TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00705-00-(14-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00705-00-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00705-00
DEMANDANTE: DRUMMOND LTD
DEMANDADO: DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO SOCIAL A LOS EXPLOSIVOS - 2013
SENTENCIA
La sociedad DRUMMOND LTD a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 6283-0043 de 15 de junio de 2018, por medio de la cual le fue negada a DRUMMOND LTD la solicitud de devolución del pago de lo no debido presentada respecto del impuesto social a los explosivos del año gravable 2013 y de la Resolución No. 004-393 del 20 de junio de 2019, a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
4.1 Solicito que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido por
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
4.1 Solicito que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido por valor de $4.655.695.433, correspondiente al Impuesto Social a los Explosivos que le fue cobrado sin causa legal por Indumil a Drummond en los meses de febrero a diciembre de 2013. Los actos administrativos cuya nulidad se solicita, son:
4.1.1 Resolución 6283-0043 de 15 de junio de 2018, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se negó por improcedente laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00705-00
Demandante: Drummond Ltd
Demandado: DIAN
2 solicitud de devolución del pago de lo no debido en la cuantía y por el concepto antes referido.
4.1.2 Resolución 004393 del 20 de junio de 2019, expedida por la Subdirección de Gestión d e Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución citada en el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes.
4.2 Solicito que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN reintegrar a Drummond la suma de $4.655.695.433 pagada por Drummond sin causa legal sobre la totalidad de agente y accesorios de voladura facturados por
4.2 Solicito que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN reintegrar a Drummond la suma de $4.655.695.433 pagada por Drummond sin causa legal sobre la totalidad de agente y accesorios de voladura facturados por Indumil a Drummond en 2013.
4.3 En subsidio de la p retensión 4.2 inmediatamente precedente, solicito que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN reintegrar a Drummond la suma de $2.903.863.424 pagada por Drummond sin causa legal sobre el agente de voladura denominado “Emulsión Drummon d”, cobrado por Indumil a Drummond en 2013 por no tener la condición de explosivo.
4.4 Solicito que de prosperar cualquiera de las dos pretensiones 4.2 y 4.3, inmediatamente precedentes, se ordene a la DIAN reintegrar a Drummond los intereses, actualizaciones o indexaciones a los que haya lugar.
4.5 Solicito que de resultar vencida la DIAN y puesto que este proceso se adelanta para proteger el interés particular de un contribuyente, sea condenada en costas y agencias en derecho que se prueben en este proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artíc ulo 188 del CPACA. (fl. 2 MemorialReformadelademanda del archivo 89 del índice 10 Samai)
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los registrados en la demanda y su reforma (fl. 3 MemorialReformadelademanda del archivo 89 del índice 10 Samai), los cuales se resumen a continuación:
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los registrados en la demanda y su reforma (fl. 3 MemorialReformadelademanda del archivo 89 del índice 10 Samai), los cuales se resumen a continuación:
Informa que en los meses de febrero a diciembre de 2013, Indumil emitió a Drummond facturas, cuentas de cobro, recibos de caja y comprobantes de pago en el marco del Convenio para la coproducción de agentes de voladura celebrado el 25 de mayo de 2007 entre la demandante e Indumil. Las facturas de Indumil en las que consta la contribución son por concepto de Exel, esto es, un accesorio de voladura; Pentofex, el cual consiste en un multi plicador y en su gran mayoría, emulsión Drummond que constituye un agente de voladura. En efecto, la contribución correspondiente a los accesorios de voladura, tales como el Exel y el Pentofex fue por valor de $1.751.832.009 y la contribución relativa a la emulsión Drummond fue por la suma de $2.903.863.424.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00705-00
Demandante: Drummond Ltd
Demandado: DIAN
3 Desde el 2 de septiembre de 2011, Drummond pagó bajo protesto las facturas, cuentas de cobro, recibos de caja y comprobantes de pago de Indumil, incluyendo el pago de la correspondiente contribución.
El 26 de febrero de 2018, Drummond presentó ante la División de Gestión de Recaudo de la DIAN la solicitud de devolución por pago de lo no debido en cuantía
el pago de la correspondiente contribución.
El 26 de febrero de 2018, Drummond presentó ante la División de Gestión de Recaudo de la DIAN la solicitud de devolución por pago de lo no debido en cuantía de $4.672.662.502, la cual fue presentada dentro del término de los cinco años previstos en la ley, teniendo en cuenta que la primera factura de 2013 fue emitida el 28 de febrero de 2013 y pagada el 27 de marzo del mismo año. Esta solicitud fue inadmitida mediante Auto 105-0670 el 20 de marzo de 2018.
No obstante, de acuerdo con el artículo 857 del Est atuto Tributario, Drummond radicó el 19 de abril de 2018 una nueva solicitud de pago de lo no debido por $4.655.695.433 correspondientes a la contribución cobrada por Indumil en los meses de febrero a diciembre de 2013, estando dentro del término para subs anar las causales que dieron lugar a su inadmisión.
El 15 de junio de 2018, mediante Resolución 6283 -0043, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, negó la devolución del pago de lo no debido, por cuanto consideró que la venta que trata el artículo 51 del Decreto Ley 1535 de 1993 no es aplicable al caso de Drummond y que el objeto de la coproducción constituye un explosivo; así como consideró que la demandante tomó la contribución como d educción en su declaración de renta.
Frente a la prenotada actuación, Drummond interpuso el 15 de agosto de 2018 recurso de reconsideración, la cual fue decidida por la Subdirección de Gestión de
declaración de renta.
Frente a la prenotada actuación, Drummond interpuso el 15 de agosto de 2018 recurso de reconsideración, la cual fue decidida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN el 20 de junio de 2019 mediante la Resolución No. 004393 en el sentido de confirmar el rechazo de la devolución.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 336 y 338 de la Constitución Política - Artículos 16, 17 y 50 del Decreto Ley 2535 de 1993 - Artículo 48 de la Ley 1438 de 2011Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00705-00
Demandante: Drummond Ltd
Demandado: DIAN
4 - Artículos 850 y 857 del Estatuto Tributario
Sustenta así el concepto de violación (fl. 18 MemorialReformadelademanda del archivo 89 del índice 10 Samai).
1. Artículo 338 de la Constitución Política – la definición de explosivo del artículo 50 del Decreto Ley 2535 de 1993 no tiene alcance tributario
Señala que la transgresión del artículo 338 constitucional es evidente en la medida en que ha sido Indumil quien ha determinado que la emulsión no sensibilizada de Drummond se encuentra enmarcada dentro de la definición de explosivo para efectos de determinar la sujeción de la demandante al tributo, soslayando el principio de reserva de ley, el cual es claro al determinar que el hecho generador y
Drummond se encuentra enmarcada dentro de la definición de explosivo para efectos de determinar la sujeción de la demandante al tributo, soslayando el principio de reserva de ley, el cual es claro al determinar que el hecho generador y la materia del imponible deben ser establecidos directamente por la ley y no por un agente administrativo, como lo es Indumil.
En efecto, agrega que es Indumil y no la ley quien en el presente caso ha establecido directamente uno de los elementos del tributo al determinar que la emulsión es un explosivo y al establecer qué componente de dicha emulsión debe gravar, sin que haya un soporte técnico o fáctico.
2. Artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 – Drummond no adquiere explosivo ni los porta, sino que coproduce Emulsión Matriz con Indumil – La contribución de Indumil es equiparable a un servicio
Sostiene que Drummond no compra explosivos a Indumil y los esfuerzos de coproducción de agentes de voladura corresponden a un servicio semejante a una maquila, si se tiene en cuenta que la mayoría de la materia prima es aportada por Drummond en un 85.32% (emulsificantes y nitrato de amonio) y que Indumil limita sus contribuciones a mano de obra y biodiésel (ACPM y aceite de palma), siendo obvio que lo aportado por Indumil no constituye explosivos.
Así, aclara que Drummond no le compra a Indumil ni agentes de voladura ni mucho menos explosivos, sino que la demandante suministra la materia prima para que Indumil la maquile en el marco del Convenio entre Indumil y Drummond Ltd de
Así, aclara que Drummond no le compra a Indumil ni agentes de voladura ni mucho menos explosivos, sino que la demandante suministra la materia prima para que Indumil la maquile en el marco del Convenio entre Indumil y Drummond Ltd de coproducción de agentes de voladura; por lo que la participación de Indumil se debe equiparar a un servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 2053 del Código Civil y no a una venta; desvirtuándose de esta manera el hecho de pretender extender el hecho generador del impuesto a los explosivos de porte a la compra de agentes de voladura como lo pretende Indumil con las facturas emitidas. Para el efecto allegaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00705-00
Demandante: Drummond Ltd
Demandado: DIAN
5 dictamen pericial que respald a la tesis de la demandante respecto de la coproducción de agentes de voladura.
3. Artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 – Indumil recaudó la contribución sobre la “Emulsión Drummond” que no es un explosivo conforme a las pruebas y criterios de clasificación de sustancias peligrosas
Argumenta que existe un estándar internacional de clasificación de sustancias peligrosas en el denominado Libro Púrpura de la ONU, el cual remite al Libro Naranja y al Manual de Pruebas y Criterios a efectos de establecer si una sustancia tiene o no el carácter de explosivo. Asimismo, aduce que existen una serie de pruebas denominadas la Serie 8 que determinan si una emulsión tiene el grado de insensibilidad suficiente para ser considerada un comburente (clase 5) o si por el
tiene o no el carácter de explosivo. Asimismo, aduce que existen una serie de pruebas denominadas la Serie 8 que determinan si una emulsión tiene el grado de insensibilidad suficiente para ser considerada un comburente (clase 5) o si por el contrario tiene la sensibilidad para ser considerada un explosivo (clase 1).
Enfatiza que en Colombia se expidió el Decreto 1609 de 2002 compilado por el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, el cual remite a las Normas Técnicas Colombianas (NTC) en lo qu e respecta a la clasificación de sustancias peligrosas. Estas Normas Técnicas Colombianas remiten también al Manual de Procedimientos y Criterios para efectos de establecer las pruebas de clasificación sobre una determinada sustancia peligrosa.
Conforme con el dictamen rendido por el Mayor H ermes Mauricio Alvarado la emulsión de Drummond se compone de : a) 74,06% nitrato de amonio; b) 17,94% agua y c) 8% combustible y emulgente (4,93% biodiésel, 1,23% aceite usado y 1,84% emulsificantes); evidenciando que la emulsión no es un explosivo, sino un comburente. Sin embargo, la demandante contrató un laboratorio certificado internacionalmente para la realización de la Serie 8 a), b) y c), dando como resultado que la Emulsión Drummond no es un explosivo de acuerdo a los estándares internacionales de clasificación a los que remiten las normas colombianas sobre la materia.
En este sentido, recalca que los actos demandados no incluyen ninguna definición ni fundamento que sustente la razón por la cual la Emulsión Drum mond debe
internacionales de clasificación a los que remiten las normas colombianas sobre la materia.
En este sentido, recalca que los actos demandados no incluyen ninguna definición ni fundamento que sustente la razón por la cual la Emulsión Drum mond debe considerarse un explosivo; pues tan solo se invoca una definición con base en las reglas NFPA 495 VERSIÓN 2010 en las que se refiere a la emulsión sensibilizada como un explosivo, sin atender que la emulsión producida por Drummond Ltd no está sensibilizada; por lo que es claro que los actos acusados violan el artículo 48Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00705-00
Demandante: Drummond Ltd
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6 de la Ley 1438 de 2011 en la medida que grava sobre un producto que no es explosivo.
4. En materia de armas, municiones y explosivos el término “porte” se limita a las armas de fuego y extender esta noción a la coproducción de agente de voladura es contrario a las definiciones de “porte” y “tenencia” de armas, municiones y explosivos
Asevera que si aún se insistiera en que los agentes y accesorios de voladura que emplea Drummond se consideran explosivos, la demandante no incurre en el hecho generador del tributo, por cuanto el porte, tenencia o compra para su perfeccionamiento requiere de un permiso de la autoridad competente, esto es, del Departamento de Control y Comercio de Armas y, el Convenio para la Coproducción de Agentes de Voladura no hace las veces de este permiso, pues debe constituir un acto administrativo expedido por la autoridad competente.
Departamento de Control y Comercio de Armas y, el Convenio para la Coproducción de Agentes de Voladura no hace las veces de este permiso, pues debe constituir un acto administrativo expedido por la autoridad competente.
En efecto, aduce que solicitó al Departamento de Control y Comercio de Arm as certificar si Drummond ha obtenido o renovado permisos para porte o tenencia de explosivos, frente a lo cual dicha entidad respondió que los permisos para porte y tenencia solo se expiden para armas de fuego autorizadas a los particulares; siendo evidente que en el caso de los explosivos no hay permiso para porte ni tenencia.
5. El monopolio del artículo 223 de la Constitución Política tiene por finalidad la protección de la seguridad nacional y la preservación del orden público y no es un monopolo de arbitrio rentístico de los que trata el artículo 336 superior
Menciona que el monopolio de las armas por parte del Estado, constituye un a prerrogativa especial para la preservación de la seguridad nacional y mantenimiento del orden público, el cual no se puede confundir con el monopolio del artículo 336 constitucional, pues no deriva en exclusividad del Estado en todas las actividades económicas asociadas a los explosivos y en contraste, INDUMIL extiende el monopolio especial a cualquier sustancia incluyendo las que no sean explosivas.
6. Los agentes y accesorios de voladura tienen una finalidad civil, por lo que no tienen la acepción de explosivos en los términos de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 223 de la Carta Política
Expresa que los agentes de vo ladura que Drummond utiliza son para el desarrollo de la actividad minera y el tributo objeto de litis tiene una finalidad parafiscal
el artículo 223 de la Carta Política
Expresa que los agentes de vo ladura que Drummond utiliza son para el desarrollo de la actividad minera y el tributo objeto de litis tiene una finalidad parafiscal enfocada a disuadir el uso de armas, municiones a fin de financiar la atención en salud de los eventos de trauma mayor generados por actos de violencia. De ahí queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00705-00
Demandante: Drummond Ltd
Demandado: DIAN
7 el empleo de agente de voladura con fines civiles no tiene vínculo alguno con la ocurrencia de eventos de trauma mayor; lo que hace que estos agentes de voladura no tengan la acepción de explosivos con el alcance previsto en la Ley 1438 de 2011, ni que la intención del legislador sea gravar a los agentes de voladura.
7. La condición de impuesto ad-valorem no implica que el impuesto recaiga sobre la totalidad de una transacción
Afirma que el hecho de que el impuesto a los explosivos sea un impuesto ad valorem no significa que el valor del impuesto se determine por el valor de la transacción como un todo y por tanto, no puede incluir elementos que no son materia del hecho imponible, como lo son los detonadores, accesorios y agentes de voladura; sino que se determina por el valor económico de los elementos objeto de la transacción que efectivamente son gravados con la exacción, sin incluir aquellos elementos que no se enmarcan dentro de la definición prevista en el artículo 50 del Decreto 2535 de 1993.
8. La deducción de la contribución no implica una recuperación que excluya la posibilidad de solicitar su devolución por pago de lo no debido. Falsa
se enmarcan dentro de la definición prevista en el artículo 50 del Decreto 2535 de 1993.
8. La deducción de la contribución no implica una recuperación que excluya la posibilidad de solicitar su devolución por pago de lo no debido. Falsa motivación de la DIAN
Asevera que en los actos acusados se niega la devolución del pago del tributo con el argumento de que el mismo fue recuperado por la contribuyente cuando lo dedujo en la depuración del impuesto sobre la renta del año 2013, siendo lo anterior una falsedad porque una deducción no es equivalente a un descuento tributario. Adicionalmente, manifiesta que si se acredita que la sociedad no era legalmente sujeto pasivo del gravamen y se configura un pago de lo no debido, procede su devolución al margen del tratamiento otorgado al tributo en el denuncio rentístico.
Explica que la contribución en cuanto costo, debe ser deducible de la base gravable del impuesto sobre la renta sin que tal aminoración constituya un beneficio tributario, de modo que resulta procedente su devolución, ello implicaría la recuperación del costo con el consecuente incremento en la base gravable del impuesto de renta ; razón por la cual no existen los beneficios tributarios concurrentes que alude la DIAN en el acto de solicitar la devolución del impuesto y llevarlo como costo en el denuncio rentístico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00705-00
Demandante: Drummond Ltd
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9. La diferencia de $ 370.084.584 entre la facturación de Indumil a Drummond es debido a inconsistencias numéricas por parte de Indumil
Demandante: Drummond Ltd
Demandado: DIAN
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9. La diferencia de $ 370.084.584 entre la facturación de Indumil a Drummond es debido a inconsistencias numéricas por parte de Indumil
Alude que en sede administrativa la DIAN solicitó a Indumil que allegara las facturas, recibos de caja y soportes de pago expedidas por esta entidad a la demandante durante el año 2013. Sin embargo, cuando esta división realizó un estudio entre la información allegada por la actora y la remitida por Indumil encontró una diferencia de $370.084.584. Por ello en el recurso de reconsideración Drummond explicó que la inconsistencia en esencia era atribuible a la información incompleta remitida por Indumil a la D IAN, por cuanto existían diferencias numéricas por parte de Indumil, situación que no debe afectar a Drummond en la solicitud de devolución de $4.655.695.433 por pago de lo no debido.
10. La solicitud de devolución fue presentada dentro del término de cinco años desde la realización de los pagos de lo no debido
Alega que en los actos enjuiciados se señala que como quiera que la solicitud de devolución fue admitida el 19 de abril de 2018, habría prescrito la posibilidad de pedir la devolución del pago de lo no debido para las contribuciones pagadas antes del 19 de abril de 2013. No obstante, esa afirmación desconoce que la solicitud de devolución presentada el 19 de abril de 2018 fue una subsanación radicada dentro del mes siguiente a la inadmisión de la primera solicitud de 26 de febrero de 2018.
Así, pese a que la solicitud inicial fue inadmitida el 20 de marzo de 2018, la misma
del mes siguiente a la inadmisión de la primera solicitud de 26 de febrero de 2018.
Así, pese a que la solicitud inicial fue inadmitida el 20 de marzo de 2018, la misma fue subsanada el 19 de abril del mismo año, siendo palmario que el término de prescripción de la acción se suspendió el 26 de febrero de 2018 y no el 19 de abril de 2018, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 857 del ET y por tanto se deben incluir todas las facturas y comprobantes que se pagaron en el año 2013 por concepto del impuesto social a los explosivos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensi ones y hechos de la demanda y su reforma, exponiendo que actuó bajo el marco de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales.
Señala que no es cierta la afirmación de la actora respecto a que la deducción del impuesto de la declaración de renta no obsta para pedir su devolución, pues tal afirmación raya en límites legales, teniendo en cuenta que si la parte actora pagóNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00705-00
Demandante: Drummond Ltd
Demandado: DIAN
9 bajo protesto tal impuesto, no es legal ni mucho menos justo que los hubiese detraído en la depuración de la base sujeta a impuesto y ahora pretenda su devolución; constituyendo dicha situación en beneficios fiscales concurrentes que está proscrita en el ordenamiento jurídico. Agrega que los impuestos deducibles se encuentran taxativamente señalados en el artículo 115 del Est atuto Tributario,
devolución; constituyendo dicha situación en beneficios fiscales concurrentes que está proscrita en el ordenamiento jurídico. Agrega que los impuestos deducibles se encuentran taxativamente señalados en el artículo 115 del Est atuto Tributario, dentro de los que no se encuentran el tributo objeto de debate, por lo que es clara la intención de la demandante de obtener un beneficio fiscal concurrente, sobre un mismo hecho económico.
Respecto a la configuración de los elementos tributarios para el cobro del impuesto social a los explosivos, aduce que se encuentra acreditado que en la operación se usaron los siguientes elementos: emulsión, Exel MS 24,4 M 500 MS; Exel Connectadet 15,2 M 100 MS; Pentofex 337,5 g Tipo E -1; Exel XE 36,5M 500 MS No. 14 y Fulminante de cacería Sheditte Cal 28; los cuales conforme al marco legal aplicable, es decir, el artículo 224 de la Ley 100 de 1993 ; el Decreto Ley 2535 de 1994 en sus artículos 1º, 2º, 4º, 50 y 57; el Decreto 334 de 2002 y jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado constituyen explosivos y por tanto: a) la tenencia o porte de los mismos causan el tributo, b) el Gobierno Nacional tiene el monopolio de los explosivos y, c) que todos (excepto la fuerza pública) están sujetos a los permisos y autorizaciones en materia de explosivos, entre otros, sus accesorios, materias primas y toda operación o transacción de los mismos.
Añade que la Corte Constitucional al estudiar l a exequibilidad del Decreto 2535 de 1993 precisó que el monopolio estatal sobre las armas se refiere a todo tipo de
accesorios, materias primas y toda operación o transacción de los mismos.
Añade que la Corte Constitucional al estudiar l a exequibilidad del Decreto 2535 de 1993 precisó que el monopolio estatal sobre las armas se refiere a todo tipo de armas y no únicamente a las de guerra como afirma la demandante, lo cual de manera lógica incluye a todos los explosivos utilizados por ella.
En relación con el argumento de la parte actora relativo a la inexistencia del hecho generador del tributo, hizo hincapié en las sentencias C -390/96 y C-608/12 con el fin de señalar que la jurisdicción constitucional declaró la exequibilidad de los artículos 224 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Ley 1438 de 2011 ; siendo palmario que la demandante sí resulta ser sujeto pasivo de la exacción por cuanto los elementos transados constituyen explosivos y el pronombre “los” de la segunda oración del artículo 48 ibídem (poseerlos o portarlos) hace referencia a las tres clases de bienes, esto es, a todos los explosivos , lo cual incluye todo tipo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00705-00
Demandante: Drummond Ltd
Demandado: DIAN
10 explosivos al margen de si el origen de la energía es térmica, química o nuclear . Así, hasta los juegos pirotécnicos resultan considerarse explosivos.
En estas condiciones, no es cierto el argumento de la demandante en el sentido de que solo fue un simple servicio que prestó Indumil , pues tuvo la tenencia de los elementos en desarrollo del convenio y así el Estado a través de Indumil le permitió
En estas condiciones, no es cierto el argumento de la demandante en el sentido de que solo fue un simple servicio que prestó Indumil , pues tuvo la tenencia de los elementos en desarrollo del convenio y así el Estado a través de Indumil le permitió la fabricación de todos los elementos como los agentes de voladura y demás, por lo que se descarta algún pago a Indumil por servicios ; máxime cuando en dicho contrato se pactaron cláusulas a título de venta entre las partes y el ejercicio del monopolio de los explosivos que ostenta Indumil no se cedió o mutó a favor de la actora.
Invoca lo señalado en la Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de explosivos , el cual fue integrada en nueva legislación a tr avés de la Ley 737 de 2002 ; la cual establece que son explosivos todas aquellas sustancias o artículos que se hace, fabrica o se utiliza para producir explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico. Asimismo, precisa que el Código de Materiales Explosivos NFPA clasifica a los agentes y accesorios de voladura como explosivos; por lo que es claro que los elementos sobre los cuales se cobró el tributo sí tienen la calidad de requerida en el artículo 50 del Decreto Ley 2535 de 1993.
Así, el hecho que la demandante quiera traer a colación el Libro Púrpura y el Libro naranja de la ONU, los cuales hacen referencia a recomendaciones para el transporte de mercancías peligrosas, no comporta que Drummond Ltd no haya incurrido en el hecho generador del impuesto ; toda vez que una cosa es el transporte de materiales peligros as y otro asunto es si la sociedad es sujeto o no del tributo, por lo que la normativa referida en los señalados libros no resulta
incurrido en el hecho generador del impuesto ; toda vez que una cosa es el transporte de materiales peligros as y otro asunto es si la sociedad es sujeto o no del tributo, por lo que la normativa referida en los señalados libros no resulta aplicable al caso concreto, máxime cuando en Colombia existe d isposiciones que determinan qué es explosivo, cómo se maneja, la forma en que puede distribuir y la autoridad sobre la cual recae dicha competencia. En efecto, para determinar si se trata de un explosivo o no, la autoridad competente en Colombia es Indumil conforme al artículo 5º del Decreto 334 de 2002 y de acuerdo con el Código de Materiales Explosivos NFPA 495 Versión 2010, el cual fue adoptado por Indumil, se consideran explosivos los agentes de voladura y por el hecho que la actora sea la adquirente de los mismos, incurre en el hecho generador del tributo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00705-00
Demandante: Drummond Ltd
Demandado: DIAN
11 Reclama que Drummond Ltd pretende incumplir el principio de solidaridad constitucional en el Estado Social de Derecho al no querer pagar el tributo; siendo viable la aplicación del precedente jurisprudencial horizontal y específicamente hace énfasis en el caso fallado por el Tribunal Administrativo del César en providencia del 17 de septiembre de 2015 M.P. Doris Pinzón Amado para que sea aplicado al caso concreto; pues allí reposa conceptos e informes realizados por INDUMIL en la que califica los elementos objeto de litigio como explosivo; lo cual resulta acorde con las normas internacionales y de calidad en Colombia.
caso concreto; pues allí reposa conceptos e informes realizados por INDUMIL en la que califica los elementos objeto de litigio como explosivo; lo cual resulta acorde con las normas internacionales y de calidad en Colombia.
Manifiesta que la actora contabilizó los expl osivos objeto de debate en la cuenta explosivos tal como se acredita en los comprobantes de contabilidad; de suerte que si la actora se opone a tal evidencia, implicaría que no lleva la contabilidad en debida forma y por tanto la misma no puede ser utiliza da como prueba en su favor en los términos del artículo 772 del ET. No obstante,
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