TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00557-00-(29-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00557-00-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente: 25000-23-37-000-2019-00557-00 Demandante: Omar Alexander Carabali Demandado: Departamento del Amazonas – Asamblea Departamento del Amazonas. Asunto: Nulidad Simple Ordenanza n° 22 de 2012 Sentencia Anticipada Demanda El Señor Omar Alexander Carabali en ejercicio del medio de control nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones “PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD POR ILEGALIDAD de la expresión “y constituye renta del Departamento del Amazonas" del articulo 244 de la Ordenanza No. 22 de 16 de diciembre de 2012 “Por la cual se establece el estatuto tributario del Departamento del Amazonas" sancionada por el Gobernador del Departamento del Amazonas el 28 de diciembre de 2012. SEGUNDA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD POR ILEGALIDAD del artículo 246 la Ordenanza No. 22 de 16 de diciembre de 2012 "Por la cual se establece el estatuto tributario del Departamento del Amazonas" sancionada por el Gobernador del Departamento del Amazonas el 28 de diciembre de 2012. TERCERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD POR ILEGALIDAD de la expresión “y la Contraloría del Departamento del Amazonas" del articulo 249 la Ordenanza No. 22 de 16 de diciembre de 2012 "Por la cual se establece el
el 28 de diciembre de 2012. TERCERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD POR ILEGALIDAD de la expresión “y la Contraloría del Departamento del Amazonas" del articulo 249 la Ordenanza No. 22 de 16 de diciembre de 2012 "Por la cual se establece el estatuto tributario del Departamento del Amazonas” sancionada por el Gobernador del Departamento del Amazonas el 28 de diciembre de 2012. CUARTA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD POR ILEGALIDAD del artículo 250 la Ordenanza No. 22 de 16 de diciembre de 2012 "Por la cual se establece el estatuto tributario del Departamento del Amazonas” sancionada por el Gobernador del Departamento del Amazonas el 28 de diciembre de 2012.2
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QUINTA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD POR ILEGALIDAD de las expresiones "de las oficinas de Tesorería o de las dependencias administrativas que hagan sus veces en el Departamento. en los Institutos Descentralizados y en las entidades del Orden Nacional. (...) 0 Municipal." del articulo 247 de Ordenanza No. 22 de 16 de diciembre de 2012 "Por la cual se establece el estatuto tributario del Departamento del Amazonas” sancionada por Gobernador del Departamento del Amazonas el 28 de diciembre de 2012.” Normas violadas y concepto de la violación Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: 1. De la primera pretensión Sostiene que, el artículo 244 de la Ordenanza nº. 22 de 16 de diciembre de 2012 violó el el artículo 3 de la Ley 1301 de 2009, por cuanto la estampilla “pro universidad de la Amazonia” no es una renta de carácter departamental del Amazonas para el desarrollo de sus funciones sino un gravamen o “tasa parafiscal administrativa” con destinación especifica cuyo destinatario es la Universidad de la Amazonia. Manifiesta que, este caso la estampilla "pro Universidad de la Amazonia" no es un recurso propio para el cumplimiento de las funciones de la Gobernación del Departamento del Amazonas (numeral 3 del artículo 287 de la C.P) tampoco es una contribución necesaria "para el cumplimiento de las funciones departamentales" (numeral 4 del artículo 300 de la C.P) pues tiene una destinación especifica. Cita el artículo 4 de la Ordenanza 22 de 2012, para indicar que, los recursos generados por la estampilla mencionada no son ingresos del Departamento del Amazonas pues no estaría tampoco destinada al cumplimiento de sus funciones. En dicho sentido, afirma que, no pueden ingresar al presupuesto del Departamento del Amazonas sino directamente al de la Universidad de la Amazonia. De la misma manera, refiere
generados por la estampilla mencionada no son ingresos del Departamento del Amazonas pues no estaría tampoco destinada al cumplimiento de sus funciones. En dicho sentido, afirma que, no pueden ingresar al presupuesto del Departamento del Amazonas sino directamente al de la Universidad de la Amazonia. De la misma manera, refiere que, aplicando el artículo 34 del Decreto Ley 111 de 1996, en virtud de la remisión efectuada por el articulo 109 sobre la aplicación de la Ley Orgánica de Presupuesto en el orden territorial, el concepto de renta propia hace referencia a "Todos los ingresos corrientes de los establecimientos públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación” sin que dentro del mismo se encuentren los recursos de destinación especifica pues además “El recaudo y pago de la estampilla tendrá una contabilidad única especial y separada” (artículo 10 de la Ley 1301 de 2009).3
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2. De la segunda pretensión. Señala que, el articulo 246 de la Ordenanza nº 22 de 2012 violó los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8 de la Ley 1301 de 2009 por cuanto las Asambleas de los Departamentos de Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés solo pueden por medio de Ordenanza: i) ordenar la emisión de la estampilla y ii) determinar las características, tarifas, hechos, actos administrativos u objetos del gravamen, excepciones y todos los demás asuntos referentes al uso y pago obligatorio de la estampilla. Precisa que dentro de las facultades señalas no está la de determinar la destinación de los recursos. Facultad que está regulada en el artículo 3 de la Ley 1301 de 2009 y cuya comparación con la Ordenanza la realiza así: Expone que, la violación a la Ley 1301 se configura por los siguientes hechos: i) La Ordenanza dice que los recursos que se recaudan en Amazonas deben ser invertidos en Leticia mientras la Ley establece que debe ser en el Departamento del Amazonas pues deben ser "destinados en forma proporcional al recaudo efectuado en cada departamento a financiar las inversiones en la sede o seccional de la Universidad de la respectiva entidad territorial. " (artículo 8 de la Ley 1301); ii) Se omitió absolutamente por la Ordenanza que los recursos se pueden destinar a la4
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adquisición de bibliografía y publicaciones y la financiación de la publicación de estudios e investigaciones propios de la Universidad. 3. De la tercera pretensión. Señala que, el artículo 249 de la Ordenanza contradice el artículo 11 de la Ley 1301 de 2009, por cuanto la primera le adjudico la posibilidad del control fiscal a la Contraloría del Departamento de Amazonas cuando la Ley la radicó única y exclusivamente en la Contraloría General de la República. Aclara que, la ley le otorgo la facultad de control fiscal a la Contraloría General de la República puesto que la Universidad de la Amazonia es un establecimiento público de carácter Nacional según lo establecido la Ley de 1982 en su artículo 2°. Añade que, a la Contraloría Departamental le compete la vigilancia de los entes del orden territorial pues esta es su jurisdicción de acuerdo al artículo 272 de la C.P. 4. De la cuarta pretensión. Refiere que en el artículo 250 de la Ordenanza hay una extralimitación de funciones por cuanto: 1. La Ley 1301 de 2009 no establece el deber del rector de la universidad, por conducto del Gobernador, de presentar un informe anual sobre el recaudo e inversión de los recursos objeto de la ordenanza. 2. La Universidad de la Amazonia no es inferior jerárquico del Gobernador puesto que "La Universidad de la Amazonia, es una institución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital del Departamento del Caquetá" (artículo 2 de la Ley 60 de 1982). 3. Le corresponde a la Universidad de la Amazonia determinar en concreto, de acuerdo a las finalidades legales, las inversiones de los recursos a través del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia
capital del Departamento del Caquetá" (artículo 2 de la Ley 60 de 1982). 3. Le corresponde a la Universidad de la Amazonia determinar en concreto, de acuerdo a las finalidades legales, las inversiones de los recursos a través del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia (artículo 3 de la Ley 1301 de 2009 en concordancia con el articulo 7 de la Ley 60 de 1982 y el articulo 68 de la Ley 30 de 1992). Por tanto, es en el marco de la autonomía5
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universitaria que se debe informar a la comunidad sobre el uso de los mismos y no a través de un informe al Gobernador. 5. De la quinta pretensión. Indica que el artículo de la Ordenanza 22 de 2012, viola la Ley 1301 porque: 1. Únicamente el Concejo Municipal -en este caso de Leticia-Amazonaspuede hacer obligatorio el recaudo por parte de la Tesorería Municipal de acuerdo al artículo 6 de la Ley 1301 mientras la Asamblea mediante Ordenanza se arrogó la competencia de hacerla obligatoria a nivel municipal. 2. De acuerdo al artículo 11 de la Ley 1301 el recaudo solo lo puede hacer la secretaria de Hacienda Departamental o la Tesorería Municipal y no una autoridad de carácter nacional como lo reglamentó la Asamblea en la norma demandada. En este caso. la Asamblea Departamental estaría actuando sin competencia al imponer una obligación a una entidad de carácter nacional cuando la ley no la facultó para eso. 3. De acuerdo al artículo 11 de la Ley 1301 el recaudo solo lo puede hacer la secretaria de Hacienda Departamental o la Tesorería Municipal, no los institutos descentralizados de cualquier orden de acuerdo a la norma expedida por la Asamblea. Oposición Asamblea Departamentos del Amazonas. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos. 1. A la primera pretensión. Cita el parágrafo del artículo séptimo de la Ley 1301 de 2009 para indicar que al recaudo se le da tratamiento de renta, porque no tiene otra definición así el beneficiario final sea la Universidad de la Amazonia, por lo cual la expresión demandada “Constituye una renta del Departamento de Amazonas” no le quita su objeto si se tiene en cuenta los artículos 8 y 11 de la citada ley. 2. A la segunda pretensión.6
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Precisa que, la Universidad tiene su sede en la ciudad de Leticia, y no hay ninguna intención de la universidad de cambiar o establecer sede en otro municipio del departamento o zona no municipalizada; no obstante, aclara que, una vez decidan y efectivamente así lo hagan, colocar alguna otra sede, se modificará la ordenanza dándole cabida a las sedes que construya la Universidad. Añade que, inicialmente se dejó como esta debido a que mínimamente la Universidad invertía en Leticia. Refiere que, si bien es cierto la norma trae unas destinaciones específicas, la ordenanza las tomo como aquellas que se pueden realizar en el Departamento o Leticia, que igual hace parte del Departamento, de forma facultativa. 3. A la tercera pretensión. Señala que, si bien es cierto existe una aparente contradicción entre las disposiciones mencionados en la demanda, se tiene que la inversión de los recursos se realiza en Leticia, y desde este punto de vista la Ordenanza, ordenó que además la Contraloría Departamental, por tratarse de recursos que se invierten en la región, realizaría dicho control. 4. A la cuarta pretensión. Comenta que, el Gobernador es quien representa los intereses de la comunidad y lo mínimo que asumiría la Universidad es un informe al departamento - Asamblea Departamental responsable de la creación de la estampilladel recaudo e inversión en el departamento, dado que se beneficia de él y mínimamente el Gobernador puede a más de enviar los recursos a la Universidad, saber en qué se invierten. Función no viola el contexto de la ley. 5 A la quinta pretensión. Afirma que, para este caso la norma es vacía,
en el sentido que la ordenanza que ordena su creación no estableció el uso obligatorio de la estampilla en ningún municipio del Departamento, y al final el artículo 247 de la ordenanza 22 de 2012, no ordena o establece el uso obligatorio de la misma a nivel municipal. En este sentido afirma que, la ordenanza creó una obligación sin fundamento legal, que igual no se está aplicando, porque la ordenanza 006 de 2010 no contempla al municipio como obligado a acogerla. Universidad de la Amazonia (vinculado como interesado directo)7
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1.A la primera pretensión Refiere que, el artículo 244 de la Ordenanza n° 22 de 2012 no es violatorio del 3° de la Ley 1301 de 2009, por cuanto este último se refiere a la forma en que deben distribuirse los recursos generados y recaudados por la emisión de la estampilla, sin señalar que se trata de rentas propias o no, ni tampoco en el resto de su articulado se dice cuál de estas dos características se le atribuye a lo recaudado con la emisión de la estampilla. Añade que, de la lectura del artículo 5° de la Ordenanza n° 22 de 2012, se permite concluir que los recursos generados por la estampilla no son ingresos del departamento del Amazonas pues no estaría tampoco destinada al cumplimiento de sus funciones, y por lo tanto no pueden ingresar al presupuesto del Departamento sino directamente al de la Universidad. Manifiesta que, la afirmación del demandante implica el desconocimiento de las normas que rigen la elaboración del presupuestos anual de las entidades territoriales relacionadas con los ingresos y los egresos ( no puede haber un egreso sino se ha presupuestado el ingreso) pero además, señala que la interpretación sugerida por el actor, según la cual los recaudos de la estampilla pro Universidad de la Amazonia, deben ingresar directamente a su presupuesto implica desconocer el artículo 7° de la Ley 1301 de 2009. 2. A la segunda pretensión. Refiere que la Asamblea del Amazonas mediante Ordenanza n° 006 de 2010 autorizó la emisión de la estampilla creada por la Ley 1301 de 2009 y en el artículo al referirse a la distribución
de los recursos, transcribió el artículo 3º de la citada Ley, es decir, incluyó la adquisición de bibliografía y publicaciones y la financiación y publicación de estudios e investigaciones propias de la Universidad. Por lo tanto, afirma que, no se modificó el objeto de distribución de los recursos. En cuanto al territorio donde deben ser invertidos los recursos, cita el artículo 8° de la Ley 1301 de 2009, para concluir que el artículo 246 de la Ordenanza n° 22 de 2012 no es violatorio de la Ley 1301 de 2009, por cuanto la sede de la Universidad de la Amazonia en el departamento del Amazonas es la ciudad de Leticia, donde se deben invertir los recursos por ser la sede de la Universidad. 3. A la tercera pretensión.8
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Señala que la circunstancia mencionada por el demandante, no vicia de nulidad el artículo 246 acusado, como quiera que su efecto no es ninguno respecto de la competencia atribuida a la Contraloría General de la República, pues no podría prestarse ni siquiera la confusión acerca de cuál es la entidad competente para ejercer el control y uso de los recursos, dado que la Contraloría no está obligada a obedecer la Ordenanza No. 22 de 2009, por lo que no es un vicio que genere la nulidad de la norma acusada. 4. A la cuarta pretensión. Sostiene que las autorizaciones establecidas en el artículo 5° de la Ley 1301 de 2009 se extienden a la regulación introducida consistente en la imposición de un informe anual sobre los valores recibidos por la Universidad y la inversión de esos recursos, lo cual es absolutamente viable, si se tiene en cuenta el interés directo del departamento del Amazonas en el manejo de los recursos destinados a la única sede de estudios superiores en su territorio. 5. A la quinta pretensión. Refiere que no se indica cual es la causal de nulidad que se invoca, ni tampoco cuales artículos de la Ley se están violando, no obstante, refuta la tesis del demandante citando los artículos 5° y 11° de la Ley 1301 de 2009 para indicar que estos autorizaran la reglamentación de todo lo que tenga que ver con la estampilla, incluido el uso y pago obligatorio de la misma, en las actividades y operaciones que se deban realizar y ejecutar en los departamentos y sus respectivos municipios, y en las entidades descentralizadas de unos y otros. Gobernación del departamento del Amazonas. 1. A la primera pretensión. Refiere que lo desarrollado por el artículo 3° de la Ley 1301 de 2009, hace referencia a la destinación de lo recaudado por la estampilla pro Universidad del
de unos y otros. Gobernación del departamento del Amazonas. 1. A la primera pretensión. Refiere que lo desarrollado por el artículo 3° de la Ley 1301 de 2009, hace referencia a la destinación de lo recaudado por la estampilla pro Universidad del Amazonas y en ninguno de sus apartes hace mención a que se trata o no de una renta, o que se prohíba catalogarla como tal, por lo tanto, afirma que, el artículo 244 de la Ordenanza n° 22 de 16 de diciembre de 2012, no es violatorio del artículo 3º, porque este hace mención es a su destinación y además no se enuncia cual es la causal de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.9
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Refiere que los montos recaudados por concepto de estampilla como contribución parafiscal que recauda la Administración Departamental y que le da tratamiento de renta, lo hace en cumplimiento de sus fines constitucionales y legales – Ley 1301 de 2009-. Aclara que, lo recaudado por la administración por concepto de la estampilla se le da tratamiento de renta, porque no tiene otra definición o determinación legal, así el destinatario final sea la Universidad de la Amazonia, por lo cual la expresión demandada “Constituye una renta del Departamento de Amazonas”, no le quita su objeto, fundamento y destinación, si se leen conjuntamente con los artículos 3, 8 y 11 de Ley 1301 de 2009. Agrega que, las afirmaciones del accionante implican un desconocimiento de los principios del sistema presupuestal instituidos con el Decreto 111 de 1996, además que el recaudo y pago de la estampilla tienen una contabilidad única especial y separada en el presupuesto departamental de acuerdo parágrafo del artículo 247 de la Ordenanza No. 22 de 2012. 2. A la segunda pretensión. Reiteró los argumentos de la contestación de la Universidad del Amazonas. 3. A la tercera pretensión. Refiere que, la circunstancia que denota el demandante no vicia de nulidad el artículo 249 de la Ordenanza, toda vez que no le quita competencias de la Contraria General de la República, y no se presentaría siquiera confusión acerca de cuál es la contraloría competente para ejercer control sobre los recursos teniendo en cuenta el inciso 6 del artículo 272 de la C.P determina
que la Contralorías departamentales ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 de la C.P, además teniendo en cuenta que la inversión de recursos se realiza en Leticia, la ordenanza ordenó que la Contraloría Departamental realizara también dicho control. 4. A la cuarta pretensión. Señala que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1301 de 2009, la Asamblea Departamental del Amazonas, se encuentra autorizada para solicitar un informe anual al rector de la Universidad por conducto del Gobernador, sobre lo recaudado y las inversiones de los recursos generados por la estampilla, por ser la institución10
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democrática de carácter colegiado que representanta los interés de la comunidad del departamento del Amazonas, por lo tanto, tiene interés directo en el manejo de los recursos destinados a la única sede de estudios superiores en el departamento. 5. A la quinta pretensión. Con respecto a que únicamente el Concejo Municipal puede hacer obligatorio el recaudo por parte de la tesorería municipal, afirma que, el artículo 248 de la Ordenanza N° 22 de 2012, establece el uso obligatorio de la estampilla y estipula que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1301 de 2009, los Concejos de los municipios del Departamento del Amazonas deben adoptar las medidas necesarias para hacer obligatorio el uso de la estampilla Pro Desarrollo de la Universidad de la Amazonia, por lo que el accionante omite tal disposición y mal interpreta lo consignado en el artículo 247. Aclara que, la Secretaría de Hacienda es la encargada de recaudar (por intermedio de la Tesorería Departamental) los dineros por la venta de estampillas que se hacen por los actos y contratos que se tramitan por su competencia ante la Gobernación y los dineros que por concepto de la venta de estampillas ingresan a las tesorerías municipales y las entidades nacionales con presencia en el departamento, y, tanto las tesorerías municipales como las tesorerías de las entidades nacionales deben a su vez girar los recursos recaudados a la Secretaría de Hacienda Departamental, que es la encargada del recaudo y traslado oportuno a la Universidad de la Amazonia. Lo anterior, refiere, está en armonía con lo dispuesto en los artículos 5, 7 y 11
de la Ley 1301 de 2009, ya que se autoriza a la asamblea departamental reglamentar por medio de ordenanza todo lo tiene que ver con la estampilla, incluido su recaudo, uso y pago obligatorio, sobre las actividades y operaciones que se ejecutan en su departamento, municipios, y en los institutos descentralizados y entidades de orden nacional que funcionen en el departamento. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante no se pronunció. Por su parte, la Gobernación del Amazonas reiteró los argumentos de su contestación.11
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Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia anticipada correspondiente, para lo cual, por auto de 28 de abril de 2023, se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos: Problema jurídico Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de la. 1. La expresión “y constituye una renta del Departamento del Amazonas”, contenida en el artículo 244 de la Ordenanza No. 22 del 16 de diciembre de 2012. 2. El artículo 246 de la Ordenanza No. 22 del 16 de diciembre de 2012. 3. Las expresiones “de las oficinas de Tesorería o de las dependencias administrativas que hagan sus veces en el Departamento, en los institutos Descentralizados y en las entidades del Orden Nacional y “o Municipal”, contenidas en el artículo 247 de la Ordenanza No. 22 del 16 de diciembre de 2012. 4. La expresión “y la Contraloría del Departamento del Amazonas”, contenida en el artículo 249 de la Ordenanza No. 22 del 16 de diciembre de 2012. 5. El artículo 250 de la Ordenanza No. 22 del 16 de diciembre de 2012. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá
determinar: i) si la expresión “y constituye una renta del Departamento del Amazonas”, contenida en el artículo 244 de la Ordenanza No. 22 del 16 de diciembre de 2012 violó la Ley 1301 de 2009 por cuanto la estampilla pro universidad no es una renta de carácter departamental sino una tasa parafiscal administrativa con destinación especifica; ii) si el artículo 246 de la Ordenanza No. 22 del 16 de diciembre de 2012 violó los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8 de la Ley 1301 de 2009 por cuanto la Asamblea del Amazonas excedió sus facultades al determinar la destinación de los recursos; iii) si la expresión “y la Contraloría del Departamento del Amazonas”, contenida en el artículo 249 de la Ordenanza No. 22 del 16 de diciembre de 2012 contraría lo dispuesto en el artículo12
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11 de la Ley 1301 de 2009 al adjudicarle a la Contraloría del Departamento el control fiscal de los recursos, que recae exclusivamente sobre Contraloría General de la República; iv) si el artículo 250 de la Ordenanza No. 22 del 16 de diciembre de 2012 extralimita sus facultades, al contemplar un deber que no está señalado en la Ley 1301 de 2009; y v) si el artículo 247 de la Ordenanza No. 22 del 16 de diciembre de 2012 viola la Ley 1301 de 2009, al permitir que el recaudo la estampilla pro universidad del Amazonas se realice de manera obligatoria a nivel municipal, o través de una entidad de carácter nacional o institutos descentralizados cuando la ley no lo facultad. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos planteados, así: i) si la expresión “y constituye una renta del Departamento del Amazonas”, contenida en el artículo 244 de la Ordenanza No. 22 del 16 de diciembre de 2012 violó la Ley 1301 de 2009 por cuanto la estampilla pro universidad no es una renta de carácter departamental sino una tasa parafiscal administrativa con destinación especifica. Manifiesta la demandante que la expresión “y constituye una renta del Departamento del Amazonas” contenida en el artículo 244 de la Ordenanza nº. 22 de 16 de diciembre de 2012 viola el artículo 3 de la Ley 1301 de 2009, por cuanto la estampilla “pro universidad de la Amazonia” no es una renta de carácter departamental del Amazonas para el desarrollo de sus
funciones sino un gravamen o “tasa parafiscal administrativa” con destinación especifica cuyo destinatario es la Universidad de la Amazonia; siendo así, afirma que los recursos generados por el cobro de esta no son ingresos del Departamento del Amazonas por no estar destinados al cumplimiento de sus funciones, en consecuencia, asevera que deben ingresar directamente al presupuesto de la Universidad de la Amazonia. Para dirimir la Litis, la Sala precisa que, mediante la Ley 1301 de 2009, el legislador autorizó a la Asamblea Departamental del Amazonas, entre otros, para que ordenara la emisión de la estampilla “Pro Desarrollo Universidad de la Amazonia” En el marco de la menciona ley, la Asamblea expidió la Ordenanza nº 22 de 2012 en la cual se determinaron los elementos que regulan el tributo, de acuerdo con los cuales se entiende que el Departamento del Amazonas tendría la calidad de sujeto activo de la referida estampilla. Ahora con relación a la presunta violación referida por el accionante se tiene que13
Exp. 25000-23-37-000-2019-00557-00 Omar Alexander Carabali y otros Vs Departamento del Amazonas – Asamblea Departamental Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta las normas en comento disponen lo siguiente: Ordenanza nº 22 de 2012 Ley 1301 de 2009 “Artículo 244 – Disposición Legal. La estampilla “Pro Desarrollo Universidad de la Amazonia”, cuyos orígenes legales se remiten a los mandatos contenidos en la Ley 1301 de 2009, fue creada en el Departamento de Amazonas mediante la Ordenanza No. 006 de abril de 22 de 2010 proferida por la Asamblea Departamento de Amazonas y Constituye renta del Departamento de Amazonas.”
Artículo 3º Distribución. Lo recaudado por la emisión de la estampilla “pro Universidad de la Amazonia” se destinará al mantenimiento y/o ampliación de la planta física, al igual que para la adecuación de esta con destino al establecimiento de centros de investigación y programas de pregrado y postgrado; financiamiento de programas específicos que tiendan a elevar el nivel científico de la Universidad; compra de materiales, equipos de laboratorio y dotación de bibliotecas; programas de desarrollo educativo en la región Amazónica; financiamiento de programas de pregrado y postgrado, teniendo en cuenta los retos de cobertura en educación superior y la capacidad de pago de los demandantes, según las directrices establecidas por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia; adquisición de bibliografía y publicaciones, así como para financiar la publicación de estudios e investigaciones propios de la Universidad.” De las disposiciones citadas se deprende que la Ordenanza en su artículo 244 consideró que la estampilla “Pro Desarrollo Universidad del Amazonas” constituía una renta del Departamento, expresión que encuent
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