TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00727-00-(17-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00727-00-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2019-00727-00
SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION
COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO
IMPUESTO DE RENTA AÑO 2012
SENTENCIA
La sociedad SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA GMBH
(SEPC) SUCURSAL COLOMBIA a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 312412018000074 del 7 de noviembre de 2018, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por su impuesto de renta del año gravable 2012; y del Auto No. 992232 019000002 del 8 de agosto de 2019, a través del cual se revocó el auto admisorio del recurso de reconsideración interpuesto en contra del primer acto mencionado1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
través del cual se revocó el auto admisorio del recurso de reconsideración interpuesto en contra del primer acto mencionado1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA
Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos:
(i) El Auto que revoca el Auto Admisorio No. 992232019000002 del 08 de agosto de 2019, por medio del cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la
1 El expediente se encuentra en forma digital en la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00727-00
Demandante: SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL
COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DIAN
2 Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN revocó el auto admisorio No. 992232019000034 proferido el 01 de marzo del mismo año; y
(ii) La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000074 del 07 de noviembre de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 del contribuyente SHELL
EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC)
SUCURSAL COLOMBIA.
complementarios correspondiente al año gravable 2012 del contribuyente SHELL
EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC)
SUCURSAL COLOMBIA.
Actos estos que desconocieron la firmeza de la Declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 con formulario No. 1103601280275 de fecha 12 de abril de 2013, presentada por la compañía SHELL EXPLORATION AND
PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL COLOMBIA.
En conjunto, nos referiremos a estas Resoluciones como los “Actos Administrativos”.
SEGUNDA
Que, como consec uencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración de que el denuncio rentístico del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al período gravable 2012 presentada por SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL COLOMBIA, ha quedado en firme en todos sus aspectos.
TERCERA
De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configura n los presupuestos de derecho que la hacen procedente. En todo caso, se presenta una causal eximente de responsabilidad al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 12 de abril de 2013 la sociedad actora presentó la declaración privada del impuesto de renta del año 2012, liquidando un a pérdida fiscal por cuantía de
siguientes:
Señala que el 12 de abril de 2013 la sociedad actora presentó la declaración privada del impuesto de renta del año 2012, liquidando un a pérdida fiscal por cuantía de $111.702.487.000 y un saldo a favor de $2.503.000; declaración respecto de la cual se ordenó iniciar investigación a través del Auto de Apertura No. 312382017000264.
Aduce que la DIAN el 7 de febrero de 2018 expidió el Requerimiento Especial No. 312382018000010, por med io del cual propuso modificar la declaración privada del impuesto de renta del año 2012; acto al cual se dio respuesta el 9 de mayo de 2018,Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00727-00
Demandante: SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL
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Demandado: U.A.E. DIAN
3 desvirtuando los argumentos que dieron lugar a las glosas propuestas; no obstante, la entidad demandada el 7 de noviembre de 2018 expidió la Liquidación Oficial Revisión, modificado la declaración en los términos del acto preparatorio; decisión contra la cual el 9 de enero de 2019 se interpuso recurso de reconsideración; el cual fue admitido el 1° de marzo de 2019 a través del Auto No. 992232019000034; el cual fue revocado a través del Auto No. 992232019000002 del 8 de agosto de 2019; decisión que fue notificada el 20 de agosto de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
través del Auto No. 992232019000002 del 8 de agosto de 2019; decisión que fue notificada el 20 de agosto de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 107, 142, 770, 771-2 y 647 del ET
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. En relación con el Auto No. 992232019000002 del 8 de agosto de 2019 con el cual se revocó el Auto Admisorio No. 992232019000034 del 1° de marzo de 2019
Señala que respecto de la Liquidación Oficial de Revisión por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto de renta del año 2012, precisa la DIAN que fue notificada el 8 de noviembre de 2018, y como quiera que se interpuso recurso de reconsideración, la entidad demandada dio trámite en sede administrativa al escrito presentado, por lo que se profirió el Auto Admisorio 992232019000034 del 1° de marzo de 2019, acto notificado el 8 de marzo de 2019.
Aduce que la DIAN señaló que con fundamento en las facultades otorgadas a los funcionarios de la Administración Tributaria de corregir sus decisiones en cualquier tiempo y ejercer su facultad oficiosa de revocación, pr ocedió a revocar el auto admisorio No. 992232019000034 del 1° de marzo de 2019, por cuanto el recurso había sido radicado por fuera del término de los dos meses, contenido en el art. 722 del ET.
admisorio No. 992232019000034 del 1° de marzo de 2019, por cuanto el recurso había sido radicado por fuera del término de los dos meses, contenido en el art. 722 del ET.
Afirma que con ocasión del recurso de reconsideración se debió proferir por parte de la DIAN , dentro del mes siguientes a su interposición , decisión admitiendo o inadmitiendo el recurso, término que corría hasta el 9 de febrero de 2019, de acuerdo con lo previsto en el art. 726 del ET; precisando que el legislador se ocupó de reglar el procedimiento de inadmisión del recurso y estableció el término perentorio de un mes siguiente a la interposición para dictar el auto de inadmisión cuando no se cumplieran los requisi tos previstos en la norma; no obstante, los funcionarios de la DIANNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00727-00
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Demandado: U.A.E. DIAN
4 expidieron el auto admisorio del recurso el 1° de marzo de 2019; es decir, contravinieron el término de 1 mes contenido en la norma fiscal, y solo 60 días después procedieron a admitir el recurso interpuesto, el cual, a pesar de ser extemporáneo, le garantizó a la demandante, en virtud del principio de confianza legítima, que el recurso cumplió con los requisitos legales, y en consecuencia iba a ser resuelto de fondo; no obstante, la entidad el 8 de agosto de 2019 a través del Auto No. 99223201900 0002
cumplió con los requisitos legales, y en consecuencia iba a ser resuelto de fondo; no obstante, la entidad el 8 de agosto de 2019 a través del Auto No. 99223201900 0002 revocó el Auto Admisorio No. 992232019000034 del 8 de marzo de 2019, decisión que le fue notificad a el 21 de agosto de 2019, que cerró toda posibilidad de interponer recursos jurídicos, razón por la cual se entiende agotado el procedimiento en sede administrativa, y en consecuencia se acude a la jurisdicción contenciosa para que se analice la legalidad de un acto administrativo que revocó un acto previo sin contar el consentimiento del contribuyente.
Refiere que al revocar el auto admisorio del recurso de reconsideración cuando ya habían transcurrido los 4 meses d e que trata el parágrafo único del art. 720 del ET, para acudir ante la jurisdicción contencioso, es jugarle sucio al contribuyente, como quiera que con dicha actuación se vulneran los principios de buena fe, confianza legítima, y colocan al contribuyente en una situación insalvable que impide el ejercicio del derecho a impugnar los actos en vía judicial.
1.1. El auto que revoca el auto admisorio del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional
Resalta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los autos que revocan el auto admisorio del recurso de reconsideración constituye un acto administrativo susceptible de control judicial; pues ante la imposibilidad de recurrir los
control jurisdiccional
Resalta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los autos que revocan el auto admisorio del recurso de reconsideración constituye un acto administrativo susceptible de control judicial; pues ante la imposibilidad de recurrir los actos que le afectan, dan cabida a que la DIAN realice el cobro del mayor impuesto a cargo determinado en el proceso de determinación.
1.2. El auto que revocó el auto admisorio del recurso de reconsideración adolece de nulidad por haber sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse
Indica que la Administración para sustentar el auto que revocó el recurso adujo una serie de argumentos sin relacionar un soporte o fundamento normativo que permitiera dar cuenta que contaba con las legítimas facultades para proceder de manera unilateral a la revocatoria del auto admisorio inicialmente proferido.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00727-00
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5 Manifiesta que en el auto demandado la DIAN aduce una supuesta facultad atemporal de corregir sus decisiones en cualquier tiempo, haciendo alusión al art. 95 del CPACA, sin embargo, al realizar un análisis de la norma, se advierte que se refiere a la oportunidad para hacer uso d e la figura de revocatoria directa de los actos administrativos, sin tener en consideración que para adelantar tal trámite se requiere primero del consentimiento del contribuyente afectado, de modo que el sustento
oportunidad para hacer uso d e la figura de revocatoria directa de los actos administrativos, sin tener en consideración que para adelantar tal trámite se requiere primero del consentimiento del contribuyente afectado, de modo que el sustento normativo no resulta aplicable al caso, pues a la demandante no se le consultó sobre el consentimiento para la revocatoria del auto admisorio del recurso de reconsideración.
Cita el art. 866 del ET, y expresa que solo otorga una competencia para corregir en cualquier tiempo respecto de errores aritméticos o de transcripción, de modo que dicha facultad solo puede ejercerse frente a errores formales, que no tienen relación con aspectos de fondo, como la discusión de si procede o no la interposición del recurso de reconsideración, por lo tanto, la DIAN no adujo los fundamentos normativos idóneos para sustentar la revocatoria del acto administrativo, de modo que se evidencia la impericia de los funcionarios de la Administración Tributaria, pues se efectuó una interpretación sesgada de las normas.
Argumenta que el auto que revocó el auto admisorio del recurso de reconsideración desconoció las normas en que debería fundarse, pues procedió a revocar el acto administrativo, sin seguir el procedimiento establecido para la revocatoria de los actos administrativos, en los términos del art. 93 del CPACA, pues omitió el requisito previsto en el art. 97 ibidem.
1.3. Los funcionarios de la Administración Tributaria deben regir sus actuaciones bajo el respeto al derecho al debido proceso y, en consecuencia, no pueden desconocer el procedimiento establecido para el efecto
Menciona que la Administración desconoció el procedimiento administrativo de
actuaciones bajo el respeto al derecho al debido proceso y, en consecuencia, no pueden desconocer el procedimiento establecido para el efecto
Menciona que la Administración desconoció el procedimiento administrativo de inadmisión del recurso de reconsideración, lo cual generó la vulneración del derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima, pues se omitió el término perentorio con el contaba la DIAN para la emisión del auto inadmisorio; precisando que si bien la expedición del auto admisorio del recurso de reconsideración habilitaba a la demandante para que el mismo fuera resuelto en el término de 1 año, la autoridad tributaria no permitió agotar el procedimiento en sede administrativa, por el auto de revocatoria; además, en la parte resolutiva del auto inadmisorio no se le concedió a laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00727-00
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6 contribuyente la posibilidad de interponer recurso alguno, actuación que contravino lo dispuesto en el art. 728 del ET.
1.4. El proceder de la Administración Tributaria adolece de falla procedimental, toda vez que procedió a revocar el auto admisorio del recurso de reconsideración
Sostiene que la determinación de la administración evidencia que solo procedió a revocar y notificar el auto que revocó el auto admisorio del recurso de reconsideración, pero no se adoptó otra determinación procesal, es decir, que no se determinó si el
Sostiene que la determinación de la administración evidencia que solo procedió a revocar y notificar el auto que revocó el auto admisorio del recurso de reconsideración, pero no se adoptó otra determinación procesal, es decir, que no se determinó si el recurso interpue sto fue objeto de inadmisión o rechazo, lo cual dio lugar a que la demandante estuviera inmersa en una indeterminación jurídica, toda vez que la sola revocatoria no da lugar a establecer cuál será el proceder de la administración tributaria.
Refiere que ante la ausencia de un acto administrativo que declare el rechazo del recurso de reconsideración, le correspondía a la DIAN resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el art. 726 del ET; precisando que ante la ausencia de un auto inadmisorio, como ocurrió en el presente caso, se entiende que el recurso fue admitido, y se procederá al fallo de fondo, por lo tanto, la determinación de la entidad demandada resultó no tener un efecto práctico en el presente caso, dado que ante la revocatoria del auto admisori o y la correlativa omisión de una que inadmitiera o rechazara el recurso de reconsideración, conlleva a que se siga la regla del inciso final del art. 726 del ET, y en consecuencia le correspondía a la autoridad tributaria proferir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso.
1.5. El desconocimiento de los términos procesales por parte de la DIAN, luego de la interposición del recurso de reconsideración conllevó a la vulneración del derecho de defensa de SEPC, pues no le permitió acudir ante la jurisdicc ión de lo contencioso administrativo
Indica que la negligencia de la demandada no le permitió a SEPC acudir dentro del
derecho de defensa de SEPC, pues no le permitió acudir ante la jurisdicc ión de lo contencioso administrativo
Indica que la negligencia de la demandada no le permitió a SEPC acudir dentro del término de caducidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el uso de la figura de per saltum, consagrada en el parágrafo único del art. 720 del ET, pues si los funcionarios hubieran expedido dentro del término señalado en el art. 726 del ET, acto inadmitiendo el recurso de reconsideración, no se habría hecho nugatoria y de manera sobreviniente la posibilidad del contribuyente de acudir a la jurisdicción contenciosa para impugnar el acto, como quiera el contribuyente pudo aplicar lo dispuesto en el art. 720, es decir, prescindir del recurso de reconsideración y demandarNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00727-00
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7 directamente la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto de renta del año 2012.
2. En relación con la liquidación oficial de revisión
Expresa que la DIAN procedió a rechazar la totalidad de los costos de ventas y prestación de servicios incurridos por SEPC, sin que se efectuara un análisis profundo a la contabilidad de la demandante, para que se estableciera si efectivamente durante el año 2012 la totalidad de las erogaciones que se propone rechazar la Administración
prestación de servicios incurridos por SEPC, sin que se efectuara un análisis profundo a la contabilidad de la demandante, para que se estableciera si efectivamente durante el año 2012 la totalidad de las erogaciones que se propone rechazar la Administración fueron realizadas únicamente con sísmica, geo física y geología, o s í por el contrario, SEPC incurrió en otras erogaciones que debían ser registradas en tal renglón de la declaración tributaria y la DIAN sin reparo alguno procedió a proponer su rechazo.
2.1. Improcedencia del rechazo del costo de ventas y prestación de servicios
Sostiene que la discusión tiene como propósito establecer si las erogaciones por concepto de sísmica, geología y geofísica corresponden o no a activos diferidos y, en consecuencia, se deben reflejar como deducibles vía amortización; precisando que los costos incurridos por la demandante no pueden reconocerse como activos diferidos, dado que los costos de sísmica, geofísica y geología son er ogaciones necesarias y previas para determinar si la explotación de petróleo en determinado esp acio geográfico tendrá o no la expectativa razonable de generar una rentabilidad que permita su recuperación.
Precisa que las erogaciones incurridas por la demandante corresponden a la primera fase de su actividad económica, que se erigieron en métodos indirectos de análisis de terrenos encaminados a identificar áreas con características favorables para la acumulación de petr óleo, que no tienen la potencialidad de corroborar la existencia real de crudo o la viabilidad de realizar actividades de exploración (mediante pozos exploratorios) o explotación, pues para ello se requiere de la ejecución de actividades
acumulación de petr óleo, que no tienen la potencialidad de corroborar la existencia real de crudo o la viabilidad de realizar actividades de exploración (mediante pozos exploratorios) o explotación, pues para ello se requiere de la ejecución de actividades adicionales o etapas posteriores que permitan un mayor grado de certeza.
Asevera que para el sector de hidrocarburos la parte final del inciso segundo art. 142 del ET establece con carácter especial que se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema los “costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales”, en tanto que el inciso 2° del art. 142, norma que también regula de manera especial el término para la amort ización de inversiones en el sector de hidrocarburosNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00727-00
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8 y minería, establece que “cuando se trate de los costos de adquisición o exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la amortización podrá hacerse con base en el sistema de estimación técnica de costos de unidades de operación o por el de amortización en línea recta en un término no inferior a cinco (5) años”.
2.2. Análisis de la normativa contable
Aduce que los estudios técnicos y análisis son los que permiten determinar si el suelo es productivo o no; y sobre el particular, la DIAN no puede perder de vista que los
2.2. Análisis de la normativa contable
Aduce que los estudios técnicos y análisis son los que permiten determinar si el suelo es productivo o no; y sobre el particular, la DIAN no puede perder de vista que los estudios que adelantó la demandante tenían como propósito determinar datos generales pero en ni ngún caso entregan datos certeros, que permitan establecer la factibilidad técnica, es decir, las erogaciones permiten crear la expectativa razonable, más no son un indicador sobre la producción de crudo, pues los mismo no permiten concluir que un terreno contiene un hidrocarburo a explotar.
Manifiesta que las erogaciones de geología, geofísica y sísmica NO permiten definir un plan de producción y venta, sino que se encaminan a establecer si determinado espacio geográfico contiene las condiciones favorabl es para adelantar la exploración y posterior explotación de petróleo.
Señala que en la etapa de exploración de crudo se puede establecer un mercado futuro, sin embargo, la Administración Tributaria no tiene en cuenta que tales erogaciones no hacen parte del proceso exploratorio, pues la finalidad de las mismas es la de establecer las condiciones geográficas adecuadas, sin establecer si podría haber o no crudo; es decir, las erogaciones reprochadas por la DIAN corresponden a aquellas que son previas al des arrollo de la etapa exploratoria, por lo tanto, es válida la tesis de que las mismas no pueden asegurar con certeza la existencia de un crudo explotable, y mucho menos la cantidad que del mismo podrá salir al mercado; y en esa medida, la demandante no podía registrar las erogaciones como activos diferidos, toda vez que no se cumplían los requisitos contenidos en el art. 67 del Decreto 2649 de 1993.
medida, la demandante no podía registrar las erogaciones como activos diferidos, toda vez que no se cumplían los requisitos contenidos en el art. 67 del Decreto 2649 de 1993.
Afirma que la demandante, en desarrollo de la actividad económica, incurrió en gastos previos a la exploración de curdo, como lo son las erogaciones analizadas que tiene como propósito establecer si es posible o no crear una expectativa para que adelante la etapa exp loratoria, de manera tal que por ser erogaciones que son de carácterNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00727-00
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9 preparatorio para el desarrollo de la exploración y explotación de hidrocarburos no pueden ser tratados como diferidos.
Aduce que en desarrollo de las actividades de investigación y análisis de terrenos, y fue en ese contexto que la demandante efectuó los desembolsos por concepto de geología, geofísica y sísmica, es decir, son desembolsos de investigación y desarrollo que no cumplen con los requisitos de la norma contable para ser registrados como cargos diferidos.
Asevera que la demandante no podía registrar como cargos diferidos los referidos desembolsos, por cuanto sus características y su finalidad distan de ser actividades de organización, construcción, instalación y montaje, además por cuanto no garantizan una factibilidad técnica del proyecto, no permiten definir un plan de producción ni venta, ni un mercado razonable futuro de hidrocarburos, y adicionalmente, por cuanto son
de organización, construcción, instalación y montaje, además por cuanto no garantizan una factibilidad técnica del proyecto, no permiten definir un plan de producción ni venta, ni un mercado razonable futuro de hidrocarburos, y adicionalmente, por cuanto son erogaciones que no se pueden relacionar directamente con la adquisición o descubrimiento de reservas especificas e identificables, por el período que transcurre ante el inicio del estudio y su ejecución.
Explica que la norma de la contabilidad pública d e una parte establece que se debe registrar contablemente como gasto los estudios de etapa de exploración y de otra entra a explicar la razón de porque se debe reconocer como gasto, es decir, por qué no es factible relacionar directamente dichas erogacione s con la adquisición o descubrimiento de reservas especificas e identificables; acorde con ello, es claro que la posición asumida por la demandante es consecuencia de un análisis concienzudo de la materia, que armoniza con el análisis y conclusión que expertos contables de la materia le han dado el mismo punto.
2.3. Análisis de la vulneración constitucional de la aplicación normativa propuesta por la Administración Tributaria
Argumenta que la Administración Tributaria también vulnera garantías constitucionales, toda vez que el pretender aumentar la carga tributaria de la demandante desconoce el principio de equidad tributaria, toda vez que se da aplicación a un tributo confiscatorio y se im ponen sanciones exorbitantes. En efecto, la Administración determinó un impuesto a cargo de $331.986.000, rechazándose la pérdida fiscal declarada por $111.702.487 .000, y se determinó una sanción equivalente a $37.196.310.000.Nulidad y Restablecimiento del derecho
pérdida fiscal declarada por $111.702.487 .000, y se determinó una sanción equivalente a $37.196.310.000.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00727-00
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10 2.3.1. Vulneración del principio de equidad tributaria desde la determinación de un tributo confiscatorio
Sostiene que la DIAN desconoció la realidad económica de la actividad de la demandante, toda vez que rechazó la totalidad de los costos de ventas y de prestación de servicios y los gastos operacionales de administración, lo que conllevó al rechazo de la pérdida fiscal declarada por $111.702.487.000 y correlativamente determinó un impuesto a cargo equivalente a $33.1986.000, de manera que no tiene en cuenta que respecto del año gravable objeto de discusión, la contribuyente incurrió en gastos de exploración, los cuales no permiten la obtención de ingresos, toda vez que se trata de gastos primigenios que tiene como propósito la investigación de la existencia de su crudo, para su posterior explotación y comercialización.
2.3.2. Vulneración del principio de equidad tributaria desde la imposición de una sanción exorbitante
Reitera que las sanciones impuestas no atendieron el principio de equidad, pues si bien por concepto de impu esto a cargo determinó $331.986.000, por concepto sanciones estableció $37.196.310.000, valor que excede 112 veces el valor del impuesto determinado por la Administración Tributaria, de manera que la
bien por concepto de impu esto a cargo determinó $331.986.000, por concepto sanciones estableció $37.196.310.000, valor que excede 112 veces el valor del impuesto determinado por la Administración Tributaria, de manera que la determinación de las sanciones tiene como propósito esta blecer un castigo sumamente desproporcionado a la demandante.
3. Gastos operacionales de administración
Afirma que la Administración utiliza los mismos argumentos de manera indistinta para proponer el rechazo de costos y gastos, por lo tanto, lo expuesto en precedencia sería suficiente para desvirtuar la tesis de la DIAN; no obstante, se debe indicar que las reglas contenidas en los arts. 142 y 143 hacen referencia a los costos de operación, más no a los gastos de la misma, por lo tanto, la entidad demandada no podía extender dichas normas al rechazo de gastos operacionales, pues no corresponden a costos.
4. Otros activos
Refiere que la adición efectuada por la DIAN no está llamada a prosperar, toda vez que se demostró que los costos y gastos incurridos por la demandante son deducibles de los ingresos netos obtenidos durante el año 2012, por lo tanto, ante la imposibilidad de registrar contablemente las erogaciones relacionadas con las actividades de sísmica, geología y geofísica como activos diferidos, no le es dable la referida adición.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00727-00
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5. Improcedencia de la sanción de inexactitud de que tratan los arts. 647 y 647-1 del ET
5.1. La imposición de las dos sanciones vulnera el principio non bis ibídem pues los arts. 647 y 647 -1 sancionan las inexactitudes en las declaraciones privadas de los contribuyentes
Señala que la DIAN indicó que la sanción por disminución de pérdidas en el caso particular no es igual a la sanción por inexactitud, y es procedente su imposición porque se configuró la inexactitud incurrida por la sociedad en su declaración privada; pre
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