TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00528-00-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00528-00-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00528 00

DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE ABASTOS DE

BOGOTÁ S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN

ASUNTO: RENTA 2013

La sociedad CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. , por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN determinó el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2013.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se DECLARE la nulidad de la Liquidación Oficial No. 322412018000094 del 14 de marzo de 2018, expedida por la DIAN, mediante el cual se liquidó el impuesto sobre la Renta y Complementarios año gravable 2013 a CORABASTOS, y se impuso sanción por inexactitud.

2. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución 002056 del 20 de marzo de 2019, expedida por la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó parcialmente la Liquidación Oficial Nº 322412018000094 del 14 de marzo de

2018.

expedida por la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó parcialmente la Liquidación Oficial Nº 322412018000094 del 14 de marzo de 2018.

Lo anterior con motivo de las siguientes declaraciones puntuales:

a. Que se DECLARE que el val or de Ingresos Brutos No Operacionales (Renglón 43) es la suma de Mil Setenta y Seis Millones Ciento Cuarenta Y Dos Mil Pesos ($1.076.142.000) conforme a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 presentada por CORABASTOS, y que no le asiste razón a la DIAN al adicionar la suma de Cinco Mil Doscientos Un Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Pesos ($5.201.496.000) por este concepto.

b. Que se DECLARE que el valor de Gastos Operacionales de Administración (Renglón 5 2) la suma de Seis Mil Ciento Once Millones Ciento Once Mil Pesos ($6.111.111.000), conforme a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 presentada por CORABASTOS, y que no le asiste razón a la DIAN al rechazar la s uma de Catorce Millones Noventa Y Nueve Mil Pesos ($14.099.000) por este concepto.Expediente 25000 23 37 000 2019 00528 00

CORPORACIÓN DE ABASTOS BOGOTÁ S.A. Vs DIAN

2 c. Que se DECLARE que el valor de Gastos Operacionales de Ventas (Renglón 53) la suma de Trece Mil Ciento Cincuenta Y Siete Millones Setecientos Treinta Y Cuatro Mil Pesos ($13.157.734.000), conforme a la declaración del impuesto sobre

2 c. Que se DECLARE que el valor de Gastos Operacionales de Ventas (Renglón 53) la suma de Trece Mil Ciento Cincuenta Y Siete Millones Setecientos Treinta Y Cuatro Mil Pesos ($13.157.734.000), conforme a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 presentada por CORABASTOS, y que no le asiste razón a la DIAN al rechazar la suma de Mil Seiscientos Sesenta Y Siete Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Pesos (1.667.422.000) por este concepto.

d. Que se DECLARE que el valor de Otras Deducciones (Renglón 55) la suma de Dos Mil Quinientos Cuarenta Y Nueve Millones Setenta Mil Pesos ($2.549.070.000), conforme a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 presentada por CORABASTOS, y que no le asiste razón a la DIAN al rechazar la suma de Mil Ciento Trece Millones Ciento Veintiséis Mil Pesos (1.113.126.000) por este concepto.

e. Que se DECLARE como valor de Renta Líquida Gravable (Renglón 64) la suma de Mil Trescientos Ochenta Y Cuatro Millones Doscientos Diecisiete Mil Pesos ($1.384.217.000), conforme lo declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 presentada por CORABASTOS, y que no le asiste a la DIAN al adicionar la suma de Siete Mil Novecientos Noventa Y Seis Millones Ciento Cuarenta Y Tres Mil Pesos ($7.996.143.000) por este concepto.

f. Que se DECLARE como valor de Saldo a Pagar por Impuesto (Renglón 81)

Millones Ciento Cuarenta Y Tres Mil Pesos ($7.996.143.000) por este concepto.

f. Que se DECLARE como valor de Saldo a Pagar por Impuesto (Renglón 81) la suma de Dosci entos Veintiséis Millones Seiscientos Cuarenta Y Ocho Mil Pesos ($226.648.000), conforme a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 presentada por CORABASTOS, y que no le asiste razón a la DIAN al adicionar la suma de Mil Novecientos Noventa Y Nueve Millones Treinta Y Seis Mil Pesos ($1.999.036.000) por este concepto.

g. Que se DECLARE como valor de Sanciones (Renglón 82) la suma de Cuarenta Y Nueve Millones Doce Mil Pesos ($49.012.000), conforme a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 presentada por CORABASTOS, y que no le asiste razón a la DIAN al adicionar la suma de Mil Novecientos Noventa Y Nueve Millones Treinta Y Seis Mil Pesos ($1.999.036.000) por este concepto.

h. Que se DECLARE como valor Total Saldo a Pagar (Renglón 83) la suma de Doscientos Setenta Y Cinco Millones Seiscientos Sesenta Mil Pesos ($275.660.000), conforme a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 presentada por CORABASTOS, y que no le asiste razón a la DIAN al adicionar la suma de Tres Mil Novecientos Noventa Y Ocho Millones Setenta Y Dos Mil Pesos ($3.998.072.000) por este concepto.

3. A título de restablecimiento del derecho, que se DECLARE en firme la declaración

adicionar la suma de Tres Mil Novecientos Noventa Y Ocho Millones Setenta Y Dos Mil Pesos ($3.998.072.000) por este concepto.

3. A título de restablecimiento del derecho, que se DECLARE en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 presentada por CORABASTOS el 10 de abril de 2014 con el Formulario No. 1004601175350, corregida por la Resolución No. 3224122015000229 expedida por la DIAN el 20 de marzo de 2015, y por la declaración de corrección del 10 de mayo de 2018 presentada en forma electrónica con formulario 1104606333522 y en forma litográfica con formulario

1104000375721.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 10 de abril de 2014, CORABASTOS presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 mediante elExpediente 25000 23 37 000 2019 00528 00

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3 formulario 1004601175350. El 31 de octubre de 2014, radicó corrección al denuncio en mención.

2. El 20 de marzo de 2015 la DIAN emitió Liquidación Oficial de Corrección 322412015000229, y determinó que el impuesto a pagar por el año gravable 2013 es de $45.609.000.

3. El 31 de agosto de 2015 la DIAN, a través de Auto 322402015003356, ordenó iniciar investigación en contra de CORABASTOS para verificar la exactitud y corrección de la declaración del impuesto sobre la renta por la vigencia fiscal

3. El 31 de agosto de 2015 la DIAN, a través de Auto 322402015003356, ordenó iniciar investigación en contra de CORABASTOS para verificar la exactitud y corrección de la declaración del impuesto sobre la renta por la vigencia fiscal

2013. El en proceso administrativo, se profirieron los siguientes actos: - Auto de verificación o cruce 32240201500479922, de octubre de 2015. - Auto de inspección tributaria 32240201700001713, de marzo de 2017. - Auto de verificación o cruce 322402017001573, 322402017001571, 322402017001566, 322402017001572, 322402017001563, 322402017001568, 322402017001565, 322402017001575, 32240201700173811 de mayo de 2017.

4. Desde octubre de 2015 hasta mayo de 2017, la DIAN llevó a cabo múltiples visitas de verificación en las instalaciones de CORABASTOS, en las cuales la sociedad proporcionó la documentación que respaldaba su declaración del impuesto sobre la renta año 2013.

5. Pese a esto, la DIAN mediante Resolución 322402017000205 notificada el 16 de junio de 2017, profirió requerimiento especial a CORABASTOS, en la que propuso la modificación de la declaración de renta 2013. P or medio del radicado 032E2017066263, la contribuyente dio respuesta al requerimiento.

6. El 15 de marzo de 2018 la DIAN notificó la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000094 correspondiente al año 2013.

7. El 11 de mayo de 2018 CORABASTOS interpuso recurso de reconsideración

6. El 15 de marzo de 2018 la DIAN notificó la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000094 correspondiente al año 2013.

7. El 11 de mayo de 2018 CORABASTOS interpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, el cual fue resuelto a través de Resolución 002056 del 20 de marzo de 2019, en el cual aceptó el valor corregido por la empresa el 10 de mayo de 2018 y determinó que la suma adicional por concepto de impuesto de renta para el año 2013 ascendió a mil $1.999.036.000.Expediente 25000 23 37 000 2019 00528 00

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Decretos 2649 y 2650 de 1993 - Artículo 167 del Código General del Proceso - Artículos 72, 73 y 74 del Decreto 187 de 1975 - Artículos 26, 87 -1, 105, 107, 108, 145, 195, 742, 745 y 777 del Estatuto

Tributario

En síntesis, CORABASTOS sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

Cargo Nº 1: La Liquidación oficial No. 32 241 2018 0000 94 del 14 de marzo de 2018 y la Resolución 002056 del 20 de marzo de 2019 son nulas por cuanto consideran erróneamente las recuperaci ones de contingencias como una renta líquida gravable especial. Valor $3.593.389.893

2018 y la Resolución 002056 del 20 de marzo de 2019 son nulas por cuanto consideran erróneamente las recuperaci ones de contingencias como una renta líquida gravable especial. Valor $3.593.389.893

  • Recuperación de contingencias por demandas. Monto $ 768.256.133:

Explicó que ante la probabilidad de una contingencia por pérdida en procesos judiciales, se calculó una provisión para contar con los recursos en caso de materializarse la obligación; sin embargo, en caso de ser negadas las pretensiones esta suma se revierte en su totalidad. Con esto, dijo que para el año 2013 se ordenó reintegrar las contingencias por valor de $768.256.133.

  • Bodega Popular, $2.000.000.000:

Indicó que entre 1999 y 2003 fueron provisionados cerca de $17.000.000.000 ante la existencia del proceso incoado por la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., quien reclamaba arriendos relacionados con la operación de la Bodega Popular. En el año 2011 el fallo de primera instancia desestimó las pretensiones, y en 2012, en segunda instancia se confirmó el fallo. A r aíz de esto, y a pesar de que el demandante solicitó recurso de casación, en el año 2013 se optó por retirar $2.000.000.000 de la provisión y realizar la reversión de esa cantidad.

  • Amcovit, $800.000.000:Expediente 25000 23 37 000 2019 00528 00

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En 2003, ante la demanda por no adjudicar una li citación a Amcovit LTDA, se

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En 2003, ante la demanda por no adjudicar una li citación a Amcovit LTDA, se constituyó una provisión por $1.600.000.000 para cubrir la posible obligación, al ser notificados del fallo de primera instancia como parcialmente favorable, se decidió realizar una reversión por la cantidad de $800.000.000.

  • Matías Guayambuco, $3.809.760:

Explicó que este valor se causó debido a una reversión por motivo de la provisión del 2012 por una demanda laboral, en la que en el año 2013 se condenó a pagar una suma menor a la contingencia registrada.

  • Hurto continuado, $21.324.000:

Dijo que entre el 2007 y 2011 se presentó una serie de hurtos a los arrendatarios, y por lo tanto, sendas reclamaciones a CORABASTOS. Motivo por el que se decidió entablar comunicación con la empresa Unión Temporal Starcoop Ltda., responsable de la seguridad en ese período, la cual rechazó todo tipo de responsabilidad en los hechos; en consecuencia, se provisionó una suma de $21.324.000 para atender las reclamaciones. Sin embargo, para el 2013 se dictaminó que Unión Temporal Starcoop Ltda. debía responder a las víctimas, por lo que se registró la reversión de ese monto.

Indicó que l os eventos anteriores conformaron el total de la reversión de las provisiones, que no comprenden ingresos y renta líquida gravable en razón a:

  • La normatividad vigente para el año 2013 permitía hacer el reconocimiento de ciertos gastos en los que en realidad no se incurrían, sino que eran pasivos

provisiones, que no comprenden ingresos y renta líquida gravable en razón a:

  • La normatividad vigente para el año 2013 permitía hacer el reconocimiento de ciertos gastos en los que en realidad no se incurrían, sino que eran pasivos contingentes, esto con el fin de reflejar los riesgos de la empresa en el balance contable; En caso de ocurrir la contingencia, se registraba en la cuenta de gastos con su soporte, de lo contrario se debía revertir y registrar un ingreso no operacional en la cuenta PUC 42.
  • La legislación tributaria solo permit e deducir los costos o gasto s realizados

(causados), por lo que las provisiones no son factibles de llevarse como deducción; de manera consiguiente, en caso de reintegrarse contablemente la contingencia, noExpediente 25000 23 37 000 2019 00528 00

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6 puede constituir un ingreso susceptible de renta líquida gravable, como lo ha recalcado la DIAN en varios de sus conceptos.

  • Dijo que conforme a lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario , no existe ingreso fiscal, ya que la provisión no afectó la declaración de renta en ningún periodo, y por tanto no influyó en la determinación del patrimonio de la sociedad.
  • Advirtió que las decisiones de la Administración deben estar suficientemente sustentadas; no obstante, en el presente caso se trasladó la carga de probar una afirmación indefinida, ya que se torna problemático demostrar que no se llevaron los gastos de las provisiones como deducción en ningún periodo.
  • Alegó que aún al ser la DIAN quien debía demostrar la deducibilidad de la

afirmación indefinida, ya que se torna problemático demostrar que no se llevaron los gastos de las provisiones como deducción en ningún periodo.

  • Alegó que aún al ser la DIAN quien debía demostrar la deducibilidad de la provisión, envió todos los documentos solicitados entre estos el certificado del revisor fiscal, en el que demostró que el gasto proveniente de las provisiones no fue objeto de deducción en sus anteriores declaraciones; soporte que según la normatividad vigente debe ser valorado, puesto que cuenta con plena validez y se expidió con todos los requisitos de ley.

Refirió que la información del certificado del revisor fiscal se basó en soportes contables e información que reposa en los libros de contabilidad documentación que estuvo a disposición de la DIAN durante la investigación, los cuales demuestran que no se dedujo la renta en ningún periodo en razón a la provisión.

Cargo Nº 2: La Liquidación oficial No. 32 241 2018 0000 94 del 14 de marzo de 2018 y la Resolución 002056 del 20 de marzo de 2019 son nulas por cuanto consideran erróneamente como ingreso la recuperación del gasto por impuesto al patrimonio. Valor $100.204.000

Manifestó que en el año 2011 debió pagar el impuesto al patrimonio, pero no registró el gasto en su totalidad en esa vigencia fiscal, sino que lo difirió en cuatro años, por lo tanto, para el primer semestre del año 2013 el valor de la provisión que se llevaría al gasto por este motivo sería de $150.204.000. No obstante, por ajustes contables se generó una diferencia de $100.204.000, por lo que se modificó la provisión para

al gasto por este motivo sería de $150.204.000. No obstante, por ajustes contables se generó una diferencia de $100.204.000, por lo que se modificó la provisión para el gasto del año.Expediente 25000 23 37 000 2019 00528 00

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7 Adujo que al realizarse la reversión únicamente de manera contable , la misma no tuvo efectos para la declaración de renta ya no modificó o incidió en e l patrimonio de la compañía. así que no debe ser tratado como base para la liquidación de este impuesto.

Indicó que no se puede transmitir indebidamente la carga de la prueba, en razón a que la DIAN fue quien basado en un supuesto tomó la decisión de mod ificar la declaración de renta correspondiente al año 2013, por lo tanto, la Entidad es quien debe demostrar los motivos suficientes de su decisión.

Cargo Nº 3: La Liquidación oficial No. 32 241 2018 0000 94 del 14 de marzo de 2018 y la Resolución 002056 del 20 de marzo de 2019 son nulas por cuanto consideran erróneamente la recuperación de un gasto por beneficio tributario en pago de impuestos, como renta líquida gravable. Valor $754.060.353

Argumentó que en el año 2013 tenía pendiente el pago del impuesto predial de los años 2009 y 2010, y de la contribución por valorización del año 2008; pero se acogió a la Ley 1607 de 2012, lo cual le generó un beneficio al disminuir la obligación. Por lo tanto, se registr ó en los libros de contabilidad el pago de los impuestos en

a la Ley 1607 de 2012, lo cual le generó un beneficio al disminuir la obligación. Por lo tanto, se registr ó en los libros de contabilidad el pago de los impuestos en mención con la recuperación del menor valor pagado, y se reconoció como un ingreso contable no operacional la diferencia con la provisión previamente registrada.

Reiteró que a quien le corresponde demostrar el rechazo de la deducción es a la DIAN, máxime que, al ser incluido el monto de reintegro en una cuenta con más registros, le resulta problemático a la contribuyente efectuar la trazabilidad de los años anteriores.

Arguyó que lo asegurado por la DIAN no tiene razón de ser, porque la reversión fue debidamente certificada por el revisor fiscal fiel a los libros contables y la realidad económica de CORABASTOS, documentación que en todo momento est uvo disponible para la revisión por parte de la DIAN.

Cargo Nº 4: La Liquidación oficial No. 32 241 2018 0000 94 del 14 de marzo de 2018 y la Resolución 002056 del 20 de marzo de 2019 son nulas por cuanto consideran erróneamente la rec uperación de un gasto por ajuste en depreciación, como renta líquida gravable. Valor $753.842.666Expediente 25000 23 37 000 2019 00528 00

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Indicó que en el año 2012 registró $4.821.146.000 de “Gasto Depreciaciones”, solicitó como gasto un valor de $2.558.371.940, y el saldo $2.262.774.059 no lo

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Indicó que en el año 2012 registró $4.821.146.000 de “Gasto Depreciaciones”, solicitó como gasto un valor de $2.558.371.940, y el saldo $2.262.774.059 no lo tomó como deducción. Luego, al realizar los cálculos para el año 2013 reconoció un ingreso por $753.842.660, reversando una parte de la provisión registrada en el 2012, suma que además no fue deducida en la declaración de renta.

Refirió que al no haber tomado como deducción en la declaración renta del año 2012 la provisión por depreciación, ni en otro año, dicho gasto no tuvo efectos tributarios, entonces al recuperarse no constituye renta líquida gravable, ni afecta el patrimonio de la sociedad. Y para comprobar esto, aunque dice que no es responsabilidad de CORABASTOS, sino de la DIAN , insistió que el certificado del revisor fiscal cumple con los requisitos para comprobar que dicho ingreso no fue tomado previamente como gasto.

Cargo Nº 5: La Liquidación oficial No. 32 241 2018 0000 94 del 14 de marzo de 2018 y la Resolución 002056 del 20 de marzo de 2019 son nulas por cuanto consideran rechaza Gastos Operacionales de Administración que son procedentes. Valor $14.099.000

Manifestó que conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del ET la deducción se causa cuando nace la obligación de pago , por ello, pese que las cuentas de cobro tienen f echa de 2012, la obligación surgió al tener el aval por parte de la interventoría, que es expedido en el año 2013. Aunado a esto, el gasto solo puede

tienen f echa de 2012, la obligación surgió al tener el aval por parte de la interventoría, que es expedido en el año 2013. Aunado a esto, el gasto solo puede ser llevado fiscalmente si se realizó la respectiva retención en la fuente y se verificó el pago de seguridad social, aspectos que solo se validaron en enero de 2013.

Por lo expuesto consideró que la DIAN no debió desconocer la deducción solicitada, ya que no se trasgredió el principio de asociación.

Cargo Nº 6: La Liquidación oficial No. 32 241 2018 0000 94 del 14 de marzo de 2018 y la Resolución 002056 del 20 de mar zo de 2019 son nulas por cuanto rechaza Gastos Operacionales de ventas que son procedentes. Valor $1.667.422.000.

Dijo que la DIAN desconoció la suma que corresponde a deducción por provisión de cartera de difícil cobro. Sin embargo, a seguró que cumplió c on la totalidad deExpediente 25000 23 37 000 2019 00528 00

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9 requisitos legales para que el gasto fuese admisible. Advirtió este valor se calculó teniendo en cuenta lo registrado en los libros de contabilidad y, “aunque eran exigibles previamente, su cobro planteaba dificultades, lo que justificó, cuantificó y respaldó la creación de la provisión”.

Para soportar esto, allegó certificado de revisor fiscal , quien manifestó que la deducción se realizó acorde a la realidad económica de las operaciones, además explicó el método que se utilizó, y que la provisión se encuentra acorde a la norma.

Para soportar esto, allegó certificado de revisor fiscal , quien manifestó que la deducción se realizó acorde a la realidad económica de las operaciones, además explicó el método que se utilizó, y que la provisión se encuentra acorde a la norma.

Cargo Nº 7: La Liquidación oficial No. 32 241 2018 0000 94 del 14 de marzo de 2018 y la Resolución 002056 del 20 de marzo de 2019 son nulas por cuanto rechazan gastos deducibles por reembolsos a PJE Constructores. Valor $1.100.000.000.

Informó que en 2009 celebró contrato de arrendamiento del predio “La Paz” con PJE Constructores con el propósito de llevar a cabo el proyecto "Central Cárnic a, derivados y complementarios"; no obstante, en el 2013 lueg o de instaurar una demanda contra PJE Constructores, se acordó terminar el contrato de arrendamiento de mutuo acuerdo, y se estableció un reembolso de los gastos incurridos por $2.000.000.0000. Suma de la cual, en el 2013 se realizaron dos desembolsos: uno por $600.000.000 y otro por $500.000.000, que fueron rechazados por la DIAN al considerarse multas o sanciones no deducibles de renta.

Trajo a colación varios extractos jurisprudenciales para demostrar que la erogación sí cumplió con los requisitos del artículo 107 del ET, pues arguyó que no se trató de una sanción, sino de una conciliación en la que las dos partes pactaron un reembolso de los gastos incurridos por PJE, esto según el resumen detallado resumen de los valores en el oficio 001-9529-20131009 del 9 de octubre de 2013.

reembolso de los gastos incurridos por PJE, esto según el resumen detallado resumen de los valores en el oficio 001-9529-20131009 del 9 de octubre de 2013.

Cargo Nº 8: La Liquidación oficial No. 32 241 2018 0000 94 del 14 de marzo de 2018 y la Resolución 002056 del 20 de marzo de 2019 son nulas por cuanto rechaza gastos deducibles por reembolsos a Bogotá D.C. Valor $13.125.767.

Afirmó que los gastos relacionados con la demolición de un muro, el transporte y la disposición final de escombros, llevados a cabo por la Alcaldía local de Kennedy , fueron determinados por Acción Popular 2006 -0984. Es decir, era obligatorio para la contribuyente acatar el cumplimiento de la orden judicial.Expediente 25000 23 37 000 2019 00528 00

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Argumentó que fue necesario proceder a la demolición del muro para que se continuara con el desarrollo de la actividad productora, e igual recalcó que el monto pagado en relación con el mercado y los ingresos obtenidos en ese sector fue razonable, por lo que el pago efectuado a t ítulo de reembolso del gasto constituye una deducción que satisface la totalidad de los requisitos del artíc ulo 107 del ET para su procedencia.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó que actuó co nforme a conforme a las facultades otorgadas en la ley, por lo que se opone a la totalidad de las pretensiones y cargos de la demanda, para lo

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó que actuó co nforme a conforme a las facultades otorgadas en la ley, por lo que se opone a la totalidad de las pretensiones y cargos de la demanda, para lo cual hizo un recuento de las modificaciones propuestas por la Administración en el recurso de reconsideración, así:

Renglón 43 – Ingresos Brutos No Operacionales 6.277.638.000

En el transcurso del proceso de fiscalización se evidenció una diferencia de $5.537.740.000 entre los ingresos declarados en ventas y los reportados en renta; ante lo cual se aportó certificación del revisor fiscal de la sociedad contribuyente; no obstante, esta no logró desvirtuar el ajuste propuesto , pues no tuvo respaldo documental y no llevó al convencimiento de lo que pretendía probar, además, de la existente falta de credibilidad y confiabilidad de la contabilidad.

Adujo que se demostró que CORABASTOS omitió incluir ingresos para el año gravable 2013 de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 195 del estatuto tributario. Pues enfatizó que los ingresos originarios de la recuperación de deducciones declaradas en periodos anteriores se convierten en renta líquida gravable.

Renglón 45 – Total Ingresos Brutos

Se determinó de la suma entre los ingresos brutos operacionales, no operacionales, intereses y rendimientos financieros lo cual dejó un valor de $28.458.950.000.

Renglón 52 – Gastos Operacionales de AdministraciónExpediente 25000 23 37 000 2019 00528 00

CORPORACIÓN DE ABASTOS BOGOTÁ S.A. Vs DIAN

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Renglón 52 – Gastos Operacionales de AdministraciónExpediente 25000 23 37 000 2019 00528 00

CORPORACIÓN DE ABASTOS BOGOTÁ S.A. Vs DIAN

11 Precisó basado en la información del balance presentado por CORABASTOS junto con las visitas realizadas en el curso de la inspección tributaria , se concluyó “la no procedencia de Gastos Operacionales de administración en cuantía de $14.099.000, y teniendo en cuenta la aceptación de las prueba s aportadas por el contribuyente del valor $1.609.000, se establece el renglón 52 en cuantía de $6.097.012.000”

Renglón 53 – Gastos Operacionales de Ventas

Dijo que:

“Con base en la información del Balance de Prueba presentado por el contribuyente (fs.3055) y a las visitas efectuadas antes mencionadas en desarrollo de la inspección tributaria la no procedencia de Gastos Operacionales de Ventas en cuantía de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES TRES MIL PESOS M/CTE $1.871.003.000, de los cuales como se dijo anteriormente el contribuyente acepta la suma de $203.850.000, pero no justifica la provisión de cartera por $1.667.422.000 y teniendo en cuenta que se aceptó el va lor de $9.200.000, por aportar pruebas con ocasión al requerimiento especial que soportan dicha cifra.

De acuerdo a lo anterior, se determina el renglón 53. Gastos Operacionales de Ventas en la suma de $ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS

DOCE MIL PESOS M/CTE $11.490.312.000.”

De acuerdo a lo anterior, se determina el renglón 53. Gastos Operacionales de Ventas en la suma de $ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS

DOCE MIL PESOS M/CTE $11.490.312.000.”

Renglón 55 – Otras Deducciones

En este caso mencionó:

De conformidad con lo estipulado en los artículos 707, 771-2 del Estatuto Tributario y el artículo 123 del decreto 2649 de 1993, no son deducibles de la renta bruta del contribuyente, las sanciones que se generen, ya sea por infracciones a la ley o las previstas en las obligaciones contractuales diferentes a la financiación ordinaria y extraordinaria de las obligaciones contratadas, en cuanto no se configuran lo s presupuestos de causalidad con la actividad productora de renta, ni relación de necesidad con la obtención de los ingresos del contribuyente.

De acuerdo a lo anterior, se determinó el renglón 55 Otras Deducciones en la suma de

MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y

CUATRO MIL PESOS M/CTE $1.435.944.000.

Sanción por Inexactitud

Arguyó que la conducta del demandante es sancionable según el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que solicitó gastos no procedentes de los que no logró probar su procedencia, como se evidenció en los actos administrativos emitidos por la Administración, por este motivo es pertinente la aplicación de la sanción por inexactitud.Expediente 25000 23 37 000 2019 00528 00

CORPORACIÓN DE ABASTOS BOGOTÁ S.A. Vs DIAN

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Administración, por este motivo es pertinente la aplicación de la sanción por inexactitud.Expediente 25000 23 37 000 2019 00528 00

CORPORACIÓN DE ABASTOS BOGOTÁ S.A. Vs DIAN

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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante no presentó memorial de alegaciones finales.

De otro lado , la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.

V. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través del cual la DIAN,

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