TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00683-00-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00683-00-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00683 00
DEMANDANTE: LONDON MINING COLOMBIA
LIMITED
DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: RENTA 2013
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
LONDON MINING COLOMBIA LIMITED1, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN le determinó oficialmente el impuesto sobre la renta del año gravable 2013.
I. PARTE ACTORA
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
A. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en los siguientes actos:
1. Liquidación Oficial No. 312412018000015 del 30 de abril de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante la cual se propone modificar la declaración de renta presentada por LONDON MINING por el año gravable 2013 (en adelante: Liquidación Oficial”).
2. La Resolución No. 003 304 del 10 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de
cual se propone modificar la declaración de renta presentada por LONDON MINING por el año gravable 2013 (en adelante: Liquidación Oficial”).
2. La Resolución No. 003 304 del 10 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN (en adelante la “Resolución que resuelve el recurso de reconsideración”) mediante la cual se modifica la Liquidación Oficial antes mencionada, concediendo parcialmente la razón a mi Representada.
1En adelante London Mining.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00683-00
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3. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de LONDON MINING en el sentido de declarar la firmeza de la declaración de renta presentada por el año gravable 2013.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 8 de abril de 2014, LONDON MINING presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013, con formulario 91000226453421.
2. El 3 de octubre de 201 4, la DIAN profirió Auto de Apertura de Investigación 312382014001250 para verificar los factores que dieron origen a la pé rdida fiscal por el impuesto sobre la renta del año 2013.
3. El 4 de agosto del 2017 , la DIAN expidió el Requerimiento Especial 312382017000087 con el cual propuso la modificación de la declaración privada y
por el impuesto sobre la renta del año 2013.
3. El 4 de agosto del 2017 , la DIAN expidió el Requerimiento Especial 312382017000087 con el cual propuso la modificación de la declaración privada y la imposición de las sanciones por no enviar información, inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas. El 9 de noviembre de 2017, LONDON MINING presentó respuesta a este acto previo.
4. El 9 de marzo de 2018, LONDON MINING presentó la información solicitada en el requerimiento ordinario 312382016001159 del 21 de diciembre de 2016 y el 22 de marzo de 2018 allegó escrito de allanamiento a la sanción por no informar, para lo cual la liquidó y pagó reducida al 10%.
5. El 30 de abril de 20 18, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000015 correspondiente al año 2013, notificada el 3 de mayo de 2018, en la que modificó de la liquidación privada, impuso las sanciones por rechazo de perdida, inexactitud y no informar. Contra esta liquidación LONDON MINING interpuso el recurso de reconsideración el 4 de julio de 2018 y adjuntó la constancia de pago de la sanción por no informar reducida al 20% bajo el supuesto de sí haber entregado la información solicitada.
6. El 10 de mayo de 2019, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración a través de la Resolución 003304, que modificó la liquidación oficial, concedió parcialmente la razón a LONDON MINING.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
la Resolución 003304, que modificó la liquidación oficial, concedió parcialmente la razón a LONDON MINING.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 1.6.1.4.43 del Decreto 1625 de 2016EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00683-00
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3 - Artículos 82, 640 numeral 3, 647, 647-1, 651, 683, 684, 733, 771-2, 776, 778, 779 del Estatuto Tributario
La demanda propuso como cargos para obtener la nulidad de los actos acusados, como a continuación se resume.
1. Nulidad por violación del artículo 29 de la Constitución Política, artículos 683, 733, 778 y 779 del Estatuto Tributario, por no decretar y practicar la inspección tributaria solicitada en el escrito del recurso de reconsideración
Refirió que la DIAN se negó a practicar la inspección tributaria como le fue solicitado en el recurso de reconsideración, al indicar llanamente que los recursos se limitan a revisar los hechos que son el fundamento de la liquidación oficial, pero no es la etapa para retomar actos procesales propios de la etapa de fiscalización y respecto a las pruebas contables que se arrimaron, se indicó que las mismas no ofrecí a convicción sobre la realidad de la operación. Situación que considera ilógica, cuando la Administración no valoró los 3.800 documentos que se aportaron para mostrar las
pruebas contables que se arrimaron, se indicó que las mismas no ofrecí a convicción sobre la realidad de la operación. Situación que considera ilógica, cuando la Administración no valoró los 3.800 documentos que se aportaron para mostrar las transacciones de la empresa, ante lo cual, la inspección resultaba válida y necesaria para la revisión de la información y que, en todo caso, el contribuyente tiene derecho de que se le aplique lo previsto en los artículos 733, 778 y 779 del ET, que habilita la práctica de dicho medio probatorio, incluso con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración.
Reprochó que, con la negativa a la práctica de la prueba, se impidió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pues ello derivó en que los actos administrativos se sustentasen de manera abstracta para concluir en el rechazo de costos y gastos, “bajo la falsa afirmación de que los mismos no existen y no son procedentes fiscalmente”.
2. Nulidad por violación de los artículos 683, 684, 771 -2, 776 del Estatuto Tributario, artículo 1.6.1.4.43 del Decreto 1625 de 2016 (Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria), y el artículo 29 de la Constitución Política por el desconocimiento de $2 3.723.699.000 solicitados fiscalmente por conceptos de costos de ventas, bajo el principal argumento de que no coincide la información entregada en medio magnético con la información física
Expuso que la DIAN, pese a contar con las facturas que fueron aportadas, desconoció la suma de $23.723.699.000 de costos de ventas bajo el argumento de que los
física
Expuso que la DIAN, pese a contar con las facturas que fueron aportadas, desconoció la suma de $23.723.699.000 de costos de ventas bajo el argumento de que los documentos allegados soportaban gastos operacionales, p ero no comportaban costos; como lo pagado por mantenimiento de carros, servicios públicos, compras en almacenes y peajes. Cuestionó, que no tiene asidero lo aseverado sobre que facturasEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00683-00
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4 entregadas de manera física no coinciden con los informes de contabilidad, pues para el efecto se aportaron medios físicos y magnéticos, no obstante, la Administración mantuvo su rechazo por una supuesta inexistencia, pese a que la información, las facturas y documentos entregados cumplieron con las exigencias del requerimiento ordinario.
Refirió que en el curso del trámite , se subsan aron las irregularidades sobre la información solicitada en los requerimientos con la entrega plena de los documentos que dan cuenta de la realidad de los hechos económicos, pero la Administración insistió en sus argumentos para rechazar los costos , con lo que se evidenció que no realizó una valoración acuciosa de la documentación aportada, ya que las cifras que constituyen los costos está n soportados en los CD`s e incluso en soportes físicos allegados para su revisión.
En lo referente a los valores que, según la DIAN, debieron registrarse en la casilla de “gastos operacionales” y no en costos de producción, aseveró que el pago de peajes,
allegados para su revisión.
En lo referente a los valores que, según la DIAN, debieron registrarse en la casilla de “gastos operacionales” y no en costos de producción, aseveró que el pago de peajes, servicios públicos, servicios de restaurantes y demás valores tienen una inherente relación con el funcionamiento de la planta procesadora , para que se cumpla con el objeto social de la empresa, rubros que se hallan soportados contablemente, como lo establece el artículo 39 del Decreto 2649 del 1993.
Ahora, consideró que se incurrió en falsa motivación cuando en los actos se afirmó que las facturas no concuerdan con la información en los CD`s, pues ello evidenció la poca intensión de profundizar y analizar meticulosamente las pruebas, ya que la DIAN hace referencia a 11 facturas y/o documentos entregado s para soportar los costos, pese a existir más documentos , de modo que, a su juicio, se obstaculizó el ejercicio pleno del derecho de contradicción y se decidió la situación sin atender la totalidad del acervo probatorio.
Observó, puntualmente, que frente a las facturas ligadas a la comprobación de la TRM aplicada, solo 6 fueron revisadas y, no obstante, probar que l a tasa de cambio sí correspondió a la fecha de emisión de cada factura , la DIAN no les dio procedencia. En igual sentido, reprochó que la Administración aseverara que más allá de las facturas, los costos debieron soportarse con la relación de la producción de los inventarios.
Cuestionó que la DIAN haya dado aplicación al numeral 2 del artículo 651 del ET, para
facturas, los costos debieron soportarse con la relación de la producción de los inventarios.
Cuestionó que la DIAN haya dado aplicación al numeral 2 del artículo 651 del ET, para desconocer los costos y gastos, pese a que la sociedad sí atendió cada uno de losEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00683-00
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5 requerimientos de información emitidos , con el debido traslado de la totalidad de los soportes externos de la contabilidad, frente a los cuales no se cuestionó el cumplimiento de los requisitos formales de los datos transmitidos en medio magnético (CD), ni de los documentos propiamente ; lo que debe ser atendido en esta i nstancia en aras de superar el rechazo de las partidas.
Reprochó que parte de la motivación expuesta por la Administración fuese que ciertas facturas debían registrarse como “gastos operacionales de administración” y no haberse incluido en la sección de c ostos, sin considerar que, en todo caso, fueron erogaciones necesarias, porque los pagos por mantenimiento de carros, servicios públicos, telefonía e internet, compras en almacenes de cadena, peajes y servicios de restaurante, corresponden a costos de producción por estar directamente adscritos al proceso de producción de carbón coque y cumplir con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2649 de 1993. Ello, porque los vehículos son utilizados para el transporte del carbón natural a la planta de Socha, don de se requieren los pagos de peajes y mantenimiento de los automotores, así como los servicios públicos de la planta de transformación y la alimentación de los empleados de producción ; todo lo cual, se
carbón natural a la planta de Socha, don de se requieren los pagos de peajes y mantenimiento de los automotores, así como los servicios públicos de la planta de transformación y la alimentación de los empleados de producción ; todo lo cual, se adjuntó con los comprobantes de egreso, causación y constancias de pagos.
Ahora, se opuso al argumento de la DIAN sobre la falta de correspondencia entre los valores contenidos en las facturas y la relación de la información contable allegada en el CD y que la TRM aplicada no coincide con la fe cha del día de expedición de las facturas expresadas en dólares americanos , según lo certificado por el Banco de la República, pues tales supuestos no tienen incidencia con el contenido de las facturas o documentos equivalentes que son el soporte de las er ogaciones. Aunado al hecho que se trató de un argumento aislado y abstracto cuando en los actos solo se refieren 11 facturas para el supuesto de incompatibilidad y 6 de aquellas emitidas en dólares , del total de 1.404 documentos que se arrimaron a la actuación, con lo cual se impidió el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.
En todo caso, sostuvo que las diferencias con la TRM no existen, pues sí se aplicó la tasa correspondiente al día de emisión de las facturas , sin pasar por alto que, a su juicio, aquí no hay lugar a cuestionar los requisitos de las facturas, porque ello no fue realizado por la DIAN, sino la falta de valoración de la información y, por ende, la improcedencia del rechazo de los costos y gastos bajo el supuesto previsto en el artículo 651 del ET, pues de haberse revisado el cúmulo de las pruebas aportadas la
improcedencia del rechazo de los costos y gastos bajo el supuesto previsto en el artículo 651 del ET, pues de haberse revisado el cúmulo de las pruebas aportadas la discusión sería otro, dado que la Administración se limitó a aplicar la norma de tajo.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00683-00
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6 Aunado a lo anterior, indicó que:
“los soportes externos de la contabilidad correspo ndientes a las compras de carbón que LONDON MINING adelantó y que constituyen costo de producción en el 2013, pero como resulta obvio, el soporte del costo asumido se encuentra registrado en vigencias anteriores (2011, 2012) y en una fracción en el 2013, p ues (…), durante tales años se incurrió en los costos (adquisición de inventario) que fueron causados y tratados como deducibles en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, ya que fue en este año donde se generó el ingreso por ventas asociadas a tales costos, pues sea del caso precisar en este año, la Compañía sufrió un gran decaimiento de su producción y por tal motivo, los propietarios decidieron vender de manera rápida la producción y detener su inversión en este sector del mercado, motivo por el cual en algunos casos, se vendió por debajo del valor del costo”.
De manera que la DIAN no podría asegurar la obtención de ingresos por $16.714.036.000 en 2013, sin la incurrir en costos, pues ello resulta absurdo el rechazo de las erogaciones como inexistentes y equivaldría a gravar en su totalidad los ingresos brutos.
$16.714.036.000 en 2013, sin la incurrir en costos, pues ello resulta absurdo el rechazo de las erogaciones como inexistentes y equivaldría a gravar en su totalidad los ingresos brutos.
3. Aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario, con el fin de adelantar el reconocimiento de costos presuntos
Solicitó que d e no considerar las pruebas aportadas suficientes para demostrar la realidad económica de las operaciones se dé aplicación a los costos presuntos de acuerdo al artículo 82 del Estatuto Tributario sobre un 75% del precio de las ventas de carbón coque que asciende a $9.300.090.000 del total facturado ($12.400.120.000) , de lo contrario , se entendería que el ingreso bruto estaría sujeto a tributación en su totalidad. Ello, por considerar que no se presentan las hipótesis de la norma, a saber:
-Que hay indicios de que el costo informado no es real -Que no se conoce el costo de los activos enajenados ni es posible su determinación mediante pruebas directas, como las declaraciones de renta, la contabilid ad o los comprobantes internos o externos.
4. Nulidad por violación de los artículos 683, 684, 771 -2, 776 del Estatuto Tributario, art ículo 1.6.1.4.43 del Decreto 1 625 del 2016 (Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria), y artículo 29 de la Constitución Política por desconocimiento de $1.515 .184.000 solicitados fiscalmente por concepto de gastos operacionales de administración baj o reparos principalmente de tipo formal
Reglamentario en materia Tributaria), y artículo 29 de la Constitución Política por desconocimiento de $1.515 .184.000 solicitados fiscalmente por concepto de gastos operacionales de administración baj o reparos principalmente de tipo formal
Aseveró que, si bien la DIAN reconoció la procedencia parcial de gastos, con la demanda se presentan nuevamente los registros contables y las pruebas, para aquellos incluidos en las cuentas 511959 “otros”, 513505 “aseo y vigilancia” y 513510 “temporales”, algunas de las razones para rechazar conceptos fue que las facturasEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00683-00
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7 que no estaban organizadas de manera que concordaran con los CDs como también que algunas correspondían al año 2012, así como el hecho de que para comprobar la realidad material de la operación económica debe estar sujeta a los comprobantes internos y externos del origen del hecho y que la factura no es el único medio probatorio, si no todo en general a los aspectos materiales de la operación económica. Todo lo cual, a su juicio, corresponde a argumentos débiles para rechazar un monto total de $1.515.184.000 como gastos operacionales de administración.
Reiteró que su intensión siempre fue entregar toda la información solicitada lo cual se demostró al entregar más de lo solicitado, pero que la DIAN rechazo por temas de forma como el hecho de no estar debidamente organizada.
5. Nulidad por violación de los artículos 683, 684, 771 -2, 776 del Estatuto
demostró al entregar más de lo solicitado, pero que la DIAN rechazo por temas de forma como el hecho de no estar debidamente organizada.
5. Nulidad por violación de los artículos 683, 684, 771 -2, 776 del Estatuto Tributario, articulo 1.6.1.4.43 del Decreto 1625 de 2016 (Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria), y artículo 29 de la Constitución Política por el desconocimiento de $4.475.154.613 solicitados fiscalmente por concepto de gastos operacionales de ventas bajo reparos principalmente de tipo formal
Señaló que la administración reconoció parcialmente la procedencia de los gastos registrados en las cuentas 523550 “transporte fletes y acarreos” y 523595 “otros” hasta la suma de $1.868.917.680 , pero respecto a la parte que no , se evidenció una total falta de apreciación en las pruebas al no argumentar el motivo por el cual rechazó su origen en concreto , lo que transgredió el derecho al debido proceso constitucional . Razón por la cual adjuntó con la demanda las carpetas respectivas para que sean valoradas en el presente proceso judicial.
6. Nulidad por violación del artículo 651 del E.T., y el artículo 29 de la Constitución Política ante la improcedencia de la sanción p or no envío de información (5% sobre la supuesta información no allegada)
Afirmó que la DIAN consideró improcedente la reducción de la sanción por no envío de información, bajo la aseveración de lo pedido no se remitió y negó el allanamiento por no reunir los requisitos señalados en el artículo 651 del E statuto Tributario para
de información, bajo la aseveración de lo pedido no se remitió y negó el allanamiento por no reunir los requisitos señalados en el artículo 651 del E statuto Tributario para acogerse a este beneficio, cuando lo cierto es que la documentación se envió antes de expedirse la liquidación oficial e incluso con la interposición del recurso de reconsideración y no obstante, no fueron revisados por la demandada y de ahí que se excusara para no valorarlos en su totalidad.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00683-00
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8 Sin embargo, indicó que la DIAN sí reliquidó la sanción y retiró de la base de su cálculo aquella información que sí fue allegada con ocasión del recurso.
Aseveró que la sociedad cumplió con lo requerido para la reducción, puesto que el 9 de marzo de 2018 atendió el Requerimiento Ordinario 312382016001159 del 21 de diciembre de 2016, al aportar la información, tras haber conocido d e dicho requerimiento a partir del 8 de noviembre de 2017 y el 22 de marzo de 2018 se radicó el memorial de aceptación y pago para obtener la reducción del 10%, pero la DIAN negó tal petición por aseverar que no se allegó la información, lo que es ajeno a la realidad y pues fue precisamente por los datos demostrados que al resolver el recurso de reconsideración revocó parcialmente el acto de determinación.
Concluyó que los documentos solicitados sí fueron allegados a la DIAN y que se rechazó el allanamiento con argumentos por cuestiones de forma en el contenido de
de reconsideración revocó parcialmente el acto de determinación.
Concluyó que los documentos solicitados sí fueron allegados a la DIAN y que se rechazó el allanamiento con argumentos por cuestiones de forma en el contenido de la información, por ende, lo que sucedió fue el envío de la información con errores y así debió sancionarse, pero no hacerlo por la causal de no informar.
7. Nulidad por violación del artículo (sic) 647, 647-1 del Estatuto Tributario y el artículo 29 de la Constitución Política por improcedencia de la sanción de inexactitud impuesta de manera simultánea con la sanción por rechazo de pérdidas fiscales por valor de $6.770.030.000
Alegó que la DIAN confirmó la configuración simultanea de la conducta sancionable de disminución de pérdidas fiscales por $4.573.291.000 y por inexactitud calculada en $2.196.739.000 debido a que no se demostraron las deducciones, por lo tanto, se liquidó un menor impuesto . No obstante, no se encuentra de acuerdo con tal conclusión bajo los siguientes argumentos:
1. Ausencia de configuración del supuesto fáctico de la sanción por inexactitud (Tipicidad)
Dijo que al tenor del artículo 647 del Estatuto Tributario, el cual hace referencia a que los contribuyentes incluyan en la declaración datos falsos, desfigurados, simulados, etc., de lo cual se derive un menor impuesto a pagar, lo que en la liquidación oficial se sustentó en el hecho de haberse incluido costos y deducciones inexistentes, pese a que la razón expuesta fue el incumplimiento de aspectos formales e inconsistencias
etc., de lo cual se derive un menor impuesto a pagar, lo que en la liquidación oficial se sustentó en el hecho de haberse incluido costos y deducciones inexistentes, pese a que la razón expuesta fue el incumplimiento de aspectos formales e inconsistencias por falta de cruce numérico y una supuesta aplicación equivocada de la TRM en la información entregada, misma fundamentación que se expuso para imponer la sanción por no enviar información, a la que se le aunó la de inexactitud, esto es, un mismoEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00683-00
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9 supuesto que derivó en dos sanciones; ello, no obstante, demostrarse que la información sí se entregó, según los cargos antes resumidos.
Aseveró que la DIAN sin sustento legal ni estructural afirmó que los datos informados en la declaración tributaria eran inexistentes, pero al valorar el acervo probatorio en su totalidad se comprobó que no se presentaron maniobras fraudulentas, como tambié n se evidenció la falta de tipicidad de la sanción de inexactitud.
2. Improcedencia de la sanción por rechazo de pérdida Indicó que esta sanción surgió por el desconocimiento de algunos costos y gastos que según la DIAN son inexistentes, de lo cual derivó la conducta infractora establecida en el artículo 647 del ET -sanción por inexactitudy también la del artículo 647-1 ibidem por disminución de pérdidas fiscales que no comporta una sanción autónoma o independiente a la primera. De manera que, si la DIAN rechazó costos y gastos, solo
por disminución de pérdidas fiscales que no comporta una sanción autónoma o independiente a la primera. De manera que, si la DIAN rechazó costos y gastos, solo estaba habilitada a imponer la sanción por inexactitud , pero no aunar la del artículo 647-1 ibidem.
3. Vulneración del artículo 640 del Estatuto Tributario por violaci ón del principio de gradualidad
Solicitó se dé aplicación al artículo 640 del ET , en garantía de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio, a causa de que no se realizó ningún tipo de reducción de las sanciones, pese a no existir reincidencia.
II. ENTIDAD DEMANDADA La DIAN aclaró que la información allegada fue parcial y no atendió los requisitos y condiciones requeridos, a partir de lo cual se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues afirmó que los actos administrativos censurados se emitieron de acuerdo a la ley vigente.
Como argumentos de defensa expuso que, al revisar la situación fiscal de la contribuyente, esta no ha tributado por renta en Colombia, pues desde que se estableció en el año 2008 y hasta el 2013 únicamente ha reportado pérdidas fiscales; solo desde el año 2011 registró inventarios; en el año 2013 sus pasivos incrementaron casi 9 veces y en los dos últimos años logró ingresos relacionados a la operación; sin contribuir siquiera bajo el método de la renta presuntiva . Razones por las cuales ha desconocido el principio de solidaridad y contribución con las cargas de la Nación , loEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00683-00
contribuir siquiera bajo el método de la renta presuntiva . Razones por las cuales ha desconocido el principio de solidaridad y contribución con las cargas de la Nación , loEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00683-00
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10 que resulta contrario a toda lógica económica, puesto que ha generado ingresos por poco más la mitad de los costos.
Indicó que al consultar la información de las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas se encontró que desde el año 2011 presentó declaraciones por cuatro períodos, en 2012 no declaró y e n el 2013 por 3 períodos. Además, que el 17 de febrero del 2014 corrigió las declaraciones de los bimestres 2 y 3 del año 2013, lo que implicó que la contabilidad debiese sufrir ajustes. Lo que, al ser analizado por la DIAN, se obtuvo que solo realizó el pago por $160.000 en el 2 bimestre de 2013, pero generó un saldo a favor de $159.900.000; obtuvo ingresos netos en 2013 por $17.109.300.000, pero declaró $16.714.036.000.
Ahora, en lo que respecta a los inventarios, se realizó la revisión y análisis de los hechos económicos y, en general , de la realidad económica de la operación y se evidenció que los documentos no demuestran el manejo del negocio, lo que aunado al hecho que evitó entregar los libros de contabilidad, entre otros documentos, impide tener por demostrada la trazabilidad de sus operaciones.
Resaltó que del análisis a los estados financieros comparati vos 2013 -2012 se
al hecho que evitó entregar los libros de contabilidad, entre otros documentos, impide tener por demostrada la trazabilidad de sus operaciones.
Resaltó que del análisis a los estados financieros comparati vos 2013 -2012 se revelaron cifras sin saldos de inventarios de productos a 2013, esto solo indicó que, según las pruebas , sí se enajenaron los productos terminados , esto es, que las operaciones realizadas en Colombia generaron beneficios y las pérdidas que indicó se produjeron en operaciones con la casa matriz en calidad de proveedor, pero sin proporcionar información ni detalles acerca de las operaciones que las relacionan. Esto, afirmó, dio fuerza a la idea de que su capital asignado habría desaparecido de no tomar en cuenta las operaciones con sus vinculados y, por lo tanto, en ausencia de ellas se encontraría en falta de capital y una posible liquidación.
Mencionó que la demandante eludió entregar en archivo Excel de las compras de carbón (inventario) por el año 2011 y 2012 , como tampoco los costos y gastos causados en el 2013.
Apuntó que la información específica solicitada en el requerimiento no fue contestada en el término de la oportunidad dada y por lo mismo se dio aplicación al artículo 651 del Estatuto Tributario , puesto que las respuestas parciales denotaron el desinterés de cumplir con las formalidades legales expuestas en el Requerimiento Ordinario de Información Nº312382014000590 de fecha 17 de diciembre de 2014 , puesto que se remitió sin firma del representante legal.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00683-00
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remitió sin firma del representante legal.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00683-00
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11 Asimismo, en la visita para la verificación de los hechos fue atendida por un tercero sin capacidad de representación y si bien tras haberse emitido el Requerimiento Ordinario de Información 312382016001159 del 21 de diciembre de 2016, se dio una respuesta extemporáneamente y se remitió gran cantidad de documentación, pero sin el contenido solicitado, por ende, las conclusiones arribadas por la DIAN es que no se cumplieron los requisitos para la aceptación de lo declarado , según las reglas d el Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario 522 de 2003, entre otros.
Procedencia del rechazo de costo de ventas por $23.723.699.000 Aseveró que en ningún momento se probó el costo de ventas, toda vez que no se allegó la información solicitada, a la par que se encontró que la cuenta 14 no poseía saldo inicial, ni se relacionó con terceros , a la vez que se localiza un saldo de $6.733.387.016.
Refi
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