TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00697-00-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00697-00-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente: 250002337-000-2019-00697-00 Demandante: SHARING CLUB LTDA Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA Asunto: Impuesto Predial Unificado SENTENCIA ANTICIPADA LA DEMANDA La sociedad SHARING CLUB, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, invocó las siguientes: PRETENSIONES 1. Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: Acto principal Acto que resuelve recurso reconsideración Resolución n.° 404 del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 127 del 17 de junio de 2019 Resolución n.° 405 del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 128 del 17 de junio de 2019 Resolución n.° 406 del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 129 del 17 de junio de 2019 Resolución n.° 407 del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 131 del 17 de junio de 2019 Resolución n.° 408 del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 132 del 17 de junio de 2019 Resolución n.° 409

del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 130 del 17 de junio de 2019 Resolución n.° 410 del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 133 del 17 de junio de 2019 Resolución n.° 411 del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 134 del 17 de junio de 2019 Resolución n.° 412 del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 135 del 17 de junio de 20192

Exp. 25000-23-37-000-2019-00697-00 SHARING CLUS LTDA Vs MUNICIPIO DE ANAPOIMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

Resolución n.° 413 del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 136 del 17 de junio de 2019 Resolución n.° 414 del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 137 del 17 de junio de 2019 Resolución n.° 415 del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 138 del 17 de junio de 2019 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas los artículos 7º de la Ley 14 de 1983, y el inciso 4º numeral 5º del artículo 4º de la Ley 1450 de 2011. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: Sostiene que en las precitadas resoluciones de liquidación del Impuesto Predial por los años gravables 2013 a 2018, se no tuvo en cuenta el tope legal máximo del reajuste anual del impuesto predial, de conformidad con lo regulado en el artículo 7º de la Ley 14 de 1983 según el cual, el avalúo base para liquidar este impuesto no puede ser otro que el del año inmediatamente anterior reajustado en un 25%, siguiendo así los parámetros fijados en el artículo 4º, numeral 5º, inciso 4º de la Ley 1450 de 2011. Aduce que como quiera que los preceptos citados son de carácter imperativo su inobservancia por parte de la Administración se halla viciada de nulidad de carácter absoluto de conformidad con el artículo 1741 del Código Civil, el cual resulta ser de carácter insaneable de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 50 de 1936. En consecuencia, aduce que el restablecimiento del derecho planteado apunta a que la actualización del impuesto predial unificado sobre los años gravables 2016 a 2018, no sobrepasen en cada una de

insaneable de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 50 de 1936. En consecuencia, aduce que el restablecimiento del derecho planteado apunta a que la actualización del impuesto predial unificado sobre los años gravables 2016 a 2018, no sobrepasen en cada una de las anualidades el reajuste del 25% anual. LA OPOSICIÓN Conforme consta en el expediente digital el Municipio de Anapoima contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos: Considera necesario hacer un breve recuento del Impuesto Predial, la base gravable del mismo y la competencia de la Administración para expedir los actos demandados, para lo cual indica que para el lapso comprendido entre el 2013 y 2017, las disposiciones que regulaban dicho impuesto, en el Municipio de Anapoima, se encontraban establecidas en el Acuerdo nº 013 de 2012 que reguló3

Exp. 25000-23-37-000-2019-00697-00 SHARING CLUS LTDA Vs MUNICIPIO DE ANAPOIMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

en su artículo 22 el hecho generador del impuesto, en el artículo 28 la base gravable, y el artículo 29 el ajuste anual de la base. Sostiene que, posteriormente se aplicaron las disposiciones del Acuerdo nº 008 de 2017, de estas señala específicamente los artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23. Refiere que, puesto que las condiciones de los predios no permanecen inmutables a través de los años, surge la necesidad de actualizar dichas condiciones a través de la actualización catastral, definida por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, en la Resolución Número 0070 de 2011 (derogada por la Resolución 1149 de 2021, pero vigente para el momento de los hechos) como la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. Así manifiesta que para establecer el valor del impuesto predial, se debe tomar como base el valor del predio, el cual puede ser determinado por el avalúo catastral o por la actualización Catastral y su consecuente avalúo. Bajo esas premisas afirma que el Municipio de Anapoima realizó el cobro del impuesto predial unificado al accionante, con base en el avalúo resultante de la actualización catastral realizado por la autoridad competente, a través de las liquidaciones oficiales demandadas. Posteriormente, al verificar el incumplimiento del pago por parte del obligado, procedió a realizar el cobro coactivo encaminado al pago de tales obligaciones, y como parte del procedimiento profirió los mandamientos de pago. Frente al procedimiento de cobro coactivo indica que la actuación administrativa ha tenido fundamento en el artículo 338 de la C.P, el cual reconoce por una parte la autonomía tributaria de tales entidades y por otra la facultad que tiene los municipios, a través de sus concejos, para establecer impuestos. Frente a la solicitud de indemnización de perjuicios, cita la sentencia del

fundamento en el artículo 338 de la C.P, el cual reconoce por una parte la autonomía tributaria de tales entidades y por otra la facultad que tiene los municipios, a través de sus concejos, para establecer impuestos. Frente a la solicitud de indemnización de perjuicios, cita la sentencia del Consejo de Estado 21082 del 08 de febrero de 2018 en la que se reconoció la indemnización de perjuicios a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, señalando que procede cuando no es posible restablecer el derecho del demandante al estado anterior de la expedición del acto administrativo, caso en el cual, el Estado deberá indemnizar los perjuicios causados, ya sea a título de daño emergente o lucro cesante.4

Exp. 25000-23-37-000-2019-00697-00 SHARING CLUS LTDA Vs MUNICIPIO DE ANAPOIMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

Aplicándola al caso concreto, debe rechazarse tal pretensión, pues no se configura la imposibilidad de restablecer el derecho del demandante al estado anterior de la expedición de los actos administrativos, en el caso de una eventual nulidad de los actos acusados, además de que el accionante no probó que con la expedición de actos administrativos demandados se le haya ocasionado daños y perjuicios que necesiten una categoría especial de restablecimiento del derecho, esto es, a título indemnizatorio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante guardó silencio. Por su parte, el Municipio de Anapoima insistió en los argumentos de la contestación de la demanda. Adicionalmente, indicó que el artículo 7º de la Ley 14 de 1983, hace referencia al reajuste al avalúa catastral hasta el 1988, por lo que no es aplicable al caso en estudio. Agrega que esta es una norma que contiene una orden ya ejecutada, esto es, que ya cumplió su mandato expreso y que por tanto no deviene aplicable al caso concreto. Manifiesta que, las decisiones sobre el Impuesto Predial adoptadas por el Municipio de Anapoima, están ajustadas al artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, tal como se extrae del Acuerdo nº 013 de 2012. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se pronunció en los siguientes términos: Aduce que, en virtud de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 14 e 1983, vigentes para

la fecha de los hechos que se estudian, el avalúo catastral de todos los inmuebles debía actualizarse en el año 1983 y para tal fin se les otorgó a las autoridades catastrales la obligación de la formación, actualización y conservación de los catastros y en el curso de periodos de 5 años. Igualmente, sostuvo que, el Instituto Geográfico y las Oficinas de Catastro de Cali, Medellín y Antioquía incorporarán dichas modificaciones en los registros catastrales, y los avalúos establecidos conforme a los citados artículos 4, 5, 5 y 7, entrarían en vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. Afirma que, en relación con la formación y conservación catastral de los inmuebles, así como su clasificación y su correcta identificación jurídica, fiscal y económica, se5

Exp. 25000-23-37-000-2019-00697-00 SHARING CLUS LTDA Vs MUNICIPIO DE ANAPOIMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

deberá atender lo dispuesto en los artículos 41 y 131 de la Resolución nº 0070 de 2011, que permiten concluir que la vigencia de la mutación respecto del avalúo catastral de los bienes, como la vigencia de su inscripción catastral y vigencia fiscal, será a partir de la fecha señalada en el acto administrativo que la efectúe, y la del avalúo será a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fijación. Posteriormente, señala las normas aplicables al caso concreto, entre ellas el Acuerdo 008 de 29 de diciembre de 2017 del Municipio de Anapoima que derogó el 013 de 2012. En seguida manifiesta que el artículo 7º de la Ley 14 de 1983 resulta aplicable para aquellos municipios en donde se no se hubiere formado el catastro conforme a los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 14 de 1983, caso en el cual su avalúo se ajustara a la forma señalada hasta el 31 de diciembre de 1988. Respecto del contenido del artículo 4º de la Ley 1450 de 2011, advierte que no repercute en la Liquidación del Impuesto Predial Unificado. Descendiendo al caso concreto, aduce que atendiendo el valor del avalúo catastral señalado por el Instituto Agustín Codazi en las Resoluciones nº 25-035-00089-2013 de 09 de julio de 2013 y 25-035-0232013 del 08 de agosto de 2013, para los predios objeto de debate, y en concordancia con la Ley 44 de 1990, se deberá aplicar, para los años 2014,

2015, 2016, 2017 y 2018 un incremento del 3% conforme lo establecen los decretos 2783 de 2012, 3055 de 2013, 2718 de 2014, 2558 de 2015, 2207 de 2016 y 2204 de 2017. Una vez hecha la comparación entre lo realizado por el Municipio de Anapoima y lo determinado por el mismo con fundamento en las normas citadas, concluye que la entidad demandada tomó como base gravable para liquidar el impuesto el avalúo catastral de cada predio incrementado en un 3% tal cómo y como lo autorizó la Ley. En ese sentido, no advierte la irregularidad planteada por el demandante, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES COMPETENCIA    Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 10 de febrero de 2023, se fijó el siguiente:6

Exp. 25000-23-37-000-2019-00697-00 SHARING CLUS LTDA Vs MUNICIPIO DE ANAPOIMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

PROBLEMA JURÍDICO  Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de las siguientes resoluciones que liquidaron oficialmente tanto el impuesto predial como la sobretasa ambiental, sobre bienes de propiedad de la sociedad demandante, así como las correspondientes resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración, así: Acto principal Acto que resuelve recurso reconsideración Resolución n.° 404 del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 127 del 17 de junio de 2019 Resolución n.° 405 del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 128 del 17 de junio de 2019 Resolución n.° 406 del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 129 del 17 de junio de 2019 Resolución n.° 407 del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 131 del 17 de junio de 2019 Resolución n.° 408 del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 132 del 17 de junio de 2019 Resolución n.° 409 del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 130 del 17 de junio de 2019 Resolución n.° 410 del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 133 del 17 de junio de 2019 Resolución n.° 411 del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 134 del 17 de junio de 2019 Resolución n.° 412 del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 135 del 17 de junio de 2019 Resolución n.° 413

del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 136 del 17 de junio de 2019 Resolución n.° 414 del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 137 del 17 de junio de 2019 Resolución n.° 415 del 19 de noviembre de 2018. Resolución n.° 138 del 17 de junio de 2019 En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala deberá determinar si como lo manifiesta el demandante, (i) si los actos administrativos son violatorios de los artículos 7º de la Ley 14 de 1983 y 4º de la Ley 1450 de 2011, por desconocer la metodología para establecer la base para liquidar el Impuesto Predial. HECHOS PROBADOS Para resolver el problema jurídico planteado, se tiene como hechos probados conforme los antecedentes administrativos, los siguientes: 1. A través de la Resolución nº.404 de 19 de noviembre de 2018, el Municipio de Anapoima, liquidó oficialmente al contribuyente el Impuesto Predial y la Sobretasa Ambiental, para las vigencias 2016 a 2018, del inmueble identificado con cédula catastral 00-01-0009-0043-801, determinado por valor de capital la7

Exp. 25000-23-37-000-2019-00697-00 SHARING CLUS LTDA Vs MUNICIPIO DE ANAPOIMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

suma de $16.952.960 por concepto de impuesto predial y $325.808 por conceto de sobretasa ambiental; y por concepto de intereses las sumas de $7.264.525 y $97.235, respectivamente. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 21 de marzo de 2019, que se resolvió mediante la Resolución nº 127 de 17 de junio de 2019. 2. A través de la Resolución nº.405 de 19 de noviembre de 2018, el Municipio de Anapoima, liquidó oficialmente al contribuyente el Impuesto Predial y la Sobretasa Ambiental, para las vigencias 2013 a 2018, del inmueble identificado con cédula catastral 00-01-0009-0044-801, determinado por valor de capital la suma de $32.423.996 por concepto de impuesto predial y $373.716 por conceto de sobretasa ambiental; y por concepto de intereses las sumas de $28.921.988 y $149.789, respectivamente. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 21 de marzo de 2019, que se resolvió mediante la Resolución nº 128 de 17 de junio de 2019. 3. A través de la Resolución nº.406 de 19 de noviembre de 2018, el Municipio de Anapoima, liquidó oficialmente al contribuyente el Impuesto Predial y la Sobretasa Ambiental, para las vigencias 2013 a 2018, del inmueble identificado con cédula catastral 00-01-0009-0045-801, determinado por valor de capital la suma de $33.188.346 por concepto de impuesto

predial y $382.536 por conceto de sobretasa ambiental; y por concepto de intereses las sumas de $28.603.788 y $153.324, respectivamente. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 21 de marzo de 2019, que se resolvió mediante la Resolución nº 129 de 17 de junio de 2019. 4. A través de la Resolución nº.407 de 19 de noviembre de 2018, el Municipio de Anapoima, liquidó oficialmente al contribuyente el Impuesto Predial y la Sobretasa Ambiental, para las vigencias 2013 a 2018, del inmueble identificado con cédula catastral 00-01-0009-0046-801, determinado por valor de capital la suma de $23.777.652 por concepto de impuesto predial y $252.882 por conceto de sobretasa ambiental; y por concepto de intereses las sumas de $21.526.774 y $101.357, respectivamente. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 21 de marzo de 2019, que se resolvió mediante la Resolución nº 131 de 17 de junio de 2019. 5. A través de la Resolución nº.408 de 19 de noviembre de 2018, el Municipio de Anapoima, liquidó oficialmente al contribuyente el Impuesto Predial y la Sobretasa Ambiental, para las vigencias 2013 a 2018, del inmueble identificado con cédula catastral 00-01-0009-0047-801, determinado por valor de capital la suma de $36.388.032 por concepto de impuesto predial y $387.450 por conceto8

Exp. 25000-23-37-000-2019-00697-00 SHARING CLUS LTDA Vs MUNICIPIO DE ANAPOIMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

de sobretasa ambiental; y por concepto de intereses las sumas de $32.943.416 y $155.294, respectivamente. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 21 de marzo de 2019, que se resolvió mediante la Resolución nº 132 de 17 de junio de 2019. 6. A través de la Resolución nº.409 de 19 de noviembre de 2018, el Municipio de Anapoima, liquidó oficialmente al contribuyente el Impuesto Predial y la Sobretasa Ambiental, para las vigencias 2013 a 2018, del inmueble identificado con cédula catastral 00-01-0009-0048-801, determinado por valor de capital la suma de $41.657.276 por concepto de impuesto predial y $442.890 por conceto de sobretasa ambiental; y por concepto de intereses las sumas de $37.713.843 y $177.513, respectivamente. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 21 de marzo de 2019, que se resolvió mediante la Resolución nº 130 de 17 de junio de 2019. 7. A través de la Resolución nº.410 de 19 de noviembre de 2018, el Municipio de Anapoima, liquidó oficialmente al contribuyente el Impuesto Predial y la Sobretasa Ambiental, para las vigencias 2013 a 2018, del inmueble identificado con cédula catastral 00-01-0009-0049-801, determinado por valor de capital la suma de $36.051.728 por concepto de impuesto predial y $383.292 por conceto de sobretasa ambiental; y por concepto de intereses las sumas de $32.638.952 y $153.626, respectivamente. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 21 de marzo de 2019, que se resolvió mediante la Resolución nº 133 de 17 de junio de 2019. 8. A través

las sumas de $32.638.952 y $153.626, respectivamente. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 21 de marzo de 2019, que se resolvió mediante la Resolución nº 133 de 17 de junio de 2019. 8. A través de la Resolución nº.411 de 19 de noviembre de 2018, el Municipio de Anapoima, liquidó oficialmente al contribuyente el Impuesto Predial y la Sobretasa Ambiental, para las vigencias 2013 a 2018, del inmueble identificado con cédula catastral 00-01-0009-0050-801, determinado por valor de capital la suma de $34.853.336 por concepto de impuesto predial y $370.692 por conceto de sobretasa ambiental; y por concepto de intereses las sumas de $31.554.019 y $148.576, respectivamente. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 22 de marzo de 2019, que se resolvió mediante la Resolución nº 134 de 17 de junio de 2019. 9. A través de la Resolución nº.412 de 19 de noviembre de 2018, el Municipio de Anapoima, liquidó oficialmente al contribuyente el Impuesto Predial y la Sobretasa Ambiental, para las vigencias 2013 a 2018, del inmueble identificado con cédula catastral 00-01-0009-0051-801, determinado por valor de capital la suma de $35.192.912 por concepto de impuesto predial y $224.028 por conceto de sobretasa ambiental; y por concepto de intereses las sumas de $31.861.4369

Exp. 25000-23-37-000-2019-00697-00 SHARING CLUS LTDA Vs MUNICIPIO DE ANAPOIMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

y $89.791, respectivamente. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 22 de marzo de 2019, que se resolvió mediante la Resolución nº 135 de 17 de junio de 2019. 10. A través de la Resolución nº.413 de 19 de noviembre de 2018, el Municipio de Anapoima, liquidó oficialmente al contribuyente el Impuesto Predial y la Sobretasa Ambiental, para las vigencias 2013 a 2018, del inmueble identificado con cédula catastral 00-01-0009-0052-801, determinado por valor de capital la suma de $35.452.572 por concepto de impuesto predial y $162.918 por conceto de sobretasa ambiental; y por concepto de intereses las sumas de $32.096.522 y $65.299, respectivamente. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 22 de marzo de 2019, que se resolvió mediante la Resolución nº 136 de 17 de junio de 2019. 11. A través de la Resolución nº.414 de 19 de noviembre de 2018, el Municipio de Anapoima, liquidó oficialmente al contribuyente el Impuesto Predial y la Sobretasa Ambiental, para las vigencias 2013 a 2018, del inmueble identificado con cédula catastral 00-01-0009-0053-801, determinado por valor de capital la suma de $29.490.776 por concepto de impuesto predial y $150.096 por conceto de sobretasa ambiental; y por concepto de intereses las sumas de $25.840.171 y $53.403, respectivamente. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 22 de marzo de 2019, que se resolvió mediante la Resolución nº 137 de 17 de junio de 2019. 12. A través de la Resolución nº.415 de 19 de noviembre de 2018, el Municipio de

cual se interpuso recurso de reconsideración el 22 de marzo de 2019, que se resolvió mediante la Resolución nº 137 de 17 de junio de 2019. 12. A través de la Resolución nº.415 de 19 de noviembre de 2018, el Municipio de Anapoima, liquidó oficialmente al contribuyente el Impuesto Predial y la Sobretasa Ambiental, para las vigencias 2013, 2014, 2016 a 2018, del inmueble identificado con cédula catastral 00-01-0009-0054-801, determinado por valor de capital la suma de $28.323.496 por concepto de impuesto predial y $144.078 por conceto de sobretasa ambiental; y por concepto de intereses las sumas de $24.817.377 y $51.262, respectivamente. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 22 de marzo de 2019, que se resolvió mediante la Resolución nº 138 de 17 de junio de 2019. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del cargo planteado, consistente en determinar: (i) si los actos administrativos son violatorios de los artículos 7º de la Ley 14 de 1983 y 4º de la Ley 1450 de 2011, por desconocer la metodología para establecer la base para liquidar el Impuesto Predial.10

Exp. 25000-23-37-000-2019-00697-00 SHARING CLUS LTDA Vs MUNICIPIO DE ANAPOIMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

En ese escenario, se tiene que la parte actora refiere que las resoluciones objeto de demanda no tuvieron en cuenta el tope legal máximo del reajuste anual del Impuesto Predial, de conformidad con lo regulado en el artículo 7º de la Ley 14 de 1983 según el cual, el avalúo base para liquidar este impuesto no puede ser otro que el del año inmediatamente anterior reajustado en un 25%, siguiendo así los parámetros fijados en el inciso 4º del numeral 5º del artículo 4º de la Ley 1450 de 2011. Ahora, previo a desarrollar el problema jurídico planteado, se advierte la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, así: El Impuesto Predial surgió en nuestro ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 48 de 1887, siendo posteriormente objeto de algunas modificaciones mediante las leyes 1º y 4º de 1913. Su antecedente legal propiamente dicho es la Ley 20 de 1908 en la cual se les concedió a los municipios la facultad de cobrar un impuesto sobre la propiedad raíz, cuya tasa no podía exceder del 2 por mil. Por su parte, el Decreto 227 del mismo año reglamentó y estableció los criterios de formación del catastro. Con posterioridad se expidieron las Leyes 4° de 1913, 34 de 1920, 94 de 1931 y 195 de 1936 que modificaron las tarifas y señalaron criterios diferenciales de tributación. Por su parte, el origen de la formación de un Catastro Nacional1 se encuentra en la Ley 78 de 1935. Así mismo, en la Ley 65 de 1939 y el Decreto Reglamentario 1301 de 1940 se unifican los sistemas y se organiza dicha entidad. La Ley 128 de 1941 creó la sobretasa sobre el impuesto predial para atender los gastos del levan-tamiento catastral y de

en la Ley 65 de 1939 y el Decreto Reglamentario 1301 de 1940 se unifican los sistemas y se organiza dicha entidad. La Ley 128 de 1941 creó la sobretasa sobre el impuesto predial para atender los gastos del levan-tamiento catastral y de las oficinas seccionales. En 1957 se creó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Decreto 290 de 1957a cargo de la Dirección Técnica y de Control del Catastro en todo el país con excepción de Medellín. La Ley 14 de 1983 denominada "de fortalecimiento de los fiscos municipales", regla-mentada por el Decreto 3496 del mismo año, marcó una nueva etapa en materia de Impuesto Predial en la que se regularon aspectos relativos a la formación y actualización del catastro, y se adoptaron medidas trascendentales en relación con este impuesto, al ordenar el reajuste del avalúo catastral en la proporción allí señalada y autorizar a los contribuyentes para auto avaluar sus inmuebles. Con la entrada en vigor de la Ley 44 de 1990, se reformó nuevamente el citado gravamen sobre la propiedad raíz al fusionar el Impuesto Predial con otros tres, a saber: el de parques y arborización, el de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, para convertirlo en uno solo que se ha llamado 1 Registro Administrativo cuya funciona es inventariar tanto los inmuebles rústicos como urbanos.11

Exp. 25000-23-37-000-2019-00697-00 SHARING CLUS LTDA Vs MUNICIPIO DE ANAPOIMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

"Impuesto Predial Unificado", estableciéndose como gravamen del orden municipal, cuya administración, recaudo y control correspondía a los respectivos municipios. De esta manera, el Impuesto Predial Unificado se constituye como un gravamen de tipo real, como lo define específicamente el artículo 22 del Acuerdo nº 13 de 20122, cuando establece: “El Impuesto Predial Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de Anapoima y se genera por la existencia física del predio, independientemente de quien sea su propietario. No generan impuesto los bienes inmuebles de propiedad del Municipio”. La doctrina3 por su parte, ha considerado que un tributo es de tipo real cuando toma una situación o acto de riqueza sin consideración a la persona que debe pagarlo, ya que éste no tiene en cuenta las cualidades personales que afecten el sujeto pasivo (propietario o poseedor del inmueble). Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del citado Acuerdo, mediante el cual se expide el Estatuto Tributario del Municipio de Anapoima, se tiene que el sujeto pasivo de la obligación tributaria en el Impuesto Predial Unificado es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora o usufructuaria, del predio ubicado en el Municipio de Anapoima y, a quien le corresponde el cabal cumplimiento de las obligaciones formales del tributo. En lo pertinente, se destaca que el Impuesto Predial se causa el 1° de enero de cada año. De lo anterior, se concluye que, el Impuesto Predial al ser anual y causarse

el 1° de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, a efectos de identificar los elementos del tributo, de tal manera que, para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral. A su turno, el artículo 28 ibidem prevé que la determinación de la base gravable del impuesto, así: “ARTÍCULO 28.- BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el valor del predio, determinado mediante avalúo catastral, el cual aportará la autoridad competente. Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez se publique el Acto Administrativo en un 2 Por medio del cual se dicta disposiciones en materia de impuestos del Municipio de Anapoima, se armoniza su Administración, procesos y procedimiento con el Estatuto Tributario Nacional, se expide el Estatuto Tributario Municipal o cuerpo Jurídico de normas sustanciales y procedimentales de los tributos municipales y se dictan otras disposiciones de carácter tributario. 3 CAMACHO MONTOYA, Álvaro Eduardo, Tributos sobre la Propiedad Raíz en Colombia. Legis, 1997, pág. 37-38.12

Exp. 25000-23-37-000-2019-00697-00 SHARING CLUS LTDA Vs MUNICIPIO DE ANAPOIMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

diario de amplia circulación en la jurisdicción respectiva y se incorpore en los archivos de los catastros. Esta valoración constituirá el valor base para determinar el beneficio o mayor valor de los predios, originado por la construcción de obra pública para efectos de la contribución de valorización o de la participación en la plusvalía.” Por su parte, el artículo 29 ibidem, indica que el ajuste anual de la base se determinará de la siguiente manera: “ARTÍCULO 29.- AJUSTE ANUAL DE LA BASE. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anual

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...