TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00574-00-(26-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00574-00-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente: 25000-23-37-000-2019-00574-00
Demandante Comunicación Celular -COMCEL -S.A Demandado Superintendencia de Industria y Comercio
Asunto: Cobro Coactivo
Sentencia Anticipada
Demanda
La sociedad demandante en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo presentó demanda con el fin que se estudie la legalidad de la Resolución n.° 25561 de 17 de abril de 2018, proferida por la coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, por medio de la cual se resuelve la excepción contra el mandamiento de pago y la Resolución n.° 43516 de 22 de junio de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho solicitó:
“Declarada la nulidad de los actos demandados, ordenar el restablecimiento del derecho de Comunicación Celular S.A Comcel S.A, en el sentido de exonerarla de cualquier responsabilidad derivada de la Resolución No. 23753 de 13 de mayo de 2015, por el cual la SIC impuso a Comunicación Celular S.A, Comcel
de cualquier responsabilidad derivada de la Resolución No. 23753 de 13 de mayo de 2015, por el cual la SIC impuso a Comunicación Celular S.A, Comcel S.A, una multa a favor de la Nación por el valor de ($257.740.000) y ordenar que se cancele cualquier registro o anotación que se haya efectuado respecto de mi representada, en cuanto a los actos referidos.
Declarada la nulidad de los actos demandados, ordenar el restablecimiento del derecho de Comunicación Celular S.A Comcel S.A, en el sentido de ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio restituirle las sumas de dinero que éste hubiere cancelado en virtud de lo establecido en el artículo primero de la Resolución No.43351 de 29 de junio de 2016, o en caso de que se haya hecho efectiva la póliza JU002155 del 10 de julio de 2016, constituida para garantizar el pago del 100% del valor al que se refiere la citada resolución, o la suma que finalmente la SIC haya determinado cobrar con fundamento en la misma, junto con los intereses comerciales y moratorios que corresponda, según las previsiones de ley, hasta la época en que se profiera la sentencia que ponga fin al presente proceso.Exp. 25000-23-37-000-2019-00574-00 Comcel S.A. vs. Superintendencia de Industria y Comercio Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2
Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad o modificación de los artículos mencionados, la Superintendencia de Industria y Comercio pague los intereses moratorios a la máxima tasa legal, sobre las sumas de dinero que
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Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad o modificación de los artículos mencionados, la Superintendencia de Industria y Comercio pague los intereses moratorios a la máxima tasa legal, sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación de las sumas indicadas, a partir de la ejecutoria de la providencia que resuelva el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y hasta el pago definitivo de las mismas.
Que, como consecuencia de la revocatoria o modificación de los artículos mencionado, la Superintendencia de Industria y Comercio pague los gastos de representación judicial en que incurrió Comcel durante la actuación administrativa y la vía gubernativa que terminó con la expedic ión de las resoluciones”
También solicita el pago de interés moratorio y condenar en costas a la entidad acusada.
Normas violadas y concepto de la violación
Así pues, s eñala como normas violadas los artículos 29 Constitucional, 168 del C.G.P y numerales 4 y 5 del artículo 3 , 69 y 72 del CPACA , bajo el siguiente concepto de violación:
1. La Resolución n.° 25561 de 2018 adolece de falsa motivación y nulidad en cuanto vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 168 del CGP y los numerales 4 y 5 del artículo 3 del CPACA.
Sostuvo la actora que l os actos acusados están viciados de falsa motivación por cuanto falta a la verdad que la Resolución 23753 de 2015 se notificó en debida forma. Sobre el particular, indica que tanto la citación como el aviso fueron remitidos
Sostuvo la actora que l os actos acusados están viciados de falsa motivación por cuanto falta a la verdad que la Resolución 23753 de 2015 se notificó en debida forma. Sobre el particular, indica que tanto la citación como el aviso fueron remitidos a Juan Carlos Archila Cabal al correo mauricio.acevedo@claro.com.co lo que comprueba que la citada resolución no fue notificada en legal forma, no se prueba envío ni recepción alguna de la citación para notificación personal y aviso a la dirección de notificaciones del apoderado reconocido de Comcel.
Expresa que los actos acusados están sustentados en una prueba ilícita, superflua e inútil , no resulta de recibo que se ordene al Grupo de Notificaciones y Certificaciones “certificar que se realizó en debida forma la notificación” en tanto, ello era competencia del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de manera que, aceptar tal tesis sería desconocer el principio de inmediación de la prueba , imparcialidad y transparencia, lo que por contera implica el desconocimiento del debido proceso, máxime cuando lo propio era remitirse al expediente n.° 12-22741017-1.
2. La Resolución n.° 25561 de 2018 vulnera abiertamente los artículos 69 y 72 del CPACA al desconocer los efectos de la falta de notificación de los actosExp. 25000-23-37-000-2019-00574-00
Comcel S.A. vs. Superintendencia de Industria y Comercio Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 administrativos, y adolece de falsa motivación pues la pretendida notificación de la presunta resolución sancionatoria no se realizó
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 administrativos, y adolece de falsa motivación pues la pretendida notificación de la presunta resolución sancionatoria no se realizó
Insiste que el título ejecutivo base del mandamiento de pago no le fue notificado, argumento que encuentra sustento en los documentos puestos a disposición mediante Oficio n.° 12 -227410-17-1 en la que se evidencia que no se notificó a la dirección informada en el escrito contentivo de descargos , esto es, a la carrera 14 n.° 93B-302 oficina 404 de Bogotá.
En esas condiciones, la Resolución n.° 23753 de 2015, no fue notificada en debida forma y por ello no se encuentra en firme y carece de ejecutoriedad, por lo cual, no constituye título ejecutivo en los términos del artículo 72 del CPACA concordante con sentencias del Consejo de Estado , es decir, se configura la excepción de falta de título ejecutivo respecto del mandamiento de pago contenido en la Resolución n.° 43351 de 2016.
Oposición
El apoderado de la entidad demandada sustenta la defensa indicando que la actora equivocadamente atribuye competencias al grupo de Trabajo de Cobro Coactivo que no son del mismo y tergiversa las actuaciones del grupo asegura ndo que incurrió en falsa motivación de la Resolución n.° 25561 de 2018, al valorar equivocadamente las pruebas presentadas en el expediente.
Precisa frente al segundo argumento, que el actor erradamente pretende atacar el proceso sancionatorio indicando que el título ejecutivo no fue debidamente notificado, pero, no tiene en cuenta que la Resolución 23753 de 2015 no fue
Precisa frente al segundo argumento, que el actor erradamente pretende atacar el proceso sancionatorio indicando que el título ejecutivo no fue debidamente notificado, pero, no tiene en cuenta que la Resolución 23753 de 2015 no fue demandada y no es objeto de control judicial en esta oportunidad, por lo que goza de legalidad.
Explica que la presunta no existencia de título ejecutivo como la falta de ejecutoria tienen su justificación, según la demandante, en la ocurrencia del silencio administrativo positivo en favor de Comcel S.A, no obstante, esta figura operaria en principio sobre la resolución que impuso la sanción (la Resolución No. 23753 de 2015 del proceso sancionatorio 12 -227410), siendo que fue esta la que según la demandante no fue notificada correctamente, por lo que el principal error que comete la demandante en su escrito es considerar que la resolución que impuso la sanción no debió ser demandada ante la jurisdicción, pues si se pretende hacer efectivo el cumplimiento del silencio administrativo positivo, deberá en primer lugar probar la ilegalidad de los actos proferidos por la entidad.Exp. 25000-23-37-000-2019-00574-00 Comcel S.A. vs. Superintendencia de Industria y Comercio Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 Reitera sobre la falta de título ejecutivo que los actos que fundamentan el proceso de cobro coactivo nacieron a la vida jurídica y están cobijados por presunción de legalidad, que no ha sido desvirtuada , por lo que atendiendo la prohibición del artículo 829-1, en esta instancia no se pueden debatir cuestiones propias de la sede
de cobro coactivo nacieron a la vida jurídica y están cobijados por presunción de legalidad, que no ha sido desvirtuada , por lo que atendiendo la prohibición del artículo 829-1, en esta instancia no se pueden debatir cuestiones propias de la sede administrativa. Luego, considera que no resulta procedente aducir la falta de título ejecutivo con fundamento en la configuración del silencio positivo.
Sobre la falta de notificación, explica que contrario a lo manifestado por la actora, la norma -art. 67 CPACAno exige que la notificación se efectúe al apoderado de la empresa, pues de su redacción se puede evidenciar la naturaleza optativa de las personas a notificar. Expresa que las notificaciones en su actualidad se encuentran plenamente reguladas en su artículo 67 , que regula que la forma en que deben notificarse lo actos administrativos que ponen fin a un proceso es, inicialmente más no exclusivamente, la notificación personal.
Precisa que de conformidad con el artículo 68 del CPACA , se hace palmaria la posibilidad de remitir la citación a un correo electrónico sin que medie autorización expresa por parte del sujeto a notificar, más aún si se tiene en cuenta que la dirección a que se debe remitir la información es aquella que obra para tal fin en el Registro de Existencia y Representación Legal.
Para el caso concreto indicó que las citaciones se remitieron a l a notificación personal del representante legal de la sociedad COMCEL S.A , registrada en la Cámara de Comercio y dado que la empresa hizo caso omiso, envió aviso al correo de notificaciones judiciales establecido por la empresa, por lo que se puede concluir que la notificación se realizó en debida forma.
Alegatos de conclusión
Cámara de Comercio y dado que la empresa hizo caso omiso, envió aviso al correo de notificaciones judiciales establecido por la empresa, por lo que se puede concluir que la notificación se realizó en debida forma.
Alegatos de conclusión
En los alegatos de conclusión la parte demandante insiste en los argumentos de la demanda (Doc. 26-SAMAI) y por su parte, la Secretaría de Hacienda Distrital reiteró los argumentos de defensa (Doc. 25-SAMAI).
Concepto del Ministerio Público
El agente del ministerio público presentó concepto solicitando que se nieguen las pretensiones del demandante por cuanto los actos demandados fueron notificados por la entidad demandada, son exigibles y tienen la calidad de título ejecutivo.
Para el efecto, señaló que en el expediente se observa que el título ejecutivo fue notificado por aviso n.° 18347 de 1 de junio de 2015, sin que se observe que elExp. 25000-23-37-000-2019-00574-00 Comcel S.A. vs. Superintendencia de Industria y Comercio Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5 notificado haya interpuesto recurso contra la mencionada decisión o haya demandado ante la jurisdicción, lo que conllevó a que el título cobrara firmeza.
Frente a la prueba solicitada en el proceso de cobro coactivo expedida por el grupo de notificaciones y certificaciones el agente del ministerio público insiste que la actora no presentó objeción o solicitud de aclaración o complemento respecto de la decisión anterior, por lo que atendiendo el artículo 165 del CGP dicha certificación se considera lícita, conducente y útil para probar si se notificó o no el acto administrativo.
decisión anterior, por lo que atendiendo el artículo 165 del CGP dicha certificación se considera lícita, conducente y útil para probar si se notificó o no el acto administrativo.
Por otra parte, sostuvo que, no obstante que la demandante alegó en la demanda la incompetencia del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de la SIC, no precisó a qué aspectos de incompetencia se refiere. Tampoco se advierte prueba en el expediente que conlleve establecer la incompetencia de esa área para la expedición de la certificación solicitada por el funcionario ejecutor. (Doc. 30 -SAMAI).
Consideraciones de la Sala
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, de acuerdo a la fijación del litigio, establecida en el auto del 11 de noviembre de 2022.
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de: (i) la Resolución n.° 25561 de 17 de abril de 2018, proferida por la coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, por medio de la cual se resuelve la excepción contra el mandamiento de pago y (ii) la Resolución n.° 43516 de 22 de junio de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición.
En concreto , se debe esclarecer (i) si los actos demandados adolecen de falsa motivación y vulneran el artículo 29 de la Constitución Política, artículo 168 del CGP
resuelve el recurso de reposición.
En concreto , se debe esclarecer (i) si los actos demandados adolecen de falsa motivación y vulneran el artículo 29 de la Constitución Política, artículo 168 del CGP y numerales 4 y 5 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y; (ii) si las resoluciones acusadas vulneran los artículos 69 y 72 del CPACA al desconocer los efectos de la falta de notificación de los actos administrativosExp. 25000-23-37-000-2019-00574-00 Comcel S.A. vs. Superintendencia de Industria y Comercio Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6 - Caso concreto
Teniendo en consideración el hilo conductor de los argumentos de nulidad, la Sala resolverá los dos problemas jurídicos de manera conjunt a, en tanto, corresponde determinar de fondo si el acto objeto de cobro coactivo se notificó en debida forma, con miras a determinar si en el caso concreto se configura o no una falta de título ejecutivo.
Para desatar lo anterior, corresponde indicar que esta Subsección ha tenido como criterio pacífico el argumento conforme el cual en el marco del procedimiento de cobro coactivo está proscrito debatir cuestiones que tendrían que haberse planteado en vía administrativa, relativas a la conformación de título (Exp. 110013337040-2016-00060-02 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño).
Pese a lo anterior, en sentencia de 07 de julio de 2022, el Consejo de Estado (Exp. 25785 CP Julio Roberto Piza Rodríguez) al desatar la segunda instancia del proceso que fuere de conocimiento de esta Sala -2018-00245consideró que:
Pese a lo anterior, en sentencia de 07 de julio de 2022, el Consejo de Estado (Exp. 25785 CP Julio Roberto Piza Rodríguez) al desatar la segunda instancia del proceso que fuere de conocimiento de esta Sala -2018-00245consideró que:
“cabe juzgar en este ámbito la notificación del acto que constituiría el título ejecutivo, dado que su debida o indebida notificación es un aspecto que está relacionado con su ejecutoria (sentencias del 12 de diciembre de 2008(sic), exp. 23288, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 09 de mayo de 2019, exp. 21819, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Así, en la medida en que «para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir la legalidad de dichos actos administrativos» (sentencias del 30 de agosto de 2016, exp. 20541, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 12 de diciembre de 2008, exp. 23288, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 09 de mayo de 2019, exp. 21819, CP: Julio Roberto Piza)”.
Por consiguiente, siguiendo el derrotero del Consejo de Estado y como quiera que lo procedente es analizar el fondo del asunto, corresponde indicar que la sanción pecuniaria objeto de cobro no tiene regla especial de procedimiento para su cobro
Por consiguiente, siguiendo el derrotero del Consejo de Estado y como quiera que lo procedente es analizar el fondo del asunto, corresponde indicar que la sanción pecuniaria objeto de cobro no tiene regla especial de procedimiento para su cobro coactivo, ni es de carácter tributario, por lo que debe regirse por lo dispuesto en el Título IV de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Estatuto Tributario, de manera conjunta, reiterándose que las mencionadas normas deben interpretarse de forma sistemática y armónica
Así pues, por disposición del artículo 89 del CPACA “los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato”, junto a lo cual el artículo 99 ibidem dispone que presta mérito ejecutivo “todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas… la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstosExp. 25000-23-37-000-2019-00574-00 Comcel S.A. vs. Superintendencia de Industria y Comercio Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7 en la ley ” y el artículo 87 del mismo código precisa que los actos administrativos están en firme, entre otros eventos, “desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos”
Con fundamento en lo expuesto, en el caso concreto, como pruebas que interesan al proceso se tienen las siguientes:
1. El 13 de mayo de 2015, a través de la Resolución n.° 23753 la Superintendencia
Con fundamento en lo expuesto, en el caso concreto, como pruebas que interesan al proceso se tienen las siguientes:
1. El 13 de mayo de 2015, a través de la Resolución n.° 23753 la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción administrativa a la demandante por valor de $257.740.000 por incumplimiento de la sociedad a lo dispuesto en el artículo 3 y literales a y s del numeral 10.1 del artículo 10 y los artículos 33 y 95 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
2.- A través de Resolución n.° 43351 de 29 de junio de 2016 , la coordinadora del grupo de cobro coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió mandamiento de pago.
3.- El 08 de septiembre de 2016, Comcel S.A radicó escrito contentivo de las excepciones en contra del mandamiento de pago, invocando la falta de título, como pruebas adjuntó los memoriales que se relacionan a continuación:
3.1-Escrito de 09 de julio de 2015 en el que se solic itó “que esa superintendencia adelante las acciones que resulten necesarias para que me sea legalmente notificada la resolución que resuelve de fondo la presente acción administrativa, la cual aún no me ha sido notificada en legal forma, en cuanto se ha omitid o enviar a mi oficina de abogado (carrera 14 No. 93B -32, oficina 404 de Bogotá) el oficio de citación, para notificación personal que exige la ley.
3.2.-Memorial de 10 de agosto de 2015, reiterado el 26 de octubre de 2015, e n el que se insistía en la falta de notificación de la decisión administrativa.
citación, para notificación personal que exige la ley.
3.2.-Memorial de 10 de agosto de 2015, reiterado el 26 de octubre de 2015, e n el que se insistía en la falta de notificación de la decisión administrativa.
3.3.- El 18 de agosto de 2016, se radica escrito solicitando el archivo de la investigación administrativa por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria.
4.- La coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, profirió el Auto n.° 93247 de 4 de octubre de 2016, a través del cual decretó la práctica de pruebas por 10 días, oficiando al grupo de Notificaciones y Certificaciones de la SIC para que certificara si efectivamente se realizó la notificación de la Resolución n.° 23753 de
2015. Contra esta decisión la parte interesada presentó escrito solicitando la nulidad de unas pruebas y que se revoque el Auto.Exp. 25000-23-37-000-2019-00574-00
Comcel S.A. vs. Superintendencia de Industria y Comercio Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8
5.- El 11 de enero de 2018, la coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones, explicando que la decisión que impuso sanción ordenó notificar directamente a Comunicación Celular a través de su representante legal, quedando debidamente notificada a la dirección de correo consignado en el registro mercantil mauricio.acevedo@claro.com.co por aviso, pues se envió citación para notificación personal sin que compareciera. Se adjunta certificado de recibo que da cuenta que el aviso se envió y leyó el 1 de junio de 2015.
mauricio.acevedo@claro.com.co por aviso, pues se envió citación para notificación personal sin que compareciera. Se adjunta certificado de recibo que da cuenta que el aviso se envió y leyó el 1 de junio de 2015.
6.- El 09 de marzo de 2018, se resolvió la inconformidad contra el auto de pruebas, negando la petición de nulidad y revocación.
7. El 17 de abril de 2018, se resuelve la excepción contra el mandamiento de pago a través de la Resolución n.° 25561 , declarando no probada la excepción de falta de título ejecutivo. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición el cual fue desatado en la Resolución n.° 43516 de 22 de junio de 2018, confirmando la decisión.
Atendiendo las pruebas reseñadas, encuentra la Sala que no existe discusión que el abogado de Comcel S.A en el escrito de descargos indicó una dirección para efecto de notificaciones (Carrera 14 No. 93 B-32, oficina 404, de la ciudad de Bogotá D.C.) no obstante lo cual, la decisión objeto de cobro y que culminó la investigación administrativa fue notificada por aviso al representante legal de Comcel S.A. al correo mauricio.acevedo@claro.com.co conforme información obtenida del registro mercantil.
En esas condiciones , la Sala debe determinar si es acorde a derecho notificar el título ejecutivo al representante legal de Comcel S.A o si, por el contrario, en este tipo de asuntos, la dirección procesal debe prevalecer y por consiguiente, lo propio era notificar la decisión a la dirección informada en el escrito de descargos.
título ejecutivo al representante legal de Comcel S.A o si, por el contrario, en este tipo de asuntos, la dirección procesal debe prevalecer y por consiguiente, lo propio era notificar la decisión a la dirección informada en el escrito de descargos.
Para resolver l o anterior, se tiene que en un caso con similitud fáctica y entre las mismas partes (Exp . 25000233700020180024500, MP Gloria Isabel Cáceres Martínez), esta Sala de Decisión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin imponer condena en costas, pues consideró que estaba probada la falta de título ejecutivo porque la demandada omitió acreditar la notificación de la resolución sancionadora al apoderado de la actora en la dirección procesal informada. En esa oportunidad, este Tribunal explicó que: “cuando se actúa mediante apoderado reconocido, la autoridad le debe comunicar a este l as decisiones adoptadas en el procedimiento y que la notificación a la dirección procesal, lejos de ser potestativa, tiene un carácter prevalente que debe respetarse,Exp. 25000-23-37-000-2019-00574-00 Comcel S.A. vs. Superintendencia de Industria y Comercio Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9 por lo cual concluyó que la demandada debió notificar el acto sancionador, en la dirección informada en los descargos”
Sin embargo, como quiera que este caso es un cobro coactivo cuya obligación no tiene su génesis en un asunto de contenido tributario, y por tanto, corresponde aplicar las disposiciones contenidas en el CPACA, el Consejo de Estado al resolver la segunda instancia del proceso reseñado en precedencia señaló:
tiene su génesis en un asunto de contenido tributario, y por tanto, corresponde aplicar las disposiciones contenidas en el CPACA, el Consejo de Estado al resolver la segunda instancia del proceso reseñado en precedencia señaló:
“4Por disposición del artículo 67 del CPACA, la notificación personal de los actos administrativos puede realizarse «al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada… para notificarse», de modo que, tal como lo plantea la actora, en los casos en que se designa un apoderado para tramitar el procedimiento administrativo, las notificaciones no le tienen que ser hechas forzosamente a dicho apoderado, porque la norma habilita a que se le haga directamente al interesado. A tal fin, se le enviará una citación para que comparezca dentro de los cinco días siguientes a la diligencia de notificación personal; y, si no lo hiciere, se procederá a notificarle el acto mediante el envío de un aviso con una copia del acto (artículo 69 ibidem). Tanto la citación, como el aviso, pueden remitirse a la dirección física, fax o correo electrónico que aparezca en el expediente o que puedan obtenerse del registro mercantil. (…)”
En esas condiciones , para el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo , pese a que el apoderado informó una dirección física de notificaciones, no le era obligatorio a la administración realizar forzosamente la notificación del acto definitivo al profesional del derecho, pues en virtud del artículo 67 del CPACA -norma aplicable al casose dispone expresamente que las actuaciones administrativas se notificaran al interesado, a su representante o apoderado; adicionalmente, tanto la citación como el aviso, pueden remitirse a la dirección física, fax o correo electrónico
aplicable al casose dispone expresamente que las actuaciones administrativas se notificaran al interesado, a su representante o apoderado; adicionalmente, tanto la citación como el aviso, pueden remitirse a la dirección física, fax o correo electrónico que aparezca en el expediente o que puedan ob tenerse del registro mercantil, es decir, de manera optativa la Administración puede elegir el medio más eficaz para notificar su decisión siempre que se garantice que el interesado, su representante o apoderado conozcan el contenido del acto.
Rectificación del criterio de Sala
Por los antecedentes descritos, la Sala considera necesario rectificar su criterio conforme el cual, en este tipo de asuntos -cobro coactivoen los que no se discuten obligaciones de contenido tributario debe prevalecer la dirección procesal para en adelante, acogiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado concordante con lo señalado en el artículo 67 del CPACA disponer que, en estos procesos la Administración podrá notificar al interesado, a su representante o apoderado; adicionalmente, tanto la citación como el aviso, pueden remitirse a la dirección física, fax o correo electrónico que aparezca en el expediente o que puedan obtenerse del registro mercantil, es decir, de manera optativa la Administración puede elegir el medio más eficaz para notificar su decisión siempre que se garantice que el interesado, su representante o apoderado conozcan el contenido del acto.Exp. 25000-23-37-000-2019-00574-00 Comcel S.A. vs. Superintendencia de Industria y Comercio Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10
Atendiendo lo anterior, y en aras de definir el problema jurídico, encuentra esta Sala
Comcel S.A. vs. Superintendencia de Industria y Comercio Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10
Atendiendo lo anterior, y en aras de definir el problema jurídico, encuentra esta Sala que para el asunto, las partes son consistentes en indicar que el título ejecutivo se notificó al representante legal de Comcel S.A a la dirección de correo electrónico registrada en el registro mercantil, lo cual en sí mismo, atendiendo lo dispuesto por el legislador concordante con el pronunciamiento del Consejo de Estado, no resulta vulneratorio del debido proceso y por contera, conlleva a concluir que el título ejecutivo fue de conocimiento del representante legal de Comcel S.A. y se encuentra en firme.
Ahora bien, sea del caso precisar que de los cargos de nulidad la Sala no encuentra reparo alguno que dé cuenta que dicha notificación no resultaba eficaz; por lo tanto, el solo argumento de demanda tendiente a no haberse remitido la notificación a la dirección física de notificación del apoderado judicial informada en el escrito de descargos no tiene la virtualidad suficiente para tener por probada la excepción de falta de título, pues se reitera, la notificación del acto objeto de cobro coactivo se hizo en apego a las normas del CPACA.
Ahora bien, en cuanto al argumento de nulidad tendiente a indicar que los actos acusados están sustentados en una prueba ilícita, superflua y en desconocimiento de los principios de inmediación de la prueba, imparcialidad y transparencia , pues considera que al Grupo de Notificaciones y Certificaciones no le correspondía “certificar que se realizó en debida forma la notificación ” esta Sala de Subsección
de los principios de inmediación de la prueba, imparci
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