TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00614-00-(02-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00614-00-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00614 00
DEMANDANTES: OSC TELECOMS & SECURITY
SOLUTIONS S.A. S
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO:
IMPUESTO DE VENTAS - PERÍODO 3
DEL AÑO 2014
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN1, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se le dete rminó el impuesto sobre las ventas del período 3° del año gravable 2014.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 992232019000044, de fecha 06 de mayo de 2019, la cual decide el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión 322412018000156 (VENTAS 2014 PERIODO 3), dentro del expediente No. VG20142017000817.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior quede en firme la declaración privada
liquidación oficial de revisión 322412018000156 (VENTAS 2014 PERIODO 3), dentro del expediente No. VG20142017000817.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior quede en firme la declaración privada presentada por el Impuesto sobre las Ventas Periodo 3° año gravable 2014 el día 17 de julio de
1 En adelante DIAN.2
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2014, con formulario No. 3001603651800 y número electrónico 91000244386386, p resentada por valor de $384.083.000.”
HECHOS
Los hechos relevantes de la demanda se resumen así:
1. El 17 de julio de 2014, la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del período 3 del año 2014.
2. El 3 de agosto de 2017, la DIAN expidió el Requerimiento Especial
322402017000273.
3. El 2 de mayo de 2018, la DIAN profirió la Liquidación Oficial 322412018000156 por la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del período 3 del año gravable 2014.
4. El 6 de mayo de 2019, a través de la Resolución 992232019000044, resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en su integridad la Liquidación Oficial 322412018000156 del 2 de mayo de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
el recurso de reconsideración, confirmando en su integridad la Liquidación Oficial 322412018000156 del 2 de mayo de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como sustento de las pretensiones, la parte actora formuló los siguientes cargos:
- Notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración
Sostuvo que de conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario, la DIAN tenía 1 año para resolver el recurso de reconsideración, so pena de que operara el silencio administrativo y la consecuente pérdida de competencia temporal, sobre la cual, indicó, se ha pronunciado el Consejo de Estado (Radicado 22565).
Con sustento en lo anter ior, aseguró que la DIAN no notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a la dirección del RUT actualizada el 18 de julio de 2018, que es CRA 18 86A-14 interior 7 apto 101 en Bogotá, sino a la anterior3
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a ella, con lo que la comunicaci ón del acto administrativo indicado resulta extemporánea y conlleva a la nulidad de la actuación.
- Vicio de falsa motivación del acto objetado
Señaló que los actos administrativos están viciados de falsa motivación porque a pesar de haberse allegado las facturas 481 y 489, además de los soportes documentales, la DIAN no aceptó la realidad de la operación comercial, que indicó,
Señaló que los actos administrativos están viciados de falsa motivación porque a pesar de haberse allegado las facturas 481 y 489, además de los soportes documentales, la DIAN no aceptó la realidad de la operación comercial, que indicó, cumple con todos los requisitos de trazabilidad y los señalados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario sobre la facturación.
Argumentó que la operación estudiada por la DIAN se refiere a la contratación de un servicio especializado con la empresa ITS INTERNATIONAL SERVICES S.A.S que fue ampliamente sustentado en la respuesta al requerimiento especial por parte del representante legal de la sociedad. Sobre este punto, la demandante sostuvo que se trató de un servicio de transporte de equipos que son propiedad del contribuyente, a efectos de entregarlos a un cliente final, y cuyo objeto es detectar “la intensidad de la señal” en diferentes tipos de tecnología.
Agregó que ese servicio sólo lo proveía la empresa “ITS”, en el año 2014”, y que no está gravado con el impuesto de ventas de conformidad a lo establecido en el artículo 476 del Estatuto Tributario.
Explicó que la dinám ica de la operación se organizó para que mensualmente, un trabajador de “ITS” presentara un listado con los servicios prestados a la demandante, para que el proveedor, con sustento en ello, cobrara al contribuyente el valor correspondiente.
Precisó que e l artículo 771 -2 del Estatuto Tributario no exige como requisito de procedencia de los costos y deducciones la generación de órdenes de compra o de servicio y respaldó este argumento en la sentencia del 1 de noviembre de 2012
procedencia de los costos y deducciones la generación de órdenes de compra o de servicio y respaldó este argumento en la sentencia del 1 de noviembre de 2012 (Radicado 2008-00277) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.4
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Adujo que tampoco se cumple lo previsto en el artículo 776 del Estatuto Tributario, según el cual, los comprobantes de contabilidad prevalecen sobre esta última y muestran que los ingresos percibidos se asocian con los costos declarados.
Advirtió que la técnica de reconocimiento de la operación obedece a la naturaleza del servicio denominado “consulting” que opera a partir de la generación de códigos utilizados en el programa “SAP”, a través del cual, se controla el servicio prestado al cliente final y qu e, a su juicio, explica por qué las fechas de aceptación son anteriores a las fechas de las órdenes, pues se factura a tercero pero la ejecución de la actividad se desarrolla después.
Aseguró que el contribuyente no puede responsabilizarse de la conducta tributaria de ITS o de los terceros, pues únicamente está llamado a responder por sus operaciones, más aún, si se tiene en cuenta que los proveedores ficticios de ITS fueron declarados así con posterioridad al período fiscal investigado. Igualmente, manifestó que la demandante no requiere de una “infraestructura física de bienes” porque no se dedica a comercializar, sino que subcontrata el servicio de transporte fiscalizado, en cumplimiento de todas las normas contables.
manifestó que la demandante no requiere de una “infraestructura física de bienes” porque no se dedica a comercializar, sino que subcontrata el servicio de transporte fiscalizado, en cumplimiento de todas las normas contables.
- Inexistencia de fraude fiscal
Se opuso a la imposición de la conducta sancionable en el artículo 647 del Estatuto Tributario, al considerar que las acciones desplegadas por el contribuyente no se enmarcan en ninguna de las mencionadas en la norma, sobre todo, explicó, porque no se demost ró en el proceso de fiscalización un “ánimo doloso o defraudatorio”, necesario para imponer la sanción, conforme a la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 1761.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN presentó su oposición a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y a que se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:5
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Frente a la notificación de la Resolución 992232019000044 del 6 de m ayo de 2019, mencionó que se efectuó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555-2 y 563 del Estatuto Tributario, porque de conformidad con el histórico del RUT del abogado Jhon Ospino, se modificó la dirección de notificaciones el 11 de junio de 2019, motivo por el cual, la antigua dirección fue válida hasta el 11 de septiembre
del abogado Jhon Ospino, se modificó la dirección de notificaciones el 11 de junio de 2019, motivo por el cual, la antigua dirección fue válida hasta el 11 de septiembre de 2019, si se tiene en cuenta el término de 3 meses de subsistencia de las direcciones de notificación del que trata la norma.
Explicó que la citación para agotar la no tificación se envió a la dirección CR 90 22 C 59 IN 2 AP 202, que coincide con la indicada con el apoderado en el RUT, pero al no asistirse para la notificación personal, decidió acudir a la notificación por edicto que fue fijado el 23 de mayo de 2019 y de sfijado el 6 de junio de 2019, con cumplimiento del término legal para resolver y notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
En cuanto al cargo sobre las glosas de los renglones 51 y 70 de la declaración, señaló que identificó do s facturas de ventas relacionadas con el proveedor “ITS” pero que el contribuyente no soportó idóneamente las operaciones de compra de servicios e impuestos descontables, pues las pruebas contables y documentales recaudadas no tienen correspondencia entre sí, en especial, lo referente a las fechas de pago y las de facturación. Resaltó que “ITS” operó en el 2014 con dos proveedores ficticios denominados “COEMA” y “MARVIA”, supuestos dueños de la flota de transporte con que contaba “ITS” para realizar sus act ividades, en tanto esta sociedad no contaba con medios propios para transportar.
Finalmente, en lo que versa sobre la sanción por inexactitud, afirmó que la DIAN la impuso con cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 647 del
esta sociedad no contaba con medios propios para transportar.
Finalmente, en lo que versa sobre la sanción por inexactitud, afirmó que la DIAN la impuso con cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante alegó de conclusión dentro de la oportunidad procesal, y reiteró los cargos de nulidad presentados en la demanda.6
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La parte demandada no presentó memorial de alegaciones, a pesar de haberse efectuado la notificación del auto que corrió traslado para alegar de conclusión, el día 23 de junio de 2022 a las direcciones electrónicas informadas2.
IV. CONSIDERACIONES
1. CASO CONCRETO
En el presente asunto, la Sala debe determinar si los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN determinó el impuesto sobre las ventas del período 3° del año gravable 2014, a la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A. están viciados de nulidad por falta de competencia temporal y falsa motivación.
Estos son:
- Liquidación Oficial 322412018000156 del 2 de mayo de 2018, por medio de la DIAN modificó la declaración de IVA del periodo 3 añ o gravable 2014 y determinó el impuesto a pagar en $454.592.000 e impuso sanción por inexactitud de
$70.509.000.
DIAN modificó la declaración de IVA del periodo 3 añ o gravable 2014 y determinó el impuesto a pagar en $454.592.000 e impuso sanción por inexactitud de $70.509.000.
- Resolución 992232019000044 del 6 de mayo de 2019, que desató el recurso de reconsideración interpuesta por la demandante y confirmó el acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en la contestación, el Despacho encuentra que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
Falta de competencia temporal de la Administración , al haber operado el silencio administrativo positivo como consecuencia de una indebida notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contr a la liquidación oficial.
De no prosperar el cargo procedimental anterior, se establecerá si los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación, por haberse proferido con supuesto desconocimiento de las pruebas aportadas en el trá mite
2 Esto se puede corroborar en la constancia disponible en SAMAI.7
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administrativo que acreditaban la realidad de las operaciones económicas sobre las que la parte actora declaró costos y tomó deducciones en el denuncio de ventas.
Además, se verificará si la sanción por inexactitud es improcedente ante la presunta ausencia de ánimo doloso o defraudatorio por parte del contribuyente.
2. ACERVO PROBATORIO
Además, se verificará si la sanción por inexactitud es improcedente ante la presunta ausencia de ánimo doloso o defraudatorio por parte del contribuyente.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. El 17 de julio de 2014, la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del período 3 del año 2014, en el que registró un saldo a pagar por valor de $384.083.000, como consecuencia de la declaración de compras de servicios gravados en la suma de $573.748.000 (renglón 51) y deducciones de servicios gravados por $91.800.000 (renglón 70).
2.2. El 3 de agosto de 2017, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 322402017000273, por el que le propuso OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S modificar la declaración privada del impuesto sobre las ventas del período 3 del año gravable 2014.
El 8 de a gosto de 2017, se notificó el requerimiento especial a la empresa demandante a la dirección CR 71 B 51-94, como se observa en la guía de entrega 130004773797.
2.3. El 8 de noviembre de 2017, la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S dio respues ta al requerimiento especial, a través del radicado 032E2017080721, mediante el representante legal Javier Mauricio Rubio Ortiz, quien informó como dirección para notificaciones la “CARRERA 71B No. 51-94 en la ciudad de Bogotá”.
2.3. El 2 de mayo de 2018, la DIAN profirió la Liquidación Oficial 322412018000156
quien informó como dirección para notificaciones la “CARRERA 71B No. 51-94 en la ciudad de Bogotá”.
2.3. El 2 de mayo de 2018, la DIAN profirió la Liquidación Oficial 322412018000156 por la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del período 3 del año gravable 2014 e impuso sanción por inexactitud, en la siguiente forma:8
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2.4. El 3 de mayo de 2018, se notificó la Liquidación Oficial 322412018000156 a la dirección CR 71B 51 -94 de Bogotá, conforme a la guía de entrega de la empresa de servicios postales INTERRAPIDÍSIMO 130005282161:9
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2.5. El 3 de julio de 2018, mediante radicado 02018023822, el apoderado especial Jhon Jairo Durán Ospino radicó recurso de reconsideración en representación de la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S, en contra de la Liquidación Oficial 322412018000156 del 2 de mayo de 2018, sin informar dirección de notificaciones.
2.6. El 6 de mayo de 2019, a través de la Resolución 992232019000044, resolvió
Liquidación Oficial 322412018000156 del 2 de mayo de 2018, sin informar dirección de notificaciones.
2.6. El 6 de mayo de 2019, a través de la Resolución 992232019000044, resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en su integridad la Liquidación Oficial 322412018000156 del 2 de mayo de 2018, al resolver:
“ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412018000156 de 2 de mayo de 2018 practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que modificó la declaración privada del impuesto sobre ventas periodo 3 del año gravable 2014 presentada por OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS. - NIT 830.065.948 -7, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta resolución.10
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ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por edicto, de c onformidad con lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 565 y artículo 569 del Estatuto Tributario, al doctor Jhon Jairo Ospino Durán, identificado con C.C.79.733.774 y T.P. 152.226 del C.S de la J, quien actúa en calidad de apoderado e special de la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS. - NIT 830.065.948-7, en ausencia de dirección procesal, a la
del C.S de la J, quien actúa en calidad de apoderado e special de la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS. - NIT 830.065.948-7, en ausencia de dirección procesal, a la dirección RUT (fol. 1633): CR 90 22 C 59 IN 2 AP 202 de la ciudad de Bogotá, D.C, con la advertencia de que contra la misma NO procede ningún recurso en sede administrativa.
(...)”
2.7. El 9 de mayo de 2019, la DIAN envió la citación para la notificación personal de la Resolución 992232019000044 que resolvió el recurso de reconsideración a la dirección CR 90 22 C 59 IN 2 AP 202, conforme se observa en la guía de entrega
PC008585935CO:
2.8. El 6 de junio de 2019, la DIAN notificó por Edicto 155 la Resolución 992232019000044 que resolvió el recurso de reconsideración, como se ve a continuación:11
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3. RÉGIMEN JURÍDICO
Según lo indicado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, la Administración de impuestos cuenta con el término de 1 año para resolver el recurso de reconsideración:
ARTÍCULO 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma.
ARTÍCULO 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma.
Aunado a esto, el término de un año implica decidir el recurso y notificarlo, pues no basta con emitir el acto administrativo antes de la fecha prenotada, sino que también debe surtirse la notificación para efectos de oponibilidad, como ha sido puntualizado por la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al advertir:
“En relación con el artículo 732 del Estatuto Tributario que establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, la Sala ha señalado que no basta que en ese plazo sea proferido el acto sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que el contribuyente no lo conozca no produce efectos jurídicos.12
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En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este a rtículo, la jurisprudencia 3 ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuy ente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este
dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuy ente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado4”5.
De acuerdo a lo anterior, para que la decisión adoptada por la Administrac ión Tributaria surta efectos, la misma debe, además de emitirse, notificarse efectivamente por los trámites preestablecidos a fin de cumplir con los términos del artículo 732 del Estatuto Tributario, so pena de que se den los efectos establecidos en el artículo 734 ibídem:
ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.
En esos términos, es pertinente referir a qué dirección y de qué forma de be realizarse la notificación de los actos administrativos que resuelven recursos, para lo cual, se acude a lo dispuesto en los artículos 564 y 565 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos6:
ARTÍCULO 564. DIRECCIÓN PROCESAL . Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.
discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.
ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidacione s oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.
3 Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Sentencia del 12 de abril de 2007, Exp. 15532, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
2002, Exp. 13829, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Sentencia del 12 de abril de 2007, Exp. 15532, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; radicación 76001 -23-31-0002008-00569-01 (20900), sentencia del 12 de noviembre de 2015. 6 Se transcribe la norma anterior a la modificación introducida por la Ley 2010 de 2019, que entró en vigencia el 27 de diciembre de 2019, de acuerdo con la publicación en el Diario Oficial 51.179, toda vez que los actos acusados en el asunto de marras son anteriores a esa fecha.13
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(...)
PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surti rá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Unico Tributario, RUT.
(…). (Se destaca).
Como se observa, la notificación de los actos que deciden recursos se debe efectuar personalmente. A ese efecto, se enviará una citació n, preferentemente a la dirección procesal, si ésta se ha informado, para que el contribuyente o interesado comparezca ante la Administración, con el objeto de efectuar la notificación personal, dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha
la dirección procesal, si ésta se ha informado, para que el contribuyente o interesado comparezca ante la Administración, con el objeto de efectuar la notificación personal, dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso citatorio. Si el contribuyente no comparece dentro de ese término, la Administración quedará facultada para efectuar la notificación por edicto, entendida esta última como una forma de notificación subsidiaria a la personal.
Igualmente, el parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario autoriza que se adelante la notificación a la última dirección informada en el RUT por el apoderado especial cuando el contribuyente actúe a través de él.
4. ANÁLISIS DE LA SALA
De acuerdo con los problemas jurídicos planteados, la Sala debe establecer si los actos administrativos por los cuales se determinó el impuesto de ventas correspondiente al período 3 del año gravable 2014 están viciados de nulidad por falta de competen cia temporal por presuntamente haber operado el silencio administrativo positivo frente a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Y en caso de que este cargo no prospere, se resolverá si se configura la falsa motivación respecto de la val oración de las pruebas efectuada por la parte demandada en el curso de la actuación administrativa.
4.1. Falta de competencia temporal para resolver el recurso de reconsideración
La sociedad actora afirma que la Resolución 92232019000044 del 6 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración no se notificó en debida forma ya14
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2019 que resolvió el recurso de reconsideración no se notificó en debida forma ya14
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IMPUESTO DE VENTAS - PERÍODO 3 DEL AÑO 2014
que no se envió a la dirección de RUT actualizada que corresponde a la CRA 18 86A-14 interior 7 ap artamento 101, razón por la cual, al incumplirse el término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, se configura el silencio administrativo positivo y la consecuente pérdida de competencia temporal de la DIAN.
En oposición, la Administración Tributaria sostiene que notificó el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración por edicto, toda vez que envió el oficio de citación para la notificación personal a la dirección CR 90 22 C 59 IN 2 AP 202, última informada en el RUT del apoderado especial constituido para interponer el recurso.
Antes de resolver, se retoma lo previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, según el cual, la Administración tiene 1 año para expedir y notificar el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, so pena de que opere el silencio administrativo positivo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del mismo Código.
A efectos de verificar el cumplimiento del término para expedir y no tificar el acto que resuelve el recurso de reconsideración, es preciso traer a colación el siguiente pronunciamiento reciente del Consejo de Estado7:
“3.1Con miras a desatar la contienda, la Sala parte de advertir que sobre las cuestiones
que resuelve el recurso de reconsideración, es preciso traer a colación el siguiente pronunciamiento reciente del Consejo de Estado7:
“3.1Con miras a desatar la contienda, la Sala parte de advertir que sobre las cuestiones debatidas esta Sección tiene fijado un criterio de decisión judicial el cual se reitera para resolver el debate sub examine. Según ese precedente, el inciso 2.º del artículo 565 del ET, vigente para la época de los hechos, preveía que los actos que decidieran recursos se notificaban personalmente, o supletoriamente por edicto, si el interesado no comparecía dentro de los diez días siguientes a la fecha de «introducción al correo del aviso de citación».
En el mismo sentido, el precedente precisa que el edicto es un mecanismo supletorio, que solo procede si la notificación personal resulta fallida (que no irregular), a pesar de haberse intentado en los términos de la norma en mención. En ese orden de ideas, el edicto tendrá que fijarse al día siguiente de culminada la oportunidad para llevar a cabo la notificación principal de la decisión administrativa, que es la personal. En caso de que las irregularidades en la debida notificación conduzcan al incumplimiento del término de un año con el que cuenta la Administración para fallar el recurso de reconsideración y notificar su decisión (artículo 732 del ET), la jurisprudencia de esta Sección reconoce el acaecimiento del silencio administrativo positivo, respecto de las peticiones del recurso (artículo 734 ibidem).
3.2De co nformidad con el artículo 564 del ET, en el texto previo a la modificación introducida por el artículo 46 del Decreto Ley 2106 de 2019, si en el marco de un
3.2De co nformidad con el artículo 564 del ET, en el texto previo a la modificación introducida por el artículo 46 del Decreto Ley 2106 de 2019, si en el marco de un
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicado 25000 -23-37-000-2017-008
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