TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00572-00 25000-23-37-000-2020-00034-00-(27-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00572-00 25000-23-37-000-2020-00034-00-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTES: 25000 23 37000 2019 00572 00 25000 23 37000 2020 00034 00
DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO DE LO NO
DEBIDO
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra l os actos administrativos por medio de l os cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN negó ocho (8) solicitudes de devolución.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones en el proceso 2019-00572-00:
1. Que se declare la nulidad de las resoluciones proferidas por la DIAN que se identifican a continuación: Periodo de autorretención Resolución “por medio de la cual se negó una solicitud de devolución” Resolución “por la cual se decide un recurso de reconsideración” Marzo 6283-0028 del 08/05/2018 003305 del 10/05/2019
Abril 6283-0029 del 08/05/2018 003306 del 10/05/2019
decide un recurso de reconsideración” Marzo 6283-0028 del 08/05/2018 003305 del 10/05/2019 Abril 6283-0029 del 08/05/2018 003306 del 10/05/2019 Mayo 6283-0032 del 10/05/2018 003283 del 09/05/2019 Junio 6283-0033 del 10/05/2018 003284 del 09/05/2019 Julio 6283-0030 del 09/05/2018 003285 del 09/05/2019 Agosto 6283-0031 del 09/05/2018 003286 del 09/05/2019
2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del
derecho solicito lo siguiente:
Reconocer que la declaración del impuesto sobre la renta para equidad CREE del año gravable 2016, presentada el 20 de abril de 2017 por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. con formulario 1403604809207 y las siguientes declaraciones de autoretención del mencionado impuesto, presentadas por los periodos mensuales del año 2016, no producen efecto legal alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario Periodo de autorretención Fecha de presentación No formulario de presentación Marzo 19/04/2016 3602617771174 Abril 18/05/2016 3602618676727 Mayo 16/06/2016 3602619982536 Junio 19/07/2016 3602620342336 Julio 17/08/2016 3602620638267
Abril 18/05/2016 3602618676727 Mayo 16/06/2016 3602619982536 Junio 19/07/2016 3602620342336 Julio 17/08/2016 3602620638267 Agosto 15/09/2016 360262201377425000 2337000 2019 00572 00 25000 2337000 2020 00034 00
ALIANZA FIDUCIARIA S.A. - DIAN
2 Ordenar a la DIAN la devolución a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. de lo pagado indebidamente por valor de $610.776.000 por concepto de pago de autorretenciones a título del impuesto sobre la renta para la equidad CREE y su sobretasa correspondiente a los periodos de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, tal y como se discrimina más adelante, junto con los intereses corrientes liquidados desde el 09 de mayo de 2018 para los periodos de autorretención de marzo y abril de 2016, y 11 de mayo para los periodos de mayo, junio, julio y agosto de 2016, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el pago de lo no debido; intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2018 para los periodos de autorretención de marzo y abril de 2016, y 17 de mayo para los periodos de mayo y junio de 2016, 18 de mayo para los periodos de julio y agosto de 2016, hasta la fecha del cheque o emisión de l título o consignación a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario; y los intereses legales por valor de 68.410.955, conforme a lo expuesto en esta demanda
fecha del cheque o emisión de l título o consignación a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario; y los intereses legales por valor de 68.410.955, conforme a lo expuesto en esta demanda
La parte actora formuló las siguientes pretensiones en el proceso 2020-00034-00:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la
DIAN:
Concepto Resolución que niega la solicitud de devolución Resolución que decide recurso de reconsideración Anticipo sobretasa CREE 0879 del 22/10/2018 0833 del 23/10/2019 Segunda cuota CREE 0880 del 22/10/2018 08338 del 23/10/2019
2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicito ordenar a la DIAN la devolución a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. de lo pagado indebidamente por valor de $5.179.444.000 por concepto de pago del anticipo de la sobretasa del CREE para el año gravable 2016 la suma de $2.118.722.000, y por concepto de la segunda cuota del CREE del año gravable 2016 la suma de $3.060.722.000, junto con los intereses corrientes liquidados desde el 16 de junio de 2016 para el anticipo de la sobretasa del CREE para el año 2016 y desde el 15 de junio de 2017 para la segunda cuota del CREE, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el pago de lo no debido; intereses moratorios desde el 25 de octubre de 2018 hasta la fecha del cheque o
del acto o providencia que confirme total o parcialmente el pago de lo no debido; intereses moratorios desde el 25 de octubre de 2018 hasta la fecha del cheque o emisión del título o consignación a la tasa establecida en e l artículo 635 del Estatuto Tributario; y los intereses legales por valor de $556.782.450, conforme a lo expuesto en esta demanda
HECHOS
Los supuestos fácticos de las dos demandas se resumen así:
1. La sociedad presentó declaración del impuesto del CREE por el año gravable 2016 a través del formulario 1403604809207 del 20 de abril de 2017, liquidando un saldo a pagar de $6.121.444.000 . Suma que fue pagada en dos recibos, el primero del 20 de abril y el segundo del 15 de junio de 2017.
En esta declaración la demandante registró la suma de $1.233.617.000 como autorretenciones, de la cual $610.776.000 corresponden a los pagos realizados en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016. Adicionalmente se incluyó el anticipo pagado en el 2015 correspondiente a $2.118.722.00025000 2337000 2019 00572 00 25000 2337000 2020 00034 00
ALIANZA FIDUCIARIA S.A. - DIAN
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2. La contribuyente solicitó la devolución de lo pagado por autorretención , por el anticipo de sobretasa y lo cancelado como segunda cuota por el impuesto del CREE del año gravable 2016, de conformidad con lo reglado en el artículo 5942 del ET.
3. La DIAN negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido a través de
CREE del año gravable 2016, de conformidad con lo reglado en el artículo 5942 del ET.
3. La DIAN negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido a través de
los siguientes actos:
CONCEPTO RESOLUCIÓN Autorretención marzo 2016 6283-0028 del 08/05/2018 Autorretención abril 2016 6283-0029 del 08/05/2018 Autorretención mayo 2016 6283-0032 del 10/05/2018 Autorretención junio 2016 6283-0033 del 09/05/2018 Autorretención julio 2016 6283-0030 del 09/05/2018 Autorretención agosto 2016 6283-0031 del 09/05/2018 Segunda cuota CREE 2016 0880 del 22/10/2018 Anticipo sobretasa CREE 2016 0879 del 22/10/2018
4. La compañía radicó sendos recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos por la Administración confirmando en su integralidad la actuación así:
CONCEPTO RESOLUCIÓN Autorretención marzo 2016 003305 del 10/05/2019 Autorretención abril 2016 003306 del 10/05/2019 Autorretención mayo 2016 003283 del 09/05/2019 Autorretención junio 2016 003284 del 09/05/2019 Autorretención julio 2016 003285 del 09/05/2019 Autorretención agosto 2016 003286 del 09/05/2019 Segunda cuota CREE 2016 008338 del 23/10/2019 Anticipo sobretasa CREE 2016 008337 del 23/10/2019
Autorretención agosto 2016 003286 del 09/05/2019 Segunda cuota CREE 2016 008338 del 23/10/2019 Anticipo sobretasa CREE 2016 008337 del 23/10/2019
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas:
- Artículos 29, 83, 95-9, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; - Artículos 594-2, 635, 683, 850, 855, 863 y 864 del Estatuto Tributario - Artículos 123 y 376 de la Ley 1819 de 2016 - Artículos 2 y 14 de la Ley 153 de 1887 - Artículo 52 del Régimen Político Municipal - Artículos 27 y 1617 del Código Civil - Artículo 14 de la Orden Administrativa 004 de 2002 - Artículo 831 del Código de Comercio - Artículo 1.6.1.21.27 del DUR 1625 de 2016
En síntesis, sustentó el concepto de violación de los dos procesos bajo los siguientes cargos:25000 2337000 2019 00572 00 25000 2337000 2020 00034 00
ALIANZA FIDUCIARIA S.A. - DIAN
4 EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE Y LA SOBRETASA FUERON DEROGADOS EXPRESAMENTE POR LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 376 DE LA LEY 1819 DE 2016 Y ESTA DEROGATORIA RIGE A PARTIR DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2016, POR LO QUE
NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 376 DE LA LEY 1819 DE 2016 Y ESTA DEROGATORIA RIGE A PARTIR DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2016, POR LO QUE
NO EXISTÍA OBLIGACIÓN DE DECLARACIÓN Y PAGO POR DICHO
CONCEPTO, EN RELACIÓN CON EL AÑO GRAVABLE 2016.
Dijo que con la Ley 1819 de 2016 se derogaron los artículos 20 a 37 de la Ley 1607 de 2012 y 21 a 24 de la L ey 1 739 de 2014 que establecían los elementos del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, dicha norma entró a regir desde su promulgación, es decir a partir del 29 de diciembre de 2016; por lo tanto, para las fechas en que se presentó la declaración y pago del CREE ya no existía tal obligación. Puntualizó que el cierre fiscal del impuesto se da el 31 de diciembre de cada año, luego como al 31 de diciembre de 2016 “la ley vigente no establecía una tarifa y el gravamen ya no existía” nunca se consolido la causación del gravamen.
Así las cosas, advirtió que conforme a lo reglado en el artículo 594 -2 del ET las declaraciones tributarias presentados por los no obligados no surten efectos legales; por lo que las sumas pagadas por autoretención, anticipo y sobretasa deben ser devueltas a la sociedad ya que esta no estaba obligada al pago del impuesto por el año gravable 2016.
En cuando a los argumentos de la DIAN, relativos al régimen de transición que refirió la Ley 1819 de 2016, señaló que allí se dispuso que los saldos a favor
impuesto por el año gravable 2016.
En cuando a los argumentos de la DIAN, relativos al régimen de transición que refirió la Ley 1819 de 2016, señaló que allí se dispuso que los saldos a favor generados por la declaración del CREE del año 2015 y anteriores, pueden solicitarse en devolución o compensación sobre el impuesto de la renta del año gravable 2017. Es decir que no se refirió a la reviviscencia de la normativa aplicable al CREE para el 2016.
CONFIGURACIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR PARTE DEL
ESTADO (DIAN)
Reiteró que al configurarse un pago de lo no debido, la DIAN no tiene sustento jurídico para mantener en sus arcas dineros de la contribuyente que no se encontraba obligada al pago d el tributo, más aun cuando se está generando un empobrecimiento correlativo a la demandante . Trajo a colación varios pronunciamientos jurisprudenciales para demostrar la procedencia de la devolución de las sumas que constituyen un pago de lo no debido ante el enriquecimiento de la Administración Tributaria.25000 2337000 2019 00572 00 25000 2337000 2020 00034 00
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CAUSACIÓN DE INTERESES CORRIENTES, MORATORIOS Y LEGALES A
FAVOR DE MI REPRESENTADA SOBRE LAS SUMAS OBJETO DE
DEVOLUCIÓN.
Con base en lo reglado en los artículos 635, 863 y 864 del ET explicó la procedencia de los intereses moratorios desde el vencimiento del término para devolver (50 días después de radicada la solicitud) hasta la fecha de la consignación o emisión del
Con base en lo reglado en los artículos 635, 863 y 864 del ET explicó la procedencia de los intereses moratorios desde el vencimiento del término para devolver (50 días después de radicada la solicitud) hasta la fecha de la consignación o emisión del cheque. De los intereses corrientes, desde la notificación del acto que negó la devolución hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que conceda total o parcialmente la devolución. Y de los intereses legales, equivalentes al 6% anual, desde la fecha del pago reclamado hasta la notificación del acto que negó la devolución.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La U.A.E. DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues contempló haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disp osiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión.
Explicó que el CREE se instituyó con la finalidad de fomentar el empleo en Colombia exonerando de aportes parafiscales a las sociedades contribuyentes; dado que los resultados fueron infructíferos, el legislador pretendió unificar en el impuesto de renta las bases gravables del CREE a partir del 2017. Por lo tanto, la interpretación que debe darse a la derogatoria del impuesto sobre la renta para la equidad debe ser desde el p unto finalista y no meramente exegético literal como lo pretende la parte actora. Al respecto refirió:
Es así, por cuanto no es una simple derogatoria como lo pretende hacer ver la actora, de manera descontextualizada, es una legislación que modifica parcialmente la
parte actora. Al respecto refirió:
Es así, por cuanto no es una simple derogatoria como lo pretende hacer ver la actora, de manera descontextualizada, es una legislación que modifica parcialmente la regulación sobre la tarifa aplicable y los conceptos mismos, y sobre tal base no puede edificarse beneficio alguno como lo plantea la actora. El legislador tuvo como fin unificar el impuesto a partir de 2017 y señaló la tarifa aplicable. No fue una simple derogatoria de la norma del impuesto, sino la pervivencia del impuesto, que como ya se anotó , se creó para fines de cambiar la forma de financiación de los aportes parafiscales que se exoneraban parcialmente (se reitera, con reducción de la carga impositiva en aras de la realización de fines superiores (el empleo) que resultaron infructuosos y solo benéficos para los contribuyentes (como se explicó). En esencia, el cambio legislativo fue la unificación del impuesto, de manera que derrumba el argumento exegético, en grado sumo, de la simple derogatoria. Por tanto, está llamada a prosperar la tesis justa y equitativa de la ultractividad de la ley.
De otra parte, refirió que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad conforme a lo dispuesto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, y tratándose de “leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado25000 2337000 2019 00572 00 25000 2337000 2020 00034 00
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6 de hechos ocurridos durante un período determinado, sólo pueden aplicarse a partir
25000 2337000 2020 00034 00
ALIANZA FIDUCIARIA S.A. - DIAN
6 de hechos ocurridos durante un período determinado, sólo pueden aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley ”. Así concluyó que lo regulado en la Ley 1819 de 2016 debe aplicarse para los impuestos de periodo, desde el periodo siguiente, es decir, desde el primero de enero de 2017.
Aunado a esto, si bien podría referirse que la nueva norma (1819 de 2016) resulta benéfica para la sociedad contribuyente, y que al 31 de diciembre de 2016 no se había consolidado una situación para la actora, lo cierto es que la jurisprudencia ha reiterado que “ es dable la aplicación de normas tributarias benéficas para el contribuyente, en forma inmediata, si así lo establece el legislador”. Como en el caso, la norma no refirió expresamente que podría ser aplicable al periodo en curso, las misma regula las situaciones del periodo fiscal siguiente.
Para el caso del proceso 2019 -00572-00, se puntualizó que para los periodos que se causó la retención (marzo a agosto) y se realizó el pago (abril a octubre de 2016) la normativa se encontraba vigente, y fueron imputadas a la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016.
Sostuvo que al tener la obligación de declarar y pagar, el denuncio presentado por el impuesto sobre la renta para la equidad del año 2016 no se torna ineficaz y por tanto no se configur ó un pago de lo no debido, siendo entonces improcedente la solicitud de la parte actora.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
el impuesto sobre la renta para la equidad del año 2016 no se torna ineficaz y por tanto no se configur ó un pago de lo no debido, siendo entonces improcedente la solicitud de la parte actora.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.
De otro lado, la parte demandada no radicó escrito de alegatos de cierre
V. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda cuyo radicado corresponde al 2019 -00572-00 se presentó el 29 de agosto de 2019. Una vez subsanada se admitió el 24 de octubre de 2019 y la DIAN dio contestación el 08 de septiembre de 2020.25000 2337000 2019 00572 00 25000 2337000 2020 00034 00
ALIANZA FIDUCIARIA S.A. - DIAN
7 De otra parte, el expediente 2020-00034-00 se radicó el 20 de enero de 2020 y fue admitido a través de providencia del 13 de febrero del mismo año. El 22 de abril de 2021, la DIAN presentó contestación al libelo inicial.
La sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. solicitó la acumulación de los procesos en mención, la cual fue decretada mediante auto del 12 de mayo de 2022.
El 27 de octubre de 2022 el Despacho Sustanciador prescindió de la audiencia
mención, la cual fue decretada mediante auto del 12 de mayo de 2022.
El 27 de octubre de 2022 el Despacho Sustanciador prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, decretó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión a las partes.
2. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
3. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN negó la devolución del pago de lo no debido presentado por la parte demandante respecto al impuesto sobre la renta para la equidad del año gravable 2016. A través de auto, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
- De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver, en ambos expedientes (25000233700020190057200 y 25000233700020200003400), se concretan en los siguientes vicios de
anulación de los actos administrativos:
Infracción de las normas en que debería fundarse por (i) falta de aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 por los que se derogó el Impuesto de Renta sobre la Equidad (CREE) y la sobretasa, (ii)
de los numerales 3 y 4 del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 por los que se derogó el Impuesto de Renta sobre la Equidad (CREE) y la sobretasa, (ii) desconocimiento de los artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política; 683 del Estatuto Tributario y 831 del Código de Comercio, por haberse presentado un pago de lo no debido que está proscrito por las normas referidas y que devino en un enriquecimiento sin justa causa.
Como consecuencia de la prosperidad de los cargos anteriores, la demandante solicita que se ordene a la DIAN reconocer y pagar intereses corrientes, moratorios y legales sobre las sumas objeto de devolución.
Por lo que el debate se centrará en dichos cargos.
4. ACERVO PROBATORIO
De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:25000 2337000 2019 00572 00 25000 2337000 2020 00034 00
ALIANZA FIDUCIARIA S.A. - DIAN
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1. El 19 de abril de 2016 la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. presentó a través de formulario 14036012848889 con autoadhesivo 91000350602871, la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad del año gravable
2015 en el cual liquidó los siguientes valores:
Impuesto sobre la renta liquida $ 3.250.084.000 Sobretasa $ 1.765.602.000 Autoretenciones a título de CREE $ 878.384.000 Anticipo liquidado año anterior $ 1.872.175.000
Sobretasa $ 1.765.602.000 Autoretenciones a título de CREE $ 878.384.000 Anticipo liquidado año anterior $ 1.872.175.000 Anticipo de la sobretasa año siguiente $ 2.118.722.000 Total saldo a pagar $ 4.383.849.000
Esta suma se cubrió en dos cuotas, la primera por $2.191.925.000 cancelada el mismo día de la presentación, y la otra por $2.191.925.000 pagada el 16 de junio de 2016 a través de recibo oficial 4907119012234.
2. El 20 de abril de 2017 la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. presentó a través de formulario 1403604809207 con autoadhesivo 91000416376059, la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad del año gravable
2016, donde liquidó los siguientes valores:
Impuesto sobre la renta liquida $ 5.713.070.000 Sobretasa $ 3.760.713.000 Autoretenciones a título de CREE $ 1.233.617.000 Anticipo liquidado año anterior $ 2.118.722.000 Anticipo de la sobretasa año siguiente $ - Total saldo a pagar $ 6.121.444.000
Esta suma se cubrió en dos cuotas, la primera por $3.060.722.000 cancelada el mismo día de la presentación de la declaración, y la otra por $3.060.722.000 pagada el 15 de junio de 2017 mediante recibo oficial 4910133258106.
3. La contribuyente presentó sendas solicitudes de devolución, aduciendo el
pago de lo no debido como se relaciona:
$3.060.722.000 pagada el 15 de junio de 2017 mediante recibo oficial 4910133258106.
3. La contribuyente presentó sendas solicitudes de devolución, aduciendo el
pago de lo no debido como se relaciona:
Fecha solicitud de devolución Expediente Concepto Valor pagado 28 de febrero de 2018 DO201620180492 Autoretención CREE marzo 2016 $ 96.360.000 28 de febrero de 2018 DO201620180493 Autoretención CREE abril 2016 $ 97.008.000 01 de marzo de 2018 DO201620180507 Autoretención CREE mayo 2016 $ 99.390.000 01 de marzo de 2018 DO201620180508 Autoretención CREE junio 2016 $ 100.385.00025000 2337000 2019 00572 00 25000 2337000 2020 00034 00
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9 02 de marzo de 2018 DO201620180522 Autoretención CREE julio 2016 $ 97.899.000 02 de marzo de 2018 DO201620180523 Autoretención CREE agosto 2016 $ 119.734.000 14 de agosto de 2018 DO201620182183 Segunda cuota CREE 2016 $ 3.060.722.000 14 de agosto de 2018 DO201520182184 Anticipo sobretasa CREE 2016 (pagado 2015) $ 2.118.722.000
4. La DIAN negó las solicitudes de devolución, refiriendo en todos los actos que como la División de Recaudo no es competente para establecer la obligatoriedad de declarar un tributo o no, se acogió a lo señalado por la
4. La DIAN negó las solicitudes de devolución, refiriendo en todos los actos que como la División de Recaudo no es competente para establecer la obligatoriedad de declarar un tributo o no, se acogió a lo señalado por la División de Fiscalización en oficio 1-31-201-238-120 del 12 de abril de 2018, que consideró que los efectos de la derogatoria del CREE se producen desde el 01 de enero de 2017. Por lo tanto, para el 2016 la sociedad estaba obligada a declarar y pagar en mentado tributo. Los actos expedidos son:
Expediente Concepto Valor pagado Resolución niega devolución DO201620180492 Autoretención CREE marzo 2016 $ 96.360.000 6283-0028 del 08 de mayo de 2018 DO201620180493 Autoretención CREE abril 2016 $ 97.008.000 6283-0029 del 08 de mayo de 2018 DO201620180507 Autoretención CREE mayo 2016 $ 99.390.000 6283-0032 del 10 de mayo de 2018 DO201620180508 Autoretención CREE junio 2016 $ 100.385.000 6283-0033 del 10 de mayo de 2018 DO201620180522 Autoretención CREE julio 2016 $ 97.899.000 6283-0030 del 09 de mayo de 2018 DO201620180523 Autoretención CREE agosto 2016 $ 119.734.000 6283-0031 del 09 de mayo de 2018 DO201620182183 Segunda cuota CREE 2016 $ 3.060.722.000 6283-0880 del 22 de
agosto 2016 $ 119.734.000 6283-0031 del 09 de mayo de 2018 DO201620182183 Segunda cuota CREE 2016 $ 3.060.722.000 6283-0880 del 22 de octubre de 2018 DO201520182184 Anticipo sobretasa CREE 2016 (pagado 2015) $ 2.118.722.000 6283-0879 del 22 de octubre de 2018
5. La sociedad ALIANZA FIDUCIARIA presentó los respectivos recursos de reconsideración, reiterando los argumentos esbozados en la demanda.
6. La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN desató los recursos impetrados, confirmando en su integralidad cada actuac ión administrativa. Para esto, argumentó que la intención del legislador fue unificar los impuestos de renta y CREE a partir del año 2017, por ende, la derogatoria de este último solo es procedente a partir del 1 de enero de 2017, siendo obligación de los contribuyentes declarar y pagar lo respectivo por el año gravable 2016. Los actos expedidos son:25000 2337000 2019 00572 00 25000 2337000 2020 00034 00
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10 Expediente Concepto Resolución resuelve reconsideración Notificación personal DO201620180492 Autoretención CREE marzo 2016 003305 del 10 de mayo de 2019 27 de mayo de 2019 DO201620180493 Autoretención CREE abril 2016 003306 del 10 de mayo de 2019 27 de mayo de 2019
marzo 2016 003305 del 10 de mayo de 2019 27 de mayo de 2019 DO201620180493 Autoretención CREE abril 2016 003306 del 10 de mayo de 2019 27 de mayo de 2019 DO201620180507 Autoretención CREE mayo 2016 003283 del 09 de mayo de 2019 27 de mayo de 2019 DO201620180508 Autoretención CREE junio 2016 003284 del 09 de mayo de 2019 27 de mayo de 2019 DO201620180522 Autoretención CREE julio 2016 003285 del 09 de mayo de 2019 27 de mayo de 2019 DO201620180523 Autoretención CREE agosto 2016 003286 del 09 de mayo de 2019 27 de mayo de 2019 DO201620182183 Segunda cuota CREE 2016 008338 del 23 de octubre de 2019 13 de noviembre de 2019 DO201520182184 Anticipo sobretasa CREE 2016 (pagado 2015) 008337 del 23 de octubre de 2019 13 de noviembre de 2019
5. RÉGIMEN JURÍDICO
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE
Con la Ley 1607 de 2012, se creó a partir del 01 de enero de 2013 el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE como un impuesto de destinación específica , en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE).
la renta para la equidad – CREE como un impuesto de destinación específica , en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE).
Créase, a partir del 1º de enero de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) como el aporte con el que c ontribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social en los términos previstos en la presente ley. (…) ARTÍCULO 21. El hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) lo constituye la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.
Para efectos de este artículo, el período gravable es de un año contado desde el 1o de enero al 31 de diciembre.
PARÁGRAFO. En los casos de constitución de una persona jurídica durante el ejercicio, el período gravable empie za desde la fecha del registro del acto de constitución en la correspondiente cámara de comercio. En los casos de liquidación, el año gravable concluye en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, o en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado.
(…) ARTÍCULO 24. A partir del momento en que el Gobierno Nacion al implemente el
liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado.
(…) ARTÍCULO 24. A partir del momento en que el Gobierno Nacion al implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y, en todo caso antes del 1o de julio de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley se destinará a la financiación de los programas de inversión social orientada prioritariamente a25000 2337000 2019 00572 00 25000 2337000 2020 00034 00
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11 beneficiar a la población usuaria más necesitada, y que estén a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienest ar Familiar
(ICBF).
A partir del 1o de enero de 2014, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se destinará en la forma aquí señalada a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud en inversión social, garantizando el monto equivalent e al que aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines por cada empleado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Los recursos que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud se presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y serán transferidos mensualmente al Fosyga, entendiéndose así ejecutados. (…)
ARTÍCULO 26. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. Corresponde a la Dirección de
y Crédito Público y serán transferidos mensualmente al Fosyga, entendiéndose así ejecutados. (…)
ARTÍCULO 26. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el recaudo y la admini stración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere este capítulo, para lo cual tendrá las facultades consagra
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