TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00539-00-(28-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00539-00-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente: 25000-23-37-000-2019-00539-00
Demandante The Boston Consulting Group S.A.S.
Demandado: DIAN Asunto: IVA 1.⁰ bimestre de 2014. Corrección Provocada. Servicios prestados en el exterior. Carga de la prueba.
SENTENCIA ANTICIPADA
ANTECEDENTES
Demanda
La demandante en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
“En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudo a su despacho para que se declare:
A. A título de nulidad:
1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000026 proferida el 22 de marzo de 2018, a través de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2014.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002262 del 28 de marzo de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la
año gravable 2014.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002262 del 28 de marzo de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través del cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión.
B. A título de restablecimiento del derecho:
1. Se reconozca la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2014, presentada por BCG el 13 de marzo deExp. 25000-23-37-000-2019-00539-00
The Boston Consulting Group S.A.S. vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2 2014, bajo el número de formulario 3001600072954 y número interno 91000222668229.
2. Que , como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de acuerdo con los valores en los q ue debió incurrir BCG para defenderse de los actos administrativos de determinación contrarios a la ley, tomando como fundamento de la condena, con los valores consignados en las ofertas de servicios presentadas por Ernst and Young S.A.S. (EY Colombia) e EY Centro América (Anexo F). Lo anterior, de conformidad con los artículos 361, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.”
361, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.”
Normas violadas y concepto de la violación
Así pues, señala como normas violadas los artículos 15, 29 y 209 de la Constitución Política; 420, 713 del ET, y 20 del Decreto 4048 de 2008, bajo el siguiente concepto de violación:
1. Procedencia de la corrección provocada que se presentó con ocasión al recurso de reconsideración.
Sostuvo que su contraparte infringió su derecho constitucional a la rectificación de datos, el principio de sustancia sobre la forma , e incurrió en un excesivo ritual manifiesto, debido a que negó la procedencia de la reducción de la sanción por inexactitud en los términos del artículo 713 del ET, por una presunta falta de prueba del pago de la sanción reducida, pese a que allegó con el recurso de reconsideración la declaración de corrección con su respectivo recibo oficial de pago.
2. Violación al debido proceso y el derecho de defensa por la modificación de los hechos y el tema de prueba que se determinó en la liquidación oficial de revisión.
Relató que en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión su contraparte adicionó ingresos brutos por operaciones gravadas en cuantía de $1.743.430.995, con base en el parágrafo 3, numeral 3, literal b del artículo 420 del ET (vigente para la época de los hechos), debido a que estos eran servicios de consultoría prestados en el exterior y la sede de la demandante, que era la
ET (vigente para la época de los hechos), debido a que estos eran servicios de consultoría prestados en el exterior y la sede de la demandante, que era la prestadora del servicio se ubicaba en territorio nacional. De ahí que su defensa se centrase en argumentar que dicha regla aplicaba cando los destinatarios del servicio se ubicasen en territorio nacional, pero que, para el caso, estos estaban ubicados en el exterior. Adujo que, pese a que la Administración aceptó como hecho probado en el acto liquidatorio que los servicios se prestaron en el exterior, en la resoluciónExp. 25000-23-37-000-2019-00539-00 The Boston Consulting Group S.A.S. vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 que resolvió el recurso de reconsideración, cambió su motivación y confirmó la glosa por falta de pruebas de que dicho servicio efectivamente se prestó en el exterior.
Con base en lo expuesto , alegó que su contraparte infringió el debido proceso, el derecho de defensa y el parágrafo 3.⁰ del artículo 420 del ET, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a los servicios prestados en el país e incurrió en desviación del poder, además de que infringió el principio de equidad.
3. Falsa motivación por indebida valoración de las pruebas que acreditan la extraterritorialidad de los ingresos por $1.743.430.995.
Explicó que los ingresos por valor de $1.743.430.995, los obtuvo por prestar servicios d e consultoría de gestión y de servicios de apoyo en el exterior a 4 personas jurídicas no residentes, ni domiciliadas en Colombia, y que por ese motivo
Explicó que los ingresos por valor de $1.743.430.995, los obtuvo por prestar servicios d e consultoría de gestión y de servicios de apoyo en el exterior a 4 personas jurídicas no residentes, ni domiciliadas en Colombia, y que por ese motivo no estaban gravados con el IVA en Colombia. En ese sentido, aseguró que la Administración incurrió en falsa motivación , pues omitió valorar las pruebas (certificado del representante legal de la demandante, facturas de compra de tiquetes aéreos, facturas que soportan viáticos, facturas de los servicios objeto del litigio, certificados de los clientes que recibieron los servicios) con las cuales acreditó de forma suficiente que dichos servicios se ejecutaron en el exterior y sus beneficios fueron recibidos y aplicados en el exterior.
4. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
Cuestionó la procedencia de la sanción por inexactitud, pues a su juicio, con los argumentos que expuso y las pruebas que allegó demostró que no incurrió en el hecho sancionable. En subsidio, manifestó que se configuró una diferencia de criterios que la exime de responsabilidad punitiva.
Contestación
1. Procedencia de la corrección provocada que se presentó con ocasión al recurso de reconsideración.
Relató que, en la respuesta al requerimiento especial, la accionante intentó acogerse a la reducción de la sanción del artículo 709 del ET, sin embargo, negó el beneficio debido a que la declaración de corrección no fue firmada por el representante legal de la accionante. En ese orden de ideas, argumentó que no se infringió el habeas data ni el principio de sustancia sobre la forma, pues la norma
beneficio debido a que la declaración de corrección no fue firmada por el representante legal de la accionante. En ese orden de ideas, argumentó que no se infringió el habeas data ni el principio de sustancia sobre la forma, pues la norma tributaria establece que incumplimiento del deber formal de declarar, acarrea la ineficacia de la declaración. D e igual modo, indicó que la demandante no podíaExp. 25000-23-37-000-2019-00539-00 The Boston Consulting Group S.A.S. vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 alegar a su favor su propia culpa para justificar la validez de una corrección que carecía de los requisitos legales para que surtiese efectos.
2. Violación al debido proceso y el derecho de defensa por la modificación de los hechos y el tema de prueba que se determinó en la liquidación oficial de revisión.
Defendió la motivación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues fue coherente con el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión y únicamente mejoró los argumentos como resultado del debate jurídico y probatorio que se surtió en el proceso. Al igual, sostuvo que el principio de correspondencia de que trata el artículo 711 del ET, no comprende la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
3. Falsa motivación por indebida valoración de las pruebas que acr editan la extraterritorialidad de los ingresos por $1.743.430.995.
Puntualizó que por regla general los servicios prestados dentro del territorio nacional están gravados con el IVA. A su vez, explicó que los servicios prestados en el exterior, no están gravados, salvo que se subsuman en las hipótesis del parágrafo
Puntualizó que por regla general los servicios prestados dentro del territorio nacional están gravados con el IVA. A su vez, explicó que los servicios prestados en el exterior, no están gravados, salvo que se subsuman en las hipótesis del parágrafo 3.⁰ del artículo 420 del ET. Bajo ese contexto argumentó que le corresponde al contribuyente la carga de acreditar la extraterritorialidad de los servicios y que en el caso concreto la demandante incumplió su carga pues allegó pruebas inconducentes, impertinentes e inútiles, que no acreditaron el contenido de las prestaciones pactadas ni demostraron el lugar en que se ejecutó el contrato.
4. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
Defendió la sanción por inexactitud en el hecho de que demostró que la demandante incluyó datos inexactos en su declaración, toda vez que declaró operaciones gravadas como no gravadas . En ese sentido, agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado no le exige probar la existencia de maniobras fraudulentas para imponer la sanción. En cuanto a la diferencia de criterios, sostuvo que no operaba cuando el contribuyente desconocía el derecho aplicable, como en el caso sub examine.
Alegatos de conclusión
Las partes sintetizaron los cargos de nulidad que formuló en el escrito de la demanda y la contestación, respectivamente.Exp. 25000-23-37-000-2019-00539-00 The Boston Consulting Group S.A.S. vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5 El Ministerio Público solicitó la nulidad parcial de los actos enjuiciados. Para el
The Boston Consulting Group S.A.S. vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5 El Ministerio Público solicitó la nulidad parcial de los actos enjuiciados. Para el efecto, adujo que la declaración de corrección, al no estar firmada por el representante legal de la demandante, carecía de eficacia. Por otra parte, aseguró que, en la motivación de la liquidación oficial de revisión, se partía de la base de que los servicios objeto del litigio se habían prestado en el exter ior y que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se cambió la motivación en el sentido de indicar que no estaba probado que los servicios se habían prestado en el exterior, con lo cual se infringía el principio de correspondencia del a rtículo 711 del ET.
CONSIDERACIONES
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, de acuerdo a la fijación del litigio, establecida en el auto del 27 de enero de 2023.
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión n ro. 312412018000026, del 22 de marzo de 2018, que modificó la declaración del IVA del 1.⁰ bimestre de 2014; y (ii) la Resolución nro. 002262, del 28 de marzo de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto liquidatorio, confirmándolo.
declaración del IVA del 1.⁰ bimestre de 2014; y (ii) la Resolución nro. 002262, del 28 de marzo de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto liquidatorio, confirmándolo.
En concreto, se debe esclarecer si : (i) el allanamiento parcial a las glosas propuestas en el acto preparatorio surtió los efectos de reducir la sanción por inexactitud en los términos del artículo 713 del ET; (ii) la motivación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración guarda correspondencia con la motivación de la liquidación oficial de revisión y del requerimiento especial; (iii) está acreditado que los ingresos discutidos se originaron en servicios prestados en el exterior; y si (iv) procede la sanción por inexactitud.
1. Procedencia de la corrección provocada que se presentó con ocasión al recurso de reconsideración.
La demandante explica que su intención era allanarse a parte de las glosas que se propusieron en el acto preparatorio y que en sede del recurso de reconsideración subsanó el error en el que incurrió y pagó la sanción que correspondía. De ahí queExp. 25000-23-37-000-2019-00539-00 The Boston Consulting Group S.A.S. vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6 procediese el allanamiento parcial y la reducción de la sanción en los términos del artículo 713 del ET. En cambio, la demandada , sostiene que no procede la reducción de la sanción en los términos del artículo 713 del ET porque la demandante presentó la corrección de la declaración sin la firma del obligado
artículo 713 del ET. En cambio, la demandada , sostiene que no procede la reducción de la sanción en los términos del artículo 713 del ET porque la demandante presentó la corrección de la declaración sin la firma del obligado tributario. Por consiguiente, le corresponde a la Sala determinar si el allanamiento parcial a las glosas propuestas en el acto preparatorio surtió los efectos de reducir la sanción por inexactitud en los términos del artículo 713 del ET.
En cuanto a la procedencia de la corrección provocada en el requerimiento especial, se advierte que, según el artículo 713 del ET, los contribuyentes podrán corregir sus declaraciones tributarias con ocasión de la expedición del acto liquidatorio, con el fin de reducir la sanción por inexactitud a la mitad de la inicialmente imp uesta, siempre que: (i) se acepten total o parcialmente los hechos planteados por la Administración, (ii) se corrija la declaración privada incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida y, (iii) se adjunte con un memorial la prueba de pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
De cara a desatar la litis, se tienen por probados los siguientes hechos:
(i) Mediante Requerimiento Especial nro. 312382017000061, del 30 de junio de 2017, la Administración propuso adicionar: a) ingresos brutos por operaciones gravadas de $43.547.749, derivados de diferencias entre la autoliquidación del impuesto y la información contable, y por $1.743.430.995 derivados de servicios que no fue posible acreditar que se prestaron en el exterior; b) desconocer del
gravadas de $43.547.749, derivados de diferencias entre la autoliquidación del impuesto y la información contable, y por $1.743.430.995 derivados de servicios que no fue posible acreditar que se prestaron en el exterior; b) desconocer del renglón de impuesto por servicios gravados a la tarifa del 5% $2.531.479; c) desconocer impuestos descontables por $246.336, por falta de soportes idóneos y por $109.320 a causa de la falta de prueba respecto de que se originaron en operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado.
Puntualmente se realizó la siguiente modificación:Exp. 25000-23-37-000-2019-00539-00 The Boston Consulting Group S.A.S. vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7
(ii) El 04 de octubre de 2017, la parte demandante presentó la corrección provocada por el requerimiento especial en los siguientes términos:Exp. 25000-23-37-000-2019-00539-00 The Boston Consulting Group S.A.S. vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8Exp. 25000-23-37-000-2019-00539-00 The Boston Consulting Group S.A.S. vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9
(iii) En el acto liquidatorio se rechazó la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial, debido a que fue presentada y firmada litográficamente por un sujeto que no era representante legal de la demandante, ni estaba facultado para ese efecto.
(iv) Con ocasión a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la
requerimiento especial, debido a que fue presentada y firmada litográficamente por un sujeto que no era representante legal de la demandante, ni estaba facultado para ese efecto.
(iv) Con ocasión a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la demandante presentó una segunda declaración de corrección, en la que se allanó a las mismas glosas y recalculó la sanción por inexactitud y los intereses de mora.
Efectuó los cálculos de la siguiente forma:Exp. 25000-23-37-000-2019-00539-00 The Boston Consulting Group S.A.S. vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10
Adicionalmente, allegó la declaración de corrección que presentó con ocasión al recurso de reconsideración y el recibo oficial de pago de la diferencia por concepto de sanción de inexactitud e intereses moratorios.Exp. 25000-23-37-000-2019-00539-00 The Boston Consulting Group S.A.S. vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 11Exp. 25000-23-37-000-2019-00539-00 The Boston Consulting Group S.A.S. vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 12
(v) En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la Administración adujo que «verificó que la declaración de corrección provocada no fue presentada debidamente, ante lo cual, el contribuyente entregó un alcance al recurso de reconsideración explicando las circunstancias de la presentación del denuncio fiscal. No obstante, por haber sido radicado extemporáneamente, dichas
debidamente, ante lo cual, el contribuyente entregó un alcance al recurso de reconsideración explicando las circunstancias de la presentación del denuncio fiscal. No obstante, por haber sido radicado extemporáneamente, dichas explicaciones no serán tenidas en cuenta por la Administración Tributaria»
En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la demandante int entó acceder al beneficio de la reducción de la sanción del artículo 709 del ET, con ocasión a la respuesta al requerimiento especial. Sin embargo, la Administración negó la procedencia del beneficio porque la declaración de corrección fue presentada por un sujeto que carecía de facultad para representar al obligado tributario. Por eseExp. 25000-23-37-000-2019-00539-00 The Boston Consulting Group S.A.S. vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 13 motivo, la accionante intentó acceder al beneficio de reducción de la sanción del artículo 713 del ET y presentó una nueva corrección de la declaración con un recibo oficial de pago en el que indicaba allegar la diferencia respecto del mayor valor a pagar por sanción por inexactitud reducida, pues en sede de la respuesta requerimiento especial la sanción se reducía a la cuarta parte, mientras que en sede del recurso de reconsideración se reducía a la mitad.
En ese orden de ideas, evidencia la Sala que, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración , la Administración omitió valorar la corrección de la declaración y el recibo oficial de pago que la demandante alleg ó con ocasión al recurso de reconsideración –documentos que precisa la Sala ap ortó nuevamente con la demanda–. Así pues, tras valorar dichos documentos la Sala constata que
declaración y el recibo oficial de pago que la demandante alleg ó con ocasión al recurso de reconsideración –documentos que precisa la Sala ap ortó nuevamente con la demanda–. Así pues, tras valorar dichos documentos la Sala constata que la demandante se allanó a las glosas en los términos del acto preparatorio y el acto liquidatorio. Además, pagó la sanción por inexactitud reducida, conforme lo exigía el artículo 713 del ET.
Prospera el cargo de la demanda.
2. Violación al debido proceso y el derecho de defensa por la modificación de los hechos y el tema de prueba qu e se determinó en la liquidación oficial de revisión.
La accionante considera que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa porque la Administración modificó el tema de prueba que fijó en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, respecto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. La demandada, por su parte, alega que los cambios en la motivación del acto obedecieron a mejores argumentos derivados del debate jurídico y probatorio surtido en sede adminis trativa. Por consiguiente, la Sala debe establecer si la motivación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración guarda correspondencia con la motivación de la liquidación oficial de revisión y del requerimiento especial.
De conformidad con el artículo 711 del ET «la liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere». Al respecto, el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de junio de 2020 (exp. 22269, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), señaló que « la relación, enlace
hubiere». Al respecto, el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de junio de 2020 (exp. 22269, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), señaló que « la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que , si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia».Exp. 25000-23-37-000-2019-00539-00 The Boston Consulting Group S.A.S. vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 14 A su vez, en sentencia del 18 de marzo de 2021 (exp. 23743, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) , el Consejo de Estado precisó que el principio de correspondencia también debe ser acatado en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, debido a que agota la vía gubernativa y, por lo tanto, debe guardar coherencia con los hechos controvertidos en la actuación administrativa. En dicha providencia también se concluye que, cuando la motivación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración constituye un cambio de la situación fáctica y jurídica que debe mantenerse a lo largo del procedimiento tributario , se infringe el derecho de defensa y contradicción del contribuyente. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de mejorar o ampliar los argumentos que llevaron a la proposición de la glosa en el acto preparatorio, pero, sin modificar la situación fáctica y jurídica, es decir sin cambiar «los hechos que fueron objeto de modificación desde el inicio de la actuación administrativa».
proposición de la glosa en el acto preparatorio, pero, sin modificar la situación fáctica y jurídica, es decir sin cambiar «los hechos que fueron objeto de modificación desde el inicio de la actuación administrativa».
En ese orden de ideas, se encuentran probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) El 28 de agosto de 2013, la accionante y las sociedades Seguros Universal S.A., Administradora de Riesgos de Salud Universal S.A., Asistencia Universal S.A., y Suplidora Propartes S.A. (todas cuatro sociedades constituidas en República Dominicana y registradas en el registro mercantil de ese mismo país), suscribieron un acuerdo de prestación de servicios de consultoría de estrategia de negocios, que tenía por objeto que:
“BGB se obliga a prestar a el cliente los servicios profesionales de consultoría estr atégica de negocios de acuerdo con las disposiciones de las propuestas de servicios y conforme los términos y condiciones del presente Acuerdo. Igualmente, se compromete a asesorar el cliente en el desarrollo e implementación de las estrategias y políticas derivadas del Plan Estratégico conforme lo previsto en este acuerdo.
BCG prestará sus servicios profesionales de consultoría durante dieciséis (15) (sic) semanas iniciando el 2 de septiembre de 2013 y terminando el 20 de diciembre de 2013.”
(ii) El 02 de enero de 2014, las partes suscribieron una adenda al contrato, en la cual pactaron “ la creación de una estructura especializada en la definición de políticas, estrategias, gestión y control de los riesgos que el Cliente enfrenta.”
(iii) A folios 164 a 180 del cuaderno principal obran las facturas que se expidieron
cual pactaron “ la creación de una estructura especializada en la definición de políticas, estrategias, gestión y control de los riesgos que el Cliente enfrenta.”
(iii) A folios 164 a 180 del cuaderno principal obran las facturas que se expidieron con ocasión a dicho servicio. La accionante, al igual adjunta un certificado de su representante legal, en el que afirma que los servicios se prestaron en el exterior.
(iv) En el expediente administrativo obran las facturas de compra de tiquetes aéreos, facturas que soportan viáticos, facturas de los servicios objeto del litigio.Exp. 25000-23-37-000-2019-00539-00 The Boston Consulting Group S.A.S. vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 15
(v) En el acto preparatorio, la Administración determinó que los servicios por consultoría por valor de $1.743.430.995, están gravados a la tarifa general del 16%, debido a que “el domicilio del contribuyente (…) es Bogotá D.C., quien está prestando servicios de consultoría a unas empresas del exterior, por lo tanto, el servicio se entiende prestado en Colombia ”. Lo a nterior, en la medida en que “ el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario tiene unas reglas que las establece el parágrafo 3 del mismo artículo, estableciendo como regla general de localización del servicio, la sede del prestador del mismo”.
(vi) De ahí que, en la respuesta al requerimiento especial, la demandante controvirtió la aplicación del parágrafo 3 del literal b del artículo 420 del ET, no era aplicable a su caso, porque los beneficiarios de esos servicios prestados en el
(vi) De ahí que, en la respuesta al requerimiento especial, la demandante controvirtió la aplicación del parágrafo 3 del literal b del artículo 420 del ET, no era aplicable a su caso, porque los beneficiarios de esos servicios prestados en el exterior son empresas ubicadas en el país en el que se prestó el servicio.
(vii) Por medio de la liquidación o ficial de revisión, la Administración determinó oficialmente la adición de ingresos, en el sentido que fijó el acto preparatorio. En concreto, adujo que no cuestionaba que el servicio se hubiese prestado en el exterior, ni que los trabajadores de la parte accionante se hubiesen trasladado al exterior para ejecutar el servicio prestado, sino que estaba aplicando la regla del parágrafo 3 del artículo 420 del ET para efectos de determinar que se realizó el hecho generador del IVA en territorio nacional, porque la sede del prestador del servicio (l a parte demandante) se ubicaba en territorio nacional. Textualmente sostuvo (remitirse a la página 26 del acto liquidatorio):
(viii) En el recurso de reconsideración, la demandante insistió en que la regla del parágrafo 3 del artículo 420 del ET, que aplica exclusivamente para servicios ejecutados en Colombia y porque desconoció que los servicios en el exterior no están gravados con el IVA.Exp. 25000-23-37-000-2019-00539-00 The Boston Consulting Group S.A.S. vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 16 (ix) En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración confirmó la glosa determinada en el acto preparatorio, sobre la base de que las
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 16 (ix) En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración confirmó la glosa determinada en el acto preparatorio, sobre la base de que las pruebas obrantes en el expediente no daban fe de que el servicio se hubiese prestado en el exterior.
Con base en lo expuesto, la Sala evidencia que, en un primer momento la Administración circunscribió el debate a una cuestión de interpretación del alcance de la disposición que regula el hecho generador del IVA referente al parágrafo 3 del artículo 420 de l ET. Pues en su criterio, el servicio prestado en el exterior estaba gravado en Colombia porque la accionante, prestadora del servicio tenía su sede en Colombia. Por ese motivo, la demandante en la respuesta al requerimientoExp. 25000-23-37-000-2019-00539-00 The Boston Consulting Group S.A.S. vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 17 especial y en el recurso de re consideración argumentó que dicha disposición aplicaba en casos en que los servicios prestados en el exterior eran destinados a beneficiarios en territorio colombiano y en el caso estaba acreditado que los destinatarios se ubicaban en el exterior. En ese s entido, se advierte que, por la norma que la Administración seleccionó para fundamentar la adición de ingresos y por sus propias afirmaciones hechas en la liquidación oficial de revisión, a partir de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, era un hecho aceptado que los servicios se prestaron en el exterior.
Sin embargo, en sede de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración modificó el hecho que había reconocido como probado y determinó que no estaba
los servicios se
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