TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00519-00-(08-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00519-00-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., ocho (8) junio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD 063
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00519-00
DEMANDANTE: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S
DEMANDADA: DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S, quien actúa por intermedi o de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la U.A.E DIRECCIÓN DE
ADUANAS NACIONALES -DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“La NULIDAD de la Liquidación Oficial No. 322412019000055 de 2019/04/04 proferida por la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN; y a título de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO:
- Se declare que la inspección tributaria llevada a cabo en el expediente de renta
y Aduanas Nacionales - DIAN; y a título de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO:
- Se declare que la inspección tributaria llevada a cabo en el expediente de renta GO 2015 2017 003266 no se surtió de conformidad con los presupuestos consagrados en la Ley.
- Se declare que no operó la suspensión del término de firmeza ordinario por virtud del auto de inspección tributaria proferido por la DIAN dentro del expediente deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00516-00
DEMANDANTE: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPO S.A.S
DEMANDADO: DIAN
2 renta GO 2015 2017 003266.
-Se declare que operó la firmeza de la declaración de impuesto sobre la Renta año gravable 2015 presentada por el contribuyente el día 19 de abril de 2016 mediante formulario No. 1111602298137 y adhesivo 91000350877093, corregida mediante declaración del 16 de febrero de 2018 presentada con formulario No. 1111606637771 y adhesivo 91000475837 671.
- Se declare que las pruebas practicadas con posterioridad a la firmeza de la declaración de impuesto sobre la renta año gravable 2015 son inoponibles.
-Se declare que en el presente caso la prueba indiciaria es insuficiente para desconocer la realidad económica del contribuyente.
- Se declare la legalidad de las operaciones de comercio realizadas por la sociedad durante la vigencia fiscal 2016 y reconozcan fiscalmente las compras realizadas a los terceros cuestionados por la DIAN
- De forma subsidiaria s olicitamos a su Honorable Despacho proceder con la
durante la vigencia fiscal 2016 y reconozcan fiscalmente las compras realizadas a los terceros cuestionados por la DIAN
- De forma subsidiaria s olicitamos a su Honorable Despacho proceder con la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario Nacional.”
2. LOS HECHOS
La demandante los sintetiza así:
El 14 de agosto de 2017, la DIAN profirió auto de apertura No. 322402017003266 dentro del expediente GO 2015 2017 003266 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015.
El 23 de marzo de 2018, la entidad fiscalizadora profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 322402018000055, notificado el día 26 de marzo de 2018.
El 27 de junio de 2018, una vez culminada la citada inspección se integraron los elementos de prueba de los terceros cuestionados.
El 6 de julio de 2018, se expidió el Requerimiento Especial No.322402018000171, en el que se propuso modificar la declaración presentada por la sociedad, el cual fue atendido con escrito radicado No. 322402018000171 de 9 de octubre de 2018.
El 4 de abril de 2019, se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000055, notificada el 5 de abril del mismo año.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00516-00
DEMANDANTE: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPO S.A.S
DEMANDADO: DIAN
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3. NORMAS VIOLADAS.
DEMANDANTE: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPO S.A.S
DEMANDADO: DIAN
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículo 29. • Estatuto Tributario, artículos 616, 618, 684, 714, 742, 745, 772, 771 -2 y 779. • Decreto 2649 de 1993, artículo 133. • Código General del Proceso, artículo 242. • Ley 1437 de 2011 artículo 3.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Alquiler de Formaleta y Equipos S.A.S – ALFOREQUIPOS S.A.S quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1 Los vicios de la inspección tributaria proferida en el expediente de renta que conllevan a la firmeza de la declaración tributaria.
La inspección decretada por la DIAN no tenía por objeto lleva r a cabo una labor probatoria y solo tuvo un efecto dilatorio, toda vez que desde la visita realizada el 7 de noviembre de 2017, el contribuyente entregó la relación de varios proveedores Depósito y Ferreterías Dandy S.A.S, Comercializadora Sismet S.A.S, Soluciones Eléctricas y Ferreteras, Inversiones y Comercia lizadora Díaz S.A.S y Ferroeléctricos Remad S.A.S, con los cuales realizaba operaciones de comercio.
Soluciones Eléctricas y Ferreteras, Inversiones y Comercia lizadora Díaz S.A.S y Ferroeléctricos Remad S.A.S, con los cuales realizaba operaciones de comercio.
La Administración no fundamentó la inspección tributaria y llevó a cabo una labor probatoria que bien pudo efectuar durante el término en el cual el proceso estuvo inactivo.
Además, el requerimiento especial no estuvo sustentado en el acta de inspección tributaria, por lo que se entiende como no surtida y no se pueden predicar los efectos de la suspensión que prevé la norma . En consecuencia, operó la firmezaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00516-00
DEMANDANTE: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPO S.A.S
DEMANDADO: DIAN
4 de la declaración privada presentada por el contribuyente de conformidad con el término consagrado en el artículo 714 del E.T.
El Decreto 2243 de 24 de noviembre de 2015, fijó como fecha para presentar la declaración de renta de las personas jurídicas cuyo NIT terminara en 73, el día 19 de abril de 2016, y el requerimiento especial No. 322402018000219 de 2018, solo fue notificado hasta el 19 de julio de 2018, es decir, cuando ya había operado el término de firmeza.
Atendiendo a que el traslado de las pruebas con las que se pretende desconocer la existencia de las op eraciones con los proveedores se surtió el 27 de junio de 2018, tampoco son oponibles bajo el entendido que se realizaron después de la firmeza de la declaración privada.
la existencia de las op eraciones con los proveedores se surtió el 27 de junio de 2018, tampoco son oponibles bajo el entendido que se realizaron después de la firmeza de la declaración privada.
Además, el acta de inspección tributaria no es oponible a la contribuyente, habida cuenta que fue suscrita por la contadora de la empresa quien no estaba autorizada para atender la finalización de la misma.
4.2 Los fundamentos relacionados con el análisis probatorio y la teoría del caso propuesta por la Administración frente a las operaciones de comercio.
- Sociedad Sismmet S.A.S: el hecho de que la sociedad no exista actualmente, que opere en local comercial distinto o tenga desactualizado el RUT, no es prueba que para la vigencia 2015 estaba impedida para desarrollar labores de comercio.
La DIAN desconoce los costos asociados bajo el argumento que desde el año 2017, no ha podido tener contacto con la sociedad, circunstancia que conllevó a modificar la declaración del año 2014 de dicha empresa, pero por ello no puede concluirse que sea desconocidas las actividades desarrolladas durante el 2015 de la demandante.
En el expediente obran pruebas directas en relación con la actividad económica, capacidad operativa y el desarrollo del objeto social de la Comercializadora Sismet S.A.S durante el año gravable 2015.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00516-00
DEMANDANTE: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPO S.A.S
DEMANDADO: DIAN
5 Entre las pruebas se encuentra la información exógena de dicha sociedad, a través de la cual los terceros efectuaron los reportes de las compras que realizaron y que
DEMANDADO: DIAN
5 Entre las pruebas se encuentra la información exógena de dicha sociedad, a través de la cual los terceros efectuaron los reportes de las compras que realizaron y que daba cuenta de que estaba activa en el registro mercantil. Además, se encuentra probado que realizadas actividades económicas en los años 2014 y 2015, a través de las cuales la sociedad cuestionada tenía inventarios y efectuaba compras para prestar los servicios que originaron un cost o para la sociedad demandante, las cuales se encuentran soportadas en facturas que respaldan las transacciones de comercio.
Pretende la DIAN extender la responsabilidad de la sociedad comercializadora con indicios asociados a la vigencia 2014.
- Sociedad Eléctricas y Ferreteras S.A.S : Argumenta la DIAN que las operaciones realizadas por el tercero para el año gravable 2014 son inexistentes o simuladas, sin embargo, la entidad fiscalizadora le da un alcance distinto, ya que el hecho de que la sociedad no exista para este momento no se constituye en una prueba para desconocer los costos a un contribuyente, por imposibilidad de contactarla.
La demandante llevaba a cabo actividades de comercio en el año gravable 2015, lo que encuentra respaldo probato rio en las declaraciones de impuestos a través de las cuales puede afirmarse que la sociedad tenía inventarios y efectuaba compras suficientes para prestar los servicios que originaron el costo para el demandante en renta y los de IVA.
Como pruebas directas obran en el expediente la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, el certificado del RUES, donde consta la renovación de la matricula mercantil de 18 de febrero de 2015 y el 28 de marzo de 2016 , el
Como pruebas directas obran en el expediente la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, el certificado del RUES, donde consta la renovación de la matricula mercantil de 18 de febrero de 2015 y el 28 de marzo de 2016 , el requerimiento especial y la liquidación oficial de aquella sociedad.
- Comercializadora D íaz S.A.S : La Administración pretende desconocer los costos bajo el argumento de que no le entreg ó la contabilidad, no compareció a las citaciones, no dio respuesta a los requerimientos, lo que derivo un indicio grave para desconocer los pasivos, costos y deducciones, desconociendo que el demandante entregó la contabilidad, probó la trazabilidad de los pagos, el ingresoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00516-00
DEMANDANTE: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPO S.A.S
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6 de la mercancía a su inventario y adjuntó las facturas de las operaciones de comercio, pruebas que no fueron valoradas por el grupo interno de trabajo de auditoría de la DIAN.
- Sociedad Depósito y Ferreterías Dandy S.A.S : Con fundamento en que esta sociedad no compareció a los procesos de fiscalización y fue declarada proveedor ficticio la DIAN desconoció los actos de comercio realizados con este proveedor, sin valorar que, para el 5 de abril de 2016, la matricula mercantil de la socie dad estaba cancelada, razón por la cual no existía jurídicamente, sin que esto constituya plena prueba para afirmar que para el año 2015, no se realizaron operaciones comerciales.
estaba cancelada, razón por la cual no existía jurídicamente, sin que esto constituya plena prueba para afirmar que para el año 2015, no se realizaron operaciones comerciales.
- Sociedad Ferroeléctricos REMAS S.A.S : La demandada desconoce las compras con este proveedor bajo el único argumento de que, en la dirección indicada por este, funcionaba otro establecimiento, lo que constituye una actuación arbitraria que desconoce las facturas soportes de las transacciones realizadas.
La DIAN fundamentó su decisión en indicios cuando la capacidad demostrativa de las actividades de comercio llevadas a cabo en el año 2015, desarrollada por la demandante es mayor y da cuenta de que los proveedores existían para la época de los hechos, efectuaban compras, tenían inventarios, obtuvieron ingresos y llevaron a cabo las respectivas declaraciones de impuestos ante la DIAN.
A. ARGUMENTOS DE DEFENSA
La DIAN actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
La Administración solicitó información pertinente para comprobar la veracidad y la existencia material de cada transacción y notificó cada una de las actuaciones en cumplimiento del debido proceso, cosa diferente es que la sociedad demandante haya efectuado operaciones simuladas en cuanto a las compras y con ello no sea procedente el reconocimiento de costos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00516-00
DEMANDANTE: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPO S.A.S
DEMANDADO: DIAN
7 En el trámite administrativo se adelantaron actuaciones para determinar que la demandante tenía operaciones comerciales con las sociedades Comercializadora
DEMANDANTE: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPO S.A.S
DEMANDADO: DIAN
7 En el trámite administrativo se adelantaron actuaciones para determinar que la demandante tenía operaciones comerciales con las sociedades Comercializadora Sismet, Inversiones y Comercializadora D íaz S.A.S, Ferroeléctricos Remad, Depósito y Ferreterías Dandy S.A.S y Soluciones Eléctricas y Ferreteras, respecto a las que presentaron las siguientes concurrencias:
-Tenían como domicilio la misma dirección - Comparten representante legal - No presentaron información exógena - Ningún banco reporta información acerca de sus movimientos - No demostraron la procedencia de las mercancías que vendieron - No hay información de sus proveedores - No existe registros en la DIAN de las importaciones que realizaron - No cuentan con capacidad operativa y comercial
Por ello es des acertada la hipótesis de la parte actora, respecto de la desacreditación de la valoración probatoria, como quiera que siempre estuvo en manos de la parte presentar un medio de prueba idóneo que desmienta lo que ahora se discute en sede judicial.
Las operaciones comerciales que realizaba la demandante estuvieron precedidas de una investigación y concurrió una verificación sobre la declaración de renta y complementarios, los reportes auxiliares y los documentos aportados por la parte actora en uso de su dere cho de defensa y contradicción, sumado a que renunci ó a discutir vía recurso de reconsideración la decisión contenida en la liquidación oficial.
Las actuaciones realizadas como defensa, desconocen que algunas sociedades ya eran investigadas por simular ve ntas y conforme a ello fueron declaradas
a discutir vía recurso de reconsideración la decisión contenida en la liquidación oficial.
Las actuaciones realizadas como defensa, desconocen que algunas sociedades ya eran investigadas por simular ve ntas y conforme a ello fueron declaradas proveedores ficticios por parte de la entidad mediante las respectivas resoluciones sancionatorias.
En este asunto se empleó el cruce de contabilidad de terceros, se analizó su contabilidad, se realizaron visitas, en ejercicio de la facultad fiscalizadora de la entidad en virtud del artículo 684 del E.TEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00516-00
DEMANDANTE: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPO S.A.S
DEMANDADO: DIAN
8 Finalmente, respecto de la firmeza de la declaración, la fecha oportuna de la presentación del impuesto fue el 19 de abril de 2016, en cumplimiento del artículo 12 del Decreto 2243 de 2015, a la que le sigue corrección de 16 de febrero de 2018, reflejando así que la firmeza de la declaratoria sobrevendría al 19 de abril de 2018.
Además, al tenor del artículo 714 del E.T, el término para notificar el requerimiento es de dos (2) años, que se prorrogó por tres meses conforme al artículo 706 ibidem ante la práctica de la inspección tributaria, de ahí que no exista obstáculo alguno para continuar la investigación.
A. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 9 de septiembre de 2019, ordenándose notificar al representante legal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes
La demanda fue admitida por medio de auto del 9 de septiembre de 2019, ordenándose notificar al representante legal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Con proveído del 11 de diciembre de 2020, dando aplicación a lo previsto por el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
B. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados los días 18 y 20 de enero de 2021 , la parte demandante y demandada, respectivamente reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.
C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E SEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00516-00
DEMANDANTE: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPO S.A.S
DEMANDADO: DIAN
9 Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute la legalidad del acto administrativo por medio del cuales la U.A.E. DIAN
oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute la legalidad del acto administrativo por medio del cuales la U.A.E. DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable año 2015, presentada por la sociedad demandante a saber:
- Liquidación Oficial No.322412019000055 de 4 de abril de 2019.
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
- Si el requerimiento especial proferido por la Administración Tributaria respecto de la declaración de renta del año gravable 2015 se notificó dentro de los términos legales, para lo cual previamente se hace necesario establecer si en efecto se practicó inspección tributaria en la sede de la empresa y con ello suspendió el término para proferir el requerimiento especial.
- Si procede el rechazo de costos por compras a proveedores , respecto de los cuales la Administración Tributaria cuestiona la realidad de sus transacciones para con la demandante.
- Si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del E.T.
2. ANÁLISIS DE LA SALA Y MARCO JURÍDICO
2.1. De la inspección tributaria.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00516-00
DEMANDANTE: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPO S.A.S
DEMANDADO: DIAN
10 La inspección tributaria es el medio de prueba con el cual la Administración verifica la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de las obligaciones formales ;
DEMANDANTE: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPO S.A.S
DEMANDADO: DIAN
10 La inspección tributaria es el medio de prueba con el cual la Administración verifica la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de las obligaciones formales ; su finalidad y requisitos están contemplados en el artículo 779 del ET en los siguientes términos:
ARTÍCULO 779. INSPECCIÓN TRIBUTARIA . <Artículo modificado por el artículo 137 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la e xistencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ord enamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investi gación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investi gación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
De acuerdo con la norma en cita en la práct ica de esta prueba la entidad fiscalizadora constata, de manera directa, los hechos que interesan al proceso verifican su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar.
El artículo 706 ibidem señala que, cuando se decrete una inspección tributaria de oficio, esta tiene la virtualidad de suspender el término para notificar el requerimiento especial, al respecto el Consejo de Estado ha precisado que
“(…)
Tratándose de inspecciones tributarias oficiosas, la Sala dada la claridad del artículo 706 del Estatuto Tributario, el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección, por un lap so fijo de tres meses, término no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución. Igualmente, señaló que la expresión "se practique inspección tributaria" del artículo 706 ibidem, implica que ésta efectivamente se realice, al punto de no admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección. Así pues, laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00516-00
DEMANDANTE: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPO S.A.S
DEMANDADO: DIAN
11
DEMANDANTE: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPO S.A.S
DEMANDADO: DIAN
11 suspensión se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividade s propias de su encargo, acordes con el artículo 779 ejusdem, no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial. 1” (Negrilla fuera del texto)
En el caso concreto, la DIAN profirió Auto de Apertura No. 322402017003266 de 14 de agosto de 2017 con el que ordenó iniciar investigación a la sociedad Alquiler de Formaleta y Equipos S.A.S, para verificar la realidad económica, y exactitud de la declaración del impuesto sobre la renta de periodo 2015.
El 7 de noviembre de 2017, la División de Gestión de Fiscalización para personas jurídicas, realizó visita al contribuyente con el fin de verificar la información de las operaciones realizadas durante el año gravable 2015.
El 23 de marzo de 2018, la entidad fiscalizadora profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 32 240 2018 000055, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no y verificar el cumplimiento de la s obligaciones formales, para el efecto comisionó a los funcionarios Humberto Soto Cortes y Dora Elvira Martínez.
Acto notificado por correo certificado el día 26 de marzo de 2018, conforme la prueba de entrega de la empresa Interapidísimo allegada con lo s antecedentes administrativos.
El día 16 de abril de 2018, el funcionario del GIT Auditoria Tributaria IV de la
prueba de entrega de la empresa Interapidísimo allegada con lo s antecedentes administrativos.
El día 16 de abril de 2018, el funcionario del GIT Auditoria Tributaria IV de la División de Gestión de Fiscalización para Persona Jurídicas, dio inicio a la inspección tributaria en la calle 64 No. 112 C 27 dirección registrada como domicilio de la demandante , la cual fue atendida por el señor Jairo García Cifuentes, en calidad de representante legal de la empresa , a quien se le solicitó entregar diferentes documentos contables, relacionados con los terceros: Comercializadora Sismmet S.AS, Soluciones Eléctricas y Ferreteras S.A.S, Inversiones y Comercializadora D íaz S.A.S, Samm Colombia S.A.S, Ferroeléctricos Remad S.A.S y Depósito & Ferretería Dandy S.A.S, según se registra en el acta que reposa en el plenario.
1 Consejo de Estado-Sección Cuarta. Sentencia de 19 de septiembre de 2016. CP Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Exp.19531EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00516-00
DEMANDANTE: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPO S.A.S
DEMANDADO: DIAN
12 Mediante Autos de Verificación, No. 322402018001486, 322402018001488, 322402018001489, 322402018001490, 322402018001492, 322402018001493, 322402018002376 de 18 de abril de 2018, se ordenó practicar diligencia de verificación de información sobre los terceros mencionados.
322402018002376 de 18 de abril de 2018, se ordenó practicar diligencia de verificación de información sobre los terceros mencionados.
El 26 de junio de 2018, se terminó la inspección tributaria de acuerdo con el Acta de Finalización, visita que fue atendida en el domicilio de la demandante por la señora Nohora Jiménez Gómez en calidad de contadora de la sociedad, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En este momento de la Inspección Tributaria se deja constancia que no fue posible confirmar la trazabilidad de las transacciones económica del contribuyente ALFOREQUIPOS S.A.S con los siguientes terceros y por los valores que se relacionan toda vez que mediante autos de verificación y/o cruce se decretaron las verificaciones y los mismos no fueron posible de ubicar, la información extractada de las bases de datos internas de la DIAN muestran que se trata de proveedores que durante el periodo investigado no hicieron compras, lo cual permite deducir que tampoco podrían hacer venta al no tener inventarios, con oradores que no tuvieron movimientos bancarios y que tienen su RUT suspendido “
Con el fin de analizar el cuestionamiento realizado por la demandante, en cuanto al cumplimiento de la finalidad de la inspección tributaria, la Sala procederá a confrontar la información recaudada de manera previa y durante la inspección tributaria:
Visita realizada por la DIAN el 7 de noviembre de 2017. Inspección Tributaria de 23 de marzo de 2018 Estados Financieros y notas a 31 de diciembre de 2015 Libro Auxiliar de las operaciones realizadas por los terceros: Soluciones Eléctricas y
Inspección Tributaria de 23 de marzo de 2018 Estados Financieros y notas a 31 de diciembre de 2015 Libro Auxiliar de las operaciones realizadas por los terceros: Soluciones Eléctricas y Ferreteras, Samm Colombia SAS, Inversiones y Comercializadora Díaz SAS, Comercializadora Sismmet SAS y Dep ósito y Ferretería Dany SAS Balance de prueba de enero a dicie mbre de 2015. Facturas de Venta de los terceros mencionados Conciliación contable y fiscal Declaraciones del impuesto sobre las ventas de los terceros. Libro Mayor y Balances año 2015 Libro Auxiliar de la cuenta 2408 por cada uno de los terceros. Libro de inventario y balances 2015 Se profirieron Auto de verificación sobre las operaciones económicas efectuadas con tercerosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00516-00
DEMANDANTE: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPO S.A.S
DEMANDADO: DIAN
13 Formulario de la información exógena Se realizan visitas a Comercializadora Simmet S.A.S, Soluciones Eléctricas y Ferreteras, Inversiones y Comercializadora Díaz SAS, Ferroeléctricos Remad Movimientos de la cuenta temporal No. 14.05.05.01 Documentos que soportan las compras, transporte, ingreso sus bodegas, inventarios que demuestren l as compras reales y el pago que realizaron a cada uno de los proveedores. Movimiento auxiliar contable del tercero Depósito Dismahierro S.A.S Copia de las facturas de compra del año 2015,
que demuestren l as compras reales y el pago que realizaron a cada uno de los proveedores. Movimiento auxiliar contable del tercero Depósito Dismahierro S.A.S Copia de las facturas de compra del año 2015, que se hicieron a cada uno de los proveedores Pagos realizados en el año 2015 anexando comprobantes de egreso y soportes de trasferencias bancarias.
De la información relacionada se evidencia que la documentación que se entregó con ocasión a la visita realizada el 7 de noviembre de 2017, es de carácter general, y es taba encaminada en ese momento hacia las compras hechas al tercero Depósito Dismahierro S.A.S.
En cambio la recaudada con desarrollo de la inspección tributaria, es específica y dirigida a verificar las operaciones de manera particular respecto a otros terceros, entre ellos, Soluciones Eléctricas y Ferreteras, Samm Colombia SAS, Inversiones y Comercializadora D íaz SAS, Comercializadora Sismmet SAS y Depósito y Ferretería Dandy SAS, allegando los auxiliares contables respecto a cada uno de ellos, las facturas de compra y demás evidencias que permitieran cumplir con el propósito de la inspección decretada.
También se encuentra que la entidad fiscalizadora, en desarrollo de la inspección tributaria profirió los Autos de Verificación Nos. 322402018001486, 322402018001488, 322402018001489, 322402018001490, 322402018001492, 322402018001493, 322402018002376 de 18 de abril de 2018, con el fin de compr
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