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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00515-00-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00515-00-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-0515-00

DEMANDANTE: PALMERAS SANTA ANA S.A.S

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN

DE SALDO A FAVOR - IVA BIMESTRE 5º DE 2015

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de: (i) de la Resolución de Rechazo de solicitud

de devolución No. 6 del 21 de marzo de 2018 y (ii) de la Resolución No. 002193 del 26 de marzo de 2019 , que resolvió un recurso de reconsideración.

2. Que como restablecimiento del derecho se ordene la devolución del saldo a favor solicitado en devolución y que fue rechazado con los actos administrativos demandados.

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 228 de la Constitución Política, 683, 489, 850 y 857 del ET.

favor solicitado en devolución y que fue rechazado con los actos administrativos demandados.

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 228 de la Constitución Política, 683, 489, 850 y 857 del ET.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Explica que el saldo a favor esta originado por todo el IVA descontable al cual tiene derecho por su actividad agropecuaria, ya que todas son ventas de fruto de pepa de la palma y venta de carne producida, es decir, todo el IVA ha sido aceptado como descontable y es esta la razón que origina el saldo a favor; y que por ser productor de bienes gravados al 5%, en el cas o de venderlos en su totalidad en el mercado nacional, tiene derecho a la devolución del saldo a favor IVA con derecho a devolución, por cuanto, al pagar IVA del 19% por costos y gastos y vender con tarifa del 5% se origina saldo a favor por diferencia de tari fa con derecho a devolución, como lo indica el artículo 850 del ET.2

Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00515-00

Demandante: Palmeras Santa Ana SAS

Demandado: UAE DIAN

Expone que e l derecho a la devolución surge por vende r: (i) a sociedades de comercialización Internacional para ser exportados, y (ii) desde el territorio nacional a usuario industrial de bienes ubicado en zona franca.

En lo atinente a l derecho a devolución del saldo a favor por ventas exentas a Sociedad de Comercialización Internacional, l as retenciones se hicieron y está demostrado que la sociedad demandante presentó sus declaraciones de retención de IVA por compras a proveedores de bienes y servicios, como lo ordena el numeral

Sociedad de Comercialización Internacional, l as retenciones se hicieron y está demostrado que la sociedad demandante presentó sus declaraciones de retención de IVA por compras a proveedores de bienes y servicios, como lo ordena el numeral 7° del Articulo 437 -2 del Estatuto Tributario. Se encontró que, en algunos casos, por diferencias de criterio, de pronto por error o por falta de diligencia de algún funcionario encargado de efectuar estas retenciones, en algunos casos, no se hicieron retenciones en cuantía de $8.711.540, sin que se pueda decir que el responsable no efectuó las retenciones.

Del total de IVA descontable , en cuantía de $1.404.557.000, se debió retener el 15%, es decir, la suma de $210 .683.000. Está demostrado en el proceso que se efectuaron las retenciones de IVA quedando una falencia o errores en la aplicación de la retención de IVA por valor de $8.711.540 , por lo tanto, e l problema jurídico está en determinar si se incurre la causal de rechazo de la devolución del saldo a favor a que hace referencia el numeral 7° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, porque, el responsable fall ó en retener la suma de $8.711.540 de un total de $210.683.000, efectivamente cumplido, como era su obligación.

La DIAN establece que la norma dice que debió aplicarse la totalidad de las retenciones, es decir, si por alguna razón se incurre en error al no realizar alguna retención, que por mínima que sea, se configura la causal de rechazo del numeral 5° del artículo 857 del Estatuto Tributario. No obstante, no se puede afirmar, como

retenciones, es decir, si por alguna razón se incurre en error al no realizar alguna retención, que por mínima que sea, se configura la causal de rechazo del numeral 5° del artículo 857 del Estatuto Tributario. No obstante, no se puede afirmar, como lo in dica la administración de impuestos, que el responsable solicitante de la devolución no ha cumplido porque las declaraciones de IVA fueron presentadas y fueron pagadas , como quedó demostrado con ocasión de la presentación del recurso de reconsideración. Ni aun haciendo una interpretación literal de esta norma se puede llegar a concluir que no se han efectuado las retenciones ni que se ha incumplido con la obligación de declarar y pagar las retenciones de IVA.

Antes de la Ley 1430 de 2010 a quienes realiz aban ventas exentas a Sociedades de Comercialización Internacional se les efectuaba la devolución del IVA originado en costos y gastos destinados a esta operación, acreditando la exención, como lo indica el artículo 788 del Estatuto Tributario, para el efe cto, con el Certificado del proveedor y los demás requisitos generales, sin el cumplimiento de ningún otro requisito especial quedaba demostrado el derecho a la devolución por la realización de esta operación exenta. El artículo 3º de la Ley 1430 de 2010 ( numeral 7° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario), convirtió en agente de retención de IVA por compras a sus proveedores a los responsables del IVA que fueran proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional -S.C.I.; adic ionalmente, estableció que se rechazaría la devolución del saldo a favor de IVA al proveedor de la S.C.I. que no efectuara esas retenciones.

Sociedades de Comercialización Internacional -S.C.I.; adic ionalmente, estableció que se rechazaría la devolución del saldo a favor de IVA al proveedor de la S.C.I. que no efectuara esas retenciones.

El objetivo del artículo 13 de la Ley 1430 es garantizar que las sumas a devolver a un proveedor de una S.C.I., ya esté en la caja del Estado, por lo menos la retención, y e sto funciona así porque el IVA solicitado en devolución ha sido consignado previamente por quien realiza la venta exenta, vía retención. Además, se identifica al proveedor para hacer los cruces de información que la DIAN considere necesarios3

Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00515-00

Demandante: Palmeras Santa Ana SAS

Demandado: UAE DIAN

para verificar la realidad de las operaciones, y cuando se falla en esa obligación, se aplica la sanción del artículo 14, la cual no aplica para las otras devoluciones originadas en Retenciones de IVA por venderle a Grandes contribuyentes o entidades estatales o por realizar otras operaciones exentas o por realizar ventas gravadas al 5% que también originan saldos a favor con derecho a devolución.

Del total del saldo a favor el responsable, para garantía del estado, renunció a la devolución del saldo a favor que cubre el IVA descontable en cuantía de $58.076.932, del cual la retención es $8.711.540. Además, se renunció a otro IVA descontable por considerar que no se cumplía con la totalidad de los requisitos.

El saldo a favor total según las declaraciones de IVA presentadas es de $1.074.810.000, según la declaración No. 3001616312305 del 2 de noviembre de

descontable por considerar que no se cumplía con la totalidad de los requisitos.

El saldo a favor total según las declaraciones de IVA presentadas es de $1.074.810.000, según la declaración No. 3001616312305 del 2 de noviembre de 2015 y que fue corregida para disminuir el saldo a favor anterior que dando un total a favor para pedir devolución en cuantía de $973.078.000, según formulario No. 3001620439367 de l 17 de noviembre de 2017. Esta corrección se hizo para disminuir el saldo a favor por el IVA descontable respecto del cual no se hizo retención, y por otros motivos que no permitían solicitar la devolución.

La sanción para quien no hiciera la retención era la pérdida del derecho a la devolución y, desde luego, del saldo a favor originado en IVA descontable respecto del cual es necesario retener para tener derecho a la devolución, que en este caso es la proporción de ventas realizadas a Sociedades de Comercialización Internacional, que nada tiene que ver con las ventas exentas de bienes exentos producidos ni con el saldo a favor originado en Reten ciones de IVA , ni en las operaciones del 5% que también originan saldos a favor con derecho a devolución.

El rechazo de la devolución del saldo a favor originado en ventas exentas a Sociedad de Comercialización Internacional por esta causal viola el artículo 228 de la Constitución Política porque se niega un derecho legítimo por una formalidad incumplida parcialmente. En el acto administrativo no indica que debe ser la totalidad de las retenciones, es cierto que se incurrió en una falla al haber dejado de efectuar retenciones en una mínima cuantía, lo cual, no es material ni de

incumplida parcialmente. En el acto administrativo no indica que debe ser la totalidad de las retenciones, es cierto que se incurrió en una falla al haber dejado de efectuar retenciones en una mínima cuantía, lo cual, no es material ni de importancia tal que afecte la intención del legislador cuando impuso esa sanción tan drástica para los responsables que solicitan devolución por estas operaciones.

Así, indica que existe la p revalencia del derecho material sobre el formal , ya que resulta claro que para la Administración no procede la devolución por razones formales, aun cuando el derecho del contribuyente a esos saldos solicitados está soportado material y jurídicamente. Esta decisión, por tanto , desconoce los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial.

Por otra parte, respecto al derecho a devolución por vender bienes exentos producidos, informa que, del total del saldo a favor originado en IVA descontable, el 5,70% corresponde a la venta de ca rne exenta producida y para obtener la devolución de este saldo a favor no es requisit o estar inscrito como exportador ni haber efectuado las retenciones de IVA, es decir, no está inmerso e n las causales de rechazo de los numerales 3° y 5° del artículo 857 del Estatuto Tributario.

El vendedor de bienes desde el Territorio Aduanero Nacional a Usuario industrial de bienes en zona franca no es exportador , ya que, s egún el numeral 3° del artículo4

Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00515-00

Demandante: Palmeras Santa Ana SAS

Demandado: UAE DIAN

857 del Estatuto Tributario, los exportadores que no se hayan registrado con esta

Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00515-00

Demandante: Palmeras Santa Ana SAS

Demandado: UAE DIAN

857 del Estatuto Tributario, los exportadores que no se hayan registrado con esta actividad en el RUT incurren en causal de rechazo de la solicitud de devolución.

En ninguna parte del Estatuto Tributario se establece que las ventas que hace una persona ubicada en el territorio aduanero nacional a un usuario de bienes de zona franca, también territorio nacional, constituyen una exportación.

El tratamiento dado a los exportadores de bienes del artículo 396 del Estatuto Aduanero coinciden con las exportaciones del literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario, pero no con las ventas exentas del literal e) del artículo 481 del mismo Estatuto Tributario. Uno de los elementos del hecho generador del IVA es la territorialidad del IVA, de donde se esta blece la aplicación del IVA en el país de destino, de alii que al exportar se desgrava y al importar se grava.

Para efectos del IVA, las ventas exentas con derecho a devolución están señaladas en el artículo 481 del Estatuto Tributario, de donde se puede inferir que son ventas exentas las exportaciones del literal a) y son ventas exentas las ventas a Sociedades de Comercialización Internacional del Literal b) y también son ventas exentas las realizadas desde el territorio aduanero nacional a usuario industrial de bienes del literal e) del mismo artículo 481 del Estatuto Tributario. Están en literales diferentes y esto permite afirmar que estos responsables que venden desde el territorio aduanero nacional al usuario industrial de bienes ubicado en la zona franca, no son exportadores, pues venden dentro del mismo territorio nacional, por

diferentes y esto permite afirmar que estos responsables que venden desde el territorio aduanero nacional al usuario industrial de bienes ubicado en la zona franca, no son exportadores, pues venden dentro del mismo territorio nacional, por lo que es una exportación para el Estatuto Aduanero y no para el Estatuto Tributario.

Con el Decreto 2685 de 1999 eran consideradas como exportaciones las ventas desde el territorio aduanero nacional de bienes necesarios para el desarrollo del objeto social a favor de usuarios operadores y usuarios industriales de bienes o servicios. En ese momento inicial, existían las exportaciones del literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario , que coincidían con las exportaciones del Estatuto Aduanero, pero, esta misma venta a usuarios industriales de zona franca no existía ni era considerada como exportación para efectos del IVA y mucho menos con derecho a devolución de los saldos a favor de IVA.

Solamente con la Ley 1004 de 2005 se adicionó el literal f), hoy literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario , se determinó como venta exenta con derecho a devolución, pero no como exportación para efectos de IVA. Si la venta desde el territorio aduanero nacional al usuario industrial de bienes en zona franca fuera una exportación, no se hubiera necesitado que la Ley 1004 de 2005 incorporara el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

La venta desde el territorio a duanero nacional al usuario industrial de zona franca era considerada como una exportación definitiva por el artículo 396 del Estatuto Aduanero, Decreto 2685 de 1999, pero no como venta exenta para efectos del IVA; tampoco existía derecho a devolución de IVA por realizar estas operaciones que no

era considerada como una exportación definitiva por el artículo 396 del Estatuto Aduanero, Decreto 2685 de 1999, pero no como venta exenta para efectos del IVA; tampoco existía derecho a devolución de IVA por realizar estas operaciones que no eran exportaciones para efectos del IVA , porque no estaban dentro de la lista de bienes exentos con derecho a devolución del artículo 481 del Estatuto Tributario.

Razones que permiten afirmar que la definición de exportación definitiva del artículo 396 del ET no es aplicable para efectos del literal e) del artículo 481 Ibidem. No existe en ninguna de las instrucciones ni en ninguna norma donde se determine que5

Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00515-00

Demandante: Palmeras Santa Ana SAS

Demandado: UAE DIAN

el responsable de IVA que vende bienes desde el territorio aduanero nacional a un usuario industrial de bienes o servicios de zona franca sea considerado como “USUARIO ADUANERO”. Aquí le están exigiendo el cumplimiento de obligaciones de un exportador a un responsable de IVA que no lo es. Claro que muchas sentencias dicen que el exportador debe inscribirse como tal para tener derecho a la devolución, y en este caso la demandante es proveedor de usuario aduanero, pero esta actividad no lo convierte en usuario aduanero porque no es exportador.

Tampoco existe en el Decreto 2277 de 2012, modificado por el Decreto 2877 de 2013, una condición especial como exportador para solicitar la devolución para el proveedor del usuario industrial desde el territorio aduanero nacional que lo caracterice como exportado r. Para todos los solicitantes de devolución con tratamiento especial existen requisitos especiales, y para este caso no existe una

proveedor del usuario industrial desde el territorio aduanero nacional que lo caracterice como exportado r. Para todos los solicitantes de devolución con tratamiento especial existen requisitos especiales, y para este caso no existe una condición especial como el registro de exportador que está exigiendo la DIAN.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de ésta, de la siguiente manera:

Indica que encuentra dos puntos clave para estudio que son: (i) la calidad de exportador del demandante y su obligación de estar inscrito en el RUT , y (ii) l a obligación del pago de la totalidad de las retenciones realizadas por el demandante, anotando que en el trascurso del proceso en sede administrativa se encontró que no fueron pagadas totalmente.

Afirma que es importante entrar a definir las zonas francas , y para el lo tra e a colación lo señalado en la página del Banco de la República, según la cual se puede entender que los bienes introducidos a estas zonas procedentes del país se consideran una exportación y obtienen los beneficios de los incentivos otorgados a las exportaciones colombianas.

Cita el a rtículo 395 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, y explica que ésta última norma definió la exportación definitiva, indicando para efecto de los beneficios previstos en el Estatuto Tributario, es la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del

es la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del usuario operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando esa mercancía sea efectivamente recibida por ellos.

Transcribe el artículo 23 del Decreto 4051 de 2007 y señala que el Gobierno Nacional, con el Decreto 2788 de 2004 , reglamentó el Registro Único Tributario (RUT), el cual se constituye como el único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la DIAN.

Para adelantar actividades de exportación, se debe tramitar es te registro, especificando esa actividad, y teniendo en cuenta que el RUT sustituyó e incorporó, entre otros, el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, es importante que los interesados observen estrictamente las disposiciones establecidas para el efecto, tanto en el Decreto 2788, como en la Resolución 8346,6

Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00515-00

Demandante: Palmeras Santa Ana SAS

Demandado: UAE DIAN

ambos de 2004. Este último se sustenta en la Circular Externa No. 062 de 2004 del Ministerio de Comercio.

De lo anterior se puede inferir sin más racionamientos que los exportadores deben estar inscritos en el RUT y esta normatividad no está diferenciando o discriminando o categorizando exportadores ficticios o reales, por lo anterior se puede concluir que es debido la inscripción en el RUT, y no como lo señala el demandante.

estar inscritos en el RUT y esta normatividad no está diferenciando o discriminando o categorizando exportadores ficticios o reales, por lo anterior se puede concluir que es debido la inscripción en el RUT, y no como lo señala el demandante.

Aunado a la finalidad de estimular la competitividad y desarrollo comercial desde estas zonas, el hecho de considerar estos bienes como legalmente exportados apareja el beneficio de tratarlos como exentos del impuesto sobre las ventas con el correspondiente derecho a la devolución del IVA, en los términos de los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario.

Sin embargo, no todos los bienes que ingresen a Zona Franca, provenientes del resto del territorio aduanero nacional se consideran exportados , es por ello que el artículo 398 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, establece que no constituye exportación, la introducción a Zona Franca, proveniente del resto del Territorio Aduanero Nacional de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social.

No se puede olvidar de la misma forma que el Decreto 2681 de 1999 reglamentó el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios , el cual establecía en su artículo 1º que era requisito indispensable para la devolución de IVA el estar inscrito en el registro, situación que en el mismo sentido señalaba el Decreto 2460 de 2013, reglamentario del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, que en su artículo 5º dispuso

en el registro, situación que en el mismo sentido señalaba el Decreto 2460 de 2013, reglamentario del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, que en su artículo 5º dispuso que están obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común o simplificado, situación en la cual se encuentra el demandante.

No es de manera caprichosa la exigencia de la demandada el cumplimiento de las obligaciones para cada fin tributario es el cumplimiento de estas q ue nos llevan a un fin específico y es cumplir con la normatividad y al país con los tributos.

Ahora bien, frente a l a obligación del pago de la totalidad de las retenciones de realizadas para acceder a las devoluciones, el artículo 857 del Estatuto Tributario, en su numeral 5 º, señala como causal de rechazo definitiva de la solicitud de devolución “Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolu ción y/o compensa ción, a l a fecha de presentación de la soli citud no ha cumplido con la obligaci ón de efectuar la reten ción, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud”.

Con lo anterior no es válido el señalamiento del demandante de que tan solo falt ó una suma pequeña por cancelar, cuando se puede denotar que el espíritu de la norma nunca contempla una excepción o algún límite para que el contribuyente hoy demandante no cumpliera con sus obligaciones respecto a la retención en la fuente,

una suma pequeña por cancelar, cuando se puede denotar que el espíritu de la norma nunca contempla una excepción o algún límite para que el contribuyente hoy demandante no cumpliera con sus obligaciones respecto a la retención en la fuente, y que es causal de rechazo definitivo de la solicitud de devolución.7

Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00515-00

Demandante: Palmeras Santa Ana SAS

Demandado: UAE DIAN

Como se puede observar del análisis probatorio y de la misma demanda, de manera confesa se manifiesta que “por diferencias de criterio, de pronto por error o por falta de diligencia de algún funcionario encargado de efectuar estas retenciones en algunos cases NO SE HICIERON retenciones en c uantía de $8.711.540" , con lo anterior se puede deducir que el demandante no practicó las retenciones.

Del mismo modo, en su momento procesal se verificó que la razón fundamental del rechazo definitiva de la solicitud de devolución fue la comprobación de las causales de los numerales 3 º y 5 º del artículo 857 del E.T. como del mismo modo las respectivas inconsistencias que se encontraron al determinar las causales de inadmisión previstas en el mismo precepto frente a las cuales el hoy demandante presentó objeciones, toda vez que el estado de la solicitud a pesar de haberla hecho más de tres veces el hoy demandante, no acreditó haber subsanado o justificado todas las inconsistencias que se mencionaron derivan en causales de inadmisión.

Con todo lo anterior, está más que demostrado que el demandante nunca cumpli ó con sus obligaciones para poder acceder a la devolución de los saldos ya que téngase en cuenta también que no es el único proceso en sede judicial que la

Con todo lo anterior, está más que demostrado que el demandante nunca cumpli ó con sus obligaciones para poder acceder a la devolución de los saldos ya que téngase en cuenta también que no es el único proceso en sede judicial que la sociedad demandante ha presentado y del mismo modo en todos estos han sido negadas las pretensiones de las respectivas demandas.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 6 de septiembre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes . Ahora, el 18 de febrero de 2021 se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA; y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del 22 de octubre de 2021 se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

De esta forma, las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, respectivamente.

Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto, indicando que, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que, de conformidad con la demanda, su contestación y demás elementos probatorios que obran en el expediente se tiene que: (i) la parte actora, en su calidad de proveedor de Sociedades de Comercialización Internacional, y

al considerar que, de conformidad con la demanda, su contestación y demás elementos probatorios que obran en el expediente se tiene que: (i) la parte actora, en su calidad de proveedor de Sociedades de Comercialización Internacional, y conforme los establecido en el numeral 7 º del artículo 437 -2 del E.T. , ostenta la calidad de agente retenedor del impuesto sobre las ventas, y , por tanto , estaba obligado a efectuar las retenciones que la ley exige, así como de consignar y declarar con pago esas retenciones, (ii) la parte actora solicitó la devolución de IVA a favor del 5º bimestre del 2015, y (iii) mediante la Resolución No. 6 del 21 de marzo del 2018 la solicitud de devolución fue rechazada.

Así, es claro que la Administración en el acto mencionado procedió a validar la información de las retenciones por IVA realizadas por la entidad demandante, certificada por la revisora fiscal con la información de las respectivas declaraciones,8

Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00515-00

Demandante: Palmeras Santa Ana SAS

Demandado: UAE DIAN

encontrando unas diferencias entre el valor certificado en el formato 1670 bimestre 2015-3 y las declaraciones de retención que soportan ese bimestre. Validación que no se observa haya sido desvirtuada por el contribuyente en sede administrativa ni en sede judicial.

Por su parte, el actor ha señalado que encontró que, en algunos casos por diferencias de criterio, por error o por falta de diligencia de algún funcionario encargado de efectuar las r etenciones, se omitió hacer retenciones en la suma de

Por su parte, el actor ha señalado que encontró que, en algunos casos por diferencias de criterio, por error o por falta de diligencia de algún funcionario encargado de efectuar las r etenciones, se omitió hacer retenciones en la suma de $8.711.540, lo que conlleva a establecer que no cumplió con sus obligaciones de retener lo que por ley estaba obligado. Así, se puede concluir que la Administración estableció un incumplimiento de parte del actor, en su calidad de proveedor de Sociedades de comercialización Internacional y de agente retenedor, de sus obligaciones de efectuar y presentar las declaraciones de retención en la fuente en debida forma, por los periodos vencidos antes de la presentación de la solicitud de devolución de devolución y/o compensación.

En virtud de lo anterior, la parte demandante, en su calidad de proveedor de Sociedades de Comercialización Internacional no cumplió con todas sus obligaciones como agente retenedor, pues se presentó una diferencia en las retenciones efectuadas en periodos que se encontraban ya vencidos para el pago, anteriores a la fecha que se presentara la solicitud de devolución y/o compensación de que trata el presente asunto, es decir antes del 23 de enero de 2018.

Del mismo modo, ni en sede administrativa ni judicial el actor desvirtúo su incumplimiento como agente retenedor como lo dispuso la Administración en los Actos demandados. Por el contrario, reconoció expresamente que en su actuar se presentó un incumplimiento parcial, al no haber efectuado retenciones por la suma de $8.711.540; suma que, si bien no coincide con la diferencia encontrada por la Administración, confirma que no procedió a efectuar las retenciones que por ley estaba obligado a realizar.

de $8.711.540; suma que, si bien no coincide con la diferencia encontrada por la Administración, confirma que no procedió a efectuar las retenciones que por ley estaba obligado a realizar.

En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en puntos anteriores, es posible concluir que el demandante incurrió en la causal de rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación de que trata el numeral 5º del artículo 857 del Estatuto Tributario al no haber efectuado las retenciones a que estaba obligados por los periodos mencionados en los actos demandados.

Po

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