TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00598-00-(16-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00598-00-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 012
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00598-00
DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad CEPSA Colombia S.A. , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de I mpuestos y Aduanas Nacionales –
U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“Solicito a este Despacho que se acceda a declarar la nulidad total de los siguientes actos administrativos:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00598-00
DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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A. La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000027 del 24 de abril de
DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2
A. La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000027 del 24 de abril de 2018, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.
B. La Resolución No. 992232019000036 del 26 de abril de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.
Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de CEPSA declarándose:
A. Que no hay lugar al rechazo de impuestos descontables por compras y servicios por valor de $70.250.000, ni la imposición de la sanción por inexactitud en cuantía de $70.250.000.
B. Que se declare que la liquidación privada del Impuesto sobre las Ventas (en adelante IVA) presentada por CEPSA por el cuarto (IV) Bimestre del año gravable 2014 está en firme y se ordene el archivo del expediente abierto en contra de mi representada.
C. Que se declare que no son de cargo de CEPSA las costas en que hubieren incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso”.
2. LOS HECHOS.
Se indican en la demanda los siguientes:
El 09 de septiembre de 2014, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año 201 4,
2. LOS HECHOS.
Se indican en la demanda los siguientes:
El 09 de septiembre de 2014, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año 201 4, determinando un saldo a favor por valor de $9.215.470.000.
El 17 de junio de 2015, la contribuyente presentó una corrección a la declaración, liquidando una sanción por corrección de $2.534.000 y determinando un saldo a favor de $9.187.595.000.
El 1º de septiembre de 2015, la demandante presentó una corrección a la declaración anterior, liquidando una sanción por corrección de $2.258.000 y determinando un nuevo saldo a favor de $9.162.754.000EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00598-00
DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3 El 26 de junio de 2015 , la demandante solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor , que fue devuelto mediante la Resoluci ón No. 6282 -0831 del 04 de septiembre de 2015, reconociendo la suma de $9.162.754.000.
El 27 de enero de 2017, l a División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial No. 312382017000001, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año 2014.
El 24 de abril de 2017, la demandante dio respuesta al requerimiento especial, allanándose parcialmente y controvirtiendo las demás glosas planteadas por la
año 2014.
El 24 de abril de 2017, la demandante dio respuesta al requerimiento especial, allanándose parcialmente y controvirtiendo las demás glosas planteadas por la Administración.
El 24 de abril de 2018 , la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisi ón No. 312412018000027, que modificó el denuncio presentado por la demandante, determinando un saldo a favor total de $8.987.879.000.
El 21 de junio de 2018 , la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterio r, que fue desatado mediante la Resolución No. 992232019000036 del 26 de abril de 2019, que confirmó la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Estatuto Tributario: artículos 142, 481, 488 y 489.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La sociedad CEPSA Colombia S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00598-00
DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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4.1. Desconocimiento del tratamiento contable de los cargos diferidos.
El cuestionamiento de la DIAN radica en que, en su consideración, el equipo de fondo adquirido por CEPSA no es un costo ni debe tratarse como tal, sino que
4.1. Desconocimiento del tratamiento contable de los cargos diferidos.
El cuestionamiento de la DIAN radica en que, en su consideración, el equipo de fondo adquirido por CEPSA no es un costo ni debe tratarse como tal, sino que corresponde a un activo fijo y, por tal razón, la imposibilidad de tomar como descontable el IVA pagado en su adquisición. El equipo de fondo resul tó necesario y relevante para la operación de la demandante, pues sin este no hubiera sido posible de forma rentable la extracción del crudo desde el pozo denominado Cara Cara Sur C19 hasta la superficie . El equipo de fondo está lejos de ser un activo fijo , todo lo contrario, significó un costo para desarrollar con éxito la extracción, que de haber contado con las condiciones naturales no habría sido necesario, además no tiene ánimo alguno de permanencia, pues lo único que se espera de este equipo es usarlo en un proyecto particular.
Para efectos del reconocimiento contable, el equipo no corresponde a un activo fijo como lo insiste la DIAN, sino que es una erogación que atiende a los presupuestos de un cargo diferido asociado con los costos de exploración y explotación necesarios para el normal desarrollo de la actividad productora de renta de CEPSA y deducible bajo el sistema de amortización de inversiones, recordando que dicho método no es válido para los activos fijos, pues estos se deprecian.
Procedencia del registro contable del equipo de fondo como un cargo diferido y no como un activo fijo.
No se comparte la tesis de la DIAN según la cual el equipo de fondo tiene ánimo de permanencia en la compañía y que es un activo fijo en razón de que la demand ante no tiene como objeto social la compraventa y distribución de
No se comparte la tesis de la DIAN según la cual el equipo de fondo tiene ánimo de permanencia en la compañía y que es un activo fijo en razón de que la demand ante no tiene como objeto social la compraventa y distribución de equipos destinados a la extracción de hidrocarburos.
La norma contable permitía llevar como cargos diferidos en etapa de explotación de yacimientos las erogaciones destinadas a l a adquisición de bienes de los cuales se esperaba recibir beneficios económicos, como en el caso de la demandante, que los recibió con ocasión de la venta de crudo. EstaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00598-00
DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
5 inversión se registra como un cargo diferido, pues necesariamente guarda relación con la activ idad económica de la demandante, y no por eso se constituyen en activos fijos como lo sugiere la DIAN.
No podría considerarse como activo fijo un bien que solo suple una necesidad pasajera en un proyecto en específico; como ha sido demostrado a través del informe del ingeniero de producción, dicho equipo tenía como fin facilitar la extracción de crudo de un pozo que por sus cond iciones naturales no permitía dicha extracción y que una vez finalizado el proyecto, dicho equipo de fondo es inservible en proyectos futuros, por lo cual tampoco tiene ánimo de permanencia, como lo aduce la DIAN. Se reitera que las condiciones en las que se generó la adquisición del equipo se dieron para superar una necesidad en un proyecto particular y no con la intención de mantener el bien para el desarrollo de la demandante en su actividad social, lo cual significa que el bien no puede
se generó la adquisición del equipo se dieron para superar una necesidad en un proyecto particular y no con la intención de mantener el bien para el desarrollo de la demandante en su actividad social, lo cual significa que el bien no puede ser considerado como activo fijo, pues corresponde a un costo solo que, en virtud de la técnica contable en el sector de hidrocarburos , debe registrarse como un activo diferido.
El equipo de fondo debe ser tratado como un cargo diferido en atención a la técnica contable.
La DIAN entiende que como el reconocimiento contable del equipo se efectuó en una cuenta de activos, concluye que es un activo fijo. El reconocimiento inicial del bien adquirido se dio en la cuenta 1508 pero, dada la naturaleza transitoria de la cuenta y la destinación del equipo, se trasladó contablemente a la 172005, pues corresponde a un costo de explotación de hidrocarburos el cual es reconocido como un cargo diferido y no un activo fijo tangible, como lo asevera la Administración.
La DIAN se contradice en sus objeciones – en la liquidación oficial señala que la factura 4615 se encuentra en dólares y que no se indicó la TRM ni el valor correspondiente en pesos y en la resolución señala que solo fue un comentario que no fue objeto de cuestionamiento de fondo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00598-00
DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
6 En el requerimiento especial nada dijo la DIAN sobre el valor de la factura 4615 por concepto de la adquisición del equipo, sin embargo, en la liquidación oficial señaló que no se informó la tasa de cambio aplicada. Tal inconsistencia fue
6 En el requerimiento especial nada dijo la DIAN sobre el valor de la factura 4615 por concepto de la adquisición del equipo, sin embargo, en la liquidación oficial señaló que no se informó la tasa de cambio aplicada. Tal inconsistencia fue desvirtuada con el recurso de reconsideración y, en la resolución del recurso, la DIAN señala de manera incoherente que en la liquidación dicha afirmación no tuvo ánimo al guno de rechazo y que por ello no emitirá un pronunciamiento al respecto. Lo anterior demuestra la falta de seriedad de la Administración que dificulta y afecta el derecho de defensa de los contribuyentes, al plantear objeciones que a la postre considera fuera de discusión.
La DIAN menciona que el certificado y el informe del revisor fiscal no son soporte idóneo porque fue nombrado en diciembre de 2014.
La DIAN no se pronunció sobre las explicaciones dadas en el recurso de reconsideración y descartó el i nforme del revisor fiscal bajo el argumento de que a la fecha de su nombramiento ya se había presentado la declaración debatida. En dicha prueba se demostró que lo certificado por el revisor fiscal en cuanto al manejo contable que se dio al equipo de fondo atendió a un estudio y auditoría posterior y selectiva, de manera que el hecho que haya sido nombrado el 23 de diciembre de 2014 no implica que se encuentre inhabilitado o no tenga la idoneidad profesional para rendir un dictamen sobre los estados financieros de la demandante por el año 2014.
La DIAN confunde soportes contables con comprobantes de contabilidad.
En la liquidación oficial, la Administración confunde soporte con el término comprobante, puesto que la norma señala que los soportes pueden
de la demandante por el año 2014.
La DIAN confunde soportes contables con comprobantes de contabilidad.
En la liquidación oficial, la Administración confunde soporte con el término comprobante, puesto que la norma señala que los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, como por ejemplo una factura emitida por un proveedor del exterior , mientras que otra cosa es el comprobante de contabilidad que debe ser preparado por cada empresa con fundamento en los soportes y que debe estar en idioma castellano. Va en contra de los derechos de la demandante que la DIAN inicialmente objete diferentes hechos, genere un desgaste probatorio y explicativo, para que posteriormente diga que eso no era, en realidad, materia de discusión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00598-00
DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
7 4.2. Es procedente el descuento del IVA pagado por el servicio parametrización de la plataforma y capacitación de los reportantes.
La DIAN señala que no es procedente en la medida que dicho servicio no se encuentra vinculado con la exportación y que no se aportaron soportes contables que prueben la operación. El servicio prestado por Creo Consultores S.A. tenía como fin la preparación del informe de responsabilidad social y sostenibilidad elaborado en 2014 respecto de los resultados del año 2013, para divulgar el cumplimiento de políticas de responsabilidad social y sostenibilidad ante el público en general y ante las comunidades ubicadas en las zonas donde CEPSA desarrolló sus actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, informe que se encuentra íntimamente ligado con la exportación,
ante el público en general y ante las comunidades ubicadas en las zonas donde CEPSA desarrolló sus actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, informe que se encuentra íntimamente ligado con la exportación, que fue desconocido por la DIAN. Además, el valor de la factura es concordarte con lo asentado en los libros contables.
4.3. Sanción por inexactitud.
La procedencia o improcedencia del descuento del IVA es un debate conceptual y probatorio, anotándose que los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos, pues en ningún momento la contribuyente ha aportado valores, cifras o factores falsos, desfigurados, equivocados o incompletos, siendo inexistente el ánimo defraudatorio. En ese orden de ideas, al no cumplir con el deber mínimo de carga probatoria, la Administración debió proceder al archivo del expediente, al no haberse probado la ocurrencia del hecho sancionable.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad a judicial y mediante escrito radicado el 25 de agosto de 20201, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando lo siguiente:
1 Índice 15 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00598-00
DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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1. La sociedad demandante adquirió en el periodo en discusión un “ EQUIPO FONDO ESP = EQUIPO DE LEVANTAMIENTO ARTIFICIAL”, que fue instalado
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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1. La sociedad demandante adquirió en el periodo en discusión un “ EQUIPO FONDO ESP = EQUIPO DE LEVANTAMIENTO ARTIFICIAL”, que fue instalado en el pozo CCS -C19. Contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, es un activo fijo cuyo IVA pagado por su adquisición no es descontable, según la legislación fiscal. La sociedad demandante no adquirió el equipo de fondo con la intención de venderlo dentro del giro ordinario de sus negocios; éste se adquirió para facilitar la explotación del petróleo para su posterior exportación y no puede separarse del pozo sin que sufra detrimento, adicionalmente que tiene vocación de permanencia en el patrimonio de la sociedad.
2. La sociedad demandante no ha comprobado que el servicio prestado por Creo Consultores S.A.S. para la parametrización de la plataforma de los reportantes tenga una relación de causalidad con la actividad de exportación ni tampoco que sea necesario para el desarrollo d el objeto social de la sociedad demandante, que solo se limitó a enviar a la Administración una factura de venta junto con un documento mediante el cual describió el servicio pre stado, pruebas insuficientes para determinar si el informe cumple con los requisitos para su descuento.
3. D entro de los hechos sancionables del artículo 647 del E .T. se señala la inclusión de impuestos descontables inexistentes y en general la utilización de datos o factores equivocados; supuesto que concurre en el caso objeto de estudio, en la medida en que la sociedad demandante llevó en su declaración del impuesto sobre las ventas descontables improcedentes. Por otra parte, no puede eximirse de la sanción bajo una supuesta diferencia de criterios, pues
estudio, en la medida en que la sociedad demandante llevó en su declaración del impuesto sobre las ventas descontables improcedentes. Por otra parte, no puede eximirse de la sanción bajo una supuesta diferencia de criterios, pues lejos de realizar una interpretación razonada de estas disposiciones, lo que hizo fue desconocerlas para obtener un menor impuesto a pagar.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 13 de diciembre de 20 19, ordenándose notificar al representante legal de la DIAN , o a quien hiciere susEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00598-00
DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9 veces, al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.
Mediante auto del 07 de abril de 2022 , dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 , el despacho ponente se abstuvo d e celebrar la audiencia inicial y de pruebas . Consecuentemente, fijó el litigio y corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escritos radicados los días 28 de abril de 2022 3, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegad o ante esta Corporación, no
presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegad o ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó l a declaración del
2 Índice 7 ibidem. 3 Índices 23 y 24 ibidem.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00598-00
DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 impuesto sobre las ventas presentada por la demandante por el cuarto bimestre del año 2014, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000027 del 24 de abril d e 2018. - Resolución No. 992232019000036 del 26 de abril de 2019 , confirmatoria del acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes en la demanda y en la contestac ión, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1. Si es procedente el impuesto descontable originado en la adquisición de un
del acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes en la demanda y en la contestac ión, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1. Si es procedente el impuesto descontable originado en la adquisición de un equipo de fondo para la extracción de crudo, para lo cual deberá determinarse si es un activo fijo, como lo sostiene la Administración, o a un cargo diferido, según se aduce en la demanda.
2. Si es procedente el impuesto descontable originado en la adquisición del servicio de parametrización de la plataforma y capacitación de los aportantes , debiéndose establecer si la prestación del servicio se encuentra relacionado o no con la actividad económica de la demandante.
3. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del ET.
2. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.
2.1. Del IVA descontable por la adquisición de bienes y servicios.
El artículo 485 del E .T. establece como impuesto descontable el IVA facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, y el impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles:
ARTÍCULO 485. IMPUESTOS DESCONTABLES . Los impuestos descontables son:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00598-00
DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.
DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.
b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.
PARÁGRAFO. Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o periodo gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compens ación o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. La solicitud de compensación o devolución solo podrá presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
A su turno, el artículo 488 ibidem dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 488. SOLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS ORIGINADOS EN OPE RACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
Según la norma, procede el reconocimiento como descontable el IVA pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios que, de conformidad con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como
las ventas.
Según la norma, procede el reconocimiento como descontable el IVA pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios que, de conformidad con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto en la actividad económica del contribuyente y, además , que dichos bienes o servicios se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
Por su parte, el artículo 491 del E.T. refiere lo siguiente:
ARTÍCULO 491. EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVO FIJO NO HAY DESCUENTO.
El impuesto sobre las ventas por la adquisición o import ación de activos fijos no otorgará derecho a descuento.
En ese orden de ideas, el impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición o importación de bienes clasificados como activos fijos no podrá ser tratado como impuesto descontable dentro de la liqui dación privada del impuesto sobre las ventas a cargo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00598-00
DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 2.2. Tratamiento contable de los costos asociados a la exploración y explotación de hidrocarburos.
El artículo 55 del Decreto 2649 de 1993, “ Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”, dispone:
Artículo 55. DIFERIDOS. Deben contabilizarse como diferidos, los ingresos hasta que la obligación correlativa esté total o parcialmente satisfecha y los
generalmente aceptados en Colombia”, dispone:
Artículo 55. DIFERIDOS. Deben contabilizarse como diferidos, los ingresos hasta que la obligación correlativa esté total o parcialmente satisfecha y los gastos hasta que el correspondiente beneficio económico esté total o parcialmente consumido o perdido.
A su vez, el artículo 67 ibidem prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 67. ACTIVOS DIFERIDOS. Deben reconocerse como activos diferidos los recursos, distintos de los regulados en los artículos anteriores, que correspondan a:
(…).
2. Cargos diferidos, que representan bienes o servicios recibidos de los cuales se espera obtener beneficios económicos en otros períodos . Se deben registrar como cargos diferidos los c ostos incurridos durante las etapas de organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha. Las sumas incurridas en investigación y desarrollo pueden registrarse como cargos diferidos únicamente cuando el producto o proceso objeto del
proyecto cumple los siguientes requisitos:
a) Los costos y gastos atribuibles se pueden identificar separadamente; b) Su factibilidad técnica está demostrada; c) Existen planes definidos para su producción y venta, y d) Su mercado futuro está razonablemente definido.
Tales sumas pueden diferirse con relación a los varios productos o procesos en que tengan uso alternativo, siempre que cada uno de ellos cumpla dichas condiciones.
[…]
La amortización de los cargos diferidos se debe reconocer desde la fecha en que originen ingresos, teniendo en cuenta que los correspondientes a organización, preoperativos y puesta en marcha se deben amortizar en el menor tiempo entre
condiciones.
[…]
La amortización de los cargos diferidos se debe reconocer desde la fecha en que originen ingresos, teniendo en cuenta que los correspondientes a organización, preoperativos y puesta en marcha se deben amortizar en el menor tiempo entre el estimado en el estudio de factibilidad para su recuperación y la duración del proyecto específico que los originó y, que las mejoras a propiedades tomadas en arrendamiento, cuando su costo no sea reembolsable, se deben amortizar en el período menor entre la duración del respectivo contrato y su vida útil.
(Se resalta).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00598-00
DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
13 De conformidad con las disposiciones anteriores deberán reconocerse, como activos diferidos del sujeto económico , los cargos diferidos que representan bienes o servicios recibidos de los cuales se esperaría obtener un beneficio económico a futuro , compre ndiendo dentro del concepto de cargo diferido los costos y gastos incurridos durante las etapas de organización, construcción, instalación y puesta en marcha de aquellos bienes susceptibles de generar ingresos.
Sobre el registro contable de las inversiones en la etapa de exploración y explotación en el sector de hidroc arburos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado4:
“Tratándose de la industria petrolera, las inversiones amortizables, pueden estar representadas en costos y gastos necesarios para la exploración y explotación de yacimientos petrolíferos , que se amortizan p ara ser deducibles en períodos gravables posteriores a su realización o causación.
pueden estar representadas en costos y gastos necesarios para la exploración y explotación de yacimientos petrolíferos , que se amortizan p ara ser deducibles en períodos gravables posteriores a su realización o causación.
De acuerdo con el artículo 142 del Estatuto Tributario y la técnica contable, estas inversiones se registran como activos diferidos y así mismo se declaran fiscalmente.
Según el reglamento general de contabilidad – Decreto 2649 de 1993los activos diferidos hacen parte de los activos de la empresa, y corresponden a gastos anticipados o bienes y servicios de los cuales se espera obtener beneficios en otros p eríodos. Estos rubros se contabilizarán como activos hasta que el correspondiente beneficio económico esté total o parcialmente consumido o perdido.
En otras palabras, en la medida que se vayan utilizando los activos diferidos se va trasladando al gasto a mortizado. Los gastos que no se hayan utilizado por la empresa se deben mantener en los activos.
Pero una vez el activo diferido comience a ayudar a la generación de renta podrá incorporarse como gasto. Lo que supone la disminución del valor del activo diferido y el reconocimiento del gasto correspondiente” (Negritas por fuera del texto original).
Del precedente anterior se interpreta que las erogaciones necesarias para la exploración y eventual explotación de yacimientos de hidrocarburos deberá n
4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de octubre de 2018. C.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez. Rad.: 21642.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00598-00
DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.
Ramírez. Rad.: 21642.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00598-00
DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
14 registrarse y declararse fiscalmente como un activo diferido; consecuencia de lo anterior es que los costos y gastos asociados a la generación de renta disminuirán progresivamente el valor del activo diferido susceptible de ser amortizado, hasta que se consuma totalmente.
Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 2650 de 1993 que relaciona las dinámicas contables de los activos diferidos en el caso de los entes económicos que desarrollan actividades de exploración y explotación de hidroc arburos, que en el caso de las cuentas 1508 y 1720 se tiene lo siguiente:
CLASE GRUPO CUENTA
1. ACTIVO 15 PROPIEDADES PLANTA Y EQUIPO 1508 CONSTRUCCIONES EN CURSO
DESCRIPCION
Registra los costos incurridos por el ente económico en la construcción o ampliación de edificaciones destinadas a ofici
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