TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00644-00-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00644-00-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00644 00

DEMANDANTE: NACIONAL DE SEGUROS S.A . -

COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALESDIAN

ASUNTO: RENTA 2015

La sociedad NACIONAL DE SEGUROS S.A - COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN determinó el impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2015.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

2.1. Que por motivos de ilegalidad que expondré en la parte sexta y séptima de esta demanda, se ANULE el siguiente acto administrativo:

2.1.1. LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 322412019000173 del 27 de mayo de 2019, expedida por el Grupo de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas proferida para la declaración de renta de 2015.

2.2. Que, como consecuencia , Y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL

expedida por el Grupo de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas proferida para la declaración de renta de 2015.

2.2. Que, como consecuencia , Y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con e sta demanda se interpone y , por tanto:

2.2.1. Se condene a la parte demandada en las costas y agencias en derecho si se opone a este proceso y resultare vencida en el mismo.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:Expediente 25000 23 37 000 2019 00644 00

NACIONAL DE SEGUROS S.A. vs. DIAN

RENTA 2015

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1. El 15 de abril de 2016, l a sociedad NACIONAL DE SEGUROS S.ACOMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES 1 presentó la declaración del impuesto de declaración de renta del año gravable 2015. Así mismo, el 15 de julio de 2016, la actora remitió la declaración informativa de precios de transferencia y la documentación comprobatoria de ese periodo.

2. El 7 de junio de 2017 , la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, emitió el auto de apertura del proceso de investigación frente al impuesto de la declaración de renta presentada por el año 2015.

3. El 4 de septiembre de 2018 , la DIAN expidió el Requerimiento Especial 3224020180000281 a la sociedad NACIONAL DE SEGUROS , cuya notificación se hizo el 6 de septiembre de 2018.

3. El 4 de septiembre de 2018 , la DIAN expidió el Requerimiento Especial 3224020180000281 a la sociedad NACIONAL DE SEGUROS , cuya notificación se hizo el 6 de septiembre de 2018.

4. El 5 de diciembre de 2018, NACIONAL DE SEGUROS S.A presentó respuesta al requerimiento especial mediante oficio 032E2018904855, en el que se argumentó la incursión en violación al derecho del debido proceso frente a la carga de la prueba y errores de interpretación por parte de la DIAN.

5. El 27 de mayo de 2019, l a Administración profirió la Liquidación O ficial 322412019000173, en la cual rechazó deducciones por $5.290.951. 000, liquidó un impuesto de $764.248.000 y sanción por inexactitud y por disminución de pérdidas fiscales por $ 1.177.592.000, cuyo cálculo ascendió al 8,480% frente al ajuste del margen operacional bajo el principio de plena competencia, según la mediana obtenida por la DIAN.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 260-1, 260-2, 260-3, 260-4, 260-6 y 704 del Estatuto Tributario - Artículo 4, numeral 4 literal e) del Decreto 3030 de 2013 - Artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 - Artículo 2 del Decreto 2784 de 2012 - Artículo 1.1.1.3 del Decreto 2420 de 2015.
  • Artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 - Artículo 2 del Decreto 2784 de 2012 - Artículo 1.1.1.3 del Decreto 2420 de 2015.

1 En adelante Nacional de Seguros, la demandante o actora.Expediente 25000 23 37 000 2019 00644 00

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3 En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:

El requerimiento especial fue notificado extemporáneamente Sustentó que, si se tiene en cuenta que el vencimiento para presentar la declaración de renta del año 2015 era el 2 de mayo de 2016, ello conllevaba que el requerimiento especial debía notificarse hasta el 2 de mayo de 2018, pero se hizo hasta el 6 de septiembre de 2018, lo que compor ta un desconocimiento del plazo previsto en el artículo 705 del ET.

Violación al debido proceso y error en la aplicación de las fórmulas que condujeron a la DIAN a liquidar el impuesto a cargo Explicó que la operación sujeta al régimen de precios de transferencia del año 2015 corresponde al contrato con REASEGURO suscrito con su vinculado económico BARENTS RE REINSURANCE CONPANY INC ., cuyo objeto es la cesión de primas que obliga a aceptar y garantizar el pago de siniestros.

Señaló que para el año 2015 la metodología del estudio de precios de transferencia se basó en el método de márgenes transaccionales , como indicador de margen operacional, la cual buscó determinar la utilidad de las operaciones de

Señaló que para el año 2015 la metodología del estudio de precios de transferencia se basó en el método de márgenes transaccionales , como indicador de margen operacional, la cual buscó determinar la utilidad de las operaciones de manera segmentada, cuya indagación se hizo con a poyo en la base de datos de empresas comparables y el contraste de la utilidad operacional interna segmentada con las asimilables, tomada de la base internacional “factiva” y de la Superintendencia Financiera.

Advirtió que la documentación aportada de los precios de transferencias segmentó el estado de l resultado interno total, ya que el contrato con BARENTS REINSURANCE CONPANY INC no afecta completamente las operaciones transaccionales, pues la cesión de primas no correspondió a la totalidad de los contratos de la actora, porque existen ingresos y costos financieros que no son operacionales y no todos los activos y funciones de la compañía tiene n afectación con el reaseguro suscrito. A la par, que la empresa, acogió el criterio de la Organización par a la Cooperación para el Desarrollo Económico –OCDE B.3.3. para la determinación del beneficio neto y 2.57, cuando se trata de beneficios derivados de operaciones vinculadas concretas y con apoyo en los libros contables y con aplicación de las reglas del a rtículo 10 de la Ley 43 de 1990 con inclusión de valores fidedignos.Expediente 25000 23 37 000 2019 00644 00

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4 Indicó que el estudio de comparabilidad se hizo con priorización de aseguradoras colombianas e internacionales, bajo los criterios OCDE, con rangos de plena

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4 Indicó que el estudio de comparabilidad se hizo con priorización de aseguradoras colombianas e internacionales, bajo los criterios OCDE, con rangos de plena competencia para obtener el m argen operacional segmentado o depurado que tuviesen relación con el contrato de reaseguro. No obstante, se evidenció en las visitas de la Administración que sus funcionarios no tenían experiencia en el sector asegurador que impidieron que entendiesen las operaciones y ello conllevó a que la DIAN no cuestionase las fuentes de información, pero sí rechazase el estudio de precios presentado, para usar el mismo método de márgenes transaccionales de utilidad, pero con nuevos comparables que variaron los rangos de utilidad operacional, sin considerar los rangos con el margen no segmentado , pues hizo análisis globales sobre estados financieros con una base de datos que no contiene detalles para analizar:

  • La composición de los ingresos comparables - La determinación de los ingresos no operacionales comparables - Los componentes del costo y gasto comparables - La efectiva constitución de reservas propias del sector asegurador - Los componentes detallados de los activos y pasivos comparables - Las comisiones de los reaseguradores - La utilidad operacional - Los ajustes a los rangos de plena competencia

Por ello, se aseveró que la DIAN incumplió lo previsto en el artículo 4 del Decreto 3030 de 2013, sobre el grado de detalle requerido para demostra r la aplicación de los criterios de comparabilidad, lo que conllevó a que no se motivara n de manera suficiente los actos administrativos, lo que repercutió en la garantía del derecho de

3030 de 2013, sobre el grado de detalle requerido para demostra r la aplicación de los criterios de comparabilidad, lo que conllevó a que no se motivara n de manera suficiente los actos administrativos, lo que repercutió en la garantía del derecho de contradicción, máxime cuando en la creación del estudio por parte de l a Administración no permitió la participación de la Nacional de Seguros y que, de paso, comportó un incumplimiento de la carga probatoria en cabeza de la DIAN.

En este mismo sentido, refirió que la DIAN escogió una metodología adversa a la actividad económica que efectúa la contribuyente, toda vez que la utilidad total del estado de resultados no correspondió a la utilidad operacional, la cual comprobó que la Administración tomó como base ingresos y gastos no operacionales , como los estados financiero s que no están vinculados con el contrato económico con BARENTS REINSURANCE CONPANY INC. Aunado al hecho que la DIAN incluyó en su estudio ingresos y gastos no operacionales como lo son los de carácterExpediente 25000 23 37 000 2019 00644 00

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5 financiero del portafolio de inversiones, cuando las o peraciones con el vinculado solo obedecen al contrato de reaseguro, lo que desconoce las directrices OCDE 2.80

Acentuó que la aplicación de la fórmula de la DIAN es errónea, evidenciándose así que la rentabilidad económica para el año gravable 2015 ascendiera al -3.420% no corresponde a lo probado por la sociedad, aunado al hecho que la conformación de las ventas netas tomadas por la Administración , no corresponden a las

que la rentabilidad económica para el año gravable 2015 ascendiera al -3.420% no corresponde a lo probado por la sociedad, aunado al hecho que la conformación de las ventas netas tomadas por la Administración , no corresponden a las realmente acaecidas. Acotó que:

“Al comparar los estados financieros, en específico el estado de Resultados que aparecen publicados en las páginas de internet de los reguladores (Superintendencias) de los COMPARABLES de la DIAN, se observa, con claridad, que la utilidad que supuestamente quiere hace r valer la DIAN como operacional NO es una utilidad operacional sino ES UNA UTILIDAD ANTES DE IMPUESTOS”

Aseveró que en las conclusiones de la DIAN el numerador de la fórmula no corresponde a la utilidad operacional, sino a la utilidad antes de ( Profit Before ax), lo que imposibilita que con los datos del sistema ORBIS se pueda obtener información relacionada con utilidades operacionales comparables, por lo cual los márgenes no son operacionales, sino que atañen a márgenes de beneficios antes de impuestos, afectados por ingresos y gastos no operacionales.

Enfatizó que el denomi nador de las primas brutas ( gross p remium), no son los únicos ingresos operacionales de una aseguradora, por lo cual los cálculos realizados no permiten justificar el ajuste de deducciones como lo hizo la DIAN. Por otro lado, dijo que al no segmentar el es tado de resultados de Nacional de Seguros distorsionó los resultados, pues el contrato de reaseguro con BARENTS REINSURANCE COMPANY INC, no tuvo cobertura a la totalidad de las operaciones y pólizas emitidas por la actora, lo que implicó que las conclusion es

Seguros distorsionó los resultados, pues el contrato de reaseguro con BARENTS REINSURANCE COMPANY INC, no tuvo cobertura a la totalidad de las operaciones y pólizas emitidas por la actora, lo que implicó que las conclusion es obtenidas por la Administración excede n el de las operaciones que se debían analizar para hacer la comparabilidad , si se tiene en cuenta que los ingresos operacionales por primas emitidas fue de $30.382.951.000 y las primas cedidas a reaseguradores fue de $28.946.066.000 y al vinculado económico solo se cedieron $27.114.844.858, es decir, no fue el único reasegurador de la actora; por lo cual era indiscutible que había lugar a la segmentación.

Insistió en que la DIAN incumplió las directrices de la OCD E (2.78) cuando utilizó elementos no asociados a la operación bajo estudio, al no haber realizado gradosExpediente 25000 23 37 000 2019 00644 00

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6 de segmentación, porque tomó el estado de resultados como un todo, con la simple afirmación de no hacer la segmentación, pues se apartó de la realidad contable y económica al considerar que el reaseguro afecta la totalidad de la funcionalidad de la compañía, pese a que la OCDE prevé que “sería inadecuado aplicar el método del margen neto operacional al nivel de toda la empresa”.

Afirmó que la compañía sí cumplió con el principio de plena competencia al establecer el margen operacional con su vinculado económico, pues se encuentra dentro de los rangos establecidos por la DIAN y por encima de la mediana de su

Afirmó que la compañía sí cumplió con el principio de plena competencia al establecer el margen operacional con su vinculado económico, pues se encuentra dentro de los rangos establecidos por la DIAN y por encima de la mediana de su estudio, por lo cual no hay lugar a ajustar el impuesto, ni a imponer la sanción por disminución de pérdidas o inexactitud , toda vez que la Administración no explicó cómo ajustó la mediana y, por ende, los comparables, por la ausencia de motivación sobre: la regulación de supervisores, regulación contables, distorsiones por economías en relación con el país origen de las compañías comparables , los mercados, población, etc.

Enfatizó que el ajuste en deducciones tampoco tuvo sustento en el expediente, pues no se permite controvertir las conclusiones de la DIAN, máxime cuando se afirmó que la sociedad era especializada en seguros de caución, cuando lo cierto es que se especializa en pólizas de cumplimiento de contratos estatales, por lo cual, al establecer las empresas comparables, se incluyeron entes cuy os ramos y coberturas no se asimilan con la de Nacional de Seguros . Adicionalmente, se incluyeron empresas con pérdidas y márgenes operacionales que no son coherentes ni proporcionales con el sector asegurador, ni se tuvieron en cuenta los países de origen de las aseguradoras, por lo cual no pueden aceptarse como comparables y, por ende, como elementos de juicio para sustentar el estudio de la DIAN, pues se desconocen las directrices de la OCDE (1.55) que manda que la comparabilidad debe hacerse según los m ercados en que operan los entes económicos

DIAN, pues se desconocen las directrices de la OCDE (1.55) que manda que la comparabilidad debe hacerse según los m ercados en que operan los entes económicos

Cuestionó que la DIAN no haya atendido las normas internacionales contables al realizar el cálculo de la utilidad operacional, pues no aplicó ajustes a sus comparables. Por el contrario, sostuvo que en el estudio de precios de la actora sí se tomaron entidades del ámbito de seguros generales comparables de carácter nacional, pero que la Administración de manera ligera indicó que presentan diferencias sustanciales sin ha cer análisis de fondo, pues no se cuestionaron las actividades trascendentes, las funciones ejercidas, los riesgos asumidos y losExpediente 25000 23 37 000 2019 00644 00

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7 activos utilizados, para solamente centrarse en el producto, cuando el método escogido tien de por atender la efectividad opera tiva, sino que refirió cuestiones como las “situaciones de control” de las comparables consideradas por Nacional de Seguros, cuando dicho concepto no tiene incidencia por no hacer parte de la normatividad que sobre los precios aplica, y que, en todo caso, no argumenta en los actos emitidos al basarse en presunciones de subordinación del Código de Comercio que no es atendible para el caso y que, además, no existe una presunción en la legislación sobre una presunción de falta de independencia y, por el contrario, la Superintendencia Financiera, ha conceptuado que no por el hecho de que las sociedades que hagan parte de un grupo empresarial no conserven su independencia jurídica.

el contrario, la Superintendencia Financiera, ha conceptuado que no por el hecho de que las sociedades que hagan parte de un grupo empresarial no conserven su independencia jurídica.

Respecto a los cuestionamientos de la DIAN frente a la escogencia que hizo la sociedad de las empresas comparables para el estudio de precios, cuestionó que se censurara que se incluyeran holdings, cuando no existe prohibición y la Administración no expuso las razones de tal incompatibilidad; asimismo, no aceptó el reproche de haber es cogido empresas colombianas, pues precisamente lo que se persiguió fue evitar distorsiones, dadas las variaciones que pueden ocurrir si se comparan entes que ejercen en mercados distintos.

En síntesis, la falsa motivación endilgada se concretó por errores en la interpretación de las normas jurídicas, en la aplicación de las directrices de la OCDE, en la interpretación de los supuestos fácticos que rodearon la operación con el vinculado econ ómico y en la conceptualización de las funciones realizadas por Nacional de Seguros S.A.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, por los siguientes argumentos:

Señaló que la sociedad NACIONAL DE SEGUROS S.A, presentó declaración de renta del año gravable 2015 mediante formulario 1111601498244, el cual reflejó un saldo a pagar por $97.655.000, en el cual reportó una pérdida líquida por $1.653.377.000. Así mismo, i ndicó que la contribuyente presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia, el día 15 de julio de 2016 a

$1.653.377.000. Así mismo, i ndicó que la contribuyente presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia, el día 15 de julio de 2016 a través d el formulario 1211600017032, el cual evidenció un valor deExpediente 25000 23 37 000 2019 00644 00

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8 $28.347.820.000, correspondientes a operaciones de egreso con su vinculado en Panamá.

Indicó que las modificaciones hechas frente al denuncio privado tuvieron origen en que los precios de transferencia presentados por la actora no cumplen con los criterios de comparabilidad, de ahí que la DIAN rechazase las compañías que se incluyeron en el estudio, por tratarse de empresas bajo situación de control y vinculación, que no pueden considerarse en condiciones de libertad mercantil en sus operaciones, con lo cual no se cumple con lo previsto en los artículos 260 -2 y 260-4 del ET y las directrices OCDE. Ahora, como la actora adoptó el método de márgenes transaccionales de ut ilidad (TU) de manera segmentada, no fue posible contar con equiparables internos, por lo cual se hizo estudio comparativo con empresas nacionales e internacionales.

Aseveró que la actora buscó reafirmar que el estudio de precios segmentado, por ella presentado, fue convalidado por la certificación del revisor fiscal, cuando la realidad es que dicho profesional solo pudo dar fe de la información que sirvió de base cont able, pero no puede conllevar que se haya avalado el contenido del estudio propiamente dicho, pues, lo cierto es que “el demandante dentro del proceso de determinación y aún hoy con la presente demanda, sustenta sus

base cont able, pero no puede conllevar que se haya avalado el contenido del estudio propiamente dicho, pues, lo cierto es que “el demandante dentro del proceso de determinación y aún hoy con la presente demanda, sustenta sus argumentos en documentos que nunca se ha n puesto en consideración de la administración”.

Dijo que la NACIONAL DE SEGUROS S.A segmentó su estado de resultados y , pasó de contar con un margen operacional total de 3.420% a 9.534%, pues tomó los ingresos y gastos de operación total de las compañí as que escogió como comparables según la consulta en la base de la Superintendencia Financiera y Factiva, sin segmentar los datos de dichas sociedades, toda vez que incluyó los rubros de ingreso y gastos totales, lo que precisamente fue excluido para determinar el margen operacional segmentado de la contribuyente, de ahí que la utilidad y el margen operacional segmentado que usó resulte impropio

Finalmente aludió que la DIAN no estuvo de acuerdo con la segmentación realizada por la empresa NACIONAL DE SEGUROS S.A ., toda vez que se aísla su realidad económica y contable en el análisis de la operación de precios de transferencia con su vinculado, puesto que omite reconocer su naturaleza como compañía de seguros a través de la realidad de sus estados financieros.Expediente 25000 23 37 000 2019 00644 00

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9 Asimismo, que todas las conclusiones arribadas en el curso del procedimiento administrativo tuvieron origen en la descripción de la operación con el vinculado que se obtuvo en la visita del 22 de febrero de 2018, atendida por el representante

9 Asimismo, que todas las conclusiones arribadas en el curso del procedimiento administrativo tuvieron origen en la descripción de la operación con el vinculado que se obtuvo en la visita del 22 de febrero de 2018, atendida por el representante legal de la actora y que, en todo caso, la DIAN aplicó el mismo método de los márgenes transaccionales de utilidad que usó la sociedad y la información reportada, por lo que no es aceptable que asevere en la demanda que no existió motivación o explicación de la forma en que se obtuvieron los márgenes aplicados para variar la renta a cargo.

Acotó que de la revisión de la documentación comprobatoria de la contribuyente, se evidenció que de las 10 compañías escogidas, se encontró que todas se presentaban situación de control y vinculación, por lo cual no pueden servir de parámetro para atender el criterio básico de la plena competencia, ni se ajustan a las directrices de la OCDE, si, además, se considera que tales entes tienen actividades econó micas en seguros de vida, rubro negocial que expresamente está excluido del objeto social de Nacional de Seguros. De ahí que haya sido necesario establecer unas nuevas comparables con la base de datos ORBIS bajo los códigos SIC ( Standart Industrial Classification), de las cuales se obtuvieron 99 compañías y tras excluir las no atinentes, se llegó a establecer la medida del rango intercuartil, que conllevó a concluir que la operación de “otros egresos” con su vinculada económica no tuvo márgenes de utilidad consistentes frente a partes independientes.

De modo que solicitó sea mantenida la sanción por inexactitud, como consecuencia directa de la legalidad que le asiste a la liquidación oficial

su vinculada económica no tuvo márgenes de utilidad consistentes frente a partes independientes.

De modo que solicitó sea mantenida la sanción por inexactitud, como consecuencia directa de la legalidad que le asiste a la liquidación oficial censurada, por estar demostrado que se incluyó en la declaración u n rubro inexacto de deducciones.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual cuestionó que la DIAN no se haya pronunciado frente a la totalidad de los argumentos que se expusieron en la demanda y solamente se haya limitado a reiterar el contenido de la liquidación cuestionada.

Por lo demás, insistió en que el estudio del que partió la Administración para arribar a las conclusiones no tiene rigor, pues no está plenamente motivado, para poder brindar las herramientas ejercer el derecho de defensa, pues carece deExpediente 25000 23 37 000 2019 00644 00

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10 datos expresos para conocer cómo fue que se variaron los rangos y la mediana. De modo que solicitó sean concedidas las pretensiones incoadas.

De otro lado , la parte demandad a transcribió nuevamente el texto de la contestación de la demanda.

V. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de l acto administrativo Resolución 322412019000173 del 27 de mayo de 2019, por medio de la cual, la DIAN determinó el impuesto de renta del año gravable 2015. A través de auto del 02 de febrero de 2022, el despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:

  • Violación al debido proceso , por notificar extemporáneamente el requerimiento especial de acuerdo con el término previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario. - Falsa motivación, por desconocer la naturaleza de la operación de precios de transferencia con la sociedad BARETS REINSURANCE.

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. Certificado de Existencia y Representación de la sociedad Nacional de Seguros S.A., en la cual registró como objeto social principal:Expediente 25000 23 37 000 2019 00644 00

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“(I) Celebración y ejecución de toda clase de contratos de seguros, salvo los contratos

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“(I) Celebración y ejecución de toda clase de contratos de seguros, salvo los contratos de seguro de vida, los cuales quedan expresamente excluidos del objeto de la compañía. Así mismo la sociedad podrá celebrar toda clase de acuerdos de coaseguros, reaseguros que sean autorizados por la legislación colombiana, en los ramos que previamente haya autorizado para su explotación la Superintendencia Financi era de Colombia o las autoridades administrativas del exterior que sean competentes para la autorización de la explotación del objeto social de la compañía fuera del territorio nacional. (II) Celebración de acuerdos de reaseguro con entidades del exterior (…)”.

Asimismo, se incluye la capacidad social para realizar todo tipo de actos mercantiles legalmente permitidos, entre ellos, toda clase de inversiones (ff.69 -70, demanda).

3.2. El 23 de abril de 2014 y el 1 de abril de 2015 , Nacional de Seguros firmó un contrato de reaseguro de duración ilimitada con la sociedad panameña Barents Re Reinsurance Company Inc., en donde la primera adquirió la calidad de cedente y se comprometió a ceder a la segunda como reaseguradora, la participación en los contratos de s eguros que se suscribieran en forma directa, coaseguros y reaseguros facultativos ; por los cuales la empresa panameña pagaría a la colombiana sobre las primas cedidas netas, descontadas las anulaciones y devoluciones, unas comisiones.

3.3. El 15 de abril de 2016, la sociedad Nacional de Seguros S.A. presentó la declaración de renta del año gravable 2015 a través del formulario

devoluciones, unas comisiones.

3.3. El 15 de abril de 2016, la sociedad Nacional de Seguros S.A. presentó la declaración de renta del año gravable 2015 a través del formulario 1111601498244, en la que incluyó, entre otros, los siguientes valores:

Renglón Valor

48. Total ingresos netos $39.279.369.000

56. Total deducciones $40.932.746.000

58. Pérdida líquida del ejercicio $1.653.377.000

61. Renta presuntiva $580.585.000

64. Renta líquida gravable $580.585.000

74. Total impuesto a cargo $145.146.000

83. Saldo a pagar $97.655.000

3.4. El 15 de julio de 2016, la sociedad presentó la declaración informativa de precios de transferencia, según formulario 1211600017032 (f.9 , c.a. ), en la que incluyó operaciones de egreso (OTROS EGRESOS) por un total de $28.347.820.000 con la sociedad pa nameña Barents Re Reinsurance Company INC. A la par, en esa misma data presentó el formato 100066510976668 (f.1 1, c.a).Expediente 25000 23 37 000 2019 00644 00

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12 3.5. Estudio de precios de transferencia del año 2015, correspondiente a la documentación comprobatoria y declaración informativa de la sociedad Nacional de Seguros, en la cual se hace claridad que la compañía se especializa en la celebración de toda clase de seguros, con excepción de los de vida, para lo cual celebra contratos de reaseguros y que en la vigencia realizó transacciones con s u

de Seguros, en la cual se hace claridad que la compañía se especializa en la celebración de toda clase de seguros, con excepción de los de vida, para lo cual celebra contratos de reaseguros y que en la vigencia realizó transacciones con s u vinculada residente en Panamá por un valor de $28.839.770.354, que corresponde a la operación sujeta a precios de transferencia de que se llevó al renglón 58 de la declaración de renta como “otros egresos”.

En el estudio se indica que el método seleccio nado es el de “ márgenes transaccionales de utilidad de operación (TU)” bajo el indicador de rentabilidad “margen operacional (MO)” , cuya aplicación arrojó los siguientes rangos intercuartiles ajustados, con base en los cuales se calculó la operación con la vinculada Barents Re Reconfirmed Company, así:

Como se muestra, a partir de la mediana fijada y de

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