🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00663-00-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00663-00-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00663-00 DEMANDANTE: GERMÁN NEFTALY CRUZ TELLEZ DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: IMPUESTO DE RENTA AÑO 2014 S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución – Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000147 del 10 de mayo de 2018, expedida por la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se expidió Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Renta del año 2014, por el sistema de la Renta por comparación patrimonial, del contribuyente GERMÁN

NEFTALY CRUZ TELLEZ; y de la Resolución No. 992232019000045 de fecha 06 de mayo de 2019, emanada de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se decidió el Recurso de Reconsideración confirmando la Resolución anterior. SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad de los Actos Administrativos que contienen la Liquidación Oficial de Revisión por comparación patrimonial, restablecer el contribuyente GERMÁN NEFTALY CRUZ TELLEZ, en su derecho a la expedición de la Liquidación Oficial por el sistema

1 Folios 75 a 97 del Cdo Ppal.2 Expediente: 25000 23 37 000 2019 00663 00 Demandante: GERMÁN NEFTALY CRUZ TELLEZ Demandado: U.A.E. DIAN ordinario o en su defecto dejar en firme la liquidación privada presentada por el contribuyente. TERCERA: Que se condene a la Nación – DIAN – Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar las costas del proceso, toda vez que están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad de la actuación administrativa por parte de la Entidad demandada. Como concepto de violación2, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 34 y 95; ii) Estatuto Tributario: Artículos 26, 261, 267, 272, 647, 746 y 789. Dice que, la administración cercenó la aplicación del artículo 26 del Estatuto Tributario por desconocimiento del sistema ordinario de determinación del Impuesto de Renta, sostiene que; los ingresos son base de la renta líquida. Indebida liquidación oficial de revisión. No se pueden presumir ingresos, que son la base de la renta líquida. Principios de justicia y equidad tributaria del artículo 95 de la constitución política. Verificación de los ingresos en cabeza del contribuyente. Dian y su pretensión confiscatoria en violación del artículo 34 de

la constitución política. Sistema de depuración de la renta. Sistema ordinario fue planteado como subsidiario de manera arbitraria e injusta por la administración, en favor del sistema de renta especial por comparación patrimonial. No hay prueba del ingreso realmente adquirido por el contribuyente. Las rentas especiales son un mecanismo extraordinario cuando el sistema ordinario no tiene consistencia. Sistema ordinario se basa en la veracidad / realidad de hechos comprobados; Sistema especial por comparación patrimonial se basa en la presunción de veracidad. El aumento patrimonial se debió a capitalización del contribuyente en la sociedad Industrias Fénix Resilientes SAS; en acta de junta de socios / asamblea de accionistas consta el pago de aportes que resultan un aumento de cuotas del contribuyente demandante de 45k a 347.4k cuotas. Aplicación del artículo 767 del estatuto tributario, el valor probatorio de documentos privados registrados ante autoridades administrativas. Respecto al contenido del artículo 746 del Estatuto Tributario por aplicación indebida, indica que, la presunción de veracidad. Formas de establecer la renta gravable de los contribuyentes, sistema especial por comparación patrimonial. Se 2 Folios 79 a 95 del Cdo Ppal.3 Expediente: 25000 23 37 000 2019 00663 00 Demandante: GERMÁN NEFTALY CRUZ TELLEZ Demandado: U.A.E. DIAN usa para evitar la capitalización de ingresos que no hayan sido declarados

y no se han sometido a imposición de la administración. Si el incremento patrimonial no está justificado se presume que el contribuyente ocultó parte de sus rentas. Para la administración se desvirtúa la presunción de veracidad al no encontrar soporte del pago de capitalización accionaria de la sociedad. No existe certeza de incremento patrimonial ni de ingresos que soporten dicho pago. Deber del contribuyente de demostrar los hechos declarados. La simple consignación de un dato en la declaración no basta para que la administración tributaria lo establezca como real. Respeto a la vulneración del artículo 789 del Estatuto Tributario por aplicación indebida dice que, el actor afirma que en relación con la capitalización por participación en acciones del contribuyente en la sociedad FENIX RESILIENTES S.A.S. con NIT 830.048.503-0, no fue real, no se dio, no se pagó, y que no existe prueba de ninguna índole que demuestre tal incremento. Por lo anterior argumenta que la Administración Tributaria no respetó el principio de prevalencia de la sustancia y esencia sobre la forma, pues considera que la Liquidación Oficial se fundamentó en hechos inexistentes. Aduce también que dicha operación de capitalización se realizó con el fin de poder presentar unos mejores estados financieros para lograr la obtención de un crédito bancario, y que con tal de desvirtuar lo propuesto por la administración, aportó certificado firmado por la contadora pública de la sociedad INDUSTRIA FÉNIX RESILIENTES S.A.S, mediante el cual adujo que los aportes no se habían efectuado, que revisados los registros contables no se ve una salida de dicho dinero, que el incremento en

los estados financieros se realizaron con el fin de solicitar un préstamo bancario, y que se tuviera en cuenta el testimonio del contribuyente respecto de no tener movimiento en caja, o en bancos, ni registro de dicha operación para establecer que sí se aportaron dichos recursos a la sociedad respectiva. Por último, la parte actora alega que la administración realizó un mero análisis formal para establecer el impuesto a cargo y las sanciones en cabeza del contribuyente y que lo anterior es incompatible con la realidad económica del contribuyente por la anualidad fiscal de 2014. Sobre la sanción contenida en el artículo 647 del Estatuto Tributario por aplicación indebida – Sanción por Inexactitud de $86.710.000; manifiesta que, la administración aplicó el numeral 1 del artículo 647 del estatuto tributario, cuando a consideración de la actora, la entidad demandada no logró probar la existencia de nuevos ingresos por parte del contribuyente, haciendo que la sanción impuesta4 Expediente: 25000 23 37 000 2019 00663 00 Demandante: GERMÁN NEFTALY CRUZ TELLEZ Demandado: U.A.E. DIAN resulte improcedente. Por último en cuanto a lo dispuesto en los artículos 261, 267 y 272 del Estatuto Tributario por aplicación indebida, sostiene el demandante, que la Autoridad Tributaria se basó en documentos formales declarativos mas no constitutivos, dándole prelación a la forma sobre la esencia, pues a su juicio y desde el punto de vista del derecho comercial, lo que debía haber hecho la administración, era confrontar el acta de socios y certificado de cámara de comercio, con la realidad económica de la operación. Considera también que la actuación administrativa se fundamentó en premisas erradas, por

pues a su juicio y desde el punto de vista del derecho comercial, lo que debía haber hecho la administración, era confrontar el acta de socios y certificado de cámara de comercio, con la realidad económica de la operación. Considera también que la actuación administrativa se fundamentó en premisas erradas, por un lado, por considerar la preexistencia de la fuente dineraria en la caja bancos, contra una declaración de patrimonio declarado de manera errónea, y que no se encuentra fundamentada sobre hechos económicos reales. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN dio contestación a la presente demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: La entidad demandada se pronuncia sobre los hechos, afirmando que son ciertos, en lo que se refiere a los antecedentes y actos administrativos, lo cual resulta evidente. Pero no son ciertos en lo que respecta a la acusación de que los mismos son violatorios de las normas en las que debieron fundarse los actos; Así mismo aduce que no son ciertas las afirmaciones que la parte actora hace a favor de sus derechos. Así mismo, presenta un resumen de los argumentos presentados por el contribuyente en la demanda. Y luego, expone sus argumentos para oponerse a las pretensiones del mismo; también se opone a la condena en costas en virtud del artículo 188 del CPACA. La parte demandada empieza su escrito de oposición señalando la competencia funcional de la Entidad para adelantar procedimientos administrativos en materia tributaria. Seguidamente, expone el procedimiento

utilizado por la entidad para efecto de determinar los impuestos que deben pagar los contribuyentes. Adicionalmente señala las facultades de la administración, y su alcance, para adelantar investigaciones de carácter contables y tributarios a los contribuyentes5 Expediente: 25000 23 37 000 2019 00663 00 Demandante: GERMÁN NEFTALY CRUZ TELLEZ Demandado: U.A.E. DIAN con la finalidad de realizar la determinación del impuesto. La parte demandada expone entonces, los fundamentos de legalidad de su actuación. Empezando con el respeto el debido proceso en la determinación del impuesto, aduce que garantizó el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción del contribuyente. Igualmente, señala que el demandante presentó respuesta al requerimiento especial de manera extemporánea. Por último, expuso la valoración del material probatorio realizada por la entidad a efectos de determinar el impuesto, argumentando el seguimiento de las reglas de la sana crítica. En cuanto al asunto sustancial, sobre el aumento patrimonial registrado por el contribuyente (Artículo 789 E.T.), la administración resalta el acta de socios de la sociedad comercial Industrias Fénix Resilientes S.A.S., así como el certificado de cámara de comercio donde se evidencia la reforma de capitalización de la sociedad. Frente al valor probatorio de estos documentos, la administración trae a colación jurisprudencia referente a la aplicación relativa de la carga dinámica de la prueba en materia contenciosa administrativa. Señala la parte demandada entonces, que en aplicación del artículo 746 y 767 del Estatuto Tributario, los documentos adquiridos en virtud de la actividad investigativa de la Entidad constituyen plena prueba de la existencia de un aumento patrimonial. Así las cosas, lo anterior resulta en una inversión de la

la parte demandada entonces, que en aplicación del artículo 746 y 767 del Estatuto Tributario, los documentos adquiridos en virtud de la actividad investigativa de la Entidad constituyen plena prueba de la existencia de un aumento patrimonial. Así las cosas, lo anterior resulta en una inversión de la carga de la prueba en cabeza del contribuyente, pues ahora es este quien debe presentar medios de prueba encaminados a desvirtuar la existencia de un aumento patrimonial, de lo cual no presenta siquiera una prueba sumaria. Concluye la entidad, sobre asunto del aumento patrimonial, denunciando al demandante de desplegar actuaciones violadoras de los principios constitucionales de la buena fe y de la confianza legítima consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política, en razón de que el contribuyente afirma que el aumento patrimonial consagrado en los documentos privados (registrados ante autoridad administrativa: 1) acta de socios y 2) certificado de existencia y representación legal de cámara de comercio) fue artificialmente creado con información falsa, con el fin de obtener un crédito bancario, conducta que resulta evidentemente violatorio de las buenas costumbres comerciales. Frente a la sanción por inexactitud, argumenta la entidad que es evidente que la declaración presentada por el contribuyente en su denuncio rentístico cumple con los presupuestos normativos de presentación de datos equivocados, incompletos o6 Expediente: 25000 23 37 000 2019 00663 00 Demandante: GERMÁN NEFTALY CRUZ TELLEZ Demandado: U.A.E. DIAN desfigurados, para la aplicación del artículo 647 E.T. Finalmente, la Entidad demandada solicita que las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sean desestimadas. Por

desfigurados, para la aplicación del artículo 647 E.T. Finalmente, la Entidad demandada solicita que las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sean desestimadas. Por motivos de ausencia de vulneración de los derechos del contribuyente, y que este no logro soportar la carga de lo que pretendía probar, ni siquiera de manera sumaria ante las glosas propuestas por la administración tributaria. III. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda en auto de fecha 05 de diciembre de 2019, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado, mediante providencia del 22 de octubre de 2021 en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437/11, se fijó el litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, se procedió decretar e incorporar los medios de pruebas documentales y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte actora y la entidad accionada, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia. 1. COMPETENCIA

Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.7 Expediente: 25000 23 37 000 2019 00663 00 Demandante: GERMÁN NEFTALY CRUZ TELLEZ Demandado: U.A.E. DIAN 2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico objeto del litigio se centra en el estudio de legalidad de los actos administrativos, Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000147 de 10 de mayo de 2018, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la UAE DIAN modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2014 de la parte actora, y la Resolución No. 992232019000045 del 06 de mayo de 2019, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió un recurso de reconsideración confirmando la precitada Liquidación Oficial de Revisión. Al respecto y en atención a la fijación del litigio realizada en providencia del 22 de octubre de 2021, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá en el presente asunto, así: 2.1. Determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en cuanto a si la adición de ingresos hecha por la administración a través de las rentas

condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá en el presente asunto, así: 2.1. Determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en cuanto a si la adición de ingresos hecha por la administración a través de las rentas por sistema de comparación patrimonial con el cual se modificó oficialmente el denuncio rentístico del actor por el año 2014, se fundamentaron en hechos económicos reales, así como en la normatividad vigente. 2.2. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario 3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis demandante: Sostiene en sus argumentos de la demanda que los actos demandados deben declarados nulos, por cuanto la administración no puede a través del sistema de renta por comparación patrimonial, aumentar el impuesto a cargo e imponer sanción, en atención a una presunta omisión de ingresos, la cual se obtiene una vez se hace el cálculo entre la declaración de renta del 2013 y la del periodo gravable de 2014. 3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos acusados no deben declarados nulos, por cuanto el sistema de renta por comparación patrimonial aplicado al caso del actor, está conforme a lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del E.T.8 Expediente: 25000 23 37 000 2019 00663 00 Demandante: GERMÁN NEFTALY CRUZ TELLEZ Demandado: U.A.E. DIAN

3.3. Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones: 3.3.1. La Sala comienza por determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en cuanto a si la adición de ingresos hecha por la administración a través de las rentas por sistema de comparación patrimonial con el cual se modificó oficialmente el denuncio rentístico del actor por el año 2014, se fundamentaron en hechos económicos reales, así como en la normatividad vigente. Al respecto la parte demandante manifiesta, que el sistema de determinación de impuesto para la vigencia del año 2014, el procedente es el ordinario, por lo que, arbitrariamente, la administración no puede, de forma injusta plantear el sistema de renta especial por comparación patrimonial, toda vez que sin comprobar o sin tener prueba del ingreso realmente adquirido por el contribuyente. A su turno, la administración indica que, el contribuyente demandante para el año 2013 declaró como patrimonio líquido, la suma de $54.421.000, y para el año gravable de 2014, el contribuyente declaró un patrimonio líquido de $364.636.000, por lo que, de acuerdo a los artículos 236 y 237 del E.T., es procedente la comparación patrimonial sobre el presente asunto. Para resolver el problema jurídico se reiterará el criterio de decisión fijado por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado3, frente a situaciones similares a esta. Sobre la determinación del impuesto de renta por comparación patrimonial, el Consejo de Estado expresó4 que el artículo 236 del E.T constituye una excepción a la depuración ordinaria del impuesto sobre la renta, que se basa en que el incremento del patrimonio líquido

a esta. Sobre la determinación del impuesto de renta por comparación patrimonial, el Consejo de Estado expresó4 que el artículo 236 del E.T constituye una excepción a la depuración ordinaria del impuesto sobre la renta, que se basa en que el incremento del patrimonio líquido de un contribuyente al cierre del periodo gravable, en comparación con el patrimonio líquido poseído al cierre del periodo gravable anterior, debe estar soportado por la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el periodo, menos las erogaciones que haya realizado durante el mismo año gravable.

3 Sentencias de 11 de noviembre de 2021, Exp. 24027, y 24 de septiembre de 2020, Exp. 24473, C.P. Milton Chaves García. 4 Sentencia de 27 de agosto de 2020, Exp. 23699, C.P. Milton Chaves García, que reitera, entre otras, sentencias de 14 de abril y del 13 de octubre de 2016, Exps. 19138 y 19748, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20503, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 29 de noviembre del 2017, Exp. 20635, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 12 de septiembre de 2019, Exp. 22866, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 3 de septiembre de 2020, Exp. 21156, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.9 Expediente: 25000 23 37 000 2019 00663 00 Demandante: GERMÁN NEFTALY CRUZ TELLEZ Demandado: U.A.E. DIAN Para determinar la renta por este sistema de comparación, el artículo 237 del ET prevé que a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable. En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales. Y respecto a la forma en que debe efectuarse la comparación patrimonial se ha precisado, que la administración no puede efectuar la comparación patrimonial teniendo en cuenta el valor del patrimonio líquido determinado oficialmente en

previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales. Y respecto a la forma en que debe efectuarse la comparación patrimonial se ha precisado, que la administración no puede efectuar la comparación patrimonial teniendo en cuenta el valor del patrimonio líquido determinado oficialmente en el periodo objeto de análisis, por lo cual “en caso de que los pasivos sean material y jurídicamente inexistentes, su rechazo incide en la liquidación del patrimonio líquido, pero no por ello se debe calcular la renta por comparación patrimonial a partir de esa liquidación oficial, por cuanto eso implica gravar como ingreso el patrimonio”.5. Lo anterior, con fundamento en los artículos 236 del E.T y 91 del Decreto 187 de 1975. (Subrayado fuera de texto) Conforme a lo expuesto, se concluye que la renta gravable especial por comparación patrimonial debe determinarse con base en el patrimonio líquido declarado por el contribuyente y no con el modificado oficialmente por la Administración. En el presente caso se observa que, en los actos acusados, la Administración determinó el impuesto de renta del contribuyente mediante la aplicación del sistema de renta por comparación patrimonial, para lo cual estableció la diferencia entre el patrimonio líquido declarado por el contribuyente para la renta del año 2014 y el patrimonio líquido declarado en el año gravable 2013. Conforme a lo anterior, no es objeto de discusión los valores de patrimonio líquido declarados por el contribuyente en sus denuncios rentísticos del año 2013 y 2014, por lo que, se procede a determinar, si los hallazgos que dieron lugar a que la administración liquidara oficialmente el impuesto de renta del año gravable de 2014 a través del sistema de renta por comparación patrimonial, se basó en hechos reales. Entonces, sobre el particular se observa6 el acta nro. 0010 del 20 de enero de 2014, en donde

liquidara oficialmente el impuesto de renta del año gravable de 2014 a través del sistema de renta por comparación patrimonial, se basó en hechos reales. Entonces, sobre el particular se observa6 el acta nro. 0010 del 20 de enero de 2014, en donde la empresa Industria Fénix Résilientes S.A.S., en junta ordinaria de

5 Ver sentencia del 14 de abril de 2016, Exp. 19138, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Ver folio 78 a 80 Cdo Ppal10 Expediente: 25000 23 37 000 2019 00663 00 Demandante: GERMÁN NEFTALY CRUZ TELLEZ Demandado: U.A.E. DIAN socios, determinó en el punto tres (3) del orden del día, el incremento del capital, así: “3º Incremento del capital: La empresa INDUSTRIA FÉNIX se encuentra en un crecimiento constante, por lo cual considero que se requiere un aumento de capital, para atender las necesidades de explotación de la compañía, en desarrollo de su objeto social, el capital aumenta a la suma de trescientos treinta y seis millones de pesos (336.000.000). a. Como producto del aumento, la distribución individual de los socios queda así: El socio Germán Neftalí Cruz Téllez aumenta sus cuotas a trescientos cuarenta y siete millones cuatrocientos mil pesos (347.400.000) correspondiéndole un total de 347.400 cuotas. (…) b. Los nuevos aportes han sido cancelados íntegramente en dinero efectivo e ingresado totalmente al patrimonio social.” (Negrillas y resaltado fuera de texto) Ante lo anterior, es el demandante quien desconoce que la inversión en acciones a la sociedad Industria Fénix Resilientes SAS, es inexistentes, pues es quien dice dicha inversión no fue real, que jamás se pagó

en dinero el valor de esas acciones, por lo que dice, que no existe prueba alguna que indique que dicho dinero en efectivo si fue pagado; contrario a lo dispuesto por la administración, quien conforme a la información del acta de socios nro. 0010 del 20 de enero de 2014, determinó, que el valor de las acciones se pagó íntegramente en dinero efectivo. También se tiene de la citada acta de junta ordinaria de socios, que la empresa Industria Fénix quedó con un total de 386.000 cuotas (acciones), para un valor global de $386.000.000 millones, acciones que conforme al certificado de cámara y comercio7 se evidencia, que dicha operación es real, y así mismo se registró:

7 Ver folio 75 Cdo Ppal11 Expediente: 25000 23 37 000 2019 00663 00 Demandante: GERMÁN NEFTALY CRUZ TELLEZ Demandado: U.A.E. DIAN En este orden, se evidencia que el contribuyente para el año gravable 2013 registró $48.365.000 como ingresos y patrimonio líquido por $54.421.000, y para el año 2014 ingresos por $49.009.000 y patrimonio líquido por $364.036.000, lo que demuestra que el contribuyente omitió ingresos, recursos con los cuales adquirió las acciones para capitalizar la sociedad industrias Fénix Resilientes SAS, siendo así evidente el incremento del patrimonio registrado en la vigencia de 2014, se tiene que, no está justificado con los ingresos igualmente allí registrados; por lo que es pertinente establecer, que se presentó una omisión de ingresos para el periodo gravable de 2014. Por otra parte, está a folio 69 una certificación de la contadora de Industria Fénix Resilientes SAS, en la que dice; el incremento de capital según registro de la cámara de comercio de Bogotá de la sociedad Fénix Resilientes SAS con nit 830.048.503-1, realizado en el año 2014, por valor de 386.000.000, donde el socio mayoritario el señor German Cruz Téllez (…) aparece con un valor de $347.400.000, dichos aportes no se generaron efectivamente, sino a través

de un documento, este incremento se realizó con el fin de solicitar préstamos bancarios a nombre de la empresa. Revisando los registros contables no se ve una salida de este dinero, ni se registra ninguna fuente ni uso del mismo. Se tiene el testimonio del señor German Téllez Cruz, donde él no tiene ningún movimiento de caja ni de bancos, ni registros de esta operación. Entonces, como quiera que la parte actora allegó una certificación de contador público, se tiene que, conforme a lo dispuesto en el art. 777 E.T., la certificación de contador público y revisor fiscal, es prueba contable, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes, por lo que, dicha certificación deja de ser prueba contable suficiente, cuando la administración tributaria decide efectuar comprobaciones especiales. Por lo tanto, en el presente caso dicha certificación no es prueba suficiente para desvirtuar, el registro realizado ante la cámara de comercio de Bogotá, respecto al acta de la junta ordinaria de socios del 20 de enero de 2014, en donde se dice que, el contribuyente canceló íntegramente en dinero efectivo, el valor de los nuevos aportes, puesto que, como se dice en la aludida certificación, la misma la expide la contadora de la sociedad Industrita Fénix Resilientes SAS, con fundamento en el testimonio del demandante y no conforme a la realidad de contabilidad de la empresa.12 Expediente: 25000 23 37 000 2019 00663 00 Demandante: GERMÁN NEFTALY CRUZ TELLEZ Demandado: U.A.E. DIAN

Lo anterior no significa que la Sala exija una tarifa legal en cuanto al certificado de contador o revisor fiscal. La necesidad de que el certificado contable sea completo, detallado y coherente, responde al hecho de que precisamente es prueba contable y, como tal, podría reemplazar, en principio, la labor de verificación directa que debe realizar el juez o el funcionario administrativo sobre los documentos contables del contribuyente. Además, del artículo 777 del Estatuto Tributario no se deduce la aceptación incondicional del certificado del revisor fiscal como verdad real. Así las cosas, lo anterior está conforme a lo previsto en el artículo 236 del ET en concordancia con el artículo 91 del Decreto 187 de 1975, que establecen que en el sistema de comparación patrimonial se debe tomar como renta gravable el resultado de la diferencia entre el patrimonio líquido declarado en el año gravable y el declarado en el ejercicio inmediatamente anterior. De acuerdo con el criterio reiterado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resulta procedente el cálculo de la renta por el sistema de comparación patrimonial efectuado por la Administración. Corolario de lo anterior, este problema jurídico que se resuelve no tiene vocación a prosperar a favor del demandante, por lo que en cuanto a este asunto no es procedente la nulidad de los actos acusados, ello conforme a las razones que anteceden. 3.3.2. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario. En cuanto a la causal exculpatoria de la sanción por

inexactitud invocada por el demandante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que no procede el análisis cuando la actora no ahonda en argumentos que permitan inferir las razones por las cuales la administración se equivoca con la adición de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...