TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00607-00-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00607-00-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00607-00

DEMANDANTE: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: RENTA 2013

SENTENCIA ANTICIPADA

La sociedad NEOSECURE COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT 900.374.2307, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la UAE -DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 3224120180000258 del 21 de agosto de 2018, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2013 y de la Resolución No. 992232019000126 del 29 de agosto de 2019, a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERO: Que de declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión

interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERO: Que de declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.322412018000258 del 24 de agosto de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá por el impuesto sobre la renta del año gravable 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00607-00

Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

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SEGUNDO: Que de declare la nulidad de la Resolución No.992232019000126 del 29 de agosto de 2019 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial citada.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos de la sociedad NEOSECURE COLOMBIA S.A.S y se ratifique el valor de las cuentas de Otros Activos en cuantía de $441.168.000

CUARTO: Que, como consecuencia de la nulidad de la liquidación y de la Resolución mencionadas, se confirme el Saldo a Favor por $534.800.000 menos el valor de los saldos a favor por años anteriores que son objeto de otras demandas de nulidad, es decir menos la suma de $99.488.000. Que se confirme el Saldo a Favor por el año 2013 en cuantía de $435. 312.000 y se excluya

demandas de nulidad, es decir menos la suma de $99.488.000. Que se confirme el Saldo a Favor por el año 2013 en cuantía de $435. 312.000 y se excluya realización de sanciones por $191.645.000 ” (fl. 5 archivo 1 0 del índice 8 Samai).

HECHOS

Indica que entre los años 2010 y 2011 la sociedad ejecutó una serie de gastos dirigidos a definir la jurisdicción en donde se localizarían sus subsidiarias dentro del Plan de Expansión en Latinoamérica. Posteriormente el 24 de abril de 2014 la demandante presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013.

Expone que el 5 de noviembr e de 2014 la demandante presentó declaración de corrección y posteriormente el 6 de enero de 2015 presentó la Solicitud de Devolución del Saldo a Favor por la cuantía determinada. El 27 de marzo de 2015 la administración orden ó iniciar una investigación en torno a la procedencia del referido saldo a favor.

Señala que el 31 de mayo de 2017 la Administración profirió requerimiento especial mediante la cual propuso modificar la declaración privada de la sociedad correspondiente al año gravable 2013, respecto a este la demandante dio respuesta el 31 de agosto de 2017. El 27 de novie mbre de 2017 la demandada amplió el referido requerimiento y el 26 de febrero de 2018 se dio respues ta a dicha ampliación.

Manifiesta que el 27 de agosto de 2018 la demandada profirió la Liquidación Oficial No. 3223412018000258, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración elNulidad y Restablecimiento del Derecho

ampliación.

Manifiesta que el 27 de agosto de 2018 la demandada profirió la Liquidación Oficial No. 3223412018000258, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00607-00

Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

3 cual fue resuelto mediante la Resolución No. 992232019000126 del 29 de agosto de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 29 de la Constitución Política

Nulidad de los actos administrativos demandados por vulneración al debido proceso - artículo 29 de la Constitución Política. El desconocimiento de cargos diferidos que propuso la DIAN en el Requerimiento Especial, en su ampliación y en la Liquidación Oficial carece de motivación porque se sustenta en providencias por el año 2011 que no estaban en firme a la fecha de la expedición de los primeros. También es infundado el rechazo de la deducción por amortización de los mencionados cargos.

Señala que el desconocimiento de cargos diferidos que propone la DIAN en la Liquidación Oficial es infundado, que la independencia de los años gravables que arguye reiteradamente la DIAN en el acto que confirma la Liquidación, se utiliza para sustentar exactamente la práctica contraria: el rechazo de activos y deducciones con base en la Liquidación Oficial por el año gravable 2011. Este aspecto de la litis sólo se hubi era podido resolver acumulando las demandas de nulidad y

sustentar exactamente la práctica contraria: el rechazo de activos y deducciones con base en la Liquidación Oficial por el año gravable 2011. Este aspecto de la litis sólo se hubi era podido resolver acumulando las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que ha presentado NEOSECURE contra las Liquidaciones Oficiales de Impuestos años 2011, 2012 y 2013, o estudiando a fondo el sustento de los cargos diferidos que se excluyen del patrimonio de NEOSECURE en la Liquidación Oficial año 2013 y sustentando el rechazo de la alícuota de la inversión amortizable con un argumento distinto a que los mismos fueron rechazados en el 2011.

Indica que en el caso en concreto existe una clara vulneración del derecho al debido proceso, al respecto refiere la sentencia del Consejo de Estado del 5 de julio de 2018, C.P Gabriel Valbuena Hernández, que resalta la importancia de la motivación en los actos administrativos al establecerla como un requisito de fondo.

Indica que ni los requerimientos especiales ni la Liquidación Oficial por el año gravable 2012 se pueden fundamentar en el Requerimiento Especial y la Liquidación del año gravable 2011, mientras que el proceso de determinación del impuesto por el último año referido no ha quedado en firme. Siendo así la demandada tendría que haber acumulado los procesos y haber sustentado , y decidió los mismos en forma conjunta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00607-00

Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

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Radicación: 25000-23-37-000-2019-00607-00

Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

4 Refiere una sentencia del Consejo de Estado (que no se identifica) conforme la cual en ninguno de los actos acusados la DIAN expuso las razones de hecho y derecho que determinaron la modificación del Reglón 38 ni el rechazo de las inversiones en el Reglón 52.

El fallo de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos que confirma la glosa que propone la Liquidación de Revisión por el año 2013 a pesar de aceptar que la información que presentaron los terceros en los cruces es inexacta, constituye un claro intento de Reformatio In Pejus, porque el fallador hace un incremento ficto del valor de la Liquidación Oficial para no reducir la glosa con el valor que acredita NEOSECURE.

Afirma que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos fundamenta su decisión en cruces inexactos de información de terceros, vulnerando así el principio Reformatio In Pejus pues el fallador hace un incremento ficto del valor de la Liquidación Oficial para no reducir la glosa con el valor que acredita la sociedad.

Manifiesta que la División de Gestión de Liquidación resuelve incrementar en contra del contribuyente la glosa que no ha sido propuesta ni en el Requerimiento Oficial ni en la Liquidación Oficial , sin embargo en la práctica dicho aumento no se pudo llevar al renglón correspondiente en la Liquidación, por lo tanto no hay lugar a la modificación del acto recurrido. Es decir, aun cuando se revoca la glosa no hay lugar

ni en la Liquidación Oficial , sin embargo en la práctica dicho aumento no se pudo llevar al renglón correspondiente en la Liquidación, por lo tanto no hay lugar a la modificación del acto recurrido. Es decir, aun cuando se revoca la glosa no hay lugar a realizar un ajuste toda vez que la demandada no contabiliz ó el renglón 42 de la declaración.

Insiste que el argumento de la Administración corrige los actos en una forma ficta y realiza una modificación en contra del contribuyente, vulnerando como consecuencia del principio al debido proceso.

Refiere el artículo 31 de la Constitución Polític a y cita la sentencia de la Corte Constitucional T-455 de 2016 que establece que al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso salvo ciertas excepciones. En ese mismo sentido refiere la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia de 28 de agosto de 2013 que señala que en las decisiones de los recursos los funcionarios tienen la facultad de corregir los errores de los actos sometidos a su conocimiento y efectuar las compensaciones a las que haya lugar, pero no podrán aumentar la suma total fijada a cargo del sujeto pasivo en la liquidación recurrida.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00607-00

Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

5 Indica que de los hechos consagrados en el expediente y de los a rgumentos propuestos en la resolución que resolvió el recurso es posible establecer una

Demandado: UAE-DIAN

5 Indica que de los hechos consagrados en el expediente y de los a rgumentos propuestos en la resolución que resolvió el recurso es posible establecer una carencia de la rectitud y seriedad que deberían regir las actuaciones de las autoridades tributarias pues no existe soporte legal ni fehaciente que confirme las modificaciones propuestas por el renglón 47.

Tampoco tiene sustento, la glosa que propone la Liquidación Oficial de Revisión respecto a la cuenta 5205 (Gastos de Personal) porque pretende desconocer la deducción por aportes pagados sobre la base de que los pagos se hicieron en exceso de los que se causaban legalmente y al mismo tiempo, desconocer los gastos de nómina, porque los aportes que los soportan son insuficientes.

Afirma que tampoco tiene sus tento la glosa que propone la Liquidación Oficial de Revisión respecto la cuenta 5205 pues pretende desconocer la deducción de aportes pagados sobre la base de que los pagos se hicieron en exceso de los que se causaban legalmente.

Manifiesta que la base de los aportes excluye pagos como las bonificaciones no prestacionales, comisiones salariales, entre otros. Es decir que la nómina de la demandante debe calcularse mensualmente en consideración a las referidas expulsiones, de lo contrario se incurriría en errores de cálculo. Sin embargo dichos aportes no se evidencian en los actos administrativos expedidos por la DIAN en el año 2013. Las planillas y soportes de pago que fundamenta n la deducción de los pagos por aportes parafiscales fueron revisadas por la demandada en la inspección

aportes no se evidencian en los actos administrativos expedidos por la DIAN en el año 2013. Las planillas y soportes de pago que fundamenta n la deducción de los pagos por aportes parafiscales fueron revisadas por la demandada en la inspección contable sin embargo nunca se cuantificó el faltante de los aportes que da lugar al rechazo de la deducción.

Destaca que, pese a que la sociedad nunca pretendió dejar de pagar aportes sobre los pagos que constituyen salario, la demandada resolvió excluir parte de s u remuneración en la calificación salariales, pese a que en la inspección contable se presentaron todos los contratos correspondientes. Siendo así, es claro que el argumento de la entidad busca desconocer la naturaleza de las bonificaciones y los soportes como un p ago no constitutivo de salario. Como consecuencia ignora los acuerdos suscritos entre la empleadora y sus trabajadores.

Resalta que los argumentos sobre los cuales la demandada fundamento su decisión no tienen ninguna relación con el fondo del asunto. Aunado a ello la glosa queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00607-00

Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

6 incluyó el requerimiento especial y ratificó la Liquidación Oficial de Revisión sobre la renta no es controvertible pues nunca tuvo fundamento aritmético ni soporte legal.

Afirma que en el caso concreto la sanción por inexactitud no es aplicable conforme el artículo 647 del E.T, al no incurrir la sociedad en datos inexactos o inexistentes. Así mismo resalta que quien falló el recurso de reconsideración interpuesto contra

Afirma que en el caso concreto la sanción por inexactitud no es aplicable conforme el artículo 647 del E.T, al no incurrir la sociedad en datos inexactos o inexistentes. Así mismo resalta que quien falló el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación no tuvo en cuenta los argumentos presentados por la demandante en instancia administrativa (archivo 10 del índice 8 Samai).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron de conformidad con las normas que facultan a la Administración Tributaria a determinar el impuesto e imponer la respectiva sanción por las inexactitudes encontradas.

Primer problema jurídico planteado. ¿Los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por vulneración del debido proceso por indebida o falta de motivación del desconocimiento de los cargos diferidos y la deducción por amortización que tienen su origen en vigencias anteriores?

Cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 22326, C.P. Milton Chaves García, del 26 de julio de 2017 así como las providencias del 23 de junio de 2011 radicado 11001 -23-27-0002006-00032-00 (16090), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 13 de junio de 2013 radicado 25000-23-27-000-2007-0016901(17495), C.P. Carmen Teresa O rtiz de Rodríguez , y de 1° de junio de 2016, radicado 25000-23-27-000-201200283-01(21702), C.P. Martha Teresa Briceño de

01(17495), C.P. Carmen Teresa O rtiz de Rodríguez , y de 1° de junio de 2016, radicado 25000-23-27-000-201200283-01(21702), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia las cuales establecen que, contrario a lo afirmado por la demandante, en el sub examine no se evidencia vulneración al debido proceso ni falta de motivación, pues los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados.

Indica que los motivos en que se fundamentan los actos tienen un contenido y alcance ciertos y claros, por lo tanto la motivación es puntual, clara y suficiente. En el caso concreto las actuaciones admi nistrativas se fundamentaron en razones de hecho reales que se encuentran demostrados en instancia administrativa y a partir de los cuales se originaron las glosas en materia de modificación en la declaración privada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00607-00

Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

7 Manifiesta que contrario a lo expuesto en la demanda, la autoridad fiscal recaudó y analizó diversos medios de prueba presentados por la sociedad demandante, incluyendo la declaración privada y el análisis contable resultante de la revisión de libros de contabilidad. Esto llevó a la determinación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2013.

Indica que l a sociedad demandante yerra al alegar falta de motivación en el desconocimiento del cargo diferido, ya que el requerimiento especial contiene la motivación pertinente. Aunado a ello, no se demostró ni probó el negocio o actividad

Indica que l a sociedad demandante yerra al alegar falta de motivación en el desconocimiento del cargo diferido, ya que el requerimiento especial contiene la motivación pertinente. Aunado a ello, no se demostró ni probó el negocio o actividad relacionada con los gastos diferidos, careciendo de documentos que respalden la existencia de un negocio en etapa de prospectación, inicio o preliminares.

Señala que los argumentos mencionados no fueron objeto de controversia en la respuesta al requerimiento especial, siendo acogidos sin mayor disertación en la liquidación oficial de revisión. Así mismo, resalta la concordancia con el Decreto 2649 de 1993, artículo 67, que establece como cargos diferidos las erogaciones necesarias para la instalación, montaje y puesta en marcha de proyectos específicos con expectativa razonable de rentabilidad.

Afirma que las modificaciones en l os renglones de Otros Activos, Gastos Operacionales de Administración y Rentas Gravables, originadas en los años gravables 2011 y 2012 son objeto de revisión , resaltando las diferencias en los valores amortizados en cada año gravable, pero se subraya que l a discusión se centra en los elementos de hecho y de derecho relacionados con el año gravable 2013.

Indica que el soporte para afectar los renglones mencionados coincide exactamente con los conceptos y valores en los actos administrativos; resalta la amortización de valores diferentes en cada año gravable, pero con el mismo origen y reitera la información consignada en los actos administrativos respecto a los cargos diferidos de la Cuenta 1710.

Sostiene que la actuación administrativa se orientó a identificar los cargos diferidos

información consignada en los actos administrativos respecto a los cargos diferidos de la Cuenta 1710.

Sostiene que la actuación administrativa se orientó a identificar los cargos diferidos del año 2011 utilizados como gastos operacionales en el año gravable 2013, sin que haya objeciones a los cálculos realizados , por lo tanto se descarta la violación alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00607-00

Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

8 debido proceso por falta de motivación, ya que los actos admini strativos están debidamente fundamentados.

Afirma que la sentencia referida por la sociedad demandante no es aplicable, pues los actos administrativos están suficientemente motivados, permitiendo la presentación concreta de los motivos de inconformidad en relación con los argumentos jurídicos para el descono cimiento de los valores declarados en el denuncio rentístico 2013.

Segundo Problema Jurídico Planteado. ¿El fallo del recurso de reconsideración al valorar el cruce de terceros presenta un incremento ficto del valor de la Liquidación Oficial por el año 20 13, configurándose la Reformatio In Pejus, al no reducir la glosa al valor declarado por

NEOSECURE?

Indica que e l fallo del recurso de reconsideración al valorar el cruce de terceros presenta un incremento ficto del valor de la Liquidación Oficial por el año 2013, configurándose la Reformatio In Pejus, al no reducir la glosa al valor declarado por NEOSECURE. La sociedad demandante sostiene que la División de Gestión

presenta un incremento ficto del valor de la Liquidación Oficial por el año 2013, configurándose la Reformatio In Pejus, al no reducir la glosa al valor declarado por NEOSECURE. La sociedad demandante sostiene que la División de Gestión Jurídica reboza el contenido del Requerimiento Oficial y de la División de Liquidación, cor rigiendo los actos recurridos de manera ficta en perjuicio del contribuyente, vulnerando el principio del debido proceso. Sin embargo, La administración tiene la facultad de realizar cruces con terceros para verificar las cifras informadas en el denuncio rentístico privado. Confirma la adición de ingresos en el renglón 42 por falta de prueba que controvierta los documentos contables presentados por la sociedad demandante, argumentando que la defensa presentada carece de respaldo probatorio suficiente.

Afirma que no son aplicables el artículo 31 de la Constitución Política ni la sentencia T-455 de 2016 de la Corte Constitucional invocados por la sociedad demandante. Se niega la existencia de Reformatio In Pejus, argumentando la claridad del análisis realizado por la entidad fiscalizadora en la actuación administrativa, legitimando así los actos administrativos revisados en este medio de control.

Tercer Problema Jurídico Planteado. ¿Es procedente el desconocimiento de la deducción por aportes y los gastos de nómina en la cuenta 5205 (Gastos de Personal)?

En relación al cargo relativo a la cuenta 5205, Gastos de Personal, y la negación de la deducción por aportes pagados y los gastos de nómina, expone que elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00607-00

Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.

la deducción por aportes pagados y los gastos de nómina, expone que elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00607-00

Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

9 desconocimiento de los valores se sustenta en normativa y razones de hecho, respaldado por la información y pruebas proporcionadas por la sociedad demandante durante la investigación tributaria. Se destaca que este proceso se ajusta tanto a normas legales como a la técnica contable.

Resalta que la autoridad fiscal, realizó un análisis detallado de los pagos mensuales realizados, identificando la discrepancia entre las bonificaciones contabilizadas y los pagos por pensiones y parafiscales. Este se realizó conforme al artículo 30 de la ley 1393 de 2010. Contrario a la posición de la sociedad demandante, no se acreditaron condiciones para los supuestos pagos por liberalidad, como la causa, la fuente contractual y los beneficiarios, invalidando los argumentos en ese sentido. Siendo así, no se acreditaron condiciones para los supuestos pagos por liberalidad, como la causa, la fuente contractual y los beneficiarios, invalidando los argumentos en ese sentido.

Afirma que la liquidación oficial de revisión destaca que los aportes parafiscales se calculan de forma individual mes a mes, haciendo hincapié en el cumplimiento del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Ejemplifica que los pagos realizados en enero y febrero superan el 40% del sueldo ordinario, demostrando la fundamentación legal del desconocimiento.

Refiere la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta C.P. Stella Jeannette

y febrero superan el 40% del sueldo ordinario, demostrando la fundamentación legal del desconocimiento.

Refiere la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 26 de noviembre de 2020 , Exp. 23559, que indica que para la deducción de salarios, es necesario acreditar el pago de aportes a salud y parafiscales, siendo un requisito sine qua non . Por lo tanto, evidencia una insuficiencia probatoria por parte de la demandante en justificar que los gastos declarados correspondían a salarios y formaban parte de la base para liquidar los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales. En este mismo sentido cita providencia del 26 de octubre de 2009 proferida por la misma corporación 1 la cual afirma que la deducción de salarios requiere que los empleadores demuestren estar a paz y salvo con el pago de aportes parafiscales. La responsabilidad probatoria recae en el contribuyente, y la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias puede desplazarse si se solicita una comprobación especial.

1 C.E., Sec. Cuarta, Sentencia 2005-90788 (16761), Oct.26/2009. M.P. William Giraldo GiraldoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00607-00

Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

10 Destaca que la sociedad demandante introdujo un escenario diferente de evaluación en el trámite administrativo, utilizando cifras y metodologías que no se alinean con los contenidos propuestos por la administración desde el inicio de la investigación,

10 Destaca que la sociedad demandante introdujo un escenario diferente de evaluación en el trámite administrativo, utilizando cifras y metodologías que no se alinean con los contenidos propuestos por la administración desde el inicio de la investigación, lo que afecta la viabilidad de sus argumentos.

Cuarto punto del problema jurídico planteado: ¿Procede la sanción de inexactitud?

Respecto la sanción por inexactitud destaca que la normativa tributaria considera como inexactitud sancionable la omisión de ingresos, la inclusión de costos y deducciones inexistentes, así como el uso de datos equivocados en la declaración de renta. Se afirma que la sociedad demandante incurrió en estas conductas, justificando la imposición de la sanción. Refiere la sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, exp. 19851, que establece claramente las conductas que configuran la inexactitud sancionable. En este caso, se evidencia que la sociedad demandante omitió ingresos, registró costos inexistentes y realizó registros contables desfigurados. Señala que los argumentos de la sociedad para desvirtuar la procedencia de la sanción carecen de respaldo fáctico y legal. Además, refuta la al egación de diferencia de criterios como motivo interpretativo pues la sanción se basa en la omisión de ingresos y la falta de prueba de costos y gastos declarados.

Afirma que l a jurisprudencia establece que la exoneración de la sanción por inexactitud req uiere una declaración con hechos completos y cifras veraces, respaldada por una interpretación razonable de las leyes tributarias. En este caso, la sociedad demandante no cumple con estos requisitos, ya que no hay diferencia

inexactitud req uiere una declaración con hechos completos y cifras veraces, respaldada por una interpretación razonable de las leyes tributarias. En este caso, la sociedad demandante no cumple con estos requisitos, ya que no hay diferencia de criterios interpretables. Por lo tanto no hay duda de que se configuró la sanción por inexactitud debido a la falta de diferencia de criterios en la interpretación de los conceptos que generaron los hechos económicos de la declaración de renta de 2013 (Índice 13 Samai)

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 30 de julio de 2020 se admitió la demanda ( índice 3 Samai ); en providencia del 8 de febrero de 2023 se negó la nulidad del proceso (índice 9 Samai) y el 6 de septiembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda, se prescindió deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00607-00

Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

11 las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (índice 17 Samai), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (índice 24 Samai).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la

Sustanciador para proferir sentencia (índice 24 Samai).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la demandante reitera lo expuesto en la demanda, resaltando la existencia de una reforma en perjuicio del contribuyente toda vez que aun cuando las pruebas que figuran en el expediente denotan que la demandante no omitó ingresos y dichas pruebas han sido aceptadas la Administración aun no reconoce su derechos a las deducciones objetadas (Índice 21 Samai) ; por su parte la entidad demandada ratifica lo manifestado en la contestación a la demanda, destacando que en el caso concreto existe una inactividad probatoria por parte de la demandante pues en el trámite administrativo no se acreditaron las condiciones que dan lugar a los pagos por mera liberalidad, como tampoco se identifica beneficiarios ni una cuantía de bonificaciones (índice 23 Samai).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00607-00

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00607-00

Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

12

CADUCIDAD

La presente dem anda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 992232019000126 del 29 de agosto de 2019 que confirmó la Resolución No. 3224120180000258 del 21 de agosto de 2018, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de rev

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