TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00608-00-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00608-00-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00608 00
DEMANDANTE: ADIDAS COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES -DIAN
ASUNTO: DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS.
CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le modificó oficialmente un total de 1.394 declaraciones de importación presentadas durante el cuarto trimestre de 2015, para determinar una mayor carga impositiva e imponer sanción
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
A. A TÍTULO DE NULIDAD
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los Actos Administrativos demandados, se sirva
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
A. A TÍTULO DE NULIDAD
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los Actos Administrativos demandados, se sirva declarar la Nulidad Absoluta de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 103-241-201-640-0-2287 del 14 de diciembre de 2018 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y de (ii) la Resolución No. 003375 del 14 de mayo de 2019 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en las cuales se determinó indebidamente un ajuste de valor en aduanas sobre las declaraciones de importación presentadas por mi representada durante el cuarto trimestre de 2015.
En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por Adidas durante este proceso, ya sea en lo que se refiere a lo correspondiente a la controversia de las regalías,EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00608 00
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2 o que corresponda al ajuste por el IMF “International Marketing Fee”, también denominado en español “Tarifa de Mercado Internacional”, solicito respetuosamente a su honorable despacho se declare la Nulidad Parcial de los Actos Admi nistrativos antes mencionados, derivada de los fundamentos aceptados.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
honorable despacho se declare la Nulidad Parcial de los Actos Admi nistrativos antes mencionados, derivada de los fundamentos aceptados.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Solicito respetuosamente a su honorable despacho, se sirva declarar la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la Compañía durante el cuarto trimestre del año 2015 (Anexo 11), específicamente entre el 01 de octubre de 2015 y el 30 de diciembre del mismo año, y que como consecuencia de ello se archive el proceso definitivamente, en razón a que la Compañía obró conforme con la normativa aduanera aplicable, motivo por el cual no debe suma alguna por concepto de aranceles, IVA, sanciones, e intereses en relación con las declaraciones de importación anteriormente señaladas.
En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por Adidas durante este proceso, solicito respetuosamente se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por su Honorable Despacho.
C. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO
Respetuosamente solicito a los Honorables Magi strados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos Demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados.
Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo
determinado en los artículos 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 1° de enero de 2009, la sociedad Adidas Colombia Ltda. celebró el contrato de licencia con Adidas AG, su empresa matriz en el extranjero. En la cláusula 5 pactaron el pago de una tarifa de comercialización internacional y en la cláusula 8 el pago de regalías por el uso de la marca «ADIDAS».
2. Durante el cuarto trimestre de 201 5, la hoy demandante introdujo al territorio aduanero nacional calzado y productos confeccionados para uso doméstico y deportivo, mediante 1.394 declaraciones de importación, mercancía comprada a Adidas Latín América, empresa que también está vinculada a Adidas AG.
3. El 21 de septiembre de 2018, la División de Ge stión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló el Requerimiento Especial Aduanero 1-03-238-419-435-6-003677, en el cual propuso a Adidas ColombiaEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00608 00
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3 Ltda. ajustar el valor en aduana de la mercancía importada porque no fue incluido el valor pagado a Adidas AG por concepto de tarifa de comercialización internacional ni por concepto de regalías. En consecuencia, planteó un mayor
3 Ltda. ajustar el valor en aduana de la mercancía importada porque no fue incluido el valor pagado a Adidas AG por concepto de tarifa de comercialización internacional ni por concepto de regalías. En consecuencia, planteó un mayor arancel de $1.567.575.000, mayor IVA de $1.426.165. 000, rescate por $739,000 y sanción de $3.672.947.000.
4. El 16 de octubre de 2018, la importadora presentó respuesta al requerimiento especial aduanero, oponiéndose a la propuesta de la Administración.
5. El 14 de diciembre de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bo gotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1 -03-241-201-640-0-2287 para las 1.394 declaraciones de importación, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial. Se notificó por correo certificado el 24 de diciembre de 2018.
6. El 17 de enero de 2019, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido con la Resolución 003375 del 14 de mayo de 2019, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Artículos 6, 29 y 95 numeral 9 de la Constitución Política - Artículos 1602 y 1618 del Código Civil - Artículos 164 a 167 y 176 del Código General del Proceso
- Artículos 6, 29 y 95 numeral 9 de la Constitución Política - Artículos 1602 y 1618 del Código Civil - Artículos 164 a 167 y 176 del Código General del Proceso - Artículos 3, 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 478, 499, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 - Artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera del GATT (hoy OMC) - Artículo 173 de la Resolución 4240 de 2000 - Artículos 18, 26 y 31 de la Resolución 846 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN)
Como sustento de sus pretensiones, la actora expuso los cargos que se resumen:
1. Sobre la inclusión de los costos de publicidad en el valor en aduanasEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00608 00
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4 1.1 Falsa motivación. Los actos demandados se fundamentaron en hechos inexistentes
Manifestó que la entidad erróneamente consideró que el pago por publicidad internacional no sufragaba la publicidad y las actividades de mercadeo realizadas globalmente por Adidas AG, sino que correspondía a un pago indirecto por la reventa de los productos.
Adujo que no se valoró adecuadamente el contrato de licencia suscrito con Adidas AG – matriz del grupo empresarial Adidas, en cuyo artículo 5 se pactó la publicidad internacional con tarifa del 4% de las ventas netas, que cubre, entre otras, las expensas globales o internacionales de la publicidad, relacionadas con los
AG – matriz del grupo empresarial Adidas, en cuyo artículo 5 se pactó la publicidad internacional con tarifa del 4% de las ventas netas, que cubre, entre otras, las expensas globales o internacionales de la publicidad, relacionadas con los contratos de patrocinio suscritos con atletas, equipos o federaciones deportivas, mantenimiento de páginas web y/o para participar de la organización de eventos comerciales internacionales.
Sostuvo que los pagos por publicidad no son una reversión por las ventas, porque no tienen relación directa con las mercancías importadas, y si bien la tarif a de mercadeo internacional se calcula sobre las ventas netas, no todo lo que se importa se vende, de ahí que, dicho costo no se incluye en el valor en aduanas.
En línea con lo anterior, argumentó que los pagos realizados por concepto de la publicidad internacional corresponden a la remuneración de aquellas actividades desplegadas por Adidas AG que posicionan la marca a nivel mundial, “ afectando positivamente” a la sociedad colombiana, máxime si se tiene en cuenta que el contrato es una prueba conducente, pertinente y útil de este hecho.
Respecto a la acusación que realizó la Administración al considerar que los pagos por publicidad internacional se trata de una reversión por las ventas, afirmó que no es cierto, pues no hay una relación directa entre la s mercancías y la supuesta reversión, en la medida que la tarifa se calcula sobre las ventas y no todas las mercancías que se importan son vendidas, por lo que concluyó que los pagos por publicidad internacional corresponden a la retribución por la promoción y patrocinio y no es una reversión como lo afirmó la DIAN, desconociendo la sustancia económica del pago por publicidad internacional y configurándose una falsa
publicidad internacional corresponden a la retribución por la promoción y patrocinio y no es una reversión como lo afirmó la DIAN, desconociendo la sustancia económica del pago por publicidad internacional y configurándose una falsa motivación en los actos acusados.
Como refuerzo de lo anterior, arguyó que el hecho de qu e el pago por publicidadEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00608 00
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5 internacional tenga como base el valor de las ventas netas no es razón para afirmar que se trata de un pago producto de la reventa de los bienes, máxime si se tiene en consideración que el pago en cuestión no benefició a un solo producto importado y se pagó inclusive sobre bienes fabricados en Colombia.
Por todo lo expuesto, insistió en que la Administración no valoró la totalidad de las pruebas, generando la nulidad de los actos acusados por falsa motivación.
1.2 Falsa motivación. Los conceptos de publicidad internacional y regalías no son asimilables y en el contrato de licencia están separados
Señaló que la entidad demandada fundamentó las decisiones en un supuesto fáctico inexistente, como lo es, que las regalías y los gastos d e publicidad internacional son iguales, análogos e inseparables, además, remuneran el mismo concepto, lo que no es cierto, comoquiera que en el contrato de licencia se pactaron de forma independiente y autónoma, pues basta con leer las cláusulas de manera comparativa para arribar a la conclusión que se trata de dos conceptos diferentes y que los pagos realizados por publicidad internacional no remuneraban marcas, patentes o derechos de autor.
de forma independiente y autónoma, pues basta con leer las cláusulas de manera comparativa para arribar a la conclusión que se trata de dos conceptos diferentes y que los pagos realizados por publicidad internacional no remuneraban marcas, patentes o derechos de autor.
Explicó que suscribió un contrato de licencia con la sociedad Adidas AG - matriz del grupo empresarial Adidas - en el que se regularon dos pagos diferentes, a saber: (i) la publicidad internacional con tarifa del 4% de las ventas netas (art. 5) y (ii) el canon por la explotación de los derechos de propiedad intelectual (regalías) con tarifa del 6% de las ventas netas (art. 8).
Consideró relevante desarrollar el alcance del concepto de regalías que se estableció en el contrato de licencia con el fin de evidenciar la diferencia con los pagos por publicidad internacional . Así pues, citó la definición de Know How y resaltó que este se caracteriza por no ser un conocimiento de dominio público, como sí lo es la publicidad y mercadeo internacional. Igualmente, afirmó que la definición de regalías prevista en el contrato se encuentra acorde con la incluida en el artículo 26 de la Resolución CAN 2004.
Aclaró que la diferencia entre los conceptos de regalías y de publicidad internacional radica en que, el primero se paga por el derecho de usar las marcas y el Know How dentro del territorio, mientras que, el segundo sufraga las expensas globales o internacionales de la publicidad, relacionadas con los contratos deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00608 00
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globales o internacionales de la publicidad, relacionadas con los contratos deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00608 00
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6 patrocinio suscritos con atletas, equipos o federaciones deportivas, mantenimiento de páginas web y/o para participar de la organización de eventos internacionales.
Precisó que el hecho de que las regalías y los gastos por publicidad se calculen sobre el valor de las ventas netas, no significa que sean conceptos inseparables o equiparables. A gregó que lo pagado por pub licidad internacional no remuneró marcas, patentes o derechos de autor para que se considerara como una regalía y, por lo tanto, el valor en aduana no se puede ajustar con dicha erogación.
Indicó que no puede interpretarse que la TCI es una reversión del valor de la mercancía porque el pago por publicidad sea del 4% del valor de las ventas netas de los productos licenciados, ya que esa fue la fórmula que las partes acordaron para determinar la TCI e incluye, además la venta de los bienes que son fabricados dentro del territorio colombiano.
Manifestó que se aportó un estudio técnico elaborado por el doctrinante Daniel Zolezzi con el que se demuestra que no existe conexión entre las regalías y los pagos por la publicidad internacional y, por ende, estos últ imos no deben formar parte del valor de la mercancía.
1.3 Falsa motivación. La publicidad internacional no corresponde a un plan de mercadeo pagado como una regalía
Refutó el planteamiento de la entidad demandada según el cual una de las variables
parte del valor de la mercancía.
1.3 Falsa motivación. La publicidad internacional no corresponde a un plan de mercadeo pagado como una regalía
Refutó el planteamiento de la entidad demandada según el cual una de las variables del plan de mercadeo, que a su vez hace parte del Know How, es la promoción y publicidad internacional y que, en esa medida, los pagos realizados por publicidad internacional corresponden a una regalía, pues consideró que no es cierto que un plan de mercadeo sea necesario para la manufactura y la distribución.
Dijo que un plan de mercadeo es un “ documento escrito donde se definen los objetivos comerciales y se incluye un trazo o un libreto de la publicidad y promoción” en el cual se puede o no incluir una estrategi a de publicidad, lo cual difiere del concepto de publicidad internacional entendido como un gasto publicitario real e incurrido, lo que según el contrato de licencia es discrecional de Adidas AG, no corresponde a un plan estratégico, como contrariamente lo consideró la DIAN.
Reiteró el argumento de la diferencia entre el Know How y la publicidad internacional, a saber: que el primero es secreto y el segundo público, paraEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00608 00
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7 evidenciar que una estrategia publicitaria es secreta e integra (el Know How) , mientras que el concepto de publicidad internacional hace alusión al “ gasto generado por la implementación pública de dicha campaña”, de ahí que la posición de la DIAN sea errada por fundamentarse en un hecho inexistente que carece de
mientras que el concepto de publicidad internacional hace alusión al “ gasto generado por la implementación pública de dicha campaña”, de ahí que la posición de la DIAN sea errada por fundamentarse en un hecho inexistente que carece de justificación fáctica y probatoria, todo lo cual configuró la falsa motivación.
Agregó que está probado que los pagos por publicidad internacional no retribuyeron el uso de algún bien intangible, sino que retribuyó lo relacionado con la publicidad global en la que incurrió Adidas AG.
1.4 Indebida aplicación del literal d) del artículo 18 de la Resolución CAN 846 de 2004 y numeral 8.1 del Acuerdo de Valor, por no cumplir los requisitos
Alegó que de conformidad con la normatividad andina, el concepto de publicidad internacional no es un pago “ por concepto de cánones o derechos de licencia, ni revertir directa o indirectamente al vendedor”, por lo que no puede ser incluido en la base del valor en aduana de las mercancías, especialmente si se tiene en cuenta que (i) este pago no revierte directa o indirectamente al vendedor, sino que se trata de un gasto por publicidad; (ii) la Administración no analizó la fórmula establecida en el estudio de caso 2.1. por la Organización Mundial de Aduanas, (iii) el vendedor de los bienes en este caso Ad idas Latín América ubicada en Panamá y no Adidas AG ubicada Alemania y (iii) el pago retribuye la publicidad y el mercadeo internacional y no los productos.
Adujo que no está de acuerdo con que la DIAN tachara de impertinente para el asunto, los documentos expedidos por los representantes de Adidas Latín América en donde consta la operación entre la contribuyente y esa sociedad panameña,
internacional y no los productos.
Adujo que no está de acuerdo con que la DIAN tachara de impertinente para el asunto, los documentos expedidos por los representantes de Adidas Latín América en donde consta la operación entre la contribuyente y esa sociedad panameña, debido a que las condiciones de venta son determinadas por los vendedores de los productos, que en este caso es dicha sociedad extranjera.
1.5 Falta de aplicación de los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valor, las notas interpretativas y el comentario 16.1 de la Resolución 1684 de 2014
Destacó que en la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo de Valoración, en el párrafo 1° b) numeral 2., se estableció en forma expresa que las actividades realizadas por cuenta del comprador, relacionadas con la comercialización de la mercancía importada, incluso bajo acuerdo con el vendedor, no constituirán una adición al precio de valoración de la mercancía importada.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00608 00
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8 El comentario 16.1 de la Resolución 1684 de 2014 señala que las actividades que el comprador emprenda para promover la venta y distribución de la mercancía en el país de importación no constituyen un pago indirecto al vende dor, aunque le beneficien, en este sentido se tiene que las campañas publicitarias no forman parte del valor en aduanas, por expresa consideración normativa
Por ello, estimó que deviene flagrante la improcedencia de la adición determinada en los actos demandados, pues, de conformidad con las normas referidas, los pagos realizados por Adidas durante el cuarto trimestre de 2015 relacionados con la
Por ello, estimó que deviene flagrante la improcedencia de la adición determinada en los actos demandados, pues, de conformidad con las normas referidas, los pagos realizados por Adidas durante el cuarto trimestre de 2015 relacionados con la publicidad internacional, se encuentran expresamente exceptuados de aquellos susceptibles de ser adicionados al valor en aduanas de la mercancía importada.
1.6 Falta de aplicación del artículo 29 de la C.P. Se impidió el desarrollo del derecho de defensa desde una perspectiva técnica
Aseveró que la Autoridad Aduanera determinó que la norma aplicable para ajustar el valor de las mercancías por concepto de publicidad internacional era el artículo 8.1. D., del Acuerdo de Valor, pero justifica la procedencia de este ajuste con base en argumentos correspondientes a los pagos por concepto de Regalías incorporados en el artículo 8.1. C., con lo cual se concretizó una violación al derecho de defensa, puesto que pretende que la Compañía se defienda al mismo tiempo de dos cuestionamientos excluyentes entre sí.
1.7 Aplicación indebida del artículo 8° numeral 1° literal d) y de la situación 1 del estudio de caso 2.2., de la Organización Mundial de Aduanas y falta de aplicación de las situaciones 2 y 3 del mencionado estudio
Indicó que Adidas Colombia Ltda. no le pago al vendedor por concepto de publicidad internacional las sumas disc utidas por la d emandada, pues tales pagos fueron realizados a Adidas AG, compañía que difiere de las vendedoras, Adidas Latín América S.A., y Adidas International Trading BV , lo cual constituye una diferencia manifiesta con la situación 1° del estudio de c aso 2.2., que demuestra la indebida
realizados a Adidas AG, compañía que difiere de las vendedoras, Adidas Latín América S.A., y Adidas International Trading BV , lo cual constituye una diferencia manifiesta con la situación 1° del estudio de c aso 2.2., que demuestra la indebida aplicación en que incurrió la DIAN, al asimilar los presupuestos de hecho acaecidos por la Compañía con los determinados en dicha regulación.
Contrario a lo aseverado por la DIAN, la situación 2., si se asemeja al sub lite, y por ende lo resuelto en la misma deberí a ser aplicado al presente caso, concluyendo que los pagos por concepto de Publicidad Internacional no deben ser adicionadosEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00608 00
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9 al valor de la mercancía importada, puesto que no constituye un concepto susceptible de ser adicionado como mayor valor de la mercancía importada y adicionalmente al no estar relacionado con la reventa de los bienes importados sino con la publicidad internacional en forma general y con los conceptos determinados en el artículo 5 del contrato de uso de marca.
Agregó que, con ocasión a la situación 3. del Estudio de Caso 2.2., se tiene que los giros derivados de los beneficios de un determinado ejercicio tampoco deben ser adicionados al valor en aduanas de la mercancía importada toda vez que no se constituye como un producto que revierte, al no guardar ningún tipo de relación con la mercancía concretamente importada
1.8 Interpretación errada de la nota al artículo 1° numeral 2°, así como de los artículos 1° y 8°, ambos del acuerdo de valor, y por falta de aplicación del
la mercancía concretamente importada
1.8 Interpretación errada de la nota al artículo 1° numeral 2°, así como de los artículos 1° y 8°, ambos del acuerdo de valor, y por falta de aplicación del artículo 33 de la Resolución 1684 de 2014
Señaló que la inclusión de los pagos por concepto de publicidad internacional en la base del valor en aduanas desconoció los artículos 1 y 8 de Acuerdo de Valoración y 31 la Resolución 864 del 2004, en la medida que dicho concepto no se encuentra contemplado en el listado taxativo de las normas en mención y, por el contrario, en el literal d) del numeral segundo del artículo 31 de dicha resolución se encuentra excluido de manera expresa.
Reiteró que, según la nota interpretativa del artículo 1 del Acuerdo de Valor, los gastos de mercadeo y publicidad no forman parte del valor de transacción como consecuencia de que estén expresamente excluidos del artículo 8 ibídem, posición respaldada por el comentario 16.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana.
Con base en todo lo anterior, solicitó la nulidad de los actos por indebida aplicación de la normativa rectora y solicitó que se determine que los pagos por publicidad internacional no hacen parte de la base del valor en aduanas de conformidad con la normatividad que aplicable al caso.
1.9 Inaplicación de los artículos 6° y 95 numeral 9° de la Constitución Política, 1602 y 1618 del Código Civil, 42 del CPACA y 742 del ET por recaracterizar las obligaciones establecidas en el contrato de licencia
Afirmó que la posición de la DIAN, además de extralimitarse en sus funciones,
Política, 1602 y 1618 del Código Civil, 42 del CPACA y 742 del ET por recaracterizar las obligaciones establecidas en el contrato de licencia
Afirmó que la posición de la DIAN, además de extralimitarse en sus funciones, desconoció las normas civiles en las que se contempló que el contrato es ley paraEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00608 00
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10 las partes, los principios de obligatoriedad y relatividad de los contratos. Consideró, que la validez y el cumplimiento de un contrato no puede estar sujeta a erradas interpretaciones que de él realicen terceros, sin fundamentos jurídicos ni probatorios, como lo hizo la Administración.
Arguyó que la asimilación que realizó la demandada reviste diversos problemas , pues l a publicidad internacional no ingresa al país por medios físicos sino, por ejemplo, a través de la televisión satelital o del Internet, además, no se realizó en Colombia, ya que los pagos retribuyen el patrocino que celebridades hacen de la marca, (por ejemplo, Lionel Messi) y la cual se materializa con el uso que se haga de la imagen de este en alguna tienda de ADIDAS en Colombia.
1.10 Falta de aplicación de los artículos 1° del Acuerdo de Valor, 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso, 3°, 40 y 42 del CPACA, y 173 de la Resolución 4240 de 2000, en la medida que el ajuste de valor no se fundamentó en un estudio de valor
Refirió que conformidad con el artículo 173 de la R esolución 4240 del 2000, la
Resolución 4240 de 2000, en la medida que el ajuste de valor no se fundamentó en un estudio de valor
Refirió que conformidad con el artículo 173 de la R esolución 4240 del 2000, la entidad fiscalizadora deberá realizar un estudio de valor de conformidad con los métodos establecidos en la normativa rectora de manera previa a la formulación del requerimiento especial, el cual no obra dentro de los antecedent es administrativos del presente caso, y debió ser “elaborado dentro del año siguiente a la recepción de los documentos previstos en el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000”. Con lo cual, concluyó que los actos demandados no se fundamentan en hechos probados.
1.11 Violación de los derechos de contradicción, debido proceso y defensa por no resolver la totalidad de los fundamentos jurídicos desarrollado en el recurso de reconsideración
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la importancia de la motivación de los actos como garantía del debido proceso y el derecho de defensa, con base en lo cual concluyó que no resolver todos los cargos del recurso de reconsideración desconoció las mentadas garantías.
1.12 Violación del principio de correspondencia -Artículo 711 del ET
Señaló que el mencionado principio fue vulnerado por la demandada al no haberse contraído la resolución del recurso de reconsideración al contenido factico y jurídico desarrollado en la liquidación oficial de revisión de valor.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00608 00
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2. Sobre la inclusión de regalías en el valor en aduanas
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2. Sobre la inclusión de regalías en el valor en aduanas
2.1 Nulidad de los actos por indebida interpretación errada de los numerales 1 y 3 del literal c) del artículo de 8 del Acuerdo de Valor y los artículos 18 y 26 de la Resolución CAN 846 del 2004, al incluir las regalías en el valor en aduanas de las mercancías
Anotó que el canon o el derecho de licencia (regalía) solo se adiciona al valor de transacción cuando: (i) está relacionado con la mercancía objeto de valoración, (ii) constituye una condición de la venta, (iii) se basa en datos objetivos y cuantificables y (iv) no está incluido en el precio realmente pagado o por pagar.
Precisó que en el caso particular no se cumplen las anteriores condiciones, por los siguientes motivos:
(i) Las regalías se pagan por todos los productos licenciados, lo que incluye los bienes importados en otros periodos y los manufacturados en Colombia. Además, retribuyen otros conceptos como: el uso de las marcas en el territorio nacional, el uso del Know How de Adidas en Colombia, la distribución exclusiva de calcetines en Colombia y no exclusiva en Venezuela, la celebración de contratos de mercadeo en eventos deportivos locales, y el derecho no exclusivo a manufacturar en Colombia los productos de Adidas. Por lo anterior, no existe relación entre el canon y la mercancía valorada.
(ii) Pese a existir vinculación empresarial entre las sociedades demandante, licenciante y vendedora, según el contrato de licencia, el no pago oportuno de
relación entre el canon y la mercancía valorada.
(ii) Pese a existir vinculación empresarial entre las sociedades demandante, licenciante y vendedora, según el contrato de licencia, el no pago oportuno de las regalías implica la causaci ón de intereses, pero no la imposibilidad de adquirir o enajenar la mercancía importada. Agregó
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