TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00529-00-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00529-00-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2019-00529 -00

RIPLEY INVERSIONES II S.A., RIPLEY CORP S.A,

RIPLEY CHILE S.A., INVERSIONES EN TIENDAS POR

DEPARTAMENTO LTDA, INVERSIONES RIPLEY PERÚ

LTDA y RIPLEY COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.

(liquidada)

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO

IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2015

SENTENCIA

Las sociedades RIPLEY INVERSIONES II S.A., RIPLEY CORP S.A, RIPLEY CHILE

S.A., INVERSIONES EN TIENDAS POR DEPARTAMENTO LTDA, INVERSIONES RIPLEY PERÚ LTDA, RIPLEY COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. (liquidada) a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412018000091 del 09 de marzo de 2018, por medio de la cual la División de

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412018000091 del 09 de marzo de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la DIAN le profirió al demandante liquidación oficial de revisión por su impuesto sobre la renta del año gravable 2015 y de la Resolución No. 2125 de 21 de marzo de 2019 a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN desató el recurso de reconsideración modificando parcialmente la anterior.1

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00529-00

Demandante: RIPLEY INVERSIONES II S.A. Y OTROS

Demandado: U.A.E. DIAN

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PRETENSIONES

“A. Que se declare que la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000091 del 9 de marzo de 2018 y la Resolución No. 2125 del 21 de marzo de 2019 no tienen ningún efecto jurídico porque fueron proferidas en contra de una sociedad que no existía en el momento en que fueron proferidas dichas actuaciones administrativas.

B. Que se declare que la corrección provocada por el Requerimiento Especial presentada con el Formulario No. 1111606552261 no produjo ningún e fecto jurídico (Anexo J), por haber sido presentada por una sociedad que estaba liquidada y disuelta.

presentada con el Formulario No. 1111606552261 no produjo ningún e fecto jurídico (Anexo J), por haber sido presentada por una sociedad que estaba liquidada y disuelta.

C. Que se declare que todas las actuaciones proferidas por la DIAN en contra de RIPLEY COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., desde el 26 de diciembre de 2016 (fecha de acta final de liquidación), dentro del proceso de fiscalización identificado con número de expediente AD 2015 2017 000531 y en general, todas las relacionadas con el Impuesto sobre la Renta del año gravable 2015 carecen de existencia jurídica.

D. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la declaración inicial identificada con No. 91000353216067 y formulario No. 1111603237384 correspondiente al impuesto sobre la renta presentada por RIPLEY COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. en la c ual se liquidó un saldo a favor de $4.326.251.290, se encuentra en firme.

E. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución del saldo a favor por valor de $4.546.534.000 obtenido en la declaración de renta del año gravable 2015 presentada por RIPLEY COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.; y a favor de los accionistas RIPLEY INVERSIONES II S.A., INVERSIONES RIPLEY

PERÚ LTDA, RIPLEY CORP. S.A., INVERSIONES EN TIENDAS POR

DEPARTAMENTO LTDA, RIPLEY CHILE S.A. así:

F. Que se ordene el pago de intereses corrientes y moratorios, conforme lo

PERÚ LTDA, RIPLEY CORP. S.A., INVERSIONES EN TIENDAS POR

DEPARTAMENTO LTDA, RIPLEY CHILE S.A. así:

F. Que se ordene el pago de intereses corrientes y moratorios, conforme lo establezca la ley, a cargo de la DIAN y a favor de la parte demandante desde el 9 de febrero de 2017; fecha en la que se cumplió el plazo que tenía la DIAN para realizar la devolución del saldo a favor.

Lo anterior conforme lo establecen los artículos 635 y 863 del ET.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00529-00

Demandante: RIPLEY INVERSIONES II S.A. Y OTROS

Demandado: U.A.E. DIAN

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G. Que se condene a la DIAN a pagar las costas procesales y las agencias en derecho en que se ha incurrido por el trámite de este proceso.

Solicito que mediante la presente acción, se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión (sic), emitida por la Subdirección Gestión de Recursos Jurídicos de Bogotá #322412019000211 de fecha 21 de mayo de 2019, ya que en dicha liquidación oficial de revisión se violan los siguientes artículos de l Estatuto Tributario: 647, 707, 746, 747” (fls. 10 y 11 archivo 9 reforma de la demanda).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

1. El 29 de marzo de 2016, la Superintendencia Financiera de Colombia profirió la

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

1. El 29 de marzo de 2016, la Superintendencia Financiera de Colombia profirió la Resolución No. 00335 por medio de la cual autorizó la cesión de activos y contratos a favor del Banco Popular con el propósito de adelantar la liquidación de RIPLEY COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. – en adelante RFC hoy liquidada.

2. El 22 de agosto de 2016, la liquidadora de RFC en cumplimiento de lo previsto en el artículo 847 del ET, informó a la DIAN del trámite de liquidación voluntaria iniciado por la compañía contribuyente.

3. El 29 de noviembre de 2016, RFC hoy liquidada presentó ante la DIAN solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2015 por valor de $4.546.534.000. En los documentos que se adjuntaron en la solicitud constaba que RFC se encontraba en liquidación.

4. El 27 de diciembre de 2016 se otorgó la Escritura Pública No. 2572 en la Notaria 41 del Círculo de Bogotá mediante la cual se protocolizó la cuenta final de liquidación contenida en el Acta No. 16 de 26 de diciembre de 2016, sin que la DIAN a pesa r de haber sido informada del proceso de liquidación de RFC haya reportado la existencia de deudas pendientes o contingentes o de procesos de determinación oficial de tributos.

5. El 31 de enero de 2017, la DIAN profirió Auto de Apertura No. 3224020170003 10 por medio del cual inició investigación a RFC liquidada por el Programa DI

tributos.

5. El 31 de enero de 2017, la DIAN profirió Auto de Apertura No. 3224020170003 10 por medio del cual inició investigación a RFC liquidada por el Programa DI “DEVOLUCIONES IMPUESTOS TRIBUTARIOS”; suspendiendo los términos de la devolución el 3 de febrero de 2017.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00529-00

Demandante: RIPLEY INVERSIONES II S.A. Y OTROS

Demandado: U.A.E. DIAN

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6. El 15 de junio de 2017, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 322402017000199 por medio del cual propuso a RFC liquidada modificar la declaración del impuesto de renta del año gravable 2015.

7. El 9 de marzo de 2018, mediante Resolución No. 322412018000091 la DIAN liquidó oficialmente el impuesto de renta del añ o gravable 2015 de la empresa RFC hoy liquidada, la cual fue modificada mediante Resolución No. 2125 de 21 de marzo de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto. (fls. 1115 reforma de la demanda).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29, 83, 228 de la Constitución Política - Artículo 633 del Código Civil - Artículo 225 del Código de Comercio - Artículos 596, 742, 743, 744, 771-2, 781, 828 y 869 del Estatuto Tributario - Artículo 176 del CGP
  • Artículo 633 del Código Civil - Artículo 225 del Código de Comercio - Artículos 596, 742, 743, 744, 771-2, 781, 828 y 869 del Estatuto Tributario - Artículo 176 del CGP - Circular No. 175 de 2001 de la DIAN

En síntesis, sustenta así el concepto de violación en la reforma de la demanda (fls.17 -8):

1. Inexistencia de los actos administrativos por vicios de procedimiento: nulidad por falta de aplicación de los artículos 633 del CC, 83 de la Constitución Política y 225 del Código de Comercio

Al respecto precisa que la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000091 de 9 de marzo de 2018 objeto de discusión en el presente asunto, no nació a la vida jurídica, porque al momento de su expedición no existía un sujeto de derecho frente al cual ejercer la fiscalización, teniendo en cuenta que RCF se encontraba liquidada y disuelta con mucha anterioridad a su emisión, siendo ello quebrantad or del artículo 633 del Código Civil.

En efecto, precisa que una vez RCF hoy liquidada aprobó la cuenta final de liquidación el 26 de diciembre de 2016, a partir de ese momento la sociedad perdió su personeríaNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00529-00

Demandante: RIPLEY INVERSIONES II S.A. Y OTROS

Demandado: U.A.E. DIAN

5 jurídica y su capacidad para actuar; ejercer derechos y contraer obligaciones, incluyendo la capacidad para ser parte dentro de cualquier proceso administrativo o

Demandado: U.A.E. DIAN

5 jurídica y su capacidad para actuar; ejercer derechos y contraer obligaciones, incluyendo la capacidad para ser parte dentro de cualquier proceso administrativo o judicial, pues al desaparecer del mundo jur ídico, no tenía la posibilidad de ser representada judicial y extrajudicialmente. Este mismo tr atamiento también debe aplicarse para el liquidador de l a sociedad contribuyente, cuyas funciones se encuentran supeditadas hasta la suscripción del acta final de liquidación, de suerte que al fungir en nombre de la sociedad liquidada dentro de las actuaciones administrativas objeto de litis no contaba con la facultad para el efecto en el entendido que carecía de legitimación y capacidad para actuar.

Precisa que el ente fiscalizador insiste en desconocer la inevitable ineficacia de los actos administrativos al imputar a las demandantes una actuación de mala fe o que falta a la lealtad procesal , lo cual no es cierto y en contraste es claro que la DIAN durante el curso de la liquidación hubiera podido intervenir en atención a lo previsto en el artículo 847 del ET, que prescribe la obligación de informar a la División de Cobranzas sobre el proceso de liquidación, obligación que fue cumplida por RFC hoy liquidada; sin que la demandada se hiciera parte dentro de las oportunidades legales; sumado a que durante las visitas de fiscalización le fue manifestado a los funcionarios de la autoridad tributaria sobre la inexistencia de RCF y a pesar de ello decidieron continuar con la fiscalización, dando al traste con los derechos fundamentales de la parte actora, pues se decidió practicar la notificación de las actuaciones en la dirección donde se ubicaba la mentada sociedad, aun conociendo que la misma ya no existía

continuar con la fiscalización, dando al traste con los derechos fundamentales de la parte actora, pues se decidió practicar la notificación de las actuaciones en la dirección donde se ubicaba la mentada sociedad, aun conociendo que la misma ya no existía en virtud de su trámite de disolución y liquidación y no efectuar ni vincular al proceso a los accionistas de RCF hoy liquidada, quienes eran los legitimados para discutir y recibir el saldo a favor solicitado.

2. Nulidad de los actos administrativos por vicios de fondo: falta de aplicación de los artículos 828 y 596 del ET. La corrección de la declaración de renta de 2015 carece de validez jurídica

Precisa que al tenor del artículo 828 del ET, las declaraciones privadas, así como las correcciones constituyen un título ejecutivo a favor de la DIAN, lo cual está condicionado al cumplimient o de los requisitos de validez de las declaraciones tributarias que prescribe el artículo 596 ibídem, entre ellos: la firma de quien cumple el deber formal de declarar.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00529-00

Demandante: RIPLEY INVERSIONES II S.A. Y OTROS

Demandado: U.A.E. DIAN

6 En este sentido, si bien el llamado a presentar la declaración de corrección es el representante legal de la empresa o de manera subsidiaria, el liquidador, lo cierto es que por cuenta de la liquidación de RCF; dicha sociedad y los órganos que la componen perdieron la capacidad para ejercer derechos y obligaciones, y por tanto la declaración de corrección presentada con posterioridad a la suscripción del acta de liquidación, es decir, con ocasión al requerimiento especial no tienen ningún efecto

componen perdieron la capacidad para ejercer derechos y obligaciones, y por tanto la declaración de corrección presentada con posterioridad a la suscripción del acta de liquidación, es decir, con ocasión al requerimiento especial no tienen ningún efecto jurídico, porque se reitera, para la época de su presentación la persona jurídica había desaparecido y por tanto la corrección a la declaración no resulta válida.

3. Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 228 de la Constitución Política y violación del derecho al debido proceso por falta de valoración probatoria porque la DIAN se abstuvo de valorar las pruebas aportadas, incurriendo en un exceso ritual manifiesto. Violación a los artículos 176 del CGP, 742 del ET y Circular No. 175 de 2001 de la DIAN – Violación de los artículos 26 y 28 del ET. No es procedente la adición de ingresos brutos operacionales por valor de $215.124.00

En concreto, señala que la DIAN incurrió en una indebida valoración de las pruebas existentes en el proceso (contratos, comprobantes de pago, declaraciones de retención en la fuente, actos de planeación), las cuales, al haberse apreciado en conjunto, hubiesen logrado demostrar la realidad de la operación.

Por consiguiente, para acreditar que la adición de ingresos operaci onales resultaba improcedente, señaló que el valor de $215.124.000 no corresponde a un ingreso percibido en el año 2015 por RFC hoy liquidada, sino a una recuperación de un gasto por impuesto de registro que no fue tomada como deducción en la declaración de renta del año 2014, siendo improcedentes la glosa formulada por la DIAN, de suerte que para acreditar la recuperación aludida allega pruebas documentales y un dictamen

por impuesto de registro que no fue tomada como deducción en la declaración de renta del año 2014, siendo improcedentes la glosa formulada por la DIAN, de suerte que para acreditar la recuperación aludida allega pruebas documentales y un dictamen pericial aportado con la demanda.

4. Violación de la ley por aplicación indebida del artículo 744 del ET. No es procedente el rechazo de $22.355.933.000 por concepto de gastos operacionales de administración

Asevera que la DIAN rechazó los siguientes conceptos: (i) Otros servicios por valor de $6.433.029.870 y (ii) Sobretasas y otros en cuantía de $1.627.792.882; siendo este último concepto desglosado en IVA asociado a facturas provisionales, impuesto alNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00529-00

Demandante: RIPLEY INVERSIONES II S.A. Y OTROS

Demandado: U.A.E. DIAN

7 patrimonio del año 2015, ajuste NIIF impuesto a la riqueza 2005 y procesamiento emisor. Al respecto, precisa que frente a estos gastos anexa facturas con el cumplimiento de los requisitos del artículo 771-2 del ET, archivo Excel de conciliación, auxiliar contable y dictamen pericial; documentos que acreditan el adecuado registro y tratamiento contable de las prenotadas deducciones y el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET.

5. Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 260-8 del ET y la Ley 1262 de 2008 mediante la cual se aprobó el Convenio para evitar la doble imposición

del artículo 107 del ET.

5. Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 260-8 del ET y la Ley 1262 de 2008 mediante la cual se aprobó el Convenio para evitar la doble imposición celebrado entre Colombia y Chile al rechazar por concepto de Otros el valor de $768.159.934 – Violación por falta de aplicación de la normativa que establece el principio de no discriminación

Recalca que los pagos efectuados por la compañía comercial ECCESA S.A. (residente en Chile), no fueron sujetos a retención en la fuente, pues los cobija el beneficio contemplado en el artículo 7 del convenio de doble imposición suscrito entre Chile y Colombia, el cual establece que en tales casos los pagos se gravan en el país de residencia, para el caso de estudio, Chile.

Adicionalmente, el convenio establece en su artículo 24 el principio de no discriminación, el cual comporta que un nacional no podrá r ecibir un trato tributariamente más gravoso en el otro Estado que aquel que recibe un residente en iguales circunstancias. Así, la compañía ECCESA S.A. no debe recibir en Colombia una carga tributaria mayor que a la que está obligada una compañía colombian a que se encuentra en situación similar.

Añade que el artículo 260-8 del ET y doctrina de la DIAN han reconocido que los costos y gastos incurridos entre vinculados económicos no están sujetos a la limitación de los artículos 121 y 122 del ET, cuando tales operaciones hayan sido sometidos al régimen de estudios de precios de transferencia, aplicando el principio de plena competencia , sumado a que en los convenios de doble imposición se estipula la cláusula de no

artículos 121 y 122 del ET, cuando tales operaciones hayan sido sometidos al régimen de estudios de precios de transferencia, aplicando el principio de plena competencia , sumado a que en los convenios de doble imposición se estipula la cláusula de no discriminación que tiene como objeto evitar la doble imposición cuando se realiza un costo o gasto entre empresas pertenecientes a grupo empresarial residentes en los estados contratantes de tales convenios, siendo el supuesto de hecho que se materializa en el caso concreto y por tanto no procede el límite previsto en las citadas normas.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00529-00

Demandante: RIPLEY INVERSIONES II S.A. Y OTROS

Demandado: U.A.E. DIAN

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6. Violación de la ley por falta motivación de los actos administrativos demandados. La DIAN no tuvo en cuenta que RFC cumplió con los requisitos de ley para la procedencia de las deducciones – gastos por provisión: $6.452.486.663 y gasto por castigo de cartea: $10.100.126.516

Menciona que los actos acusados incurren en falsa motivación, por cuanto los requisitos del artículo 145 del ET si fueron cumplidos por RFC hoy liquidada, de modo que procede la deducibilidad de $6.452.486.663 por concepto de provisión de cartera. Al respecto analiza cada uno de los presupuestos exigidos por la normativa para la deducibilidad de deudas de dudoso o difícil cobro a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, con cluyendo que tanto los documentos que allega, tales como archivo E xcel de provisión de cartera 2015 y el dictamen pericial acreditan la

deducibilidad de deudas de dudoso o difícil cobro a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, con cluyendo que tanto los documentos que allega, tales como archivo E xcel de provisión de cartera 2015 y el dictamen pericial acreditan la procedencia de esta deducción.

Concurrentemente señala que el mismo razonamiento aplica para la procedencia de $10.100.126.516 por concepto de castigo de cartera, teniendo en cuenta que la DIAN establece que no se cumple con los requisitos del artículo 176 del ET para la viabilidad de este gasto. Sin embargo, anexa las pruebas a efectos de demostrar cada uno de los condicionamientos exigidos por ley para la viabilidad de esta deducción. Así, allega archivo de castigo de cartera, resumen mensual 2015 y dictamen pericial.

7. Nulidad por aplicación indebida. La sanción por inexactitud no es aplicable considerando la inexisten cia del hecho sancionable y la presencia de una diferencia de criterios

Argumenta que no procede la sanción por inexactitud debido a que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 647 del ET, pues por una parte, el hecho sancionable es inexistente en el entendido de que R FC hoy liquidada acreditó los gastos indicados en la declaración privada y no incluyó datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derive una inexactitud sancionable, sumado a que en el sub júdice no existe sujeto pasivo para aplicar la sanción, como quiera que como ya se mencionó, la sociedad contribuyente es inexistente. De otra parte, argumenta que también existe una diferencia de criterios en lo concerniente a la responsabilidad aplicable, to da vez que los valores declarados se encuentran

quiera que como ya se mencionó, la sociedad contribuyente es inexistente. De otra parte, argumenta que también existe una diferencia de criterios en lo concerniente a la responsabilidad aplicable, to da vez que los valores declarados se encuentran debidamente soportados y RFC hoy liquidada interpretó razonablemente las reglas y normativa aplicable al impuesto, cumpliéndose lo exigido en jurisprudencia del ConsejoNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00529-00

Demandante: RIPLEY INVERSIONES II S.A. Y OTROS

Demandado: U.A.E. DIAN

9 de Estado para la configuración de la exoneración de la responsabilidad de la sanción por inexactitud.

Asimismo, sostiene que el ningún momento del proceso administrativo o judicial se realizó alguna actuación de carácter doloso por parte de la compañía disuelta y se acató y allegó al expedien te cada uno de los soportes e información requerida por la administración tributaria.

8. Nulidad de la sanción por no enviar información por violación de derecho al debido proceso, al principio de legalidad y falsa motivación

Indica que la DIAN ha impuesto una sanción por no enviar información en cuantía de $477.885.000 en consideración a que RIPLEY COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO hoy liquidada no allegó la información requerida con ocasión de las visitas realizadas. No obstante, omite la demandada reali zar un análisis adecuado de la conducta, pues la sanción resulta improcedente, por cuanto está viciada por falsa y falta de motivación y desconoce el principio de legalidad.

Asegura que no es cierto que RCF hoy liquidada no haya atendido el requerimiento

sanción resulta improcedente, por cuanto está viciada por falsa y falta de motivación y desconoce el principio de legalidad.

Asegura que no es cierto que RCF hoy liquidada no haya atendido el requerimiento efectuado durante las visitas, teniendo en cuenta que en el Acta de 4 de mayo de 2017 se refleja que dicha visita fue atendida por el señor Juan Camilo Segura en calidad de liquidador, quien suministró la información requerida por la Administración.

Adicionalmente, manifiesta que la sanción por no enviar información del artículo 651 del ET solo procede en aquellos casos en los que el contribuyente está efectivamente obligado a remitir la información solicitada. Por consiguiente, RCF hoy liquidada no puede ser castigada por este tipo sancionatorio, porque no estaba obligada a enviar la información solicitada por la autoridad fiscal en la medida que los documentos requeridos, tales como la certificación firmada por el revisor fiscal, no podía ser expedida ate ndiendo a que la mentada sociedad ya se encontraba liquidada y no contaba con revisor fiscal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas tanto en la demanda como en la reforma presentada por la parte actora; exponiendo que la DIAN enNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00529-00

Demandante: RIPLEY INVERSIONES II S.A. Y OTROS

Demandado: U.A.E. DIAN

10 ejercicio de su facultad de investigación tributaria podrá realizar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, tal y como lo

Demandado: U.A.E. DIAN

10 ejercicio de su facultad de investigación tributaria podrá realizar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, tal y como lo ha hecho en el presente asunto, por lo que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, pues el acto demandado reviste de plena legalidad ya que fue expedido con sujeción a la normativ a especial tributaria vigente para la época de los hechos.

Afirma que es el contribuyente quien tiene la ca rga de la prueba , es decir, a quien le corresponde, desde la notificación al requerimiento especial , desvirtuar las pruebas recaudadas por la Administración dentro de la investigación, ello conforme lo previsto en el artículo 167 del CGP. Cita sentencia C-070 de 25 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional.

Señala qu e en los actos administrativos demandados se realizó una extensa consideración sobre los hechos, alegatos, normas y conclusiones, para llegar a una determinación oficial que se sustenta jurídicamente, por lo tanto, no se puede predicar una violación del derecho a la defensa ; aunado a que no está probado el desconocimiento de las ritualidades propias del acto administrativo, ni comprobada violación alguna que pueda generar la nulidad de las actuaciones en este proceso administrativo; precisando que cuando la Administración durante el proceso de fiscalización encontró irregularidades en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2015, perdió veracidad la información registrada en la declaración privada, y la respuesta al requerimiento no desvirtuó las glosas formuladas.

Indica que las conclusiones a la que llegó la DIAN tiene su origen en la aplicación de

gravable 2015, perdió veracidad la información registrada en la declaración privada, y la respuesta al requerimiento no desvirtuó las glosas formuladas.

Indica que las conclusiones a la que llegó la DIAN tiene su origen en la aplicación de la sana crítica, método de apreciación de las pruebas que permiten al funcionario valorar en conjunto y de acuerdo a la lógica, la experiencia y sus conocimiento como ente investigador, lo que comporta que la actuación de la demandada estuvo enmarcada conforme a lo preceptuado en los artículos 742, 743 y 750 del ET y también con acatamiento en la Circular 20 del 30 de julio de 2018 que prescribe la obligación de actuar de buena fe por parte de la Admini stración y los ciudadanos, así como el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas, lo cual fue cumplido en el caso concreto.

Respecto a los cargos esbozados en la demanda, precisa que cuando el liquidador solicita el saldo a favor por conce pto de renta del año gravable 2015, se inobserva la ley, esto es, el artículo 1º del Decreto 2277 de noviembre de 2012, modificado por elNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00529-00

Demandante: RIPLEY INVERSIONES II S.A. Y OTROS

Demandado: U.A.E. DIAN

11 Decreto 2877 de diciembre de 2013, confirmando de esta manera el rechazo de la devolución.

Asegura que en desarrollo de la actuación administrativa se encontraron indicios de inexactitud en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2015 que

devolución.

Asegura que en desarrollo de la actuación administrativa se encontraron indicios de inexactitud en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2015 que fundamentaba dicho saldo a favor, razón por la cual el 3 de febrero de 2017 se suspendió la solicitud de devolución para adelantar la investigación, lo cual dio origen al requerimiento especial expedido el 15 de julio de 2017, fecha en la que la sociedad había registrado en Cámara de Comercio la protocolización del acta de la cuenta final de liquidación.

Destaca que entre la fecha de solicitud de devolución y/o compensación y la protocolización del acto de liquidación no transcurrió un mes, por lo que colige que la actuación de la demandada se plegó a los postulados legales, pues en virtud del artículo 855 del ET, la Administración tenía 50 días para realizar la devolución del saldo a favor, término suspendido mientras se adelanta ba la investigación por indicios de inexactitud. Concurrentemente, afirma que la responsabilidad del liquidador no es ilimitada y por el cont rario la responsabilidad solidaria de los socios se encuentra prevista en el artículo 794 del ET.

Entre las glosas propuestas para la determinación oficial del impuesto de renta del contribuyente, informa que se adicionó ingresos brutos operacionales en c uantía de $215.124.000, teniendo en cuenta que RFC hoy liquidada no justificó con soportes la diferencia declarada entre ingresos por ventas y los ingresos declarados en renta; rechazó costos por valor de $27.370.922.00, dado que la empresa contribuyente no entregó información solicitada que cumpliera los requisitos de los artículos 108, 177, 651 literal a) y b) 771-2, 773 y 774 del ET.

entregó información solicitada que cumpliera los requisitos de los artículos 108, 177, 651 literal a) y b) 771-2, 773 y 774 del ET.

En efecto, RFC hoy liquidada con ocasión al requerimiento especial presentó declaración de corrección por concepto de im puesto de renta 2015, aceptando parcialmente la glosa propuesta en el acto preparatorio y disminuyendo los gastos operacionales de administración en lo que corresponde a los conceptos de otros servicios, sobretasa y otros, cartera de crédito y sueldos. Sin embargo, a pesar de la aceptación parcial de la glosa se rechazaron tales erogaciones, por cuanto la compañía contribuyente omitió la presentación de sus libros contables y comprobantes, no entregó la

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