TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00632-00-(01-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00632-00-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00632-00
DEMANDANTE: LUI SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: IMPUESTO DE RENTA – 2014
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad LUI SAS, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN1 modificó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2014.
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“...manifiesto que interpongo ante su despacho pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho para que (...) se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000148 - División de Liquidación de la DIANSeccional Bogotá, de fecha 25 de abril de 2018 “por medio de la cual se determinó modificar la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2014”, de mi representada, y de la Resolución No. 002933 del 25 de abril de 2019 , expedida por la División de Gestión de Recursos Jurídicos - Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN
representada, y de la Resolución No. 002933 del 25 de abril de 2019 , expedida por la División de Gestión de Recursos Jurídicos - Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN Seccional Bogotá, por medio de la cual se decide un recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior y se agotó la vía gubernativa…”.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen a continuación, con la salvedad de que en ella no se refieren fechas de las actuaciones previas de la Administración ni de la sociedad, como tampoco se relata la data en que interpuso el recurso de reconsideración, pues el escrito se concentró, en este acápite a expresar inextenso, razones y argumentos que no comportan propiamente situaciones fácticas.
1 En adelante: la autoridad tributaria o la administraciónEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00632-00
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1. La sociedad LUI SAS presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 201 4, la cual, tras una serie de actuaciones previas fue modifica da por la DIAN a través de la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000148 del 27 de abril de 2018.
2. Contra el acto de determinación, la hoy actora interpuso recurso de reconsideración que le fue decidido desfavorablemente, a través de la Resolución 2933 del 25 de abril de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 1, 3 núms.1 y 5 del CPACA
Resolución 2933 del 25 de abril de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 1, 3 núms.1 y 5 del CPACA - Artículos 683, 742, 745 y 771 del Estatuto Tributario
Entre los argumentos expuestos, aseveró que la DIAN se basó en argumento subjetivo para concluir que los acreedores de la actora no tenían la capacidad económica para haber dispuesto de recursos a la actora para constituir pasivos procedentes, cuando las condiciones de los terceros no pueden tener impacto en la certeza y veracidad del rubro declarado por la contribuyente, de modo que le es irrelevante para la procedencia de las deudas que los acreedores no cumplan con deberes fiscales, pues ello hace parte de la situación particular que no puede representar desconocimiento para la empresa.
Aseveró que la prueba supletoria de los pasivos, no le fue solicitada a LUI SAS en el procedimiento desplegado por la Administración, pues esta se limitó, en las actuaciones previas, a referir que se procedería al análisis de los pagarés. Títulos valores que, indicó, cumplían con las reglas para su validez y fueron debidamente registrados en la contabilidad de la empresa , pero solo en la liquidación oficial de revisión se exigieron mayores soportes, pese a que dichas pruebas a dicionales solo resultan procedentes cuando los documentos principales que soportan las deudas no cumplen con los requisitos legales, lo que no ocurrió, pues no fueron tachados o desacreditados cuando fueron exhibidos en las diligencias practicadas por la DIAN, con lo cual se desatendió lo previsto en el artículo 771 del ET.
deudas no cumplen con los requisitos legales, lo que no ocurrió, pues no fueron tachados o desacreditados cuando fueron exhibidos en las diligencias practicadas por la DIAN, con lo cual se desatendió lo previsto en el artículo 771 del ET.
Sostuvo que no existe norma aplicable que permita desacreditar los pagarés por el hecho de que en ellos no se concrete una fecha límite del contrato de mutuo, pues ello contrariaría el principio de la libertad contractual de las partes del negocio jurídico, puesto que , si no se establece fecha desde la suscripción delEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00632-00
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3 título valor, se sobreentiende que continúan vigentes al final de cada periodo y pueden tomarse como pasivos existentes ; sin que el hecho que los acreedores omitan cumplir sus deberes tributarios por haber sido omisos de declarar sus activos pueda conllevar a desconocer los títulos, ni de ello derivarse una motivación de la incapacidad económica para haber dado los préstamo s, por hechos como la afirmación de que al tratarse de empresas familiares de rango PYMES no puedan dar créditos en condiciones más favorables que la obtenibles en el mercado bancario.
En todo caso, cuestionó que la DIAN no diese aplicación al in dubio pr o contribuyente establecido en el artículo 745 del ET, como tampoco al artículo 742 ibidem, ni atender el espíritu de justicia del artículo 683 del ET, pues ello erigió una vulneración directa al debido proceso y al derecho de defensa de la sociedad actora. Máxime cuando la Administración nunca logró demostrar en forma legal y técnica que los prestamistas carecieran de capacidad económica para constituir
una vulneración directa al debido proceso y al derecho de defensa de la sociedad actora. Máxime cuando la Administración nunca logró demostrar en forma legal y técnica que los prestamistas carecieran de capacidad económica para constituir pasivos procedentes para LUI SAS, puesto que los actos se limitan a hacer análisis comparativos de cifras.
En el punto, cuestionó que la DIAN afirmase que la actora no haya censurado la consecuencia de adicionarse las rentas gravables, bajo el argumento que:
“…no es cierta la afirmación de que el recurrente no haya manifestado inconformidad y oposición a la adición de la renta gravable en la cuantía referida en la resolución ($1.056.949.000); que no haya sido de la manera literal que el despacho administrativo esperaba o bajo la literalidad que pretende, no significa que el administrado no se haya opuesto a ello”.
Lo anterior, porque con la interposición del recurso de reconsideración se tiene claridad que, si se cuestiona la procedencia del pasivo, ello comprende la consecuencia del rechazo, que es la adición de rentas, lo que debió interpretarse como censura implícita frente al renglón correspondiente a dichas rentas.
Finalmente, cuestionó la imposición de la sanción por inexactitud por ausencia de hecho que la configure, pues, a su juicio, el trasfondo de la discusión denota la existencia de una difere ncia de criterios sobre la existencia o inexistencia de pasivos, pues, bajo su tesis, las deudas eran procedentes por estar soportadas documentalmente y están reflejadas contablemente, sin que sea aceptable afirmar la incursión en una omisión o proceder e vasivo de sus deberes tributarios dado
pasivos, pues, bajo su tesis, las deudas eran procedentes por estar soportadas documentalmente y están reflejadas contablemente, sin que sea aceptable afirmar la incursión en una omisión o proceder e vasivo de sus deberes tributarios dado que no se incluyeron en la declaración fiscal datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00632-00
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II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN se pronunció frente a los argume ntos propuestos con la demanda y aclaró el procedimiento adelantado frente a la sociedad contribuyente, así:
-La sociedad presentó declaración de renta por el año 2014, en el que registró un saldo a favor de $9.682.000, frente a la cual se inició investigación por el programa de denuncia de ter ceros, a partir de lo cual se practicó inspección tributaria.
-En el curso de la actuación administrativa la sociedad LUI SAS presentó corrección a la declaración inicial, para liquidar un saldo a pagar de $105.700.000; posterior a ello, se emitió auto de inspección contable y, posteriormente, se emitió Requerimiento Especial 322402017000270, con el cual se propuso el rechazo del renglón de pasivos por $661.561.000 y la correspondiente adición de rentas gravables por $1.056.949.000 más una sanción por inex actitud de $264.238.000, para un total a pagar de $634.176.000.
-Tras presentarse respuesta al requerimiento especial, se emitió la Liquidación
gravables por $1.056.949.000 más una sanción por inex actitud de $264.238.000, para un total a pagar de $634.176.000.
-Tras presentarse respuesta al requerimiento especial, se emitió la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000148 del 15 de abril de 2018 que materializó la propuesta del acto previo. Acto frente al cual se interpuso el recurso de reconsideración, que se decidió en el sentido de confirmar la determinación oficial, mediante la Resolución 2933 del 25 de abril de 2019.
Ahora, en lo que atañe al fondo de la discusión planteada por la actora, as everó que la actuación administrativa se desarrolló con apego a lo previsto en los artículos 742, 743 y 750 del ET, esto es, con la debida fundamentación y valoración probatoria atinente, con garantía del debido proceso para la contribuyente, quien, pese a contar con las oportunidades para aportar medios de prueba idóneos, no logró demostrar la veracidad de los pasivos y, de ahí, que fuesen desconocidos válidamente con amparo en las reglas del artículo 771 del ET, ante la falta de la prueba supletoria que d emuestre que el acreedor declaró las sumas y rendimientos.
Lo anterior, porque la demandante simplemente aportó un listado de los acreedores, cuyas falencias probatorias fueron plenamente expuestas en los actos administrativos , así como unos documentos d enominados “contrato de mutuo abiertos” que contrastados con los registros contables se evidenció que enEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00632-00
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mutuo abiertos” que contrastados con los registros contables se evidenció que enEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00632-00
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5 el auxiliar respectivo se reportan como acreedores Rosa Pineda de Pedraza, Cristóbal Pedraza Pineda, Juliana Ospina Agamez, OYM Services S en C y Agua Marina Hotel Boutique, con quienes se realizó cruces y se concluyó que tales pasivos no reúnen las condiciones de estar soportados en documento idóneo para soportar obligaciones claras, expresas y exigibles, aunado al hecho que no reflejan la realidad eco nómica de las operaciones de endeudamiento y las condiciones de desembolso, pago, plazos, intereses, etc.
Anotó que, además, al revisar la información exógena de las señoras Pineda y Ospina Agamez no dan cuenta de contar con recursos para hacer préstamos, al igual que el señor Cristóbal Pedraza Pineda, quien a la par es el representante legal de la contribuyente y socio, quien no tuvo incremento patrimonial ni se ingresos, ante lo cual los títulos valores no resultan prueba suficiente para dar soporte a la s operaciones registradas. Y, de ahí, que se hayan desconocido los pasivos para, a su vez, pasar a incrementar la renta líquida gravable en aplicación plena de la normativa aplicable, razón por la cual consideró que no se encuentran probados los vicios de nulidad planteados con la demanda y solicitó sean negadas las pretensiones.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora manifestó oponerse a los argumentos de la DIAN, pero dijo
probados los vicios de nulidad planteados con la demanda y solicitó sean negadas las pretensiones.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora manifestó oponerse a los argumentos de la DIAN, pero dijo mantenerse en su postura, en aras de que sean concedidas las pretensiones de la demanda.
La parte demandada insistió en lo planteado en el escrito de contestación , con especial énfasis en que la sociedad demandante no desplegó actividad probatoria una vez le fue determinado el rechazo de los pasivos, lo que no varió en esta instancia judicial, por lo cual no existe motivo que permita nulitar la decisión de la DIAN.
Asimismo, aseveró que no hay lugar a exoneración de la sanción por inexactitud, porque no se consolida una diferencia de criterios al no existir norma que amerite interpretaciones diversas y plausibles, pero en el asunto, lo acaecido devino de la imposibilidad de reconocer los pasivos por la falta de soporte de éstos que los deriva en improcedentes y con ello se incurrió en el hecho sancionable. El Ministerio Público, no rindió concepto en esta instancia.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00632-00
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VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000148 del 25 abril de 2018 y de la Resolución 2933 del 25 de abril de 2019, a través de l os cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN U.A.E. determinó oficialmente a la sociedad LUI SAS , el impuesto sobre renta del año gravable 201 4. Para lo cual, en el auto del 23 de agosto de 202 2, por parte del despacho sustanciador se determinaron los siguientes problemas jurídicos, de acuerdo con lo reclamado en la demanda y los cargos planteados:
- Desconocimiento de las normas superiores en que deberían fundarse los actos administrativos y violación al debido proceso , por (i) no aplicar los artículos 742 y 745 del E.T y tener por probada una incapacidad económica de los terceros acreedores de la sociedad sobre la cual, se profirieron los acto s administrativos, sin que la DIAN refutara o tachara de falsas las pruebas documentales principales que la sociedad allegó al proceso de fiscalización
(pagarés), a fin de demostrar la realidad de la operación registrada en el pasivo de la declaración privada, (ii) liquidar la sanción por inexactitud sin considerar que existe una diferencia de criterios sobre la normatividad aplicable que excluye a la
(pagarés), a fin de demostrar la realidad de la operación registrada en el pasivo de la declaración privada, (ii) liquidar la sanción por inexactitud sin considerar que existe una diferencia de criterios sobre la normatividad aplicable que excluye a la demandante de responsabilidad de acuerdo con el artículo 647 del E.T.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad LUI SAS, en la cual registró como objeto social principal la “importación y exportación de bienes de consumo y materias primas como maquinaria y equipos para la industria plástica o cualquier otra actividad”.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00632-00
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7 3.2. Declaración de renta del año gravable 201 4, presentada por la sociedad LUI SAS, el 10 de abril de 2015, a través del formulario 111 0603033376, en la cual liquidó, entr e otros, unos pasivos de $ 2.269.549.000, ingresos brutos d e $707.739.000 y unos netos de $6 96.963.000 que, tras la depuración de costos y deducciones, le representó un impuesto a cargo de $27.365.000, a lo cual detrajo el saldo a favor del periodo anterior y las retenciones, con lo cual obtuvo un saldo a favor de $9.682.000. (f.3, c.a.).
3.3. Tras abrir investigación por el programa de denuncia de terceros, la DI AN practicó visita a la contribuyente el 23 de marzo de 201 7, en la que los
a favor de $9.682.000. (f.3, c.a.).
3.3. Tras abrir investigación por el programa de denuncia de terceros, la DI AN practicó visita a la contribuyente el 23 de marzo de 201 7, en la que los funcionarios de la Administración solicitaron los soportes de los pasivos y su trazabilidad con los terceros: Cri stóbal Pedraza, OYM Service, Juliana Ospina, Agua Marina Hotel y Rosa Pineda de Pedraza, los cuales no fueron entregados.
Posteriormente, se aportó el siguiente resumen de la cuenta de pasivos con de acreedores varios:
3.3. El 6 de abril de 2017, la DIAN profirió Auto de Inspección Tributaria 322402017000085 para establecer la exactitud de la declaración de renta de la sociedad LUI SAS por el año gravable 2014 , cuya acta de inicio data del 18 de abril de 2017, en cuya diligencia se informó por quien atendió la visita que la empresa estaba en disposición de corregir la declaración y se fijó fecha para reanudar la diligenc ia en aras de revisar los soportes de los pasivos, gastosEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00632-00
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8 operacionales y otros gastos, para el 3 de mayo de 2017.
En la fecha de reanudación de la inspección, se aportó por la demandante, lo siguiente: -Contrato de Mutuo Abierto o préstamo a título onero so, suscrito entre el
En la fecha de reanudación de la inspección, se aportó por la demandante, lo siguiente: -Contrato de Mutuo Abierto o préstamo a título onero so, suscrito entre el señor Cristóbal Pedraza Pineda y la hoy actora, en el que se pactó:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00632-00
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(…). El contrato tiene fecha de 31 de enero de 2011, con firma de las partes, sin autenticación.
-Contrato de Mutuo Abierto o préstamo a título oneroso , suscrito entre la señora Rosa Pineda de Pedraza y la hoy actora , que en su literalidad tiene las mismas cláusulas, montos y condiciones del contrato antes descrito con el prestamista Cristóbal Pedraza Pineda. Este contrato, aparece como suscrito el 17 de enero de 2011, con forma de las partes y sin autenticación.
-Contrato de Mutuo Abierto o préstamo a título oneroso , suscrito entre la sociedad OYM Service S en C y LUI SAS, que en su literalidad tiene las mismas clausulas y condiciones del contrato que muestran las imágenes líneas atrás, pero en este caso el tope o “cupo” es de hasta $800.000.000 . El contrato fue suscrito por el representante legal de ambas empresas, esto es, el señor Cristóbal Pedraza Pineda, el 24 de enero de 2011, así:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00632-00
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Cristóbal Pedraza Pineda, el 24 de enero de 2011, así:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00632-00
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10 -Contrato de Mutuo Abierto o préstamo a título oneroso, suscrito entre la señora Juliana Ospina Agamez y la hoy actora , que en su literalidad tiene las mismas clausulas y condiciones del contrato que muestran las imágenes líneas atrás, pero en este caso el tope o “cup o” es de hasta $800.000.000. Este contrato, aparece como suscrito el 21 de enero de 2011, con forma de las partes y sin autenticación.
-Contrato de Mutuo Abierto o préstamo a título oneroso , suscrito entre la sociedad AGUA MARINA HOTEL BOUTIQUE LTDA , que en su literalidad tiene las mismas clausulas y condiciones del contrato que muestran las imágenes líneas atrás, pero en este caso el tope o “cupo” es de hasta $900.000.000. El contrato fue suscrito por los representantes legales de ambas empresas, es to es, el señor Cristóbal Pedraza Pineda para LUI SAS y Juliana Ospina Agamez por parte de la prestamista, el contrato data en su texto del 28 de enero de 2011.
-Libro Auxiliar de la cuenta 2308 de acreedores varios , por cada uno de los terceros previamente referenciados.
-Certificado de revisor fiscal de LUI SAS, suscrito el 3 de mayo de 2017, en el que informa respecto de los pasivos que, a 31 de diciembre de 2014, los saldos con
terceros previamente referenciados.
-Certificado de revisor fiscal de LUI SAS, suscrito el 3 de mayo de 2017, en el que informa respecto de los pasivos que, a 31 de diciembre de 2014, los saldos con los acreedores eran los siguientes:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00632-00
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3.4. En desarrollo de la invest igación la DIAN obtuvo las declaraciones de renta de los acreedores: Juliana Elvira Ospina Agámez ( 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014), Cristóbal Pedraza Pineda (2012, 2013 y 2014) OYM Services en liquidación (2013 y 2014). Asimismo, se emitieron autos de verif icación o cruce con los terceros reportados como acreedores de LUI SAS.
3.5. El 3 de mayo de 2017, la DIAN practicó visitas de cruce con terceros a las direcciones de los acreedores de la actora, Cristóbal Pedraza, sociedad OYM Services SAS y Juliana Elvira Ospina Agamez, pero los funcionarios de la Administración no fueron atendidos.
3.6. El 4 de mayo de 2017, la sociedad LUI SAS presentó declaración de corrección a la declaración de renta del año 2014, mediante formulario 1110606499743, en la que se redujeron los pasivos a $1.988.040.000, se modificaron costos y gastos, lo que varió el impuesto a cargo para ser incrementado en $130.312.000, que tras detraer el saldo a favor del periodo
modificaron costos y gastos, lo que varió el impuesto a cargo para ser incrementado en $130.312.000, que tras detraer el saldo a favor del periodo anterior y las retenciones arrojó un saldo a pagar por impuesto d e $93.265.000, más la inclusión de una sanción de $12.435.000, para un total a pagar de $105.700.000, lo que desapareció el saldo a favor inicialmente declarado. (f.209,c.a.).
Por esta declaración se hizo pago por $161.418.000, el 9 de mayo de 2017, según Recibo Oficial de Pago de impuestos 4910119452797 que discrimina: Sanción por $12.435.000, intereses de mora de $55.718.000 e impuesto de $93.265.000 (f.422, c.a.).
3.7. El 8 de mayo de 2017, se acudió nuevamente a la s direcciones de los terceros, cuyas resultas y pruebas obtenidas fueron:
- OYM Services SAS y se encontró que la sociedad funciona en una bodega y quien atendió la visita fue el contador de esa empresa quien aportó certificación que indica:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00632-00
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-Cristóbal Pedraza Pineda, fue atendida la visit a por el mismo contador de la empresa OYM Services SAS, quien emitió la certificación así:
-Juliana Ospina Agá mez, fue atendida la visita por el mismo contador de la empresa OYM Services SAS y del señor Cristóbal Pedraza, quien emitió la certificación así:
empresa OYM Services SAS, quien emitió la certificación así:
-Juliana Ospina Agá mez, fue atendida la visita por el mismo contador de la empresa OYM Services SAS y del señor Cristóbal Pedraza, quien emitió la certificación así:
3.9. El 9 de mayo de 2017, la representante legal de Agua Marina Hotel Boutique SAS, presentó ante la DIAN respuesta a requerimiento ordinario que acompañó de certificado con el siguiente contenido:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00632-00
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Asimismo, se aportó el libro auxiliar de la cuen ta de activos 1380 con la sociedad
LUI SAS.
3.10. El 23 de mayo de 2017, los funcionarios de la DIAN acudieron a la dirección de la señora Rosa Pineda de Pedraza, pero no fueron atendidos.
3.11. El 13 de junio de 2017, la DIAN emitió Auto de Inspección C ontable 322402017000098, en virtud del cual se realizó visita de inspección el 4 de julio de 2017 a la sociedad LUI SAS en la que se recolectaron los libros de inventario y balance, libro mayor y de balances, libro diario oficial y por quien se atendió la visita se informó que “hubo una pérdida de documentos y libros de contabilidad” según denuncia que se adjuntó y en la cual no se especifica cuáles documentos fueron los extraviados.
3.12. El 28 de julio de 2017, se practicó visita de terminación de inspección tributaria, como da cuenta el acta respectiva.
fueron los extraviados.
3.12. El 28 de julio de 2017, se practicó visita de terminación de inspección tributaria, como da cuenta el acta respectiva.
3.13. El 1 de agosto de 2017, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 322402017000270, con el cual propuso la modificación de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, presentada por LUI SAS, para desconocer del renglón de pasivos dado que de la investigación adelantada se concluyó que los acreedores no tenían capacidad económica para realizar los préstamos declarados.
Por contera, los pasivos que se propusieron rechazar, se incrementaron como renta gravable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 239 -1 del ET. Asimismo, se planteó la imposición de la sanción por inexactitud.
3.14. El 27 de octubre de 2017, la sociedad LUI SAS presentó respuesta al requerimiento especial, con la cual sentó su oposición a la propuesta de la DIAN,EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00632-00
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14 al considerar que los pasivos se encontraban respaldados con documentos pertinentes y con los registros contables de rigor, sin que la consideración de carencia de capacidad económica de los acreedores represente un hecho demostrado, sino una apreciación subjetiva del funcionario.
Aseveró que la DIAN no valoró debidamente los “pagarés físicos”, así como que:
“..para el caso de la acreencia de la señora Rosa Pineda de Pedraza la glosa no
Aseveró que la DIAN no valoró debidamente los “pagarés físicos”, así como que:
“..para el caso de la acreencia de la señora Rosa Pineda de Pedraza la glosa no procede por cuanto previo sugerencia oficial (…) el pasivo se desconoció “voluntariamente” y como consecuencia se corrigió la declaración privada con sus debidas consecuencias fiscales y pago debido del mayor impuesto y sanción, de manera que por simple sustracción de materia este punto de la glosa ha de tenerse legalmente como superado. Bajo el principio de legalidad y demás similares, no existe otra aplicación normativa.
La sociedad, por fuerza del hecho realizado, terminó por aceptar la pretens ión administrativa, es decir, aceptó realizar una “especie de allanamiento voluntario” respecto del cuestionamiento en sede y con motivo del cuestionamiento durante la visita e inspección tributaria, pero NO por ello, y en ninguna parte, ni expresa ni implícitamente, aceptando que el pagaré del respaldo físico y jurídico de dicha acreencia no fuese cierto ni obedeciera a un hecho real”.
Además, dijo que no era procedente la exigencia de una prueba supletoria frente a contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad y, afirmó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 770 del ET la prueba de los pasivos de quienes sí llevan contabilidad se cumplió con la entrega de los contratos de mutuo y los registros respectivos, sin que se requiera prue ba adicional, ante la falta de desacreditación de los soportes. Aunado al hecho que:
“…qué de extraño e ilegal puede haber en que un socio a mutuo -propio facilite de los
y los registros respectivos, sin que se requiera prue ba adicional, ante la falta de desacreditación de los soportes. Aunado al hecho que:
“…qué de extraño e ilegal puede haber en que un socio a mutuo -propio facilite de los recursos a los que puede acceder de múltiples maneras (más allá de su patrimonio declarado) acceda a inyectarle recursos a la razón social que posee) bajo la figura comercial utilizada?; qué de extraño puede haber en que una madre facilite a su hijo empresario (durante tiempos variables) unas dineros (sic) que guarda o tiene a la vieja usanza, cuando su vida personal ya sólo se reduce a terminar sus años de vida?; y así sucesivamente baja una debida contextualización de la práctica comercial y societaria de las empresas en su devenir diario.
No por ello y p or el ilegal extremo rigorismo o abuso de la capacidad de aplicación normativa, deja de ser cierto y probado que una persona natural, pueda de diferentes maneras otorgarle prestamos extra-bancarios a su propia o familiar razón comercial. La pretendida aplicación en este aspecto del funcionario sustanciador no está consagrada en ninguna norma, ni menos condicionada y mucho menos deviene en ilegal Per - se. Por el contrario es una práctica absolutamente legal máxime si se queda debidamente documentada, tal cual es el hecho probado que nos ocupa”:
Asimismo, indicó que los proveedores cumplieron con la obligación formal de declararlos en su denuncio de renta, pero que la DIAN no evaluó debidamente, que, en todo caso, independientemente de si los declararon bien o mal es problema de cada una de las personas y la Administración confunde la capacidad
declararlos en su denuncio de renta, pero que la DIAN no evaluó debidamente, que, en todo caso, independientemente de si los declararon bien o mal es problema de cada una de las personas y la Administración confunde la capacidad económica con la fiscal y menos cuando se parte de una prueba indiciaria paraEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00632-00
LUI SAS. vs DIAN RENTA – 2014
15 desplazar las documentales debidamente aportadas, lo que no respeta el espíritu de justicia en la aplicación de las normas tributarias, ni el principio de la duda a favor del contribuyente. Aunado a lo expuesto, se opuso a la imposición de la sanción por inexactitud, en los mismos términos de lo fundamentado con la dema
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