TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00729-00-(11-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00729-00-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00729-00
DEMANDANTE: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S.
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IVA 5º BIMESTRE 2014
SENTENCIA ANTICIPADA
La sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S., identificada con el NIT 830.05.948 -7, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE -DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 322412018000163 del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por el IVA del 5° bimestre del año 2014; y del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 992232018000050 del 31 de agosto de 2018. .
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
992232018000050 del 31 de agosto de 2018. .
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 322412018000163 (VENTAS 2014 PERIODO 5), dentro del expediente No. VG2014017000831, el día 03 de mayo de 2019 y de su AUTO INADMISORIO No.992232018000050, de fecha 31 de agosto de 2019.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior quede en firme laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00729-00
Demandante: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
2 declaración privada presentada para el quinto periodo del año gravable 2014 con numero de formulario 3001606 207186 y radicado No. 910002627960558, la cual registra un saldo a favor de $326.789.000 (fl. 5 archivo 01).
HECHOS
Señala que el 19 de noviembre de 2014 la demandante presentó dentro del término legal la declaración de impuesto sobre ventas para el quinto perí odo del año gravable 2014, posteriormente y en desarrollo de la investigación realizada por la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la DIAN, la demandada profirió el Requerimiento Especial No. 322402017000271 en agosto de 2017 , mediante el cual se modificó la declaración del impuesto en discusión.
DIAN, la demandada profirió el Requerimiento Especial No. 322402017000271 en agosto de 2017 , mediante el cual se modificó la declaración del impuesto en discusión.
Expone que al referido requerimiento la demandante dio respuesta el 4 de agosto de 2017, posteriormente el 3 de mayo de 2018 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000163, contra la cual la sociedad interpuso recurso de reconsideración el 13 de agosto de 2018, el cual fue inadmitido mediante Auto No. 992232018000050 del 31 de agosto de 2019 (sic).
Resalta que solo hasta el 15 de julio de 2019 mediante correo electrónico se dio a conocer a la demandante el contenido de los actos acusados, configurándose una errónea notificación , toda vez que la sociedad había cumplido su obligación de actualización de dirección de notificación, sin embargo dicha direcc ión no fue tomada por la DIAN y como consecuencia no fue notificado dentro de la oportunidad legal que tenía la entidad para hacerlo ni de la forma en que debía hacerse.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículos 565, 722, 730 y 732 del Estatuto Tributario
Manifiesta que conforme el artículo 722 del E.T el t érmino con el que cuenta la Administración para resolver y notificar los recursos es de un año, en este mismo sentido cita la sentencia del Consejo de Estado, Rad.76001-23-33-000-2012-0060801, la cual consagra que tratándose de l os ac tos de liquidación de impuesto s y resolución de recursos, la sola notificación extemporánea de los mismos da lugar a una nulidad. Por lo tanto, la administración no puede simplemente argumentar que
01, la cual consagra que tratándose de l os ac tos de liquidación de impuesto s y resolución de recursos, la sola notificación extemporánea de los mismos da lugar a una nulidad. Por lo tanto, la administración no puede simplemente argumentar que se notificó a la demandante en la dirección del RUT anterior de la sociedad cuandoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00729-00
Demandante: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
3 el sistema utilizado por la entidad arrojó una actualización del RUT registrada desde el 18 de julio de 2018.
Manifiesta que dentro del expediente del referido proceso se encuentra que la demandada en ningún momento mencionó que la empresa en su contestación a l requerimiento especial no haya explicado de manera profunda la trazabilidad de la operación de la sociedad ni que no entregara a la administración toda la documentación, facturación, trazabilidad, explicación y motivos de inconformidad en dicho escrito.
Resalta que la mayoría de los clientes de la sociedad son grandes contribuyentes, que realizan operaciones financieras con la proveedora ITS, además la sociedad demandante que no es responsable de la conducta tributaria de dicha proveedora y mucho menos de un tercero y no es competente tampoco para analizar las relaciones comerciales que ITS tiene con terceros.
Aclara que se evidencia que el proveedor ITS si realiza la actividad económica para desarrollar su objeto social como prestador de servicio, razón por la cual no es necesaria la existencia de una infraestructura física de bienes, además el transporte era subcontratado. Así mismo en el caso concreto se presentaron los libros de
desarrollar su objeto social como prestador de servicio, razón por la cual no es necesaria la existencia de una infraestructura física de bienes, además el transporte era subcontratado. Así mismo en el caso concreto se presentaron los libros de contabilidad y los soportes que demuestran que las operac iones comerciales realizadas con ITS fueron reales , y aunado a ello, la declaración de los presuntos proveedores de ITS tuvo lugar con posterioridad al período fiscal investigado. Afirma que no existe fraude fiscal en el sub examine, pues la sociedad no actuó con la voluntad directa y reflexiva de evadir o eludir al fisco, mucho menos de abusar del derecho.
Respecto a la imposición de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del E.T afirma que no es procedente pues la aplicación de la mis ma no se produce solamente con el rechazo del pasivo y el aumento de la renta l íquida, sino que se requiere además que la conducta encuadre en los supuestos de la infracción prevista en la norma , los cuales son taxativos sin vía de interpretación, en este sentido refiere la jurisprudencia del Consejo de Estado del 7 de septiembre de 2001, C.P María Inés Ortiz Barbosa.
Señala que teniendo en cuenta lo anterior y que en el caso concreto la sanción no encaja en ninguna de las hipótesis señaladas en la norma, es claro que la imposiciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00729-00
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Radicación: 25000-23-37-000-2019-00729-00
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4 de la sanción es ilegal, pues se desconoce su elemento objetivo, al respecto refiere también la sentencia del 4 de marzo de 1993, Exp. 4366, del Consejo de Estado. Insiste en que la sanción por inexactitud que pretende imponer la demandada es improcedente pues la sociedad no incurrió en ninguno de los supuestos de hecho consagrados en la normatividad. (archivo 01)
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron de conformidad con las normas que facultan a la Administración Tributaria a determinar el impuesto e imponer las respectivas sanciones.
Alega la configuración de las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, toda vez que el recurso de reconsideración fue inadmitido por ser extemporáneo, así como la excepción de caducidad del medio de control pues el auto inadmisorio fue notificado personalmente el 13 de septiembre de 2018, habiéndose acabado el término de cuatro meses para interponer la demanda en enero de 2019.
Indica que el RUT es el mecanismo único para identificar y ubicar a las personas y entidades contribuyentes conforme el artículo 555-1 del E.T, en este mismo sentido refiere la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 19 de marzo de 2019, Exp.21905 C.P. Dr. Milton Chaves García, la cual establece que se debe notificar a
refiere la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 19 de marzo de 2019, Exp.21905 C.P. Dr. Milton Chaves García, la cual establece que se debe notificar a la última dirección informada por el contribuyente, es decir a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección , el cual debe ser necesariamente reportado en el RUT. En concordancia a lo señalado cita el Concepto 082229 del 8 de noviembre de 2005.
Afirma que una vez verificados lo antecedentes, es posible identificar que el apoderado de la sociedad demandante incurrió en imprecisiones en su escrito al indicar que la dirección de notificación no era la correcta, pues revisado el histórico del RUT del abogado Jhon Ospino, aparece que mediante formulario N° 14423773853 del 8 de agosto de 2017 la dirección manifestada es la CR 90 22 C 59 IN 2 AP 202 y solo hasta el 11 de junio de 2019, mediante formulario N° 14474195953 realizó respectiva actualización del RUT indicando que la dirección para efectos de notificación sería CR 87 17 59 AP 101 IN 7.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00729-00
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5 Señala que, siendo así y conforme el artículo 563 del E.T que consagra que la antigua dirección manifestada por el c ontribuyente en el RUT continuará siendo válida durante los 3 meses siguientes, la dirección registrada en el formulario N°
5 Señala que, siendo así y conforme el artículo 563 del E.T que consagra que la antigua dirección manifestada por el c ontribuyente en el RUT continuará siendo válida durante los 3 meses siguientes, la dirección registrada en el formulario N° 14423773853 del 8 de agosto de 2017, es decir la CR 90 22 C 59 IN 2 AP 202, era válida para la notificación de los actos administrat ivos proferidos por la administración hasta el 11 de septiembre de 2019.
Resalta que los momentos procesales de la determinación del tributo en sede administrativa se cumplieron con antelación a la fecha de la modificación y actualización de la dirección que hizo el apoderado de la sociedad, por lo tanto no se vulneró de forma alguna el principio de publicidad de los actos demandados.
Refiere la sentencia del 24 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado, para señalar que, para el estudio de los costos declarados por la sociedad demandante, provenientes del tercero ITS, es necesario realizar la verificación de las operaciones entre ITS y su proveedor COEMA pues este último era el único proveedor de la totalidad de los servicios prestados por la socieda d ITS, y en el caso concreto se desvirtuó la realidad sustancial de dichas operaciones y, como consecuencia queda también desvirtuada la realidad sustancial de las operaciones entre ITS y la demandante.
Manifiesta que para el año gravable objeto de discusi ón, se evidencia que el único proveedor de la sociedad demandante, tal y como exteriorizan dentro de los escritos allegados a la investigación en sede administrativa, fue la sociedad ITS.
Sostiene que los documentos soporte son esenciales para la comparac ión de las transacciones y constituyen una prueba integra para la verificación de las
allegados a la investigación en sede administrativa, fue la sociedad ITS.
Sostiene que los documentos soporte son esenciales para la comparac ión de las transacciones y constituyen una prueba integra para la verificación de las operaciones, por esta circunstancia es fundamental que la información contable sea comprensible, útil y confiable, condición expresamente contemplada en el artículo 5 del Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993.
Resalta que en respuesta al requerimiento especial el representante legal de la sociedad demandante reconoció que en algunas oportunidades no se generaban las órdenes de servicio para atender a los clientes y en muchos servicios las fechas de aceptación son anteriores a las fechas de las ordenes, facturándose al tercero cuando la ejecución se hacía después, como consecuencia, el contribuyente acaba declarando compras de servicios e impuestos descontables asociados a valores queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00729-00
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6 no encuentran respaldo ni correspondencia con la información suministrada con el principal proveedor ITS, y de pretender lo contrario corresponde a la parte probar el supuesto de hecho que persigue conforme el artículo 167 del CGP.
Establece que, revisados los testimonios rendidos por algunos empleados de la sociedad demandante, es claro que en el caso concreto no se refleja una realidad operacional, pues no es viable inferir que haya existido materialidad y sustancia económica de los actos , por el contrario, se evidencia que los servicios alegados son una mera apariencia de realidad.
Indica que a partir de las pruebas e indicios encontrados en la instancia
económica de los actos , por el contrario, se evidencia que los servicios alegados son una mera apariencia de realidad.
Indica que a partir de las pruebas e indicios encontrados en la instancia administrativa es posible concluir la inexistencia de las compras e impuestos descontables registrados en los renglones 51 y 70 de la declaración del impuesto de ventas del periodo en discusión.
Afirma que, teniendo en cuenta entonces la omisión de las operaciones con ITS, se generan diferencias las cuales no fueron controvertidas ni esclarecidas por la demandante quien debía ejercer su actividad probatoria para desvirtuar dichas afirmaciones, en este sentido refiere la sentencia del Consejo de Estado del 31 de mayo de 2018, Exp. 20813, la cual señala que en los casos en donde se cuestione la veracidad de los hechos declarados por el contribuyente el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante del impuesto.
Manifiesta que en ca da documento del expediente se puede evidenciar q ue la sociedad demandante tuvo plena oportunidad para aportar el material probatorio idóneo y para demostrar la materialidad de cada una de las operaciones señaladas como inexistentes en instancia administrativa.
Sostiene que realizado el cruce de información con el tercero ITS , proveedor de la demandante, y revisada la información allegada, es posible concluir que existen diferencias entre las facturas aportadas por la sociedad demandante y la proveedora, situación que se evidencia por ejemplo en la factura 512 en la cual los pagos no corresponden con los contabilizados por cada una de las e mpresas, así como las cuantías y fechas de éstas, misma situación se presenta con la factura
521. Es por ello que la administración decidió determinar la improcedencia fiscal de
pagos no corresponden con los contabilizados por cada una de las e mpresas, así como las cuantías y fechas de éstas, misma situación se presenta con la factura
521. Es por ello que la administración decidió determinar la improcedencia fiscal de las operaciones declaradas como costos y realizadas entre ambas sociedades.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00729-00
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7 Resalta que ITS no cuenta con una flota de transporte propia, aunado a ello el principal y único cliente para el per íodo 2014 fue la demandante y los principales proveedores del servicio técnico eran COEMA Y MARVIA, los cuales fueron declarados como ficticios por la Administración.
Afirma que, teniendo en cuenta todo lo anterior, es claro que se configura la sanción estipulada en el artículo 647 del E.T por la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos , hechos que se sustentan con los medios de prueba compilados a lo largo de la actuación administrativa por medio de los cuales se desacreditaron las operaciones realizadas entre el contribuyente y el proveedor ITS.
Reitera que durante la investigación realizada se logró determinar que la contribuyente declaró compras e impuesto descontables respecto los cuale s no se sustentó su realidad económica ni procedencia aun cuando a razón de estos resultaba un menor impuesto a pagar, lo cual se encuadra en la sanción por inexactitud (fls. 3-14 ArchivoZip 23).
3. TRÁMITE PROCESAL
resultaba un menor impuesto a pagar, lo cual se encuadra en la sanción por inexactitud (fls. 3-14 ArchivoZip 23).
3. TRÁMITE PROCESAL
El 27 de agosto de 2020 se inadmitió la demanda (archivo 4), posteriormente en auto del 20 de noviembre de la misma anualidad se admitió (archivo 09); y el 31 de mayo de 2023 se tuvo por contestada la demanda y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 175 CPACA se conce dió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público en cuanto a la excepción de caducidad (archivo 26), presentando las partes sus respectivos alegatos; habiendo ingresado el 28 de junio de 2023 el proces o al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 32).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la demandante reitera lo expuesto en la demanda, resaltando que en el caso de referencia se configura una indebida notificación por parte de la demandada del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, lo cual configura una violación al derecho de defensa de la contribuyente (archivos 28 -29); por su parte la entidad demandada ratifica lo manifestado en la contestación a la demanda, reiterando queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00729-00
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8 la parte demandante incurre en extemporaneidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que el recurso de reconsideración se inadmitió. (archivos 30-31).
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo dispuesto en el auto del 31 de mayo de 2023, la Sala procede a determinar si es predicable la configuración de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S. en contra de la DIAN, a través del cual se demanda la Resolución No. 322412018000163 del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por el IVA del 5° bimestre del año 2014; y del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No.
medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por el IVA del 5° bimestre del año 2014; y del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 992232018000050 del 31 de agosto de 2018.
En este orden, se señala que de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA el término para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Ahora bien, se precisa que en caso de superarse el término oportuno para la interposición de la demanda, opera el fenómeno de la caducidad del medio deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00729-00
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9 control, lo cual de conformidad con el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 configura una causal de rechazo de la demanda.
No obstante lo anterior, en el caso de que la autoridad judicial admita la demanda, la parte demandada tiene la posibilidad de proponer la excepción de caducidad a efectos de que se verifique si el medio de cont rol se interpuso o no en tiempo y en el caso de que sea inoportuna deberá declarase probada la excepción en sentencia anticipada, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
el caso de que sea inoportuna deberá declarase probada la excepción en sentencia anticipada, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, se resalta que sobre la caducidad la Corte Constitucional 1 ha precisado:
“46.- De acuerdo con lo señalado previamente se advierte que: (i) la nulidad y el restablecimiento del derecho constituye un medio de control judicial de los actos particulares proferidos por la administración, a través del cual se busca desvirtuar la presu nción de legalidad que cobija al acto administrativo y obtener la consecuente indemnización de los perjuicios; (ii) a través de la caducidad se limita el tiempo durante el que se puede acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversi as y, por ende, constituye un presupuesto procesal, y (iii) la fijación de términos de caducidad privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que el análisis de su cumplimiento es objetivo y puede ser declarada de oficio.”
En el sub examine y conforme a las pruebas obrantes a proceso se tiene que el 4 de agosto de 2017 la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 322402017000276 correspondiente IVA del 5° período de 2014 (fls. 38 – 58 archivo de antecedentes 5.A en zip 17), el cual fue notificado el 9 de agosto de 2017 (fl. 89 archivo de antecedentes 5.A en zip 17).
1 Sentencia SU 498 del 14 de septiembre de 2016, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
archivo de antecedentes 5.A en zip 17).
1 Sentencia SU 498 del 14 de septiembre de 2016, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00729-00
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10 Al anterior la demandante dio respuesta a través de escrito presentado el 8 de noviembre de 2017 (fl. 91 archivo de antecedentes 5.A - fl. 24 archivo de antecedentes 6 en zip 17)
Posteriormente la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000163 de 3 de mayo de 2018, correspondiente IVA del 5° período de 2014 (fls. 170 - 209 archivo de antecedentes 6 en zip 17), la cual fue notificada el 7 de mayo de 2018 (fl. 210 archivo de antecedentes 6 en zip 17).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00729-00
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11 Contra la anterior la demandante presentó recurso de reconsideración el día 13 de agosto 2018 (fls. 217 - 222 archivo de antecedentes 6 en zip 17)
A su turno, la DIAN expidió el Auto Inadmisorio del recurso de reconsideración No. 992232018000050 el 31 de agosto de 2018, señalando que el mismo era extemporáneo de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 722 ET
A su turno, la DIAN expidió el Auto Inadmisorio del recurso de reconsideración No. 992232018000050 el 31 de agosto de 2018, señalando que el mismo era extemporáneo de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 722 ET (fls. 236 - 237 archivo de antecedentes 6 en zip 17) ; a través de oficio de 4 de septiembre de 2018 se citó al apoderado de la sociedad para proceder a notificarle personalmente del referido auto inadmisorio (fls. 236 - 237 archivo de antecedentes 6 en zip 17)
La notificación del oficio referido se materializó el día 5 de septiembre de 2018 a través de correo, con la guía de transporte No. 130005702209, de la empresa Inter Rapidísimo (fl. 240 archivo de antecedentes 6 en zip 17)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00729-00
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Ahora bien, obra en el plenario documento a través del cual la DIAN adelantó la notificación personal al apoderado de la demandante del auto inadmisorio del recurso de reconsideración referido en precedencia, diligencia llevada a cabo el 13 de septiembre de 2018, como así consta ello (fl. 243 archivo de antecedentes 6 en zip 17)
Conforme a lo anterior, se tiene que el demandante contaba hasta el día 14 de enero de 2019 para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de contro l deNulidad y Restablecimiento del Derecho
zip 17)
Conforme a lo anterior, se tiene que el demandante contaba hasta el día 14 de enero de 2019 para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de contro l deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00729-00
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13 nulidad y restablecimiento del derecho . Sin embargo la demanda solo se presentó el 1° de noviembre de 2019, como de ello da cuenta el informe secretarial de 6 de noviembre de 2019 (fl. Archivo 02)
Así las cosas , se destaca que la notificación de las decisiones adoptadas por la Administración cumple una función de gran importancia para garantizar el derecho al debido proceso de los administrados, pues en la medida que tengan conocimiento de las decisiones que se adopten con efectos sobre ellos , se permite la posibilidad de que se ejerza el derecho de defensa, si a bien lo tiene, para lo cual deben adoptarse las medidas pertinentes con la finalidad de que el administrado conozca verdaderamente los actos administrativos y pueda ejercer los medios de d efensa pertinentes, en tanto que de no tenerse conocimiento de éstas no es predicable que produzca efectos o le sean oponibles a los interesados.
Respecto de las notificaciones de los actos de la Administración Tributaria, el Estatuto Tributario, señalaba n para la época de los hechos acaecidos en este proceso:
“Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006.
proceso:
“Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente: > Los reque rimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demásNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00729-00
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14 actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
<Inciso modificado por la Ley 1111 de 2006 . El nuevo texto era el siguiente:> Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
<Inciso adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respecti vo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
público del despacho respecti vo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Conforme a lo anterior la Sala verifica que el Auto Inadmisorio del recurso de reconsideración No. 992232018000050 el 31 de agosto de 2018, en los términos del artículo 565 ET, fue noti ficado personalmente al abogado Jhon Jairo Ospino Durán, como apoderado de la demandante en la vía administrativa, en diligencia que f uera realizada el 13 de septiembre de 2018 como se advirtiere precedentemente, con lo cual para el 1° de noviembre de 2019, fecha de presentación de la demanda, ya había caducado el medio de control y así lo declarará la Sala en la presente sentencia.
En relación al hecho señalado por el apoderado de la parte demandante según el cual éste procedió a actualizar la dirección inserta en su RUT el 18 de julio de 2018, cabe señalar que en todo caso de conformidad con lo previsto en el artículo 563 ET la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, s
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