TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00627-00-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00627-00-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 25000-23-37-000-2019-00627-00

Demandante: PROMIDEX S.A.S.

Demandado: DIAN

Asunto: Aduanero. Clasificación arancelaria. Maltrin

100.

Sentencia Anticipada

Demanda

La demandante en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

“PRIMERA: Que se declaren nulas las siguientes resoluciones:

a) Resolución nro. 1 -03-241-201-640-01-2412, del 27 de diciembre de 2018, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Revi sión por un valor de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES

QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS M/CTE (182.571.000).

b) Resolución nro. 003523 del 20 de mayo de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, la cual confirmó la resolución anterior.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, la cual confirmó la resolución anterior.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que PROMIDEX SAS no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA ni sanciones que se discute y la cual se refieren los hechos de esta demanda.

TERCERA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a PROMIDEZ SAS los gastos en que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.”Exp. 25000-23-37-000-2019-00627-00

PROMIDEX S.A.S. vs. DIAN

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2 Normas violadas y concepto de la violación

Así pues, s eñala como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 4.15 del Acuerdo Comercial Colombia – Estados Unidos; numeral 9.⁰ del artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999; 17 y 65 del Decreto 730 de 2012; y 1.⁰ del Decreto 2153 de 2016, bajo el siguiente concepto de violación:

1. Clasificación arancelaria del «Maltrin 100»1.

Defendió la clasificación arancelaria de la mercancía objeto del litigio e n la subpartida 17.02.30.90.00 (glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% - desdoblamiento “las demás”). Para el efecto, precisó que la mercancía estaba compuesta por «maltodextrinas»; sustancia que, por definición contenía «glucosa». De ahí que la glucosa fuese el elemento preponderante para abordar la clasificación arancelaria.

En ese sentido, explicó que la maltodextrina puede ser clasificada en la partida 17.02 o en la partida 30.05, dependiendo de su poder reductor, que es medido en «dextrosa equivalente (DE)». Así pues, indicó que, si el DE es igual o inferior al 10% sobre materia seca, la maltodext rina se debe clasificar en la partida 35.05 y, si es superior al 10% pero inferior al 20% sobre materia seca, se debe clasificar en la partida 17.02. Dado que la ficha técnica del Maltrin 100 demostraba que su DE era superior al 10% sobre materia seca , concluyó que el producto se encontraba correctamente clasificado en la partida 17.02.

Aunado a lo anterior, argumentó que la misma ficha técnica especificaba que este no contenía fructosa, que estaban compuestos de glucosa y polímeros de glucosa, en estado sólido (polvo), que no contaba con un contenido de glucosa superior al 99% en peso y que no correspondían a jarabe de glucosa. De ahí que la correspondiente subpartida fuese la 17.02.30 (glucosa y jarabe de glucosa, sin

en estado sólido (polvo), que no contaba con un contenido de glucosa superior al 99% en peso y que no correspondían a jarabe de glucosa. De ahí que la correspondiente subpartida fuese la 17.02.30 (glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fruct osa, calculado sobre producto seco, inferior al 20%) y su desdoblamiento el 17.02.30.90.00 (las demás).

Por otra parte, cuestionó la cromatografía que empleó su contraparte para argumentar que la mercancía no contenía glucosa, pues la misma Administración manifestó en los actos enjuiciados que no se utilizó una « técnica altamente sensible» para detectar glucosa. Sumado a lo anterior, advirtió que el argumento esbozado por su contraparte se contradecía con la subpartida arancelaria que

1 Se precisa que, pese a que en el escrito de la demanda se desarrollan argumentos respecto del Maltrin 100 y del Maltrin 180, de conformidad con los actos administrativos demandados y las pruebas que obran en el expediente el litigio versa exclusivamente so bre el Maltrin 100. A efectos de brinda homogeneidad al relato, la Sala no incluirá en el relato las consideraciones referentes al Maltrin 180,Exp. 25000-23-37-000-2019-00627-00

PROMIDEX S.A.S. vs. DIAN

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 seleccionó para efect uar la reclasificación, pues esta incluye productos que contienen glucosa.

Censuró que la Administración hubiese reclasificado la mercancía en la subpartida

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 seleccionó para efect uar la reclasificación, pues esta incluye productos que contienen glucosa.

Censuró que la Administración hubiese reclasificado la mercancía en la subpartida 17.02.90.90 «los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con con tenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso », pues desconoció los criterios de interpretación y de aplicación de las reglas de clasificación arancelaria. Lo anterior, debido a que las comas utilizadas entre las palabras « demás» e « incluido» y « azúcar», «con» cumplían con una función gramatical de ejemplificar la expresión « los demás ». En ese sentido y, de conformidad con una interpretación gramatical, la subpartida 17.02.90.90, debía entenderse que se incluían los demás productos con contenido d e fructosa sobre producto seco de 50% y como ejemplos proporcionaba el azúcar invertido y los demás azúcares y jarabes de azúcar. Así las cosas, alegó que estaba acreditado que los productos discutidos no contenían fructosa, de ahí que no fuese procedente la reclasificación impuesta por la Administración en los actos administrativos enjuiciados.

Por último, solicitó aplicar el antecedente contenido en la Resolución 2798 del 25 de abril de 2017, pues versaba sobre el « Maltrin 200 » un producto de similares características a los productos objeto del litigio y en ese acto administrativo la demandada había revocado la clasificación arancelaria 17.02.90.90 y había

de abril de 2017, pues versaba sobre el « Maltrin 200 » un producto de similares características a los productos objeto del litigio y en ese acto administrativo la demandada había revocado la clasificación arancelaria 17.02.90.90 y había aceptado la clasificación arancelaria 17.02.30.90.00, por los motivos de defensa que expuso la demandante y que son similares a los del presente caso.

2. Tarifa del arancel.

En subsidio, cuestionó que su contraparte hubiese aplicado el sistema andino de franjas de precios (SAFP) contenido en la Decisión Andina 371 de noviembre de 1994, para determinar la tarifa del arancel aplicable. Lo anterior, pues desconoció el principio de «pacta sunt servanda» contenido en la Convención de Viena, y que los productos provinieron de los Estados Unidos y, en virtud del artículo 17 del Decreto 730 de 2012, cuando el Acuerdo Comercial Colombia – Estados Unidos, debe ser aplicado, no se aplicará ningún sistema de bandas de precios para la mercancía originaria de Estados Unidos.

3. Origen de la mercancía.

Alegó que la Administración violó el debido proceso, porque desme ritó la certificación de origen de la mercancía sobre la base de argumentos inconducentes y sin surtir el procedimiento contenido en el art ículo 4.18 del Acuerdo Comercial Colombia – Estados Unidos, previsto para ese efecto. Respecto del motivo dado porExp. 25000-23-37-000-2019-00627-00

PROMIDEX S.A.S. vs. DIAN

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 su contraparte, referente a que el certificado no contenía la clasificación arancelaria

PROMIDEX S.A.S. vs. DIAN

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 su contraparte, referente a que el certificado no contenía la clasificación arancelaria correcta, sostuvo que carecía de validez, pues ese era el objeto del litigio. En cuanto a la falta de especificación del criterio de origen, en los términos del literal f del artículo 67 del Decreto 730 de 2012, indicó que el artículo 4.15 del referido Acuerdo Comercial no hacía tal exigencia, de modo que lo ordenado por la norma de derecho internacional debía prevalecer.

4. Buena fe y confianza legítima.

Bajo el contexto expuesto, alegó que la forma en que se surtió la actuación administrativa infringió la buena fe y la confianza legítima.

Oposición

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para el efecto , realizó las consideraciones que se relatarán a continuación.

1. Clasificación arancelaria del «Maltrin 100».

Destacó que, de conformidad con la declaración de importación y la ficha técnica , el Maltrin 100 estaba compuesto por Maltodextrina 10-1, 100% sólido de jarabe de maíz. De ahí que el elemento relevante para la clasificación no fuese la glucosa –lo cual excluye la aplicación de la subpartida 1702.30 por obedecer a mercancía compuesta por glucosa – sino la dextrosa expresada sobre una base seca, que coloca a la mercancía dentro de la subp artida 17.02.90.90 «los demás, incluido el azúcar invertido y dem ás azúcares y jarabes de azúcar con contenido de fructosa

coloca a la mercancía dentro de la subp artida 17.02.90.90 «los demás, incluido el azúcar invertido y dem ás azúcares y jarabes de azúcar con contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso ». Añadió que, en todo caso la subpartida 1702.30.90.00, defendida por su contraparte, no aplicaba al Maltrin 100, pues este no contenía DE sobre materia seca mayor a 20%. Al igual, resaltó que el apoyo técnico nro. 1 -03-201-245-A, del 14 de septiembre de 2018, justificaba la reclasificación arancelaria.

2. Tarifa del arancel y origen de la mercancía.

Indicó que, el objeto de los actos administrativos demandados era la incorrecta clasificación arancelaria del Maltrin 100, más no se discutía el origen de la mercancía. Por ese motivo, no procedía la aplicación del Decreto 730 de 2021 y del Acuerdo Comercial Colombia – Estados Unidos. En ese sentido, argumentó que desacreditó la certificación de origen, pues esta debía cumplir tanto con los requisitos legales, como la correcta clasificación arancelaria, como los requisitos contenidos en el acuerdo comercial.Exp. 25000-23-37-000-2019-00627-00

PROMIDEX S.A.S. vs. DIAN

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5

3. Buena fe y confianza legítima.

En consecuencia, manifestó que no infringió la buena fe ni la confianza legítima de su contraparte porque esta erró al clasificar arancelariamente la mercancía objeto del litigio.

Alegatos de conclusión

En consecuencia, manifestó que no infringió la buena fe ni la confianza legítima de su contraparte porque esta erró al clasificar arancelariamente la mercancía objeto del litigio.

Alegatos de conclusión

La demandante sintetizó los argumentos que expuso en la demanda.

La demandada, además de reiterar los argumentos de la demanda, advirtió que, en la página web 20minutos.es se define la dextrosa como un azúcar libre que se usa en la industria alimentaria, pero también como suplemento deportivo y médico. Por otra parte, sostuvo que valoró el contenido de glucosa de la mercancía discutida. Finalmente, solicitó aplicar al presente caso las consideraciones de la sentencia del 26 de mayo de 2022 (exp. 110013337-040-2020-00264-00) proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, por tener similitudes fácticas y jurídicas.

El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia del proceso.

Consideraciones

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas la s etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, de acuerdo a la fijación del litigio, establecida en el auto del 2) de mayo de 2022.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer la legalidad de: (i) la Resolución nro. 1-03-241201-640-01-2412, del 27 de diciembre de 2018, mediante la cual se profirió

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer la legalidad de: (i) la Resolución nro. 1-03-241201-640-01-2412, del 27 de diciembre de 2018, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión por clasificación arancelaria; y de la (ii) Resolución nro. 003523 del 20 de mayo de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, la cual confirmó la resolución anterior.

Para el efecto, se debe determinar si: (i) el Maltrin 100 fue erróneamente clasificado en la subpartida arancelaria 1702.30.90.00. Subsidiariamente, le corresponde a la Sala definir si: (ii) la tarifa del arancel fue determinada de forma correcta, para loExp. 25000-23-37-000-2019-00627-00

PROMIDEX S.A.S. vs. DIAN

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6 cual, se ha de esclarecer si procede la aplicación de las reglas del Acuerdo Comercial Colombia – Estados Unidos sobre prohibición de bandas tarifarias y si el certificado de origen aportado por la demandante es idóneo; y si (iv) la actuación administrativa vulneró el principio de buena fe y de confianza legítima.

1. Clasificación arancelaria del «Maltrin 100».

Para la demandante, el producto discutido se debe clasificar bajo la subpartida partida 17.02.30.90.00 (glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% - desdoblamiento “las

partida 17.02.30.90.00 (glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% - desdoblamiento “las demás”), debido a que: (i) su componente principal es la maltodextrina que, a su vez, está compuesta por glucosa; (ii) su nivel de DE sobre materia seca es superior a 10% e inferior a 20%; y (iii) no contiene glucosa. En contraposición, la demandada sostiene que el producto se debe clasificar en la subpartida 17.02.90.90 «los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar con contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso », porque el elemento principal de la mercancía es la dextrosa expresada sobre una base seca, además de que tiene un nivel de DE sobre materia seca mayor al 20%. En consecuencia, le corresponde a la Sala precisar la clasificación arancelaria del Maltrin 100.

Ahora bien, la divergencia sobre la correcta clasificación arancelaria de la mercancía importada radica en la particular aplicación que de las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías hicieron las partes que las llevaron a optar por una y otra clasificación arancelaria.

Sobre las reglas de interpretación de la nomenclatura establecida en el Arancel de Aduanas, el artículo 1 del Decreto 4927 de 2011 (vigente para la época de los hechos), señala lo siguiente:

III. NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS

A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común - Nandina 2012.

hechos), señala lo siguiente:

III. NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS

A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común - Nandina 2012.

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

1. Los t ítulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y

Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado comoExp. 25000-23-37-000-2019-00627-00

PROMIDEX S.A.S. vs. DIAN

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7 tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía;

b) Cualquier referencia a una materia en una partid a determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación d e estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por

artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efec tuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará e n la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación

se les aplicarán las Reglas siguientes:

la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación

se les aplicarán las Reglas siguientes:

a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean del tip o de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías s e clasifican con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidasExp. 25000-23-37-000-2019-00627-00

PROMIDEX S.A.S. vs. DIAN

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8 del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de noviembre de 2022 (exp.

8 del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de noviembre de 2022 (exp. 26254, CP: Milton Chaves García ), precisó que «las reglas generales de interpretación guían en la selección de la subpartida que le corresponde a la mercancía objeto de clasificación y comporta dos análisis: uno de tipo fáctico y el otro de tipo jurídico. El análisis fáctico tiene como fin identificar las características y naturaleza de la mercancía objeto de clasificación arancelaria, el cual, por su complejidad, puede requerir del concepto de expertos que permitan esclarecer la clase o tipo de mercancía; mientas que el análisis técnico jurídico comporta la aplicación obligatoria de las notas legales y de las reglas generales de interpretación del sistema armonizado, dado que las notas explicativas fungen como meros criterios auxiliares, y, por tanto, no obligatorias».

En el capítulo 17 del Decreto 2153 de 2016, se regula la clasificación arancelaria de los azúcares y artículos de confitería. En ese sentido, la subpartida 17.02 regula los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados.

En lo que respecta a las subpartidas objeto de la litis, tenemos que la subpartida 1702.30 está integrada por los siguientes desdoblamientos:

melaza caramelizados.

En lo que respecta a las subpartidas objeto de la litis, tenemos que la subpartida 1702.30 está integrada por los siguientes desdoblamientos:

«1702.30 - Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso:

1702.30.10.00 - Con un contenido de glucosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en glucosa anhidra, calculado sobre producto seco (Dextrosa). 1702.30.20.00 - Jarabe de glucosa. 1702.30.90.00 - Las demás.»

A su vez, la subpartida 1702.90 está conformada por los siguientes desdoblamientos:

«1702.90 - Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso:

1702.90.10.00 - Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural 1702.90.20.00 - Azúcar y melaza caramelizados 1702.90.30.00 - Azúcares con adición de aromatizante o colorante 1702.90.40.00 - Los demás jarabes 1702.90.90.00 - Los demás»Exp. 25000-23-37-000-2019-00627-00

PROMIDEX S.A.S. vs. DIAN

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9

Ahora, como notas explicativas de estas subpartidas, se encuentra:

«El término dextrina empleado en la partida 35.05 se aplica a los productos de la degradación

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9

Ahora, como notas explicativas de estas subpartidas, se encuentra:

«El término dextrina empleado en la partida 35.05 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10%.

Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10% se clasifican en la partida 17.02.»

Habida cuenta del marco de clasificación arancelaria definido, se tienen por probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes (índice 20 samai):

(i) Mediante declaración de importación nro. 07403330017675, del 28 de octubre de 2015, la demandante importó Maltrin 100. En la casilla 91, referente a la descripción de la mercancía registró lo siguiente:

(ii) Al igual, en la declaración de importación nro. 07500290814193, del 20 de octubre de 2015, la demandante importó Maltrin 100. En la casilla 91, referente a la descripción de la mercancía registró lo siguiente:

(iii) La ficha técnica del Maltrin 100 contiene las siguientes explicaciones:

«Descripción: Producto en polvo compuesto por un a mezcla de polisacáridos que no tienen sabor dulce y consiste en unidades de D -glucosa (100% glucosa en polvo), dentro de su composición no hay presencia fructosa.

Aplicaciones sugeridas: (…)

Características organolépticas (…)

Características Fisicoquímicas:

composición no hay presencia fructosa.

Aplicaciones sugeridas: (…)

Características organolépticas (…)

Características Fisicoquímicas: Característica – Parámetro Fructosa – 0-12

Dextrosa equivalente – 10/12 Humedad – 6% max Cenizas – 0.5% maxExp. 25000-23-37-000-2019-00627-00

PROMIDEX S.A.S. vs. DIAN

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10 PH (solución al 20%) – 4.0/4.7 Densidad aparente – 0,48 – 0.62 g/cm3

Composición de carbohidratos

Característicaparámetro Monosacáridos – 0.8% Disacáridos – 2.9% Trisacáridos – 4.4% Tetrasacáridos – 3.8% Polisacáridos – 88.1%

Características microbiológicas (…) Condiciones de almacenamiento (…)»

(iv) El 14 de septiembre de 2018, la División de Gestión de la Operación Aduanera, expidió el Apoyo Técnico nro. 01-03-201-245-217.

Para realizar el apoyo técnico la autoridad aduanera utilizó los siguientes documentos:

 Formato FT-oa-2038, solicitud de apoyo técnico y/o análisis fisicoquímico.  Declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07500290814193 del 02 de octubre de 2015 y 07403330017675 del 28 de octubre de 2015.

 Declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07500290814193 del 02 de octubre de 2015 y 07403330017675 del 28 de octubre de 2015.  Documento de transporte no. HLCUCHI1508AQMY4 del 09-09-2015,  Facturas comerciales nos. NLSI422710 del 10-09-2015 y NLSI422968 del 07-10-2015.  Certificados de origen del productor Grain Processing Corporation 1600 Oregn ST.  Ficha técnica de Maltrin M100 expedida por Promidex del 15 de noviembre de 2014.  Certificado de inspección sanitaria para la nacionalización de alimentos y materias primas para la industria de alimentos no. CR-2015012511 DE 2015-0930.  Oficio no. 100211231-5110 del 19-12-2016, de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, solicitando investigaciones por errada clasificación arancelaria.  Resolución de clasificación no. 0071 del 09 de enero de 2015.  Oficio no. 100211231 -4342 del 18 de octubre de 2018, enviado por la Subdirección de Fiscalización Aduanera a Promidex SAS.

En el análisis de antecedentes concluyó que « De acuerdo con lo anterior se determina que el producto: glucosa. Nombre comercial: Maltodextrina 10 -12 (maltodextrine m100), Composición: 100% solidos de maíz, usado en la industria alimenticia, es un producto compuesto de Dextrosa equivalente; 10 -12, humedad: 6% max, cenizas: 0.5% max, PH (solución al 20%) y densidad aparente: 0.48 – 0.62

alimenticia, es un producto compuesto de Dextrosa equivalente; 10 -12, humedad: 6% max, cenizas: 0.5% max, PH (solución al 20%) y densidad aparente: 0.48 – 0.62 g/cm con composición de carbohidratos Monosacáridos – 0.8%, Disacáridos – 2.9%, Trisacáridos – 4.4%, Tetrasacáridos – 3.8%, Polisacáridos – 88.1%, no contiene fructosa.»Exp. 25000-23-37-000-2019-00627-00

PROMIDEX S.A.S. vs. DIAN

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 11 Finalmente dispuso que, conforme a las reglas de interpretación 1.⁰ y 6.⁰ del Decreto 4927 de 2011, la mercancía debía clasificarse en la subpartida arancelaria 1702.90.90.00.

(v) El Requerimiento Especial Aduanero 3863, del 28 de septiembre de 2 018, se basó en una transcripción extensa del Apoyo Técnico nro. 01 -03-201-245-217, del 14 de septiembre de 2018, para reclasificar la partida arancelaria a 1702.90.90.00, para determinar un mayor valor por arancel, IVA e imponer sanciones por total de $182.571.000.

(vi) Mediante auto 1831, del 07 de noviembre de 2018, l a demandada negó una prueba pericial dirigida a analizar químicamente la mercancía importada por innecesaria e inconducente, pues el Apoyo Técnico nro. 01-03-201-245-217, del 14

prueba pericial dirigida a analizar químicamente la mercancía importada por innecesaria e inconducente, pues el Apoyo Técnico nro. 01-03-201-245-217, del 14 de septiembre de 2018, gozaba de plena validez, por ser expedido conforme a las competencias del numeral 17 del artículo 11 de la Resolución nro. 09 de 2008 y por basarse en la ficha técnica expedida por la demandante.

(vii) En el acto liquidatorio, la Administración defiende la idoneidad del apoyo técnico y aclara que en este se reconoce que la maltodextrina tiene glucosa.

«(…) es de precisar en primer lugar que el mismo fue expedido por la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en uso de las facultades a ella conferidas, con fundamento en lo establecido en el numeral 17 del artículo 11 de la Resolución 9 de 2008 de la DIAN y que para realizar su estudio, tuvieron en cuenta, entre otros soportes, las declaracion es de importación objeto de análisis, los certificados de origen y la ficha técnica aportada por la misma sociedad que representa.

De otra parte, no es cierto como lo afirma en su escrito

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...