TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00578-00-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00578-00-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2019 00578 00

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: IVA BIMESTRE IV AÑO 2015

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad ECOPETROL S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000080 del 15 de junio de 2018 por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre del año gravable 2015 ; y la Resolución 992232019000070 del 30 de mayo de 2019 , que resolvió recurso de reconsideración.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

A. Respetuosamente se solicita a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo, se sirva declarar la nulidad total de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales la DIAN determinó oficialmente la declaración de IVA correspondiente al cuarto (IV) bimestre del año gravable 2015, disminuyendo el saldo a favor en $4.818.352.000, como resultado de la determinación de un mayor valor por

medio de las cuales la DIAN determinó oficialmente la declaración de IVA correspondiente al cuarto (IV) bimestre del año gravable 2015, disminuyendo el saldo a favor en $4.818.352.000, como resultado de la determinación de un mayor valor por concepto de IVA equivalente a $2.409.176.000 y a la imposición de la sanción por inexactitud que asciende a $2.409.176.000

B. Como restablecimiento del derecho, se solicita a este Honorable Despacho se sirva declarar la firmeza de la declaración privada de Ecopetrol S.A., correspondiente al IVA del cuarto (IV) bimestre del año gravable 2015.

C. Que se declare que no son de cargo de Ecopetrol las costas en que hubieren incurrido la Autoridad Tributaria con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:Expediente 25000 2337000 2019 00578 00

ECOPETROL S.A. - DIAN

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1. El 17 de septiembre de 2015 , encontrándose dentro del término, la sociedad presentó declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto periodo gravable del año 201 5. Allí determinó un saldo a favor de

$28.361.367.000

2. El 19 de diciembre de 2016, la compañía radicó solicitud de devolución del saldo a favor anteriormente referido. Sin embargo, esta fue desistida el 25 de enero de 2017

3. El 15 de septiembre de 2017 la DIAN profirió Requerimiento Especial 312382018000095, en el cual propuso modifi car el denuncio privado de la

de 2017

3. El 15 de septiembre de 2017 la DIAN profirió Requerimiento Especial 312382018000095, en el cual propuso modifi car el denuncio privado de la demandante. Acto que fue contestado oportunamente.

4. El 15 de junio de 2018, la demandada expidió Liquidación Oficial de Revisión 312412018000050, en la cual modificó el saldo a favor en $23.543.015.000.

Contra este acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración

5. El 30 de mayo de 2019 la DIAN notificó la Resolución a través de la cual se confirmó el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículos 6, 13, 29, 83, 123, 334, 338 y 363 de la Constitución Política; - Artículo 8 de la Ley 39 de 1987 - Artículos 420, 479, 481, 647, 648, 683 y 742 del Estatuto Tributario - Artículos 4 y 12 del Código de Petróleos - Decreto 1372 de 1992 - Decreto 1503 de 2002 - Decreto 4299 de 2005 - Decreto 1073 de 2005 - Decreto 381 de 2012 - Resolución 82438 de 1998 - Resolución 82439 de 1998 - Circular 034 de 2014 - Circular 035 de 2014Expediente 25000 2337000 2019 00578 00

ECOPETROL S.A. - DIAN

3 En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

  • Circular 035 de 2014Expediente 25000 2337000 2019 00578 00

ECOPETROL S.A. - DIAN

3 En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

Nulidad total de la actuación administrativa por violación de los artículos 479 y 481 del ET – La DIAN está exigiendo a Ecopetrol más de lo que la normativa exige para que los bienes exportados sean exentos de IVA – La legislación vigente exige únicamente que las ventas a comercializadoras internacionales sean efectivamente exportadas.

Dijo que en el caso no existe discusión en que los bienes vendidos a la comercializadora si fueron exportados; sin embargo, se cuestionó la expedición extemporánea del Certi ficado al Proveedor y su emisión manual , el cual es una obligación que recae únicamente en el exportador y genera una eventual sanción aduanera, según lo reglado en el artículo 40 -5 del Decreto 2685 de 1999. Al respecto, advirtió que la DIAN no puede trasladar cargas a la sociedad demandante que no están dispuestas en la ley, más aún cuando el responsable es un tercero.

Aunado a esto, s eñaló que la Administración contradice su propia doctrina, pues para definir el momento de la exención se debe verificar la fecha de la factura o la operación de venta, no la exportación o la expedición del CP. Aspectos que resultan meramente formales y no tienen en cuenta la sustancialidad de la venta que origina el ingreso exento.

Nulidad de la actuación administrativa por violación del artículo 420 del ET – la actividad de marcación de hidrocarburos no es un servicio para efectos de

meramente formales y no tienen en cuenta la sustancialidad de la venta que origina el ingreso exento.

Nulidad de la actuación administrativa por violación del artículo 420 del ET – la actividad de marcación de hidrocarburos no es un servicio para efectos de IVA, no es una actividad gravada dentro de los supuestos de hecho del impuesto – y los artículos 2 a 13 del Decreto 1073 de 2015 – Ecopetrol realiza la actividad de marcación por mandato expreso del Ministerio de Minas y goza del derecho a recuperar los costos en que incurre para cumplir con dicho mandato.

Explicó que en cabeza de las refinadoras o importadoras está el proceso de marcación del combustible líquido derivado del petróleo, creado para realizar los respectivos controles en la cadena de distribución del mismo. Dijo, que es Ecopetrol el único en el país qu e puede suministrar el marcador (sustancia química que se agrega al combustible) en virtud del contrato de adquisición con la sociedad Dow Chemical; por lo tanto, la tarifa de marcación tiene como finalidad reintegrar los costos y gastos incurridos para su rtir tal proceso, es decir que “ no se reconoce utilidad o ganancia por esa labor”.Expediente 25000 2337000 2019 00578 00

ECOPETROL S.A. - DIAN

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Puntualizó que el Ministerio de Minas es el encargado de definir los precios y tarifas de la gasolina, diésel y biocombustibles, y para el caso, nunca se ha considerado que la marcación corresponda a un servicio gravado con IVA. Luego no puede la Administración tributaria desconocer la condición de utilidad pública que recae en la

de la gasolina, diésel y biocombustibles, y para el caso, nunca se ha considerado que la marcación corresponda a un servicio gravado con IVA. Luego no puede la Administración tributaria desconocer la condición de utilidad pública que recae en la industria del petróleo y gravar una actividad que no tiene fines recaudatorios.

Advirtió que no se puede endilgar un servicio “obligación contractual de hacer” a la obligación que por ley tiene Ecopetrol en marcar el combustible para mitigar los efectos negativos del hurto y contrabando del combustible, pues no existe un vínculo o dependencia labo ral con el Ministerio de Minas y tampoco se obtiene una contraprestación en dinero o en especie, dado que se reintegra el costo asumido por el marcador y no se retribuye la mentada actividad.

Para demostrar lo anterior, adjuntó modelo de costos de la tarifa de marcación y respuesta al derecho de petición, en el que el Ministerio de Minas explicó que la actividad de marcación es la ejecución de un mandato legal y no un acuerdo entre dos partes para dar lugar a considerarse como un servicio.

De otra parte, adujo que proceden los impuestos descontables cuando se satisfagan los presupuestos de los artículos 485 y 488 del ET, en los que no se prevé el manejo de la TRM. Refirió que el reglamento de contabilidad (Decreto 2649 de 1993) no es aplicable a Ecopetrol al ser una compañía con participación estatal superior al 50%, por lo que el registró de las facturas, que originan el impuesto descontable, se hizo “cuando se cumplieron todos los requisitos para tal fin”.

Nulidad total de la actuación administrativa por violación de los artículos 647

por lo que el registró de las facturas, que originan el impuesto descontable, se hizo “cuando se cumplieron todos los requisitos para tal fin”.

Nulidad total de la actuación administrativa por violación de los artículos 647 y 648 del ET al no presentarse el supuesto de hecho que genera la irregularidad sancionable – Los actos administrativos acusados desconocen arbitrariamente la causal de exonera ción consagrada en el parágrafo 2 del artículo 647 del ET y condena al contribuyente sin mediar análisis de la diferencia de criterios frente al derecho aplicable.

Consideró que, en el caso existe una diferencia de criterios entre la autoridad tributaria y el contribuyente, antes que una omisión fraudulenta y malintencionada por parte de la compañía ; por lo tanto, no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la sanción por inexactitud.Expediente 25000 2337000 2019 00578 00

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II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, por los siguientes argumentos:

Es procedente la reclasificación de los ingresos por las ventas a comercializadoras internaciones ante la carencia de carácter sustancial del requisito legal para su admisibilidad del Certificado al Proveedor.

Señaló que c on fundamento en el artículo 40 -6 del Decreto 2685 de 1999, reglamentado a través de Resolución 107 de 2013, la exención del impuesto sobre las ventas requiere que adicional a la venta del bien a la sociedad de comercialización internacional, se satisfagan los siguientes presupuestos:

reglamentado a través de Resolución 107 de 2013, la exención del impuesto sobre las ventas requiere que adicional a la venta del bien a la sociedad de comercialización internacional, se satisfagan los siguientes presupuestos:

  • Expedir el certificado al proveedor una vez recibida la mercancía y/o emitida la factura por parte de la actora, - El certificado al proveedor debe presentarse a través del servicio informático electrónico de “presentación de información por envíos de archivos”.

Argumentó que es deber de la sociedad exigir la expedición del certificado al proveedor en la fecha en que realmente entrega la mercancía, pues no puede alegarse de otra manera la presunción de exportación.

En el caso, se pretende soportar obligaciones de los meses de julio y agosto con certificados al proveedor que fueron expedidos en el mes de septiembre de 2015, por lo tanto, dijo que no es procedente la exención solicitada. Además, en ejercicio de las fac ultades de fiscalización se ofició a la Subdirección de Gestión de Tecnología, Información y Telecomunicaciones, quien a través de correo electrónico del primero de junio del 2018 refirió que no se efectuaron las exportaciones objeto de debate de la C.I. Quality Bunkers Supply SAS.

Así las cosas, como no se demostró que la mercancía vendida realmente se hubiese exportado, no es plausible considerar los ingresos como exentos.

La marcación de combustibles comporta un servicio en los términos de la legislación fiscal – existe definición legal – no se vulnera norma alguna.

Refirió que la actividad de marcación de combustible es un servicio,Expediente 25000 2337000 2019 00578 00

ECOPETROL S.A. - DIAN

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Refirió que la actividad de marcación de combustible es un servicio,Expediente 25000 2337000 2019 00578 00

ECOPETROL S.A. - DIAN

6 independientemente que dicha prestación se derive de una obligación legal, y al no estar expresamente excluido, se causa el impuesto sobre las ventas, según lo regula el artículo 468 del Estatuto Tributario. Para esto sustentó que el consumidor adquiriente sí paga por el servicio de marcación, como quiera que dentro del precio del combustible se liquida dicho componente.

Adicional a esto, el reconocimiento que hace el Estado dentro de la estructura de precios del combustible, no desnaturaliza la existencia de la contraprestación, por el contrario, es la recuperación de los costos lo que la reconoce. A modo de ejemplo, señaló que no es lógico desgravar de IVA por el hecho de vender un producto al precio del costo.

Es procedente el rechazo del IVA descontable por compras de bienes gravados al descontar un mayor valor al facturado, aduciendo diferencia en la TRM.

Dijo que la actora registró como IVA descontable la suma de $49.402.822 por las operaciones realizadas con Gran Tierra Energy Colombia y Southeast Investment Corporation con el argumento de reconocer la TRM al momento del pago y no en la fecha de la factura; circunstancia que transgrede lo dispuesto en el artículo 22 de la Resolución 634 de 2014 – Plan General de Contabilidad Pública.

Por lo tanto, no es admisible referir que la contabilidad pública no prevé la utilización de la TRM, más aún cuando la deducción de IVA nunca ingresó al tesoro nacional generándose un detrimento a los ingresos públicos.

Por lo tanto, no es admisible referir que la contabilidad pública no prevé la utilización de la TRM, más aún cuando la deducción de IVA nunca ingresó al tesoro nacional generándose un detrimento a los ingresos públicos.

Es procedente la aplicación de la sanción por inexactitud

Señaló que con el denuncio privado la sociedad omitió ingresos gravados e incluyó datos inequívocos, por lo tanto sí se configuró el hecho sancionable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del ET.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo, y providencias expedidas en casos análogos por lo que deber ser aplicado como precedente horizontal.Expediente 25000 2337000 2019 00578 00

ECOPETROL S.A. - DIAN

7 De otro lado , la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.

V. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN

1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año gravable 2015 de la sociedad ECOPETROL. A través de auto del 08 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:

  • Falsa motivación, por considerar las ventas a las sociedades de comercialización internacional como operaciones gravadas, al considerar que los certificados (CP) son necesarios y no corresponden al bimestre 4 del año 2015. - Desconocimiento de las normas en que debería fundarse, por (i) indebida aplicación del artículo 420 del E.T. por considerar que la marcación de hidrocarburos es un servicio gravado con IVA, (ii) imponer la sanción por inexactitud en indebida aplicación de los artículos 647 y 648 del E.T.

3. ACERVO PROBATORIO

De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El 17 de septiembre de 2015, ECOPETROL S.A. presentó declaración inicial del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año 2015 medianteExpediente 25000 2337000 2019 00578 00

ECOPETROL S.A. - DIAN

8 formulario 3001614952895, en el cual liquidó como saldo a favor la suma de $28.361.367.000

3.2. El 30 de marzo de 2016, la compañía corrigió el anterior denuncio a través de

8 formulario 3001614952895, en el cual liquidó como saldo a favor la suma de $28.361.367.000

3.2. El 30 de marzo de 2016, la compañía corrigió el anterior denuncio a través de formulario 300161925613; manteniendo el saldo a favor, pero modificando los conceptos de: ingresos por exportación de bienes y servicios, por ventas a SCI y a zona franca, ingresos exentos, excluidos y no gravados, las compras de bienes y servicios a tarifas generales, los impuest os descontables y las retenciones que le fueron practicadas.

3.3. El 19 de diciembre de 2016 , la demandante presentó solicitud de compensación y/o devolución de l saldo a favor aludido; sin embargo, el 25 de enero de 2017 la misma contribuyente desistió del proceso de devolución.

3.4. El 15 de septiembre de 2017 la DIAN profirió Requerimiento Especial 312382017000095 a la compañía por la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año gravable 2015, modificando los renglones de: ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general, ingresos por exportación de bienes, ingresos por venta a sociedades de comercialización, ingresos por ventas a zonas francas, ingresos por operaciones excluidas, impuesto a la tarifa general, impuesto por compra de bienes a la tarifa general, impuestos descontables, saldo a favor del periodo y sanciones

3.5. A través de rad icado 0 08817 del 18 de diciembre de 201 7 la sociedad demandante dio respuesta al Requerimiento Especial, argumentando los mismos cargos que en el libelo de este proceso judicial.

3.5. A través de rad icado 0 08817 del 18 de diciembre de 201 7 la sociedad demandante dio respuesta al Requerimiento Especial, argumentando los mismos cargos que en el libelo de este proceso judicial.

3.6. El 15 de junio de 2018 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 312412018000050, con la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año gravable 2 015, en los siguientes aspectos:

L. PRIVADA L. OFICIAL INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES GRAVADAS $ 1.026.400.325.000 $ 1.041.148.904.000

INGRESOS BRUTOS POR EXPORTACIÓN DE BIENES $ 3.625.862.375.000 $ 3.674.672.929.000

INGRESOS BRUTOS POR VENTAS A SOCIEDADES CI $ 47.620.671.000 $ 36.492.052.000

INGRESOS BRUTOS A ZONAS FRANCAS $ 68.476.264.000 $ 19.665.710.000Expediente 25000 2337000 2019 00578 00

ECOPETROL S.A. - DIAN

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INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES EXCLUIDAS $ 2.494.518.526.000 $ 2.490.898.566.000

IMPUESTO GENERADO A LA TARIFA GENERAL $ 164.226.823.000 $ 166.586.596.000

IMPUESTO DESCONTABLE POR COMPRA DE BIENES A TARIFA GENERAL $ 103.958.311.000 $ 103.908.908.000

GENERAL $ 164.226.823.000 $ 166.586.596.000

IMPUESTO DESCONTABLE POR COMPRA DE BIENES A TARIFA GENERAL $ 103.958.311.000 $ 103.908.908.000

IMPUESTO DESCONTABLE PAGADO $ 192.682.661.000 $ 192.633.258.000

TOTAL IMPUESTOS DESCONTABLES $ 192.902.500.000 $ 192.853.097.000

SALDO A FAVOR DEL PERIODO FISCAL $ 28.276.755.000 $ 25.867.579.000

SANCIONES $ - $ 2.409.176.000

TOTAL SALDO A FAVOR $ 28.361.367.000 $ 23.543.015.000

3.7. El 02 de agosto de 2018 , la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración a través del radicado 00E2018028010, insistiendo en los argumentos ya esbozados.

3.8. El 30 de mayo de 2019 la DIAN expidió la Resolución 992232019000070 con la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, en el sentido de confirmar la liquidación oficial . Esta Resolución se notificó de manera personal el 14 de junio de 2019.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

4.1. OPERACIONES EXENTAS REALIZADAS CON SOCIEDADES DE

COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL.

Sobre los bienes exentos, el artículo 479 del ET establece que “ la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados ”. Adicionalmente el artículo 481 ib,

Sobre los bienes exentos, el artículo 479 del ET establece que “ la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados ”. Adicionalmente el artículo 481 ib, vigente para la época de los hechos, señalaba:

ARTÍCULO 481. BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: (…)

b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. (Énfasis de la Sala)

El Gobierno inicialmente a través de Decreto 1740 de 1994 dictó normas relativas a las sociedades de comercialización internacional , que posteriormente fueron modificadas por el Decreto 93 de 2003, aún vigente, y que dispone:Expediente 25000 2337000 2019 00578 00

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10 "ARTÍCULO 2. Denominase Certificado al Proveedor, CP, el documento mediante el cual las Sociedades de Comercialización Internacional reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el artículo 3º del presente decreto.

por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el artículo 3º del presente decreto.

Para todos los efectos previstos en este decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde:

a) El momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor, CP, o

b) Cuando de común acuerdo con el proveedor, la Sociedad de Comercialización Internacional expide un solo Certificado al Proveedor que agrupa las entregas por ésta recibidas, durante un período no superior a dos meses correspondientes a un bimestre calendario. En este caso, para efecto de los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 1º y 4º de la Ley 67 de 1979, solamente tendrán validez los Certificados al Proveedor, CP, expedidos a más tardar el día quince (15) del mes siguiente al correspondiente bimestre calendario de compra.

Parágrafo 1º . Para los efectos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y en el artículo 1º del Decreto 653 de 1990, el Certificado al Proveedor, CP, será documento suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas y de la retención en la fuente, respectivamente. (Énfasis de la Sala)

De otra parte, debe tenerse en cuenta que el Decreto 380 de 2012, adicionó al Estatuto Aduanero disposiciones sobre el Certificado al Proveedor, el cual según lo dispuesto en el artículo 40-5 ib obliga a la C.I. a “expedir en debida forma, de manera

Estatuto Aduanero disposiciones sobre el Certificado al Proveedor, el cual según lo dispuesto en el artículo 40-5 ib obliga a la C.I. a “expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los Certificados al Proveedor”. Entonces, vale resaltar que:

CERTIFICADO AL PROVEEDOR - CP. Es el documento en el que consta que las Sociedades de Comercialización Internacional, autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 40-5 del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Este Documento no es transferible a ningún título.

(…)

Los certificados al proveedor serán expedidos a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, en la forma, contenido y términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los certificados al proveedor son documentos soporte de la declaración de exportación cuando el exportador sea una Sociedad de Comercialización Internacional. (Énfasis de la Sala)

La DIAN, a través de Resolución 107 de 2013 reglamentó el asunto así:

ARTÍCULO 2 FORMATO Y FORMA DE EXPEDICIÓN . El Certificado al Proveedor inicial o de modificación deberá expedirse en el formato 640, prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para tal efecto.Expediente 25000 2337000 2019 00578 00

Proveedor inicial o de modificación deberá expedirse en el formato 640, prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para tal efecto.Expediente 25000 2337000 2019 00578 00

ECOPETROL S.A. - DIAN

11 La información requerida para expedir el certificado al proveedor se presentará a través del servicio informático electrónico de Presentación de Información por Envío de Archivos. Una vez se informe a través del portal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la recepción exitosa de la información, el representante legal o la persona debidamente autorizada para cumplir con esta obligación, debe proceder a firmar electrónicamente el documento.

La obligación de expedir el Certificado al Proveedor, se entiende cumplida cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático informe que fue emitido satisfactoriamente, debiendo entregar una copia del mismo al proveedor.

La información que contiene el Certificado al Proveedor, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo No. 1, el cual hace parte integral de esta resolución.

ARTÍCULO 3. TÉRMINO PARA LA EXPEDICIÓN DEL C ERTIFICADO AL PROVEEDOR. El Certificado al Proveedor debe ser expedido por la Sociedad de Comercialización Internacional, al momento en que se reciba la mercancía y se expida por parte del proveedor la factura o documento equivalente en los términos establecidos en la normatividad vigente; siempre que se cumplan en su conjunto las dos condiciones, independiente de cual de los dos eventos ocurra primero. (Énfasis de la Sala)

De lo anterior, se colige que para ser beneficiario de la exención del impuesto sobre

en la normatividad vigente; siempre que se cumplan en su conjunto las dos condiciones, independiente de cual de los dos eventos ocurra primero. (Énfasis de la Sala)

De lo anterior, se colige que para ser beneficiario de la exención del impuesto sobre las ventas establecida en el artículo 479 y 481del ET, el vendedor debe probar : la venta en Colombia de bienes corporales muebles; que ésta se hizo a una sociedad de comercialización internacional ; y la exportación efectiva de las mercanc ías enajenadas.

Frente a este último punto, se estableció como presunción legal que el proveedor efectúa la exportación desde:

a) El momento en que la SCI recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor, o b) Cuando de común acuerdo entre las partes, se profiere un solo Certificado al Proveedor que agrupa las entregas durante un período no superior a dos meses correspondientes a un bimestre calenda rio. Caso en el cual el CP debe ser expedido a más tardar el día quince del mes siguiente al correspondiente bimestre calendario de compra.

4.2. MARCACIÓN DE HIDROCARBUROS

En razón a que la comercialización de combustibles de origen ilícito generó grandes pérdidas fiscales, problemas de seguridad y salubridad, y daños al sector productivo formal; a través del Decreto 1503 de 2002 (Posteriormente recopilado en el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Minas y Energía) , el Gobierno reglamentó la marcación de los combustibles líquidos derivados del petróleo en los procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribución, con el fin deExpediente 25000 2337000 2019 00578 00

ECOPETROL S.A. - DIAN

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procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribución, con el fin deExpediente 25000 2337000 2019 00578 00

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12 implantar un mecanismo de control “para que el Ministerio de Minas y Energía y las demás autoridades competentes, cuenten con los instrumentos normativos idóneos para prevenir y controlar las situaciones que propician las actividades ilícitas antes mencionadas”. En esta reglamentación se dispuso:

ARTÍCULO 1. Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

3. Marcador. Sustancia química que permite obtener información sobre la procedencia del combustible.

La aplicación de marcadores en los combustibles puede ser utilizada para propósitos de diferenciar calidades, mezclas, combustibles, extraídos ilícitamente de los poliductos y para controlar evasión de impuestos y adulteración de combustibles, entre otros.

4. Marcación. Proceso mediante el cual se agrega al combustible una sustancia química denominada "marcador", la cual no afecta ninguna de sus propiedades físicas, químicas ni visuales, ni ninguna de sus especificaciones. (...) ARTÍCULO 3. Será responsabilidad de Ecopetrol determinar el procedimiento de "marcación" y el "marcador" que se utilizará en todo el país, así como los procedimientos de "detección".

ARTÍCULO 4. Será responsabilidad de Ecopetrol y de los importadores o refinadores locales, marcar toda la gasolina y el ACPM, ya sean im

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