TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00706-00-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00706-00-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2019 00706 00

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE

QUIBDÓ - AMBUQ EPS-S ESS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y LA

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD - ADRES

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S ESS 1, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos adm inistrativos a través de los cuales la Superintendencia Nacional de Salud le ordenó reintegrar una suma a favor del Fosyga, por concepto de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, reconocidos o apropiados sin justa causa.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 1498 de 19 de mayo de 2017 “Po la cual se ordena a la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ - AMBUQ EPS ESS identificada con NIT. 818.000.140-0 el reintegro de unos recursos al Fondo de

ordena a la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ - AMBUQ EPS ESS identificada con NIT. 818.000.140-0 el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y garantía - FOSYGA” expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

2. Se declare la nulidad de la Resolución 3629 del 29 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el rec urso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 001498 del 19 de mayo de 2017”, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

3. Que se declare que la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ - AMBUQ EPS ESS no se encuentra en la obligación de reintegrar recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA hoy ADRES.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de Nulidad se orden e a las convocadas cesar la solicitud de reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y

Garantía – FOSYGA hoy ADRES.

1 En adelante AMBUQ EPS-S ESSEXPEDIENTE 25000 23 37000 2019 00706 00

AMBUQ EPS-S ESS vs. SUPERSALUD

REINTEGRO DE RECURSOS AL FOSYGA

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5. Que en caso de efectuarse los reintegros ordenados mediante las Resoluciones 1498 de 2017 y 3629 de 2019, los mismos sean devueltos a la ASOCIACIÓN MUTUAL

BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ-AMBUQ – EPS, ESS.

Los reintegros ordenados ascienden a la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO

BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ-AMBUQ – EPS, ESS.

Los reintegros ordenados ascienden a la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($8.608.689.619,50), discriminados de la siguiente manera SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES

TRESCIENTOS TREI NTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO

PESOS CON SESETNA Y CINCO CENTAVOS ($6.999.331.334,65) correspondientes a capital y MIL SEISCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.609.358.284.85) por concepto de indexación IPC.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El Consorcio SAYP 2011, en ejercicio de las obligaciones contractuales establecidas en el Encargo Fiduciario No. 0467 de 2011 suscrito con el Ministerio de Salud y Protección Social, llevó a cabo la auditoría ARS004 a los pagos de las UPC efectuados en el proceso de Liquidación Mensual de Afiliados -LMA, a las EPS del Régimen Subsidiado , durante los periodos comprendidos entre abril de 2011 y marzo de 2016.

2. El 7 de julio de 2016, con ocasión de los hallazgos detectados en la auditoría, el administrador fiduciario requirió a la Asociación Mutual Barrios Unidos de

comprendidos entre abril de 2011 y marzo de 2016.

2. El 7 de julio de 2016, con ocasión de los hallazgos detectados en la auditoría, el administrador fiduciario requirió a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S ESS, mediante el oficio SLD -21312-16, para que presentará aclaración s obre los valores involucrados en el pago de las UPC de esos periodos, en razón a una presunta apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos del FOSYGA.

3. El 9 de septiembre de 2016 , la demandante dio respuesta al oficio anterior, objetando la reclamación planteada , por considerar que había operado la firmeza de los giros realizados dos años antes de la Ley 1753 de 2015.

4. El 5 de enero de 2017, la firma auditora Jahv Mcgregor S.A.S, envió concepto favorable al Consorcio SAYP 2011, respecto del informe de cierre del proceso de reintegro de recursos del FOSYGA, adelantado a AMBUQ EPS -S ESS, a quien le fue notificado dicho concepto el 12 de enero del mismo año.EXPEDIENTE 25000 23 37000 2019 00706 00

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REINTEGRO DE RECURSOS AL FOSYGA

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5. El 19 de mayo de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 001498, por la cual le ordenó a AMBUQEPS-S ESS reintegrar al FOSYGA, la suma de $7.006.528.710, correspondiente a capital adeudado y

Resolución 001498, por la cual le ordenó a AMBUQEPS-S ESS reintegrar al FOSYGA, la suma de $7.006.528.710, correspondiente a capital adeudado y $5.164.627.883 por intereses con corte a 31 de diciembre de 2016.

6. El 8 de junio de 2017, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido a través de la Resolución 003628 del 29 de marzo de 2019, que modificó el monto de la obligación, fijándolo en $6.999.331.334, por concepto de capital involucrado y $1.609.358.284 por actualización a febrero de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículos 1,2, 29, 48, 49, 356 de la Constitución Política; - Artículos 86, 117, 121 del Código General del Proceso - Artículos 48, 49 del CPACA - Artículos 29 y 31 de la Ley 1438 de 2011 - Ley 1753 de 2015 - Decreto 1281 de 2002 - Resolución 3361 de 2013

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

“Omisión en la aplicación de la Ley 1753 -Periodos en firme”

Indicó que los actos acusados infringen las normas en que debían fundarse, por falta de aplicación de lo dispuesto en la Ley 1797 de 2016, en virtud de la cual los procesos de reconocimiento y giro de los recursos de aseguramiento en salud quedaran en firme transcurridos 2 años después de su realización.

falta de aplicación de lo dispuesto en la Ley 1797 de 2016, en virtud de la cual los procesos de reconocimiento y giro de los recursos de aseguramiento en salud quedaran en firme transcurridos 2 años después de su realización.

Explicó que el proceso de auditoría a los pagos de las UPC fue realizado entre los meses de julio de 2016 y enero de 2017 , es decir, habiendo transcurrido más de dos años desde el giro efectivo de los recursos, razón por la cual, en aplicación de la ley mencionada, no h abía lugar a reclamación alguna, en atención a que los periodos auditados gozaban de firmeza.

Argumentó que la Superintendencia excluyó los giros anteriores a junio de 2013, pero no tuvo en cuenta que aquellos posteriores a esa fecha y hasta junio de 2014,EXPEDIENTE 25000 23 37000 2019 00706 00

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4 expiraron en el curso del proceso de aclaración y cierre de la auditoria, sin que fuera procedente excusarse en lo normado por los Decretos 1829 de 2016 y 969 de 2017, por infringir el principio de irretroactividad de la ley.

“Conflicto de intereses del Dr. Norman Julio Muñoz”

Señaló que el funcionario en mención , debió declarase impedido por conflicto de intereses, porque fungió como director general de fondos y luego como director general de financiamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de lo cual obró como juez y parte en el proceso de auditoría, al estar relacionado tanto

intereses, porque fungió como director general de fondos y luego como director general de financiamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de lo cual obró como juez y parte en el proceso de auditoría, al estar relacionado tanto con la conformación de la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA y, a su vez, con su propia depuraci ón, para posteriormente emitir la Resolución 001498 del 19 de mayo de 2019, como Superintendente Nacional de Salud , con lo cual infringió el principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 de la Carta Política.

“Extemporaneidad de la acción de cobro en el inicio del proceso y actuación extemporánea para cierre del proceso”

Sostuvo que el administrador fiduciario actuó de manera extemporánea, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 de la Resolución 3361 de 2013, por la cual se fija el procedimiento para el reintegro de los recursos del Fosyga, toda vez que superó el término de 30 días previsto en dicha regulación, para recopilar los soportes del hallazgo y remitir la comunicación a la persona natural o jurídica que presuntamente se apropió o a quien se le haya reconocido sin justa causa recursos del sector salud.

Destacó que no existe una justificación que amerite la notificación extemporánea un año después de los registros depurados en las vige ncias 2014, sin que se evidencie alguna gestión de cobro con antelación a la comunicac ión que exige la resolución en comento, con lo cual se vulnera el debido proceso, al desconocer la demandada los tiempos establecidos en la normatividad rectora.

evidencie alguna gestión de cobro con antelación a la comunicac ión que exige la resolución en comento, con lo cual se vulnera el debido proceso, al desconocer la demandada los tiempos establecidos en la normatividad rectora.

Además, arguyó que tampoco se cumplieron los plazos previstos en los artículos 6 y 7 de la resolución mencionada, en cuanto a la presentación del informe de cierre del proceso y su notificación , al haber transcurrido más de 4 meses desde que el consorcio recibió la respuesta de la demandante.

“Fallas en la información con base en las deficiencia s estructurales del Estado para las auditorias”EXPEDIENTE 25000 23 37000 2019 00706 00

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5 Aludió que durante la administración del Consorcio -Fidufosyga 2005, no se ejerció por parte de éste, el control y actualización de la Base de Datos Única de Afiliados, con las novedades reportadas y el cruce de información con otras entidades, para evitar la duplicidad en los registros, lo que evidencia el incumplimiento de lo previsto en la Resolución 1149 de 2006, por la cual se dictan disposiciones sobre la información de afiliación al SGSSS, por quien tenía a su cargo tales deberes, y dicha omisión incidió en la situación que ahora se debate.

“Respecto del acto propio e impedimento de la firma auditora”

Enfatizó que hubo irregularidades en el proceso de auditoría y emisión del concepto de favorabilidad, teniendo en cuenta que la firma Jahv Mcgregor participó como

“Respecto del acto propio e impedimento de la firma auditora”

Enfatizó que hubo irregularidades en el proceso de auditoría y emisión del concepto de favorabilidad, teniendo en cuenta que la firma Jahv Mcgregor participó como interventor del contrato para la conformación de la Base de Datos Única de Afiliados, en la cual posteriormente fueron hallaron los registros duplicados, por consiguiente, se vulnera la garantía de imparcialidad en la toma de decisiones.

“Falsa motivación”

Aseveró que los actos demandados se expidieron con falsa motivación, por exigir el reintegro de unos recursos que se encontraban en firme, existiendo incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión , al señalar que era aplicable el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, pero otorgar una solución jurídica diferente a la establecida en esa norma.

“Tiempo expirado para realizar los procesos sancionatorios por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para la vigencia 2014 y anteriores”

Transcribió el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, con base en el cual afirmó que los recursos girados hasta marzo de 2016 no pueden ser incluidos dentro de un acto administrativo de carácter s ancionatorio, por haber transcurrido el término de 3 años, contado desde la ocurrencia del hecho, para que la Administración pudiera ejercer su facultad sancionatoria, lo cual implica que perdió competencia para ello.

“Inseguridad jurídica -Falta de Unidad de criterio en la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud”

Adujo que la Supersalud desconoció la configuración del silencio administrativo

“Inseguridad jurídica -Falta de Unidad de criterio en la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud”

Adujo que la Supersalud desconoció la configuración del silencio administrativo positivo, frente a la decisión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que ordenó el reintegro de los recursos, toda vez que el acto que desatóEXPEDIENTE 25000 23 37000 2019 00706 00

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6 la impugnación fue expedido y notificado por fuera del plazo de 1 año que establece la Ley 1437 de 2011, al igual que los artículos 732 del ET.

Además, cuestionó que la entidad se contradice al considerar que el proceso de restitución de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa es un procedimiento especial que no se asimila al sancionatorio , cuando en otras oportunidades se ha referido a la aplicación de las normas sobre el proced imiento administrativo de la parte primera del CPACA.

II. PARTES DEMANDADAS

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Se pronunció sobre los hechos y manifestó oposición a las pretensiones de la parte actora, bajo los argumentos que se resumen:

Indicó que el proceso de reintegro de recursos se desarrolló con arreglo a las etapas definidas en el Decreto Ley 1281 de 2002 y la Resolución 3361 de 2013, pues una vez se obtuvo el concepto previo favorable de la firma interventora de que t rata el

definidas en el Decreto Ley 1281 de 2002 y la Resolución 3361 de 2013, pues una vez se obtuvo el concepto previo favorable de la firma interventora de que t rata el artículo 7 de la referida resolución, le fue notificado a AMBUQ EPS-S ESS el informe de cierre de la auditoría en que se plasman las razones que sustentan la apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos del Fosyga.

Explicó que este proceso debe ser entendido en dos etapas, la primera, que se desarrolla entre los participantes en el flujo de caja, esto es el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública y el destinatario de los recursos, y la segunda, en la que se emite la orden de reintegro por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado.

En ese orden, puntualizó que cada una de las etapas constituyen actuaciones administrativas diferentes y, por tanto, la legalidad de los actos proferidos en éstas deberá estudiarse por separado, atiendo la competencia asignada a cada uno de los sujetos responsables del proceso de reintegro.

Bajo esa concepción precisó que a la Superintendencia Nacional de Salud no le fue asignada ninguna competencia que le permita definir, modificar o controvertir los recursos objeto de restitución, pues el legislador le asignó esta función a la entidadEXPEDIENTE 25000 23 37000 2019 00706 00

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7 que detecte la apropiación o reconocimiento indebido.

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7 que detecte la apropiación o reconocimiento indebido.

En desarrollo de su defensa, formuló las siguientes excepciones de fondo:

“Cumplimiento del debido proceso -Trámite administrativo de reintegro de recursos adelantado a AMBUQ EPS-S ESS”

Expuso las actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado a la demandante, y precisó que para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que ordenó el reintegro, se solicitó información al ADRES, quien mediante comunicación del 15 de febrero de 2018 , informó que no se ha efectuado ningún pago por parte de la actora, ni se ha autorizado descuento alguno a la deuda, por lo que debe realizar el reintegro del capital, pero con la indexación al IPC de febrero 2019, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo de la Ley 1949 de 2019, que introdujo ese cambio respecto al cobro de intereses moratorios, lo cual dio lugar a modificar el acto, únicamente en ese aspecto.

Por ello resaltó que ha cumplido a cabalidad con el debido proceso, al dar traslado de la información suministrada por la ADRES, para garantizar el derecho de defensa de AMBUQ EPS-S ESS, con actuaciones motivadas y ceñidas a la competencia de la entidad, por lo que las inconformidades que ahora plantea la actora, se debieron resolver en la primera etapa, ante el consorcio SAYP 2011 que realizó las auditorías.

“Inexistencia de la firmeza de los giros”

Argumentó que de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 1757 de 2015, para la firmeza

resolver en la primera etapa, ante el consorcio SAYP 2011 que realizó las auditorías.

“Inexistencia de la firmeza de los giros”

Argumentó que de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 1757 de 2015, para la firmeza de los reconocimientos y giros realizados antes del 9 de junio de 2013, inicialmente se previó que estos quedarían en firme 2 años después de su realización; no obstante, dicha previsión vino a ser complementada a partir del 13 de julio de 2016 con la entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016, en cuanto estableció que la firmeza de los reconocimientos y giros realizados antes del 9 de junio de 2013, sería aplicable a partir del 13 de julio de 2016, pero el plazo se interrumpiría con la remisión de la solicitud de aclaraciones que da inicio al proceso de restitución de recursos de conformidad con el Decreto 969 de 2017.

Con fundamento en l as normas citadas, señaló que para el caso bajo estudio el Consorcio SAYP 2011, notificó a AMBUQ EPS-S ESS la solicitud de aclaración el 7 de julio de 2016, razón por la cual no operó la firmeza de los giros realizados durante los periodos comprendidos entre julio de 2013 y marzo de 2016.EXPEDIENTE 25000 23 37000 2019 00706 00

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REINTEGRO DE RECURSOS AL FOSYGA

8 En cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley, destacó que fue el mismo legislador el que expresamente decidió modular los efectos temporales de la Ley 1753 de

REINTEGRO DE RECURSOS AL FOSYGA

8 En cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley, destacó que fue el mismo legislador el que expresamente decidió modular los efectos temporales de la Ley 1753 de 2015, a través de la Ley 1797 de 2016 y del Decreto 1829 de 2016, ambas normas vigentes, por lo que la Superintendencia se limitó a acatar lo allí reglado, sin que en ningún momento aplicara motu propio ninguna norma de manera retroactiva.

“Inexistencia de otros vicio s en los actos administrativos -Inexistencia de causal de nulidad”

En relación con el conflicto de intereses del funcionario Norman Julio Muñoz , subrayó que no tuvo a cargo la representación inicial del organismo con miras al ejercicio de la autonomía de la volunt ad, ni tuvo delegada la ordenación del gasto para la celebración de los contratos, sino que realizó acciones de supervisión, como complemento de la interventoría externa contratada para el efecto.

Frente al cargo relativo a la extemporaneidad, mencionó qu e las actuaciones ejecutadas por el Consorcio SAYP 2011, por fuera del término establecido, no carecen de validez y eficacia, pues el legislador no previó la pérdida de competencia, ni la existencia de acto ficto o presunto favorable al administrado, ni ninguna otra que afecte la validez.

En cuanto a los reparos referidos a la consumación de la facultad sancionatoria , enfatizó que el procedimiento de reintegro de que trata el Decreto Ley 1281 de 2002, no se asimila a un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio de los que

enfatizó que el procedimiento de reintegro de que trata el Decreto Ley 1281 de 2002, no se asimila a un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio de los que adelanta la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos, por lo cual no es posible aplicar las normas del procedimiento administrativo sancionatorio o las del procedimiento administrativo general, como lo propone el demandante, debido a que el proceso de reintegro cuenta con su propio régimen y as í́ lo vienen adelantando las autoridades que intervienen en sus dos etapas.

Finalmente, replicó que los actos no adolecen de falsa motivación, dado que, al emitir la orden de reintegro, se verificó el debido agotamiento del procedimiento por parte del administrador fiduciario, que aplicó la firmeza prevista en la Ley 1797 de 2016 y el Decreto 1829 del mismo año , en beneficio de AMBUQEPS -SESS, a los registros que fueron materi a de la auditoría, correspondientes a los periodos anteriores al 9 de junio de 2013, quedando en firme 1.653 registros.

“Cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a laEXPEDIENTE 25000 23 37000 2019 00706 00

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9 Superintendencia Nacional de Salud”

Refirió que la demandante no soporta en argumentos las razones por las cuales no adeuda los recursos apropiados sin justa causa, pues en dicho aspecto se limita a indicar que existió un indebido proceso y la firmeza de los recursos, que son aspectos que debieron ser debatidos y resueltos en la primera etapa, por lo que son

adeuda los recursos apropiados sin justa causa, pues en dicho aspecto se limita a indicar que existió un indebido proceso y la firmeza de los recursos, que son aspectos que debieron ser debatidos y resueltos en la primera etapa, por lo que son situaciones ajenas a las funciones de la Superintendencia.

Con ello insistió en que no constituye una segunda instancia para discutir la procedencia o no del cobro de recursos a favor del Fosyga, sino que su facultad se limita a verificar que se cuente con l os soportes necesarios, suministrados por el ente que da inicio a la primera etapa, para que así se pueda proceder de manera inmediata a expedir la orden de restitución que permita el cobro de los recursos, sin perjuicio de que, además, se adelanten las acciones pertinentes, como por ejemplo el inicio de procesos administrativos sancionatorios.

2.2 ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES)

Hizo alusión a las normas que regulan el procedimiento especial para determinar la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos del SGSSS, se refirió a sus etapas y a la responsabilidad que tienen las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regíme nes frente al reporte de la información oportuna y la forma en que deben realizarse los procesos de depuración de la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA.

Frente al caso concreto , indicó que el administrador fiduciario del Fosyga, la Superintendencia Nacional de Salud y la ADRES, adelantaron el procedimiento de reintegro de recursos apropiados sin justa causa contra la EPS AMBUQ, con

Frente al caso concreto , indicó que el administrador fiduciario del Fosyga, la Superintendencia Nacional de Salud y la ADRES, adelantaron el procedimiento de reintegro de recursos apropiados sin justa causa contra la EPS AMBUQ, con observancia de las garantías establecidas a su favor y de las etapas y términos previstos en la normatividad vigente al momento de los hechos.

Mencionó que no son de recibo los argumentos expuestos por la demandante frente a que operó la firmeza sobre los valores que se ordenan restituir, pues el Consorcio SAYP 2011 dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1829 de 2016, la instrucción del Ministerio No. 201633212125041 y la comunicación DCI -25716, prueba de lo dicho es que $8.072.271.315,64 quedaron en firme, lo cual fue informado a la EPS en el informe del cierre de la auditoría SLD-31914-16.EXPEDIENTE 25000 23 37000 2019 00706 00

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10 Sostuvo que los actos acusados cuentan con motivación clara, puntual y suficiente frente a la orden de reintegr o, con la indicación de los registros por los cuales se determinó la apropiación o reconocimiento sin justa causa, lo cuales no controvirtió la actora en la etapa de aclaraciones, donde podía soportar como a bien lo tuviera que los registros que se pusieron en su conocimiento erraban, o no correspondían a la realidad y por tanto los dineros girados si tenían justa causa.

Por último, precisó que el procedimiento administra tivo especial de reintegro de

que los registros que se pusieron en su conocimiento erraban, o no correspondían a la realidad y por tanto los dineros girados si tenían justa causa.

Por último, precisó que el procedimiento administra tivo especial de reintegro de recursos no tiene naturaleza sancionatoria, pues su finalidad es la recuperación de los recursos del SGSSS apropiados o reconocidos sin justa causa.

Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: “La legalidad del procedimiento adelantado”, “Improcedencia “cobro injustificado” existe soporte que motiva la decisión encaminada al reintegro de recursos del sistema de salud” y “culpa exclusiva de la entidad demandante”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante guardó silencio.

Las partes demandadas, Superintendencia Nacional de Salud y la ADRES, dentro del término concedido, presentaron sus alegaciones de cierre, con insistencia en los argumentos expuestos al contestar la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la actora, bajo la pre misa de que las actuaciones se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico aplicable al caso.

V. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA

La Sala precisa que la materia objeto de la discusión, esto es, el reintegro de los recursos del sector salud apropiados o reconocidos sin justa causa, no corresponde a los asuntos que conoce la Sección Cuarta de esta Corporac ión, de acuerdo con

La Sala precisa que la materia objeto de la discusión, esto es, el reintegro de los recursos del sector salud apropiados o reconocidos sin justa causa, no corresponde a los asuntos que conoce la Sección Cuarta de esta Corporac ión, de acuerdo con el criterio de especialidad previsto por el Decreto 2288 de 1989, pues carece deEXPEDIENTE 25000 23 37000 2019 00706 00

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11 contenido tributario y tampoco se trata de un asunto derivado de la jurisdicción coactiva, en los casos señalados en la ley.

No obstante, como el proceso fue admitido por el despacho sustanciador mediante auto del 27 de febrero de 2020 y, en providencia del 2 de septiembre de 2022, se aplicó lo previsto en el artículo 182A del CPACA, para proferir la sentencia que aquí nos convoca, es claro que la competenc ia se prorrogó, de conformidad con el artículo 16 del CGP, lo que llevó a continuar con el trámite en primera instancia.

2. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Superintendencia Nacional de Salud le ordenó a la Asociación Mutual

3. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Superintendencia Nacional de Salud le ordenó a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S ESS (AMBUQ EPS-S ESS), reintegrar al Fosyga los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa , por los per iodos comprendidos entre julio de 2013 y marzo de 2016 , en cuantía de $6.999.331.334 y $1.609.358.284, por concepto de actualización, estos son:

  • Resolución 1498 de 19 de mayo de 2017
  • Resolución 3629 del 29 de marzo de 2019 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora, modificando el acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:

 Violación del debido proceso , por no aplicar el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición conforme a lo dispuesto en el CPACA, al no existir un término o norma especial en el trámite adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud.EXPEDIENTE 25000 23 37000 2019 00706 00

AMBUQ EPS-S ESS vs. SUPERSALUD

REINTEGRO DE RECURSOS AL FOSYGA

12  Falta de competencia, (i) funcional, debido a que los actos acusados fueron proferidos por un servidor que se encuentra inmerso en conflicto de intereses, (ii)

REINTEGRO DE RECURSOS AL FOSYGA

12  Falta de competencia, (i) funcional, debido a que los actos acusados fueron proferidos por un servidor que se encuentra inmerso en conflicto de intereses, (ii) temporal, por adelantar la acción de cobro de los recursos extemporáneamente, conforme a la Resolución 3361 de 2013.

 Infracción de las normas en que debían fundarse , por (i) auditar periodos comprendidos entre julio de 2013 y marzo de 2016, en desconocimiento de la Ley 1753 de 2015, aplicando retroact ivamente la Ley 1797 de 2016, e incurriendo en una inadecuada aplicación de los Decretos 1829 y 969 de 2017, respecto de la firmeza de tales periodos, (ii) por no implementar la

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