TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00553-00-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00553-00-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00553-00

DEMANDANTE: CONSORCIO CONCE SIONARIA DEL

DESARROLLO VIAL DE LA SABANADEVISAB

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA Y

ESTAMPILLAS DEPARTAMENTALES VIGENCIAS 2012 A 2017

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad CONSORCIO CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA - DEVISAB1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA determinó oficialmente la contribución de obra pública y las estampillas pro desarrollo departamental, pro desarrollo Universidad de Cundinamarca, pro electrificación rural, pro cultura y pro hospitales universitarios ligados a la adición celebrada frente al contrato de concesión 01-96, por los periodos 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“1.1. Primera: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial y de la Resolución del

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“1.1. Primera: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial y de la Resolución del Recurso, actos administrativos que fueron debidamente identificados al inicio de esta demanda.

1.2. Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a Devisab y al resto de los demandantes, al declarar que no están en la obligació n de realizar ningún pago adicional al Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca por concepto de la contribución de obra

1 En adelante DEVISAB.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00553-00

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CONTRIBUCIÓN OBRA PÚBLICA Y ESTAMPILLAS DEPARTAMENTALES

2 pública y de las Estampillas Pro Desarrollo Departamental, Pro Desarrollo Universidad de Cundinamarca, , Pro Electrificación Rural, Pro Cultura y Pro Hospitales Universitarios por los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, ni por concepto de sanciones, actualizaciones o intereses moratorios.

1.3. Tercera: Que, como consecuencia de la decl aratoria de nulidad de estos actos administrativos, se restablezca en su derecho a D evisab y al resto de los demandantes, ordenando al Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Hacienda de la

Gobernación de Cundinamarca a:

  1. La devolución de la totalidad de las sumas retenidas de manera indebida por el ICCU

ordenando al Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Hacienda de la

Gobernación de Cundinamarca a:

  1. La devolución de la totalidad de las sumas retenidas de manera indebida por el ICCU por concepto de la Contribución especial de obra pública y estampillas departamentales en los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
  1. El reconocimiento de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil sobre las sumas mencionadas en el punto anterior, los cuales se deberían liquidar desde el momento en que se realizó la retención indebida por parte del ICCU y hasta la fecha en la que el Departamento resuelva la solicitud de devolución.
  1. El reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 616 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014, a las tasas contenidas en el artículo 618 de dicha ordenanza”.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 21 de noviembre de 1996, DEVISAB celebró el Contrato de Concesión 0196 con el departamento de Cundinamarca cuyo objeto era la realización de estudios, diseños definitivos, reconstrucción y rehabilitación vial, construcción de intersecciones y puentes peatonales en los pasos urbanos, mantenimiento y operación de la carretera Chía – Mosquera – Girardot y Ramal al municipio de

Soacha.

La ejecución del contrato se dividió en tres etapas, con un plazo total de 292 meses, a partir del inicio de la etapa de diseño y programación.

2. El 2 de septiembre de 2010, antes de finalizar el plazo inicial del contrato de

La ejecución del contrato se dividió en tres etapas, con un plazo total de 292 meses, a partir del inicio de la etapa de diseño y programación.

2. El 2 de septiembre de 2010, antes de finalizar el plazo inicial del contrato de concesión, DEVISAB y el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca2 - ICCU, en calidad de cesionaria del depar tamento de Cundinamarca del contrato de concesión, ya referido, celebraron la Adición 15 o “contrato de adición” que adicionó el objeto inicial en actividades y obras, que además varió el sistema de remuneración del consorcio a partir del 1 de mayo de 2021 . Ello, con el deber de culminar las obligaciones del contrato primigenio.

El contrato de adición incluyó dos fuentes de remuneración por ingresos de (i)

2 En adelante ICCU.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00553-00

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3 recaudo de pea jes en La Tebaida, Mondoñedo, Pubenza y San Pedro a partir del año 2021 y (ii) recursos provenientes de los aportes estatales previstos en la Ordenanza 038 de 2009, los cuales se percibieron parcialmente desde el año 2012 por parte del ICCU.

3. El ICCU realizó los pagos por conceptos de vigencias futuras a favor del demandante durante los año s 2012, 2013, 2014 y 2015, con retenciones por conceptos de (i) la contribución de obra pública con una tarifa del 5% y (ii) las

demandante durante los año s 2012, 2013, 2014 y 2015, con retenciones por conceptos de (i) la contribución de obra pública con una tarifa del 5% y (ii) las estampillas pro cultura, pro desarrollo de la Universidad de Cundinamarca y pro hospitales, por los años 2012 y 2013, y (iii) p or la estampilla de pro desarrollo de la Universidad de Cundinamarca por el año 2015, sobre cada pago por vigencias futuras.

4. Inconforme con las retenciones que le fueron practicadas por el ICCU, la concesionaria elevó solicitudes de devolución por pago d e lo no debido, lo que derivó en que el departamento de Cundinamarca emitiera la Resolución 2667 de 2013 a través de la cual fijó un procedimiento para tramitar las solicitudes de devolución. En atención a ello, el 21 de noviembre de 2016 DEVISAB solicitó la devolución de $5.529.276.054 a título de pago en exceso o sin justa causa, tanto por la contribución por contratos de obra pública como por las tres estampillas.

5. Tras una serie de trámites previos de solicitudes de complementación e información, el departamento de Cundinamarca a través de la Subdirección de Atención al Contribuyente, emitió el Auto 131 -11 de julio de 2017, suspendió el procedimiento de devolución por 90 días y remitió la solicitud ante la Subdirección de Fiscalización adelantara investi gación para establecer si se habían cumplido con los pagos de dichos tributos en las vigencias 2012 a

2017.

6. El 20 de febrero de 2018, la Subdirección de Liquidación Oficial de Aforo de la

habían cumplido con los pagos de dichos tributos en las vigencias 2012 a 2017.

6. El 20 de febrero de 2018, la Subdirección de Liquidación Oficial de Aforo de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca emitió la Resolución 072 del 20 de febrero de 2018, a través de la cual se liquidaron los valores adeudados por DEVISAB por concepto de la contribución de obra pública por los años 2013 a 2017, según el siguiente cuadro:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00553-00

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No obstante, en la parte resolutiva se disp uso que no había sumas por pagar, toda vez que se habían realizado retenciones en exceso por la contribución por obra pública que se compensaron en el acto con las obligaciones por las estampillas.

7. El 16 de mayo de 2018, DEVISAB presentó recurso de recons ideración en contra de la Resolución 0 72 del 2018, a través del cual solicitó fuese revocada la liquidación oficial.

8. El 24 de abril de 2019, la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca emitió la Resolución 924 a través de la cual decidió el recurso de reconsideración en el que se aclaró que no era procedente el cobro de la s estampillas prodesarrollo por los años 2014 y 2015, porque a partir de 2014 los contratos de concesión fueron considerados en la ordenanza respectiva como actos sin cuantía, por lo cual se confirmó la validez de las retenciones por este

estampillas prodesarrollo por los años 2014 y 2015, porque a partir de 2014 los contratos de concesión fueron considerados en la ordenanza respectiva como actos sin cuantía, por lo cual se confirmó la validez de las retenciones por este concepto por los años 2012 y 2013. Las cifras confirmadas en el acto se resumen en la demanda, así:

9. La notificación del acto que decidió el recurso de reconsideración, se afirmó, noEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00553-00

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5 se hizo de manera personal, sino mediante edicto fijado entre el 13 al 24 de mayo de 2019.

10. El 30 de julio de 2019, la Subdirección de Atención al Contribuyente expidió la Resolución 1771, por medio de la cual resolvió negar la solicitud de devolución de las sumas pagadas por la contribución especial y las estampillas, por $170.334.471 correspondiente al 2.5 x 1000 del valor de las vigencias futuras pagadas por DEVISAB en los años 2012 a 2015 y aceptar como pago en exceso procedente de devolución lo retenido b ajo la tarifa del 5% por el ICCU, pero que al haberse establecido un saldo por pagar a favor del d epartamento de Cundinamarca en la liquidación oficial se compensaron las cifras.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 83, 150, 243, 300, 317, 338, 363 de la Constitución Política

de Cundinamarca en la liquidación oficial se compensaron las cifras.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 83, 150, 243, 300, 317, 338, 363 de la Constitución Política - Artículos 730 núm. 3, 732, 734, 850 y ss. del Estatuto Tributario - Artículos 268, 408, 496 núm. 1, 498 y 500 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014 - Artículo 257 de la Ordenanza Departamental 24 de 1997 - Artículos 3 y 5 de la Ordenanza Departamental 48 de 2002 - Artículo 2 de la Ordenanza Departamental 29 de 2001 - Artículo 6 de la Ordenanza Departamental 39 de 2009 - Artículo 1 de la Ordenanza Departamental 21 de 2009 - Artículo 42 del CPACA - Artículos 606 y ss. del Estatuto de Rentas de Cundinamarca - Artículo 71 del Decreto Ley 222 de 1968 Código de Régimen Departamental - Artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 - Artículo 1 del Decreto 3461 de 2017 - Artículo 8 del Decreto 399 de 2011

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en los siguientes cargos:

Existencia del silencio administrativo positivo

Aseveró que los actos emitidos en el procedimiento de determinación oficial adolecen del vicio de falta de competencia temporal al haber operado el silencio administrativo positivo, toda vez que el acto que decidió el recurso de

Aseveró que los actos emitidos en el procedimiento de determinación oficial adolecen del vicio de falta de competencia temporal al haber operado el silencio administrativo positivo, toda vez que el acto que decidió el recurso de reconsideración fue notificado el 24 de mayo de 2019, cuando se desfijó el edicto,EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00553-00

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6 lo que comporta un desconocimiento de las garantías de publicidad que prevén en los artículos 565 del Estatuto T ributario y 363 de la Ordenanza 216 de 2014, porque la Administración Departamental omitió la notificación personal , previo aviso de citación para comparecer a enterarse de la decisión del recurso.

En el punto, relató que el 25 de abril de 2019, una perso na no identificada como funcionaria del departamento de Cundinamarca remitió correo electrónico a DEVISAB en el que informaba que se había proferido acto que decidió el recurso de reconsideración y que, para la notificación personal, se debía acudir dentro de los 10 días siguientes a la fecha de introducción al correo (26 de abril de 2019), oficio respectivo que se recibió el 8 de mayo de 2019 ; pero la concesionaria no acudió a las oficinas del Departamento, pues no se había autorizado la notificación electrónica y el correo no fue enviado desde una cuenta oficial de la entidad territorial ni se identificó la persona que lo remitió.

En ese orden, afirmó que se configuró el silencio administrativo positivo, pues el

electrónica y el correo no fue enviado desde una cuenta oficial de la entidad territorial ni se identificó la persona que lo remitió.

En ese orden, afirmó que se configuró el silencio administrativo positivo, pues el departamento de Cundinamarca desconoció el término del artículo 498 de la Ordenanza 216 de 2014 y, por ende, se debe entender que el recurso fue decidido favorablemente a sus intereses, como lo dispone el artículo 500 ibidem. Si se tiene en cuenta que el recurso se presentó el 16 de mayo de 2018 y la notificación efectiva de la resolución que lo decidió acaeció hasta la desfijación del edicto el 24 de mayo de 2018.

Improcedencia del cobro de la contribución por contratos de obra pública

Aseveró que no estaba sujeto DEVISAB al pago de la contribuc ión por contratos de obra pública, toda vez que al tiempo de la suscripción del contrato y su adición no se encontraban gravados este tipo de negocios con dicho tributo, pues estos se incorporaron a partir de la Ordenanza 251 del 22 de diciembre del 2014, toda vez que la norma anterior (Ordenanza 24 de 1997) no lo preveía y así, la actora aduce que no concretó el hecho generador y no era procedente la emisión de liquidación oficial por dicho concepto.

Sustentó que el departamento de Cundinamarca pretendió gravarla con la contribución del contrato de obra en virtud de la celebración de la adición, pese a que no existía ordenanza que así lo estableciera al tiempo de los hechos, pues se sustentó en la Ley 1106 de 2006 y el Decreto 3461 de 2007 que tienen apli cación en el orden nacional y no en el territorial, con lo cual desconoce el principio de

sustentó en la Ley 1106 de 2006 y el Decreto 3461 de 2007 que tienen apli cación en el orden nacional y no en el territorial, con lo cual desconoce el principio de legalidad tributaria de los artículos 150 y 338 de la Constitución Política , dado queEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00553-00

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7 no le era posible aplicar de manera directa la ley y el decreto prenotados en su jurisdicción sin contar con ordenanza emitida por la asamblea departamental que previamente adoptase el tributo.

Indicó que el contrato de concesión data del 21 de noviembre de 1996, pero la Asamblea Departamental de Cundinamarca solo acogió la contribuc ión prenotada en la Ordenanza 24 de 1997 en su artículo 268 en que se previó como hecho generador la celebración de contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades del nivel departamental y la adición de los existentes, pero en el parágrafo se previó que “la celebración o adición de contratos de concesión no causaba la contribución” , lo que claramente excluía el suscrito por DEVISAB, lo que impedía ser considerada como sujeto pasivo, incluso para la Adición 15 del 2 de s eptiembre de 2010 , máxime cuando la Corte Constitucional en la sentencia C -427 de 1993 avaló la exclusión referida para los contratos de concesión, con lo cual, tanto no podía cobrar el tributo, como tampoco los intereses que por él se liquidaron.

Constitucional en la sentencia C -427 de 1993 avaló la exclusión referida para los contratos de concesión, con lo cual, tanto no podía cobrar el tributo, como tampoco los intereses que por él se liquidaron.

Relató que la misma entidad demandada, así lo reconoció en la Resolución1771 de 30 de julio de 2019, cuando resolvió la solicitud de devolución, al indicarle que solo procedían cobros por tal concepto desde el año 2015 en adelante, frente a las nuevas adiciones q ue se suscribiesen. De manera que, sostuvo, que es un argumento adicional para nulitar los actos acusados

Improcedencia del cobro de las estampillas departamentales

Cuestionó que el departamento de Cundinamarca haya concluido procedente que el ICCU haya retenido sumas por concepto de las estampillas pro desarrollo departamental, pro desarrollo Universidad de Cundinamarca, pro electrificación rural, pro cultura y pro hospitales universitarios de Cundinamarca sobre las vigencias futuras que dicho instituto le pagó a DEVISAB en virtud del contrato de adición durante los años 2012 y 2013.

Aseveró que las ordenanzas que establecieron las estampillas son posteriores a la firma del contrato inicial, pues fueron adoptadas luego del año 1996 , de manera que el cobro de las mismas desconoce el principio de irretroactividad legal , en ese orden, como este tipo de tributos requieren de la existencia de un documento al cual vayan adheridas para su cobro, no era posible que se cobren vía retención frente a un contrato ant erior a su existencia como tributo debidamente establecido en el departamento de Cundinamarca.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00553-00

frente a un contrato ant erior a su existencia como tributo debidamente establecido en el departamento de Cundinamarca.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00553-00

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CONTRIBUCIÓN OBRA PÚBLICA Y ESTAMPILLAS DEPARTAMENTALES

8 Adicionó que, si la demandada quería gravar el contrato de adición, lo cierto es que ninguna de las ordenanzas creadoras de las estampillas prevén que se deban cobrar en este tipo de adiciones, con lo cual no se incurrió en el hecho generador. Asimismo, el perseguir el cobro sobre vigencias futuras del contrato de adición por los años 2012 y 2013, comporta la violación del artículo 71 del Código de Régimen Departamental, pues se pretende gravar con las estampillas, recursos ya sujetos a tributación del impuesto de industria y comercio por virtud de la Ley 14 de 1983 y por la contribución por obra pública de la Ley 1106 de 2006 (como lo sostuvo la misma Administrac ión Departamental, pero que censura la demanda en cargos previamente referidos), lo que se encuentra prohibido en el numeral 5 del referido artículo del CRD,

Imposibilidad de cobro de la estampilla pro hospitales universitarios de Cundinamarca

Señaló que la prenotada estampilla no podía cobrarse, toda vez que la Ordenanza 29 de 2001 que la creó no definió l a base gravable y la tarifa apli cable, sin que resulte válido remitir por analogía a otros tributos para complementar los elementos esenciales y así, establecer la procedencia del cobro para los contratos de concesión.

resulte válido remitir por analogía a otros tributos para complementar los elementos esenciales y así, establecer la procedencia del cobro para los contratos de concesión.

Desconocimiento de las normas especiales de la estampilla pro desarrollo de la Universidad de Cundinamarca Aseveró que la decisión de convalidar los cobros de esta estampilla por las vigencias 2012 y 2013 por la ejecución del contrato de adición, pese a que la Ordenanza 39 de 2009, correspondiente a la estampilla pro desarrollo de la Universidad de Cundinamarca, en su artículo 6 no incluye a los contratos de concesión como hecho gravado c on dicho tributo; sin que la afirmación del departamento para aplicarlo al caso de la actora sea la afirmación que las vigencias futuras pagadas se enmarcan como “cuentas a cargo de una entidad departamental”, cuando el Consejo de Estado ya ha definido que la existencia de una deuda en cabeza de una entidad departamental genere el deber de pagar esta estampilla (sentencia 181537 de 2012), pues se requiere que medie la existencia de un documento.

En ese orden, refirió que entre el consorcio y el ICCU no med ia ningún documento como acta de liquidación de vigencias futuras, cuentas de cobro de vigencias futuras, ni otro que denote la existencia de cuentas a cargo del tesoroEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00553-00

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CONTRIBUCIÓN OBRA PÚBLICA Y ESTAMPILLAS DEPARTAMENTALES

9 departamental, ni media actuación de algún funcionario departamental, con lo cual los cobros resultan ilegales.

Liquidación indebida de la estampilla pro cultura

CONTRIBUCIÓN OBRA PÚBLICA Y ESTAMPILLAS DEPARTAMENTALES

9 departamental, ni media actuación de algún funcionario departamental, con lo cual los cobros resultan ilegales.

Liquidación indebida de la estampilla pro cultura

Refirió que el departamento desconoció lo previsto en las ordenanzas 21 de 2009 (artículo 1) y 52 de 2009, porque liquidó la estampilla pro cultura sin atender al tope del 20% del salario mínimo diario legal vigente para el año 2010, cuando se celebró el contrato de adición, ello, porque en los actos demandados consideró que resultaba conforme a derecho la práctica de la retención del 1% por este tributo sobre las vigencias futuras pagadas por el departamento a DEVISAB (2012: $80.000.000 y 2013: 180.004.000), pese a que dicho porcentaje era aplicable a los actos con cuantía y no así, para las concesiones.

De modo que, no era posible para el departamento desconocer los topes fijos q ue no dependían del valor del contrato en el año de su suscripción, esto es, en 2010, lo que impedía, además, cobrar por las demás vigencias en que simplemente se procedió con la ejecución del contrato y no suscripción de uno nuevo, de modo que los cobros de 2012 y 2013 no tenían fundamento.

Violación al debido proceso en el trámite de expedición de los actos acusados

Planteó que el departamento de Cundinamarca desatendió el artículo 42 del CPACA, porque la liquidación oficial se emitió sin un acto previo o preparatorio y no basarse en el hecho que DEVISAB había elevado una solicitud de devolución de lo pagado por la contribución de obra pública, porque la devolución y la

CPACA, porque la liquidación oficial se emitió sin un acto previo o preparatorio y no basarse en el hecho que DEVISAB había elevado una solicitud de devolución de lo pagado por la contribución de obra pública, porque la devolución y la determinación de tributos deben tramitarse por procedimientos independientes.

De manera que, al ser el departamento de Cundinamarca quien debe liquidar la contribución por obra pública y no el contribuyente al no establecerse un método de autoliquidación, pero, al no establecerse un procedimiento especial para tal actuación, la Administración estaba sujeta a atender el trámite general del CPACA, que le implicaba la expedición de un acto previo antes de uno de carácter definitivo, como es el caso de la liquidación oficial, en aras de garantizar al administrado el conocimiento de la posición del fisco y tenga oportunidad para presentar observaciones, explicaciones, peticiones y pruebas; lo cual, al no haberse hecho, comportó una vulneración del derecho al debido proceso de DEVISAB.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00553-00

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CONTRIBUCIÓN OBRA PÚBLICA Y ESTAMPILLAS DEPARTAMENTALES

10 Aunado a lo anterior, anotó que cuando el departamento suspen dió el trámite de devolución en atención del artículo 857 del ET, para proceder a verificar la exactitud de las obligaciones a cargo del consorcio, necesariamente debía conllevar a la expedición de un requerimiento especial para adelantar una determinación oficial, pero no le era posible emitir directamente la liquidación oficial sin norma que así lo faculte.

Como consideraciones finales, indicó que le compete a esta Corporación ordenar

conllevar a la expedición de un requerimiento especial para adelantar una determinación oficial, pero no le era posible emitir directamente la liquidación oficial sin norma que así lo faculte.

Como consideraciones finales, indicó que le compete a esta Corporación ordenar la devolución de las sumas retenidas sin justa causa, como fue solici tado en el recurso de reconsideración respecto del cual, insistió, se configuró el silencio administrativo positivo, de modo que ello debe ser objeto de declaratoria con la inclusión de los intereses legales del 6% anual desde la fecha de pago en exceso y la que el departamento resolvió sobre su devolución, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 717 y 1617 del Código Civil, dada la ausencia de reglamentación especial en el departamento de Cundinamarca, sobre el punto la Ordenanza 216 de 2014.

Además, pidió que conforme a lo establecido en los artículos 616 y 618 de la Ordenanza 216 de 2014, se le reconozcan intereses corrientes y de mora.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El departamento de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones encausadas y se pronunció sobre los cargos presentados por la parte actora de la siguiente manera:

Afirmó que no se configuró el silencio administrativo positivo reclamado por la demandante, porque la notificación de la re solución que decidió el recurso de reconsideración se hizo oportunamente a las direcciones electrónicas autorizadas por quien interpuso dicho recurso, de modo que la funcionaria de la Administración Departamental remitió la comunicación el 25 de abril de 2 019, del cual se obtuvo

reconsideración se hizo oportunamente a las direcciones electrónicas autorizadas por quien interpuso dicho recurso, de modo que la funcionaria de la Administración Departamental remitió la comunicación el 25 de abril de 2 019, del cual se obtuvo comprobante de leído ese mismo día y, posteriormente, se remitió citación a la dirección indicada el 29 de abril siguiente y, subsidiariamente, se procedió a notificar edicto por 10 días que se desfijó el 24 de mayo de 2019. Todo lo cual, no conllevó superar el término previsto en el artículo 732 del ET.

Respecto a los problemas sustanciales planteados con la demanda, aseveró que la liquidación oficial resultó acertada para avalar las retenciones que por conceptoEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00553-00

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CONTRIBUCIÓN OBRA PÚBLICA Y ESTAMPILLAS DEPARTAMENTALES

11 de contribución especial de obra pública realizó el ICCU por los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2017, derivados del contrato de concesión 01 de 1996, cumplen con todos los elementos necesarios para tener por causado el tributo, así como las condiciones dadas en virtud del co ntrato de adición 15 del 2 de septiembre de 2010, frente al cual se consideró en un primer momento que le era aplicable el porcentaje del 5% de tarifa, por ya estar vigente el ar tículo 6 de la Ley 1106 de 2006, pero que con posterioridad se determinó que debían hacerse en 2.5x1000, lo que conllevó a la emisión de la liquidación oficial.

2006, pero que con posterioridad se determinó que debían hacerse en 2.5x1000, lo que conllevó a la emisión de la liquidación oficial.

Relató que el contrato de adición suscrito entre las partes en el año 2010 sí es un acto gravado con la contribución especial de seguridad, pues en este se varió el alcance y valor del contrato original del año 1996, para lo cual se dispuso el pago con vigencias futuras a partir del año 2012 y hasta 2024 por un valor de $18.000.000.000 pagaderos anualmente con indexación, como se plasmó en el literal b) del numeral 5.2 de la cláusula quinta del nuevo contrato. De modo que de dicho acuerdo negocial surgió el deber de pagar dicha contribución.

En lo relativo a las estampillas departamentales, reiteró los fundamentos expuestos en los actos administrativos objeto de la demand a, al considerar que con el actuar de la Administración Departamental se garantizó el principio de legalidad, pues en la adopción de estos tributos en su jurisdicción se ligó a las leyes habilitantes y, prueba de ello, es que para las vigencias 2014, 2015 y 2016 se declaró en la Resolución 1771 de 30 de julio de 2019 que no se había consolidado hecho generador.

Aunado a lo anterior, en el escrito de contestación a la reforma de la demanda, el departamento de Cundinamarca refirió que la s dependencias que em itieron los actos administrativos de determinación objeto del presente litigio (Subdirección de Liquidación Oficial) y la que definió la procedencia de la devolución (Subdirección de Atención al Contribuyente) hacen parte de la Secretaría de Hacienda del departamento y tienen competencias diferentes debidamente establecidas en el

Liquidación Oficial) y la que definió la procedencia de la devolución (Subdirección de Atención al Contribuyente) hacen parte de la Secretaría de Hacienda del departamento y tienen competencias diferentes debidamente establecidas en el Decreto Ordenanzal 265 de 16 de septiembre de 2016, sin que sea errado haber adelantado dos procedimientos diferentes sobre un mismo caso, pues un aspecto era la determinación ofic ial de la contribución de obra pública y estampillas y otro, el atinente a la solicitud de devolución.

Sobre este último, relató que mediante la Resolución 1771 de 30 de junio de 2019 se ordenó la devolución a favor de DEVISAB se $1.154.472.622,23, frente a laEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00553-00

CONSORCIO DEVISAB vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

CONTRIBUCIÓN OBRA PÚBLICA Y ESTAMPILLAS DEPARTAMENTALES

12 cual se interpuso el recurso de reconsideración, decidido por la Subdirección de Recursos Tributarios, a través de la Resolución 994 del 31 de julio de 2020 que confirmó la decisión inicial y que quedó en firme el 5 de agosto de 2020.

Por lo demás , transcribió en extenso los argumentos vertidos en l

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