TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00738-00-(02-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00738-00-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 007
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00738-00
DEMANDANTE: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“2. (sic) Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO -2018-02220 del 29 de junio de 2018, expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se profirió a cargo de mi
de junio de 2018, expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se profirió a cargo de mi representada un acto que determinó diferencias en aportes al Sistema de la Protección Social por mora, i nexactitud y omisión en los periodos enero a diciembre de 2013 y,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00738-00
DEMANDANTE: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
DEMANDADO: UGPP
2 además le impuso sanción por la conducta de omisión e inexactitud.
3. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDC-2019-01281 del 24 de julio de 2019, expedida por el Directo r de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se resolvió en forma parcialmente favorable el recurso de reconsideración interpuesto en contra la Liquidación oficial No. RDO -2018-02220 del 29 de junio de 2018. La nulidad solicitada en esta demanda debe ser declarada en relación con los cuestionamientos que subsistieron.
4. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho:
3.1 Se declaren en firme las liquidaciones privadas contenidas en las planillas de cotización de aport es de los periodos de enero a diciembre de 2013, que están siendo cuestionadas por los actos demandados.
3.2 Se declare que CARBONES DEL CERREJON LIMITED se encuentra a paz y salvo por los conceptos objeto de debate, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente”.
2. LOS HECHOS
por los conceptos objeto de debate, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente”.
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así:
El 29 de septiembre de 2017, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-02359, por las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013.
El 31 de enero de 2018, la demandante dio respuesta al requerimiento anterior.
El 29 de junio de 2018, la UGPP profirió la Resolución No. RDO-2018-02220, por medio de la cual liquidó oficialmente los a portes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 201 3, determinando un valor a pagar de $1.183.269.562, impuso sanción por omisión por $11.232.200 y por inexactitud en la suma de $416.101.140.
El 07 de septiembre de 2018 , la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación, que fue resuelta por la demandada mediante la Resolución No. RDC -2019-01281 del 24 de julio de 201 9, en el sentido de modificar los aportes a cargo, fijándolos en la suma de $1.136.792.162, la sanción por omisión en cuantía de $3.293.600 y la sanción por inexactitud por valor de $414.203.580.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00738-00
$1.136.792.162, la sanción por omisión en cuantía de $3.293.600 y la sanción por inexactitud por valor de $414.203.580.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00738-00
DEMANDANTE: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
DEMANDADO: UGPP
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:
- Constitución Política: artículos 13, 123 y 209. • Ley 1437 de 2011: artículo 42. • Ley 1151 de 2007: artículo 156. • Código Sustantivo el Trabajo: artículos 51, 128y 130. • Ley 797 de 2003. • Ley 1393 de 2010: artículo 30. • Ley 100 de 1993. • Ley 50 de 1990. • Decreto 806 de 1998. • Decreto 1406 de 1999. • Resolución 2634 de 2014. • Resolución 2388 de 2016. • Resolución 634 de 2007.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Carbones del Cerrejón Limited esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. En el caso de los empleados cotizantes que cuentan con los requisitos para acceder a una pensión, la ley les permite solicitar su retiro del subsistema de pensión desde que se cumplen los requisitos aun cuando la pensión no haya sido efectivamente reconocida.
La entidad demandada no está teniendo en cuenta a los empleados reportados
para acceder a una pensión, la ley les permite solicitar su retiro del subsistema de pensión desde que se cumplen los requisitos aun cuando la pensión no haya sido efectivamente reconocida.
La entidad demandada no está teniendo en cuenta a los empleados reportados como personal que cumplen con los requisitos de ley para poder acceder a su respectiva pensión y solicitaron formalmente ante su administradora deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00738-00
DEMANDANTE: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
DEMANDADO: UGPP
4 pensiones el reconocimiento de la prestación económica de vejez y, en consecuencia, la ley no exige de aquellos el pago de aportes a dicho subsistema. Según el criterio erróneo de la UGPP, solo se adquiere el derecho del empleado a retirarse del subsistema pensional cuando tal pensión se e ncuentra efectivamente reconocida.
4.2. La UGPP liquidó en los actos demandados diferencias en aportes al incluir dentro de la base de cálculo pagos con supuesta connotación salarial y respecto de los cuales se suscribieron pactos de exclusión salarial.
En el acto demandado se pronuncia frente a las bonificaciones “ 58 - Bono Programa Especial de Reconocimiento KPU ” y “190 – Bono de Productividad” y aunque indica que se valoraron los contratos de trabajo y pactos de desalarización aportados como prueba, solo tuvo en cuenta aquellos en los cuales, para la UGPP, se demostraba la voluntad de desalarizar los conceptos discutidos. La entidad se limitó a manifestar que e n algunos casos en que la bonificación es habitual no se encontró prueba del acuerdo de desalarización, sin
cuales, para la UGPP, se demostraba la voluntad de desalarizar los conceptos discutidos. La entidad se limitó a manifestar que e n algunos casos en que la bonificación es habitual no se encontró prueba del acuerdo de desalarización, sin indicar específicamente a qué trabajadores se refería y cuando en realidad la demandante entregó todos los contratos y acuerdos de exclusión salarial por los beneficios extralegales cuestionados.
4.3. La UGPP interpreta de manera incorrecta el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 para la base de cotización en los días de licencia remunerada.
Los actos demandados tomaron un concepto distinto al de salario base para estimar los aportes durante los periodos en que los trabajadores se encontraban en licencia remunerada. La demandante liquidó la base de cotización tomando el salario básico reportado en la PILA del mes anterior a la suspensión del contrato de trabajo y no sobre el total del IBC del mes anterior, como erradamente lo hace la UGPP.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00738-00
DEMANDANTE: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
DEMANDADO: UGPP
5 4.4. Se exige imposible pretender que la demandante pagara la seguridad social durante licencias remuneradas sin que la PILA permitiera el reporte de la novedad.
Para el 2013, el concepto de licencia remunerada no estaba creado como novedad dentro de la planilla integrada de liquidación de aportes y como dicho formato impide a los aportantes efect uar pagos por fuera de los parámetros allí establecidos, el pago de la novedad de licencia remunera era imposible de
novedad dentro de la planilla integrada de liquidación de aportes y como dicho formato impide a los aportantes efect uar pagos por fuera de los parámetros allí establecidos, el pago de la novedad de licencia remunera era imposible de procesar y pagar para los periodos investigados. Ante tal imposibilidad, la demandante las reportó como días de salario ordinario en lugar de licencia, lo cual generó sobrecostos en aportes parafiscales y al subsistema de riesgos laborales, cuando en realidad no se adeudaban, enriqueciendo sin justa causa al sistema.
4.5. En los actos demandados la UGPP desconoce que el tope de 25 SMLMV en seguridad social se proporciona a los días efectivamente trabajados en el mes.
La UGPP aplica un criterio en pro de impedirle al contribuyente la aplicación proporcional del tope de los 25 SMLMV para los periodos en los cuales el tiempo trabajado es inferior a 30 días. Es decir, exige al contribuyente que cotiza por menos de 30 días que contribuya sobre el tope mensual completo de los 25 SMLMV, ubicándolo en una posición desventajosa frente a aquel que aporta por los 30 días, sobre el mismo tope.
4.6. En los actos demandados se desconoce que una parte de la cuota de aprendices SENA se cumplió con practicantes universitarios.
La UGPP alega una supuesta inexactitud y mora en el pago de aportes en el caso de persona s vinculadas a través de un contrato de aprendizaje con el SENA, desconociendo la exoneración de pagar aportes a pensión, ARL y CCF cuando el aprendiz se encuentra en etapa lectiva. El apoyo de sostenimiento mensual no
de persona s vinculadas a través de un contrato de aprendizaje con el SENA, desconociendo la exoneración de pagar aportes a pensión, ARL y CCF cuando el aprendiz se encuentra en etapa lectiva. El apoyo de sostenimiento mensual no equivale a una remuneración del servicio para las relaciones que tienen carácter laboral, como lo sostiene la demandada. La demandante sólo está obligada al reconocimiento de aportes a salud durante la etapa lectiva, y a salud y riesgos enEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00738-00
DEMANDANTE: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
DEMANDADO: UGPP
6 la etapa productiva, pero no a pensiones ni parafiscales con destino al SENA, ICBF y CCF, por cuanto este concepto en ningún caso se causa.
4.7. La UGPP no tuvo en cuenta que algunos trabajadores pasaron de ser aprendices SENA a trabajadores de la Compañía por lo que tuvieron novedad de retiro e ingreso en el mismo periodo.
Esta situación se presenta con once trabajadores que ingresaron como aprendices SENA e, inmediatamente terminaron su contrato de aprendizaje, suscribieron un contrato de trabajo con la aportante . Por lo anterior, durante los días del mes en que estuvieron vinculados com o aprendices, no se efectuaron aportes en pensión, pero por los días restantes del mismo periodo en los cuales ya contaban con vinculación laboral sí se efectuaron dichos aportes. Entonces, la UGPP asumió que durante todo el mes deben efectuarse aportes a pensión sin tener en cuenta que dura nte dicho periodo el trabajador tuvo dos tipos de vinculación diferentes.
la UGPP asumió que durante todo el mes deben efectuarse aportes a pensión sin tener en cuenta que dura nte dicho periodo el trabajador tuvo dos tipos de vinculación diferentes.
4.8. La UGPP está tomando para la base de cotización valores mayores a los registros de nómina.
En los actos demandados, la UGPP utilizó un IBC erróneo cuyo origen se desconoce, pues no coincide con los valores reportados en los archivos de nómina suministrados por la demandante , sin que exista forma de determinar cuál valor se está incluyendo para determinar la base de cotización diferente a la establecida por la aportante.
4.9. La liquidación oficial viola el derecho al debido proceso de la sociedad contribuyente al omitir las razones por las cuales se rechaza la autoliquidación y el pago de aportes al sistema, dejando a la demandante en imposibilidad de ejercer su defensa técnica dentro del proceso.
El cuadro que acompaña los actos demandados y contiene las diferencias determinadas no trae explicación alguna sobre el origen de tales diferencias. Los archivos no reflejan la explicación de dónde se obtuvieron los valores liquidados ni de dónde obtuvo la información para su cálculo, imponiendo el pago de valoresEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00738-00
DEMANDANTE: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
DEMANDADO: UGPP
7 adicionales a mi representada, sin indicar de manera clara los conceptos que se adeudan ni los motivos que llevan a la UGPP a la determinación de ajustes, teniendo la contribuyente que indagar las razones del acto administrativo demandado.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
adeudan ni los motivos que llevan a la UGPP a la determinación de ajustes, teniendo la contribuyente que indagar las razones del acto administrativo demandado.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 11 de agosto de 2020 1, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:
1. La demandante presenta un alegato de tipo general, enlista los trabajadores sobre los cuales considera no son procedentes los ajustes, pero no indica cuales son los elementos probatorios que lleven a la conclusión que efectivamente se reúnen los requisitos para ser excluidos de la obligación de cotizar al subsistema pensional. Al analizarse las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración, se eliminaron los ajustes sobre los trabajadores que tenían estatus de pensionado; en otros casos, donde la demandante no aportó pruebas, se cruzaron los números de identificación con la base de datos RUAF para comprobar su estatus de pensionados, ajust es que también fueron eliminados.
En los casos donde persistieron los ajustes fue porque la calidad de pensionado se adquirió en un periodo posterior al fiscalizado.
2. Respecto de las bonificaciones relacionadas bajo el concepto “ 58 Bono Programa Especial de Reconocimiento”, la UGPP desde la liquidación oficial las tuvo como no salariales pero sometidas al límite del exceso del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. En lo atinente a las bonificaciones relacionadas en el concepto 190 “Bono de Productividad”, la UGPP las confirmó como salariales
30 de la Ley 1393 de 2010. En lo atinente a las bonificaciones relacionadas en el concepto 190 “Bono de Productividad”, la UGPP las confirmó como salariales toda vez que, al hacer el estudio de habitualidad, su resultado fue positivo, y la demandante no aportó prueba como contrato o pacto donde sustentara dicha
1 Índice 8 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00738-00
DEMANDANTE: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
DEMANDADO: UGPP
8 desalarización. De igual forma, en la convenció n colectiva de trabajo dichos conceptos tampoco aparecen relacionados como no salariales.
3. Existe una ambigüedad en lo propuesto por la demandante, puesto que por un lado hace alusión a la novedad de licencia remunerada y, por el otro, alega una indebida interpretación del artículo 71 del Decreto 806 de 1998, cuando en los casos de la novedad de licencia o permiso remunerado la norma aplicable es el artículo 70 del mismo decreto, que fue el aplicado por la UGPP, disposición que señala que el aporte debe hacerse con base en el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la novedad, lo cual incluye todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, es decir, los pagos por conceptos salariales.
4. Mediante las planillas de corrección, l a sociedad demandante tenía el mecanismo para realizar los cambios que consideraba era n necesarios para solucionar errores , situación que no realizó, por cuanto no se evidencia n gestiones para enmendar errores. Se encuentra demostrado que la demandante
mecanismo para realizar los cambios que consideraba era n necesarios para solucionar errores , situación que no realizó, por cuanto no se evidencia n gestiones para enmendar errores. Se encuentra demostrado que la demandante yerra en sus apreciaciones al momento de dar aplicación a las normas sobre la novedad de las licencias no remuneradas, genera ndo errores en sus pagos que ahora quiere excusar en la infraestructura de la PILA, argumentación que en nada prueba sus señalamientos.
5. El Legislador de forma expresa señaló que la base para calcular cotizaciones al Sistema de Seguridad Social es el salario mensual y estableció que el límite máximo de cotización será de 25 SMLMV, es decir, dicho límite se predica del monto de la cotización durante el periodo mensual, sin tener en consideración los días laborados. Si un trabajador labora solo 15 días pero sus ingresos superan el tope de 25 SMLMV, únicamente se ordena cotizar por los 15 días laborados y no por el mes completo, pero no es posible disminuir la base de aportes con el argumento de que el trabajador percibe mensualmente más de 25 SMLMV y justificar con esto que se realicen las cotizaciones por un valor inferior apelando al cálculo diario proporcional teniendo en cuenta el tope mensual.
6. S e logró comprobar que para los periodos con ajustes, los contratos de aprendizaje allegados no se encontraban vigentes, de ahí que no fuera posibleEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00738-00
DEMANDANTE: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
DEMANDADO: UGPP
9 que después de finiquitada la relación de aprendizaje la empresa siguiera
DEMANDANTE: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
DEMANDADO: UGPP
9 que después de finiquitada la relación de aprendizaje la empresa siguiera efectuando aportes en tal calidad. Luego de una verificación en la base de datos del SENA, se pudo comprobar que existían empleados objeto de ajustes que no tenían vigente el contrato de aprendizaje y, por tal razón, no es procedente la exoneración de aportes a pensión.
7. Frente a los aprendices que ingresaron como trabajadores, los ajustes por inexactitud en pensión establecidos por la demandada fueron en el mes siguiente a la terminación del contrato de aprendizaje, cuando dicha vinculación n o se encontraba vigente pero, en la nómina de la demandante, el trabajador aun figuraba como aprendiz por algunos días cuando en realidad ya se encontraba vinculado como trabajador dependiente.
8. La UGPP revisó la información de nómina y contabilidad que se allegó al proceso de determinación y, al compararse con la liquidación oficial, la información coincidió plenamente, entonces la demandada no tomó la información en forma errada o modificada que hubiera dado lugar a la determinación de sumas por pagar de manera equivocada.
9. Los actos administrativos expedidos por la UGPP se encuentran ampliamente motivados de manera detallada tanto en el texto de la respectiva resolución, como en los archivos detallados en formato Excel que hacen part e integral de los mismos, prueba de ello es que el actor en el escrito introductorio identifica los registros y los valores en los cuales presenta inconformidad, evidenciándose que este identificó los hallazgos propuestos y frente a estos presentó sus cargos. Así
mismos, prueba de ello es que el actor en el escrito introductorio identifica los registros y los valores en los cuales presenta inconformidad, evidenciándose que este identificó los hallazgos propuestos y frente a estos presentó sus cargos. Así mismo respecto los valores que la parte demandante aduce desconocer, tienen origen en la misma nómina que alega la aportante en vía administrativa, sin que de ninguna manera sean conceptos extraños como lo señala la demandante.
C. ACTUACIONES PROCESALES
La demanda fue admitida por medio de auto del 13 de diciembre de 2019 , ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00738-00
DEMANDANTE: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
DEMANDADO: UGPP
10 UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Mediante auto del 20 de mayo de 20222, se ordenó requerir a la parte demandada para que aportara nuevamente el archivo de la contestación de la demanda y los antecedentes administrativos, como quiera que en el escrito aportado el 11 de agosto de 2020 no fue posible acceder a tales archivos digitales, carga que fue cumplida mediante memorial radicado el 23 de mayo de 20223.
Por auto del 18 de noviembre de 20224, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el despa cho sustanciador se abstuvo de
Por auto del 18 de noviembre de 20224, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el despa cho sustanciador se abstuvo de realizar la audiencia inicial y de pruebas. En la misma providencia, fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memorial es radicados el día 02 de diciembre de 202 25, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la demanda.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
2 Índice 15 ibidem. 3 Índice 19 ibidem. 4 Índice 21 ibidem. 5 Índices 25 y 26.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00738-00
DEMANDANTE: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
DEMANDADO: UGPP
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la sociedad actora por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2013 y su confirmatoria, a saber:
- Liquidación Oficial No. RDO-2018-02220 del 29 de junio de 2018. - Resolución No. RDC-2019-01281 del 24 de julio de 2019.
En los términos del auto que fijó el litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1. Si los ajustes por mora en el subsistema de pensión son procedentes frente a los trabajadores que solicitaron el reconocimiento pensional.
2. La legalidad de los ajustes por inexactitud en la determinación del IBC de los trabajadores, para lo cual deberá determinarse si la bonificación denominada “Bono Programa Especial de Reconocimiento” está llamada a integrar la base de cotización de aportes según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y si se probó el carácter no salarial sobre la bonificación denominada “Bono de Productividad”.
3. La procedencia de los ajustes por inexactitud en los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de permisos o licencias remuneradas reconocidas por la demandante a sus trabajadores.
4. Si la entidad demandada desconoció el límite de la base de cotización de 25
Protección Social por los periodos de permisos o licencias remuneradas reconocidas por la demandante a sus trabajadores.
4. Si la entidad demandada desconoció el límite de la base de cotización de 25
SMLMV cuando el trabajador labora menos de 30 días en el mes.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00738-00
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DEMANDADO: UGPP
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5. Si la demandada tomó en cuenta la condición de aprendices del SENA vinculados a la demandante para efectos de liquidar los aportes a cargo por los periodos fiscalizados.
6. Si en la liquidación de aportes al subsistema de pensión la Administración tomó en consideración las novedades de ingreso sobre trabajadores que finalizaron su contrato de aprendizaje y se vincularon laboralmente con la demandante en la misma mensualidad.
7. Si en el acto de liquidación la UGPP tomó los valores reportados por la demandante en el proceso de fiscalización.
2. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA
2.1. DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR APORTES AL SUBSISTEMA DE
PENSIÓN.
El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003dispone que durante la vigencia de la relación laboral deberá cotizarse, de manera obligatoria, al Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario devengado . Prevé la misma disposición que la obligación de cotizar al subsistema cesa al momento en que el afiliado
de manera obligatoria, al Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario devengado . Prevé la misma disposición que la obligación de cotizar al subsistema cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente. Según la literalidad de la norma:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afili ados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. (Se resalta).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00738-00
DEMANDANTE: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
DEMANDADO: UGPP
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Ahora bien, para determinar el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a la pensión y, con ello, la extinción de la obligación de cotizar al subsistema de pensiones, resulta del caso remitirse a los actos administrativos de reconocimiento emitidos por la respectiva administradora pensional, como
acceder a la pensión y, con ello, la extinción de la obligación de cotizar al subsistema de pensiones, resulta del caso remitirse a los actos administrativos de reconocimiento emitidos por la respectiva administradora pensional, como quiera que aquella es la prueba idónea donde logra verificarse que, en efecto, el afiliado acredite el cumplimiento de las exigencias formales para acceder a la prestación pensional, así como la fecha cierta de adquisición del estatus pensional, de razón que la exclusión de cotizar operará en los periodos posteriores a la acreditación de tales requisitos, como lo ha determinado la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado al dirimir controversias relacionadas con el cargo objeto de examen6.
No basta entonces la sola manifestación del afiliado de haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión o la solicitud de reconocimiento elevada ante la administradora respectiva, como quiera que el pleno cumplimiento de los requisitos y la fecha en que se adquirió el estatus pensional será determinada hasta la expedición del acto de reconocimiento, en caso de ser viable el reconocimiento de la prestación pensional.
En el presente caso, la demandante aduce que, sobre ciertos trabaj adores, la UGPP desconoció que la aportante no estaba obligada a cotizar aportes al subsistema de pensión, al tratarse de afiliados que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Con la demanda, la actora adjuntó 7 copia de las historias laborales de los empleados glosados, así como los denominados “formatos para la solicitud de suspensión de aportes con destino al sistema general de pensiones ”, donde el afiliado manifiesta haber acreditado los
historias laborales de los empleados glosados, así como los denominados “formatos para la solicitud de suspensión de aportes con destino al sistema general de pensiones ”, donde el afiliado manifiesta haber acreditado los requisitos para acceder a una pensión de vejez y la radicación de la solicitud de reconocimiento de pensión ante la administradora competente ; sobre algunos trabajadores, también aportó copia de la resolución de reconocimiento pensional.
6 Véanse sentencias del 31 de marzo de 2022. C.P. Milton Chaves García . Rad.: 24693 y del 1º de septiembre de 2022. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad.: 26208. 7 Carpeta “DOCUMENTOS PENSIONES”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00738-00
DEMANDANTE: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
DEMANDADO: UGPP
14 Ahora bien, de la lectura de los actos acusados está probado que , en sede administrativa, la UGPP eliminó ajustes sobre empleados sobre los cuales cruzó los documentos de identificación con la base de datos del Registro Único de Afiliados del Minis terio de Salud y Protección Social y determinó su estatus pensional para los periodos fiscalizados; pese a lo anterior, p ersistieron ajustes sobre trabajadores que, según la entidad, el afiliado a
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