TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00636-00-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00636-00-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00636 00
DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA SAS
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: ACLARACIÓN SENTENCIA
Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración radicada por la DIAN, frente a la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de septiembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN.
El apoderado de la entidad demandada solicitó la aclaración de la sentencia en lo siguiente:
Lo anterior, en razón a que en la parte inicial de la carátula dónde se identifica el expediente, se indicó que se trata del radicado 25000 23 37000 2020 00118 00, siendo lo correcto el número 25000 23 37000 2019 00636 00; como se logra establecer de los actos administrativos sometidos a control judicial, así como de la identificación que se avizora en el encabezado de la página 2, cuya imagen se inserta en este escrito.
II. CONSIDERACIONES
La Ley 1437 de 2011, refiere la aclaración de la sentencia así:
ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días
II. CONSIDERACIONES
La Ley 1437 de 2011, refiere la aclaración de la sentencia así:
ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
Aunado a esto, l a figura de la aclaración de la sentencia se encuentra prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,2 cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
De la regulación antedicha, se deduce que la sentencia puede ser aclarada de
ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
De la regulación antedicha, se deduce que la sentencia puede ser aclarada de oficio o a petición de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que sean relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva del fallo. Respecto a la oportunidad, se precisa que la solicitud debe ser formulada dentro de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia.
En cuanto al presupuesto sustancial dispuesto en el artículo 285 del CGP, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , el Consejo de Estado ha indicado que dichos conceptos o frases “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”1.
III. ANÁLISIS DEL CASO
Revisada la sentencia en comento, se observa que como lo menciona la apoderada de la DIAN el encabezado en el que se identifica el proceso se refirió al número de expediente “25000 23 37000 2020 00118 00” cuando lo correcto es “25000 23 37000 2019 00636 00”.
Ahora si bien dicha información no se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala considera que sí influye en la correcta identificación de la
“25000 23 37000 2019 00636 00”.
Ahora si bien dicha información no se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala considera que sí influye en la correcta identificación de la providencia; por lo que se procederá a aclarar que la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 corresponde al proceso con radicado “25000 23 37000 2019 00636 00”.
1 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, del 15 de diciembre de 2017, Exp. 22432 y del 12 de febrero de 2019, Exp. 21189. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.3 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”
RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 , en el sentido que el radicado corresponde al 25000 23 37000 2019 00636 00 , de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por correo electrónico la presente providencia a:
Demandante: -Apoderado Juan De Bedout Grajales: juan.debedout@phrlegal.com,
diego.rodriguez@phrlegal.com y Santiago.rodriguez@phrlegal.com Demandado DIAN: -Apoderado Lilia Esperanza Amado: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co y
diego.rodriguez@phrlegal.com y Santiago.rodriguez@phrlegal.com Demandado DIAN: -Apoderado Lilia Esperanza Amado: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co y lamadoa@dian.gov.co
Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co
TERCERO: En firme esta providencia, ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite respectivo.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas, a través del aplicativo denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE, Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala virtual de la fecha.
Firmado electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
Firmado electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada