TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00678-00-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00678-00-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 136
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00678-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Directv Colombia Ltda. , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La demandante invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA:
Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos:
- En relación con el impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al
año gravable 2014:
(i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000039 del 25 de mayo de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la DirecciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00678-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
2018, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la DirecciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00678-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2 Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN modificó el impuesto antes relacionado y;
(ii) La Resolución No. 992232019000067 del 28 de mayo de 2019, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN resolvió el recurso de reconsi deración, interpuesto contra la liquidación oficial antes mencionada.
- En relación con el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE correspondiente
al año gravable 2014:
(i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 900014 del 25 de mayo de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN modificó el impuesto antes relacionado y;
(ii) La Resolución No. 003858 del 31 de mayo de 2019, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN resolvió el recurso de reconsideración, interpuesto contra la liquidación oficial antes mencionada.
En conjunto, nos referiremos a estas resoluciones como los actos administrativos.
SEGUNDA:
reconsideración, interpuesto contra la liquidación oficial antes mencionada.
En conjunto, nos referiremos a estas resoluciones como los actos administrativos.
SEGUNDA:
Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante el reconocimiento de que las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE correspondientes a l año gravable 2014, presentadas por DIRECTV COLOMBIA LTDA., han quedado en firme en todos sus aspectos.
TERCERA:
De manera subsidiaria y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud en los actos administrativos demandados, dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. Así mismo, sólo en caso de concluirse la procedencia de la sanción de inexactitud, solicitamos se aplique la causal eximente de responsabilidad al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable”.
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante formularios Nos. 1110601303293 y 1402600399885, ambos del 16 de abril de 2015, la sociedad demandante presentó sus declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre la renta para la equidad, correspondientes alEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00678-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3 año fiscal 2014, liquidando un saldo a favor de $2.287.418.000 y $13.435.625.000, respectivamente.
Esas declaraciones fueron corregidas los días 24 de agosto y 17 de septiembre de 2015, manteniéndose los saldos a favor liquidados inicialmente.
Con Emplazamientos para Corregir Nos. 900.015 y 312382017000084 de los días 30 y 31 de agosto de 2017, la entidad demandada propuso a la contribuyente la corrección de sus denuncios privados.
El 1º de septiembre de 2017, la sociedad actora procedió a corregir la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, disminuyendo el saldo a favor a $2.168.583.000. Lo mismo sucedió con la declaración del CREE que fue corregida en esa fecha para disminuir el saldo a favor a $13.337.384.000.
Mediante Requerimientos Especiales Nos. 900.029 y 312382017000096 del 7 y 19 de septiembre de 2017, respectivamente, la DIAN propuso a la demandante la modificación de las declaraciones referidas para desconocer parcialmente el valor declarado como deducciones derivadas del castigo de cartera.
Por medio de escrito radicado el 6 de diciembre de 2017, la contribuyente se opuso al rechazo parcial de deducciones propuesto por la Administración Tributaria.
El 25 de mayo de 2018, la entidad demandada expidió la s Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 3124120180000039 y 900.014, en las que modificó los denuncios
El 25 de mayo de 2018, la entidad demandada expidió la s Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 3124120180000039 y 900.014, en las que modificó los denuncios del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2014, en los mismos términos expuestos en los requerimientos especiales.
Contra esas decisiones la demandante interpuso recursos de reconsideración que fueron desatados con las Resoluciones Nos. 992232019000067 y 003.858 del 28 y 31 de mayo de 2019, respectivamente, confirmando las liquidaciones oficiales.
3. NORMAS VIOLADASEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00678-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Estatuto Tributario: artículos 146 y 647.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Directv Colombia Ltda., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1 Procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor.
De conformidad con las normas tributarias, el contribuyente que esté obligado a llevar contabilidad mediante el sistema de causación podrá deducir las deudas respecto de las cuales existan razones para considerarlas como perdidas o sin valor, esto es, todas aquellas cuyo cobro sea improbable y no recuperable.
llevar contabilidad mediante el sistema de causación podrá deducir las deudas respecto de las cuales existan razones para considerarlas como perdidas o sin valor, esto es, todas aquellas cuyo cobro sea improbable y no recuperable.
Esa deducción se constituye en un método de protección de cartera avalado por el legislador; de ahí que sea común que en ocasiones no sean coincidentes el registro contable con el fiscal, siendo reflejados en la conciliación tempora l que genere el correspondiente diferido débito o por pagar, según corresponda.
En los actos demandados, se desconoció la deducción declarada por la demandante que se originó en la cuenta 5199100100 – gastos provisión de cartera clientes nacionales, bajo el argumento de que ese concepto se causó en el año 2013.
No tuvo en cuenta la DIAN, que la contabilización de la provisión se realizó mediante nota de contabilidad que, de acuerdo con la política de Directv, se efectuó de manera mensual cuyo propósito consistió en cumplir con las directrices contables de la empresa sin constituir efectos fiscales.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00678-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
5 Luego de realizarse la provisión, el total de la deuda de dudoso o difícil cobro se castigó trimestralmente. Dicho de otro modo, en la primera fase del registro, la provisión no se solicita fiscalmente como deducible.
Esa dinámica cumple con las reglas contables y, por ende, el reproche de la autoridad tributaria es infundado, toda vez que en un primer instante se registra en
provisión no se solicita fiscalmente como deducible.
Esa dinámica cumple con las reglas contables y, por ende, el reproche de la autoridad tributaria es infundado, toda vez que en un primer instante se registra en el gasto un débito por provisión de deudores y correlativamente en el crédito del activo la misma cuantía. Cumplido lo anterior, se realiza el cambio en la cuenta 13 del activo, pero se mantiene el débito en la cuenta del gasto.
Ahora, en relación con el argumento según el cual la perdida corresponde a periodos gravables anteriores, se precisa que para el año gravable 2014 se castigó la cartera por deudas con morosidad superior a 180 días que, de acuerdo con la política contable, se consideraban como p erdidas; de ahí que dentro de e sas deudas se hubieran incluido las provenientes de servicios prestados en el año 2013, es decir, que dentro de la cartera castigada en el periodo 2014 se incluyeron saldos que no se provisionaron como deudas de dudoso o difícil cobro causadas en el año 2013 por no haberse cumplido el plazo de morosidad mencionado.
Significa que el castigo de cartera se conformó con deudas causadas en septiembre de 2013, pero que cumplieron con los requisitos para ser manifiestamente perdidas o sin valor en el año 2014, por lo que no puede afirmarse que se trata de deducciones de años anteriores.
4.2 Improcedencia de la sanción por inexactitud.
La deducción declarada por la sociedad actora proveniente del castigo de cartera de deudas manifiestamente perdidas o sin valor, es procedente como lo demuestran los registros contables de la empresa; de manera que la sanción impuesta por la
La deducción declarada por la sociedad actora proveniente del castigo de cartera de deudas manifiestamente perdidas o sin valor, es procedente como lo demuestran los registros contables de la empresa; de manera que la sanción impuesta por la autoridad trib utaria es ilegal al no demostrarse la comisión de la conducta sancionable.
En gracia de discusión, entre las partes existe una diferencia de criterios toda vez que la discusión surge por la aplicación de normas tributarias para registrar laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00678-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
6 procedencia de una deducción; de modo que la sanción por inexactitud se torna en improcedente al derivarse la controversia de una interpretación de la ley.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
1. Improcedencia de la deducción declarada por deudas manifiestamente perdidas o sin valor.
Durante la investigación tributaria, se evidenció que la sociedad demandante declaró como deducción las deudas manifiestamente perdidas en el monto de $4.013.073.069, que excedía el saldo de $4.298.969.805 registrado en la cuenta 5199100100 – gasto provisión cartera clientes nacionales y no correspondía a lo reportado en el balance de prueba con corte al 31 de diciembre de 2014.
Esa deducción no cumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 80 del
5199100100 – gasto provisión cartera clientes nacionales y no correspondía a lo reportado en el balance de prueba con corte al 31 de diciembre de 2014.
Esa deducción no cumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 80 del Decreto 187 de 1975, por corresponder a provisiones de años anteriores que afectaron las pérdidas y ganancias de los años en que se provisionaron.
La principal diferencia entre la deducción por deudas de dif ícil cobro y las deudas perdidas radica en que la provisión de cartera no exige prueba de haber hecho la gestión de cobro respectiva, por lo cual para determinar la provisión de cartera históricamente el único criterio considerado es el tiempo de mora, que es de un año para la provisión individual y a partir de 3 meses en la provisión general, tiempo de mora que es irrelevante para el caso de las deudas manifiestamente perdidas.
Dependiendo de la evaluación de la cartera, el contribuyente puede solicitar una u otra deducción, o incluso las dos en forma concurrente, toda vez que como se ha indicado el ordenamiento tributario consagra dos deducciones diferentes sobre la cartera según si sea cobrable o no, de tal suerte que sobre una misma deuda puede solicitar la deducción por deudas de difícil cobro y la deducción por deudas manifiestamente perdidas; la primera sobre una parte de la deuda y la segundaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00678-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
7 sobre la otra parte con la única condici ón de que no se solicite sobre los mismos valores.
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
7 sobre la otra parte con la única condici ón de que no se solicite sobre los mismos valores.
Para el caso, e l valor de $4.013.074.000 que se deduce en la declaraci ón privada del impuesto de renta del año gravable 2014, no corresponde al reporte de la cartera no recuperable del 31 de diciembre de 2014. Prueba de ello es que tanto la conciliación contable fiscal como el balance de prueba solo registraban un valor de $4.298.969.805 lo que claramente demuestra que el ajuste fiscal de $4.013.073.609 corresponde a provisiones de cartera de periodos anteriores y que afectaron el estado de pérdidas y ganancias o estado de resultados de dicho periodo.
La conciliación parte de provisiones iniciales de $6.619.651.246 que es el saldo a diciembre de 2013. No puede entonces la sociedad demandante afectar nuevamente los resultados contables y fiscales cuando ya había descargado las sumas adeudadas en el año 2013, y pretender obtener un doble beneficio sobre el mismo hecho económico.
2. Procedencia de la sanción por inexactitud.
El resultado de la investigación tributaria demostró que la contribuyente incurrió en la conducta sancionable descrita en el artículo 647 del E.T., toda vez que incluyó en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre la renta para la equidad del año 2014, una deducción improcedente que provocó el aumento del saldo a favor sin causa legal que lo justifique.
C. ACTUACIÓN PROCESAL
sus declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre la renta para la equidad del año 2014, una deducción improcedente que provocó el aumento del saldo a favor sin causa legal que lo justifique.
C. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 13 de marzo de 2020 , se admitió la demanda ordenándose notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.
Con auto del 25 de junio de 2021, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00678-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados los días 9 y 12 de julio de 2021, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de
competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN modificó las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE del año 2014, presentadas por la sociedad demandante, a saber:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD – CREE Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000039 del 25 de mayo de 2018 Liquidación Oficial de Revisión No. 900.014 del 25 de mayo de 2018 Resolución No. 992232019000067 del 28 de mayo de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior Resolución No. 003.858 del 31 de mayo de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó definido en el auto del 25 de junio de 2021 , el problema jurídico se contrae a establecer:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00678-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9 1.1 Si es procedente la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, debiéndose verificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 146 del
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9 1.1 Si es procedente la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, debiéndose verificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 146 del E.T. y su decreto reglamentario.
1.2 Si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud contemplada en el canon 647 del E.T.
2. MARCO JURÍDICO
DE LA PROCEDENCIA DE DEDUCCIONES POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE
PERDIDAS O SIN VALOR.
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 6 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que lleven su contabilidad por el sistema de causación y que tengan a su favor cuentas pendientes de ser cobradas, cuyo recaudo resulte improbable de efectuar por su pérdida o ausencia de valor, podrán tratarse como deducciones por el contribuyente siempre que las mismas se originen en operaciones productoras de renta.
Esa disposición normativa establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 146. DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PÉRDIDAS O SIN VALOR. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 61> Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la
período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación”.
La norma se refiere a todos los créditos respecto de los cuales sea improbable la recuperación de su valor al momento de su descargo, cuya contrapartida contable será un débito a la cuenta del gasto.
La previsión mencionada fue reglamentada con el Decreto 187 de 1975, en el que se especificó la definición de deudas manifiestamente perdidas o sin valor, siendo consideradas como tales todas aquellas que no fueran posible recuperar porEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00678-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 insolvencia de los deudores o fiadores, por falta de garan tías o por cualquier otra causa que, de acuerdo con la práctica comercial, se consideren perdidas.
Para la procedencia de esa deducción, el artículo 80 del decreto reglamentario contempló los siguientes requisitos:
“ARTÍCULO 80. Para que proceda esta deducción es necesario:
1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.
2. Que se haya tornado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.
2. Que se haya tornado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.
3. Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias.
4. Que la obligación exista en el momento de descargo, y
5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor”.
De manera que, la deducción establecida en el artículo 146 del E.T. está condicionada, no solo a la demostración de la cartera y el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 80 del Decreto 187 de 1975, sino a la realización de diligencias ori entadas a su recuperación y la existencia de las razones para considerarla como perdida.
En síntesis, los requisitos que deben de cumplirse para que proceda la deducción referida son:
- Que la contabilidad se lleve por el sistema de causación. - Que se demuestre la realidad de la deuda. - Que se justifique el descargo de la deuda. - Que la deuda se haya originado en la actividad generadora de renta. - Que la deuda se apoye en razones y consideraciones que la consideren como manifiestamente perdida o sin valor.
Como se ve, si bien el legislador impuso al contribuyente la carga de probar que la deuda es incobrable y que, por ende, su posibilidad de recuperarla es nula, no contempló la forma en que puede acreditarse tal circunstancia. De ahí que por vía
deuda es incobrable y que, por ende, su posibilidad de recuperarla es nula, no contempló la forma en que puede acreditarse tal circunstancia. De ahí que por vía jurisprudencial se haya señalado que al hacerse una remisión especifica a pautasEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00678-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 comerciales, pueda acudirse, por ejemplo, a informes de abogados que aconsejen la baja de la deuda por tornarse en incobrable.
Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente1:
“La Sala ha precisado que para poder solicitar la deducción de la cartera perdida o sin valor, por ser imposible su recuperación, debe demostrarse no solo la existencia de la cartera y los requisitos generales, sino la realización de diligencias orientadas a su recuperación y la existencia de las razones para considerarla como perdida2.
También ha señalado que para acreditar la existencia de las razones para considerar una cartera como perdida no existe una tarifa legal de prueba, por lo cual pueden tenerse en cuenta, por ejemplo, “los informes de los abogados en los que se aconseje la baja de la obligación por no ser viable su cobro ”, la demostración de la insolvencia de los deudores o acreditar la especificidad de las gestiones realizadas para lograr el cobro de las obligaciones3.
Como se ve, lo fundamental para llevar la deducción de la perdida de una deuda es que el contribuyente demuestre la realización de gestiones necesarias para conseguir su pago y que éstas hayan resultado infructuosas, por ejemplo, por la
Como se ve, lo fundamental para llevar la deducción de la perdida de una deuda es que el contribuyente demuestre la realización de gestiones necesarias para conseguir su pago y que éstas hayan resultado infructuosas, por ejemplo, por la insolvencia del deudor ante su liquidación, en el caso de sociedades, o fallecimiento, cuando se trate de personas naturales.
3. ANÁLISIS DE LA SALA
En el caso concreto está demostrado que mediante formularios Nos. 1110601303293 y 1402600399885 del 16 de abril de 2015, la sociedad demandante presentó sus declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año 2014, respectivamente.
Esos denuncios fueron objeto de corrección voluntaria con los formularios Nos. 1402602772286 del 25 de agosto de 2015 y 1110605374433 del 17 de septiembre de 2015, liquidando los siguientes valores:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA RENGLÓN MONTO Gastos operacionales de administración 300.869.868.000
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, expediente No. 05001 -23-31000-2009-00328-01 (20955), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2 Sentencia de 16 de mayo de 2010, exp 16448 C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Sentencia de 24 de julio de 2003, exp 13443 C.P Ligia López Díaz.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00678-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
RENGLÓN MONTO Deducciones 497.280.825.000
La entidad demandada adelantó investigación tributaria en contra de la contribuyente para verificar la realidad de los valores declarados en los renglones antes descritos, cuyo trámite concluyó con los actos administrativos demandados en los que se modificaron las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre la renta para la equidad por el año 2014, en lo siguiente:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
RENGLÓN DECLARACIÓN
PRIVADA
LIQUIDACIÓN OFICIAL DIFERENCIA Gastos operacionales de administración 300.869.868.000 296.856.794.000 4.013.074.000
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
RENGLÓN DECLARACIÓN
PRIVADA
LIQUIDACIÓN OFICIAL DIFERENCIA Deducciones 497.280.825.000 493.267.751.000 4.013.074.000
Según se ve, el monto desconocido como gastos operacionales de administración en la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2014, es el mismo que se rechazó como deducciones declarado en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del periodo 2014, cuya cuantía asciende a $4.013.074.000.
De acuerdo con los argumentos expuestos en los actos oficiales, el valor rechazado por la DIAN c orresponde al castigo de las deudas manifiestamente perdidas o sin valor, que se originaron en periodos anteriores.
De acuerdo con los argumentos expuestos en los actos oficiales, el valor rechazado por la DIAN c orresponde al castigo de las deudas manifiestamente perdidas o sin valor, que se originaron en periodos anteriores.
Los motivos en que la DIAN fundó el rechazo de esa deducción se concretaron en los siguientes:
- El incumplimiento de lo establecido en el artículo 80 del Decreto 187 de 1975, toda vez que , al momento del descargo de las cuentas por cobrar, no se demostró el registro de su contrapartida contable en un débito a la cuenta del gasto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00678-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
13 - La conciliación contable y fiscal de la cuenta 5199100100 no afectó el estado de pérdidas y ganancias, desconociéndose con ello lo establecido en el numeral 3º del artículo 80 del Decreto 187 de 1975.
De manera que, en el caso, la razón de desconocimiento de la deducción se apoyó únicamente en la falta de prueba del registro contable en los términos establecidos en el numeral 3º del artículo 80 del Decreto 187 de 1975, esto es, que la deuda “se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias ”, lo que implica que el crédito derivado de la venta del bien o servicio se haya registrado contablemente en el activo, tenie ndo como contrapartida directa el gasto (estado de pérdidas y ganancias) por calificarse como deuda perdida o sin valor.
crédito derivado de la venta del bien o servicio se haya registrado contablemente en el activo, tenie ndo como contrapartida directa el gasto (estado de pérdidas y ganancias) por calificarse como deuda perdida o sin valor.
Significa lo anterior que la DIAN no cuestionó el cumplimiento de los demás requisitos, entre ellos, la existencia de la deuda o la justificación que hace que ésta haya sido calificada como perdida o sin valor, sino el descargo y afectación directa a pérdidas y ganancias (estado de resultados), tal como se señala en los actos que resolvieron los recursos de reconsideración.
Para controvertir lo dicho por la autoridad tributaria, la sociedad demandante aportó la conciliación contable y fiscal de la cuenta 5199100100 – gasto provisión cartera clientes nacionales, los registros de castigo de cartera, las actas de dicho castigo; y un dictamen contable; documentos éstos que reflejan la siguiente información:
- Conciliación contable y fiscal 2014
CUENTA SALDO CONTABLE AJUSTE FISCAL SALDO FISCAL 5199100100 4.298.969.805 4.013.073.609 8.312.043.414
En la respuesta del 13 de marzo de 2017, que se suministró c on ocasión del requerimiento realizado por la autoridad tributaria mediante el acta de visita del 21 de febrero de 2017, la contribuyente precisó que “el valor fiscal por $8.312.043.414 corresponde a los castigos de cartera realizados en el año por la compañía ya que los mismos cuentan con el debido proceso interno y externo y en este se concluye
de febrero de 2017, la contribuyente precisó que “el valor fiscal por $8.312.043.414 corresponde a los castigos de cartera realizados en el año por la compañía ya que los mismos cuentan con el debido proceso interno y externo y en este se concluye que la cartera es irrecuperable, por tanto, se procede a tomar como valor deducible”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2
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