se le impone un sanción por inexactitud estipulada los artículo 647 y 648 del E.T, sin embargo en el parágrafo segundo del primer artículo re ferido, se establece que no todos los valores o cifras son sancionables por ser diferentes a la interpretación de la Administración tributaria, toda vez que no se configura dicha inexactitud cuando resulte de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, en mismo sentido cita las sentencias del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2016 y del 2 de febrero de 2017, las cuales señalan que se exonerará la sanción por inexactitud cuando parta de un error o diferencia en la interpretación, siempre y cuando se haya presentado la declaración tributaria con fundamento en hechos completos y cifras veraces.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00500-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: UAE-DIAN
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veraces.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00500-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: UAE-DIAN
11 Cita providencia de mayo de 2018 del Consejo de Estado, Exp. 20126, en la cual se manifiesta que es deber del operador judicial analizar si las cifras son verdaderas y si la norma o situación jurídica amerita un análisis riguroso, siendo así en el caso concreto no procede la sanción pues las diferencias se derivan de una disc usión conceptual y probatori a y además las declaraciones privadas presentadas por la sociedad se fundamenta n en hechos completos, cifras veraces y su contenido se encuentra soportado en una interpretación razonable de las leyes.
Reitera que la marcación no es un servicio para efectos del IVA, tributo objeto de discusión, y como consecuencia no se configura el h
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