TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00741-00-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00741-00-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 25000-23-37-000-2019-00741-00

Demandante: WEATHERFORD COLOMBIA

LIMITED

Demandado: U.A.E D IRECCIÓN DE IMPUESTOS

Y ADUANAS – DIAN

Asunto: CREE 2015. ADICIÓN DE

INGRESOS. CAUSALIDAD Y

NECESIDAD DE LAS EXPENSAS.

REGIMEN CAMBIARIO ESPECIAL.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

LA DEMANDA

WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes:

PRETENSIONES

“Solicito a este Honorable Tribuna l que se hagan las siguientes o similares declaraciones:

1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. 900012 del 11 de julio de 2019 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (la "DIAN"), por medio de la cual se resolvió modificar la declaración privada de la Sucursal correspondiente al impuesto sobre la renta para la equidad CREE (el "CREE") a cargo

de Bogotá de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (la "DIAN"), por medio de la cual se resolvió modificar la declaración privada de la Sucursal correspondiente al impuesto sobre la renta para la equidad CREE (el "CREE") a cargo de la Sucursal por el ano gravable 2015, y se impuso sanción por inexactitud (la "Liquidación Oficial");

1.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada, declarando que:Exp. 25000-23-37-000-2019-00741-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 2 1.2.1. No precede la adición de ingresos netos por $39,542,188,000, propuesta por la DIAN en la Liquidación Oficial.

1.2.2. No precede el rechazo de costos por $1,301,831,000, propuesto por la DIAN en la Liquidación Oficial.

1.2.3. No precede el rechazo de deducciones por $24,100,867,000, propuesto p or la DIAN en la Liquidación Oficial.

1.2.4. No precede la sanción por inexactitud de $9,092,284,000 impuesta a la Sucursal en la Liquidación Oficial.

1.2.5. La declaración de CREE presentada por la Sucursal se encuentra en firme;

1.2.6. Se ordene el archive del expediente abierto en contra de la Sucursal; y

1.2.7. A1 amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene a la DIAN

1.2.6. Se ordene el archive del expediente abierto en contra de la Sucursal; y

1.2.7. A1 amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene a la DIAN por el valor de las costas y las agendas en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá la Sucursal con relación a este”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 20-1, 20-2, 107, 720, 742, 745 del E.T., 212 del CPACA, 21 y 22 de la Ley 1607 de 2012; 18.10 de la Resolución 220 de 2014.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:

A título de consideración inicial, argumentó que la jurisprudencia del Consejo de Estado1, avala que los administrados mejoren la argumentación jurídica que plantearon en sede administrativa, siempre que su pretensión (la nulidad y el restablecimiento del derecho) se mantenga incólume; y les permite aportar pruebas nuevas con la demanda per saltum. Lo anterior, para sustentar la procedencia de los nuevos argumentos que planteó en el escrito de la demanda y de la admisibilidad de las pruebas que aportó con la demanda y la reforma de la demanda.

1. Adición de ingresos por $39.542.188.000 por declarar un monto inferior al reportado en medios magnéticos.

Alegó que, a partir de errores de apreciación de los hechos probados en el expediente administrativo y de vacíos probatorios la demandada adicionó ingresos

reportado en medios magnéticos.

Alegó que, a partir de errores de apreciación de los hechos probados en el expediente administrativo y de vacíos probatorios la demandada adicionó ingresos brutos a su declaración por valor de $39.542.188.000. En ese sentido, relató que su contraparte se b asó en una diferencia entre los ingresos brutos que declaró a efectos del CREE ($829 .233.343.000) y los ingresos brutos que presuntamente reportó en los formularios 1007 ($833.824.070.000) y 1017 ($35.303.756.570) de información exógena ($869.127.826.923).

1 Sentencias del 25 de abril de 2018 (exp. 20620) y del 26 de julio de 2018 exp. 21162.Exp. 25000-23-37-000-2019-00741-00

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En primer lugar , negó haber reportado en el formulario 1017 ingresos por $35.303.756.570 y aseguró que en realidad reportó $17.651.878.000. Por consiguiente, alegó que la adición de la diferencia no justificada viciaba el acto liquidatorio de falta de motivación y violaba su derecho de defensa y contradicción. Sumado a lo anterior, sostuvo que los ingresos que reportó en el formulario 1017 , no constituían ingresos a efectos del CREE, pues se originaron en reembolsos de gastos en los que incurrió por cuenta de sus clientes en ejecución de los contratos de prestación de servicios que suscribieron. Manifestó que, de conformidad con el

no constituían ingresos a efectos del CREE, pues se originaron en reembolsos de gastos en los que incurrió por cuenta de sus clientes en ejecución de los contratos de prestación de servicios que suscribieron. Manifestó que, de conformidad con el artículo 18.10 de la Resolución 220 de 2014 –que fijó las directrices para efectuar los reportes en medios magnéticos por el año gravable 2015 – estaba obligada a reportar los mandatos por el valor total de las operaciones . De modo contrario , indicó que los rembolsos de gastos no constituyen ingresos a efectos del CREE , pues no son susceptibles de incrementar su patrimonio, en los términos del artículo 21 de la Ley 1607 de 2012 , que regula el hecho genera dor del tributo. Agregó que así lo reconoció la demandada en el concepto 23230 del 19 de agosto de 2015 y el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de noviembre de 1999 (exp. 25000233100019990967001). Por ende, no procedía la adición de los ingresos derivados del rembolso de gastos.

En subsidio, solicitó el reconocimiento de los costos y gastos asociados a dichos ingresos en virtud del principio de asociación reconocido en el artículo 89 del ET y aplicado en el concepto 48572, del 24 de junio de 2007 y las sentencias del 13 de octubre de 2011 (exp. 18177) y del 12 de noviembre de 2015 (exp. 20955).

Sobre la diferencia de $4.238.431.000 restante, que reportó en el formulario 1007 , expuso que se originó en ingresos por ganancia ocasional por valor de $7.208.595.792, que no declaró a efectos del CREE por no estar sujetos a

expuso que se originó en ingresos por ganancia ocasional por valor de $7.208.595.792, que no declaró a efectos del CREE por no estar sujetos a imposición conforme el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012; y en ingresos fiscales, más no contables, que sólo registró en su declaración privada por concepto de atribución de intereses, recuperación de provisiones, reintegro de deducción especial por inversiones en activos fijos reales productivos, descuentos en declaraciones del impuesto de industria y comercio, ajuste al peso, mayor valor legalizado de reembolsos de gastos de empleados y aprovechamientos de chatarra.

Por último, alegó que no procedía la adición de ingresos en la medida en que la DIAN incumplió su car ga de probar los factores positivos de la base gravable, conforme lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado2; y, que, en esa medida, procedía la aplicación del in dubio contra fisco del artículo 745 del ET.

2 Sentencia del 08 de marzo de 2019 (exp. 21295).Exp. 25000-23-37-000-2019-00741-00

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2. Rechazo de gastos por $1.301.831.000 originados en la contratación de servicio de escolta y bodegaje de explosivos por no cumplir con los requisitos de necesidad y causalidad para la deducibilidad de expensas del artículo 107 del ET.

Defendió la causalidad de los gastos en los que incurrió e n la contratación de las

de necesidad y causalidad para la deducibilidad de expensas del artículo 107 del ET.

Defendió la causalidad de los gastos en los que incurrió e n la contratación de las fuerzas militares para que escoltaran el transporte de explosivos, en el hecho de que los utilizó para desarrollar una de sus actividades productoras de renta, concretamente, la perforación y adecuación de pozos petroleros. Así pues, sustentó la necesidad de la erogación en los artículos 233 de la Constitución, artículo s 5.⁰, 87 y 89 del Decreto 2535 de 1993, artículo 18 del Decreto 1809 de 1994, y la Directriz Permanente nro. 0239 de 2015, de la Jefatura de Operaciones del Ejército Nacional, según los cuales el transporte de explosivos es una actividad regulada que obligatoriamente requiere el servicio de escolta militar, el cual, a su vez, tiene una naturaleza onerosa.

También justificó la causalidad de los gastos por bodegaje de explosivos en que los empleó para perforar y adecuar pozos petroleros. Al igual, planteó que la necesidad de dicha expensa estaba dada por la obligación que los artículos 9.⁰ del Decreto 2222 de 1993, 11 del Decreto 1809 de 1994 y 2.2.4.1.11 del Decreto 1070 de 2015, le impusieron de garantizar un adecuado almacenamiento de los explosivos, sin el cual INDUMIL no autorizaría la compra de explosivos.

Por otra parte, aseguró que la sentencia del 10 de marzo de 2011 (exp. 16966), que empleó la demandada para fundamentar la glosa discutida, no aplicaba al sub lite

cual INDUMIL no autorizaría la compra de explosivos.

Por otra parte, aseguró que la sentencia del 10 de marzo de 2011 (exp. 16966), que empleó la demandada para fundamentar la glosa discutida, no aplicaba al sub lite pues el servicio que se analizó en esa oportunidad tenía una naturaleza diferente al servicio objeto de la glosa.

en la medida en que era optativo contratar a las fuerzas militares para que prestaran los servicios de seguridad en oleoductos, mientras que la contratación de las fuerzas militares para prestar el servicio de escolta de explosivos es ordenara por los Decretos 1070 de 2015 y 2222 de 1993 y la Directiva 239 de 2015.

Añadió que los gastos por escolta por valor de $848.701.255 y por bodegaje de $458.736.548, constituían el 0.15% de su renta bruta, de ahí que ambos fuesen proporcionales.

3. Rechazo de deducción de intereses atribuidos por la oficina principal a la demandante por valor de $24.100.867.000 por falta de prueba respecto de la trazabilidad de las operaciones de endeudamiento que originaron los intereses.Exp. 25000-23-37-000-2019-00741-00

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5 Manifestó que, al ser una sucursal de sociedad extranjera qu e prestaba servicios para el sector hidrocarburos, estaba sujeta al régimen cambiario especial de los

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5 Manifestó que, al ser una sucursal de sociedad extranjera qu e prestaba servicios para el sector hidrocarburos, estaba sujeta al régimen cambiario especial de los artículos 48 y 49 de la Resolución Externa 8.⁰ del 2000, proferida por el Banco de la República, la cual prohíbe la adquisición de divisas en el mercado colombiano. Por ese motivo, tuvo que adquirir bienes y servicios de proveedores extranjeros y financiamiento externo a través de su oficina principal. Así pues, explicó que los intereses causados en cabeza de la oficina principal, originados en cuentas por pagar con vinculadas por la ad quisición de bienes y servicios en beneficio de la demandante por valor de $20.727.831.703 y los intereses por préstamos adquiridos por la oficina principal para facilitar el financiamiento de los bienes y servicios requeridos por la demandante por valor de $3.722. 996.000, eran deducibles de su declaración del CREE, en los términos del artículo 20-2 del ET, reglamentado en el Decreto 3026 de 2013, y los conceptos 4488 del 23 de noviembre de 2013 y 62587, del 12 de diciembre de 2014. Lo anterior, en la medida en que los pasivos que generaron los intereses eran atribuibles a rentas de fuente nacional.

Afirmó que demostró de forma suficiente la trazabilidad de las operaciones que dieron origen al pago de intereses por valor de $20.727.831.703. Puntualizó que le entregó a su contraparte su estudio de atribución de rentas del año gravable 2015,

dieron origen al pago de intereses por valor de $20.727.831.703. Puntualizó que le entregó a su contraparte su estudio de atribución de rentas del año gravable 2015, en el que probó que dichos intereses le eran atribuibles pues era la única sucursal de su oficina principal, la cual, a su vez, era una sociedad no operativa . Al igual, aseguró que le entregó las facturas, con sus respectivos soportes documentales, de los intereses que dedujo y de los bienes y servicios pagados en beneficio de la sucursal, cuyas cuentas por pagar dieron origen a los intereses atribuidos, junto con una conciliación de los intereses presentados en el estudio de atribución y un archivo de excel en el que relacionó el detalle de los referidos soportes. También sostuvo que le suministró certificaciones de los acreedores.

Del mismo modo, aseveró que probó adecuadamente los créditos que originaron los intereses por valor de $3.722.996.000, en la medida en que allegó soportes como la solicitud de préstamo, la certificación del acreedor, los contratos de préstamo, los extractos bancarios que demostraron que su oficina principal recibió el dinero, el estado de cuentas con el detalle de los movimientos crédito y debido, con los que demostró que su oficina prin cipal le giró el dinero, un archivo en excel con el que probó la utilización de los recursos con los respectivos documentos cambiarios y las facturas del pago de los intereses.

Así las cosas, alegó que la demandada incurrió en indebida valoración probato ria, infringió las reglas de la sana crítica, el principio de indivisibilidad de la prueba y la buena fe.Exp. 25000-23-37-000-2019-00741-00

infringió las reglas de la sana crítica, el principio de indivisibilidad de la prueba y la buena fe.Exp. 25000-23-37-000-2019-00741-00

Exp. 25000-23-37-000-2019-00741-00

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6 Con base en los cargos de nulidad expuestos , solicitó la anulación del acto demandado por falsa y falta de motivación, violación al derecho de defens a y contradicción y a los principios de equidad y justicia.

4. Sanción por inexactitud.

Finalmente, adujo que no procedía la imposición de la sanción por inexactitud porque argumentó y demostró que no incurrió en ninguno de los hechos tipificados en el artículo 647 del ET.

LA OPOSICIÓN

Conforme consta en el expediente digital 3 la DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:

1. Adición de ingresos brutos por $39.542.188.000 por decl arar un monto inferior al reportado en medios magnéticos.

Sostuvo que procedía la glosa por adición de ingresos pues a lo largo de la investigación administrativa y el procedimiento de determinación oficial del tributo solicitó a su contraparte explic ar las diferencias entre los ingresos que reportó en medios magnéticos y los ingresos que declaró a efectos del CREE y adjuntar los respectivos soportes. No obstante, la demandante sólo explicó las diferencias respecto del formulario 1007 sin allegar sopor tes y guardó silencio respecto del

medios magnéticos y los ingresos que declaró a efectos del CREE y adjuntar los respectivos soportes. No obstante, la demandante sólo explicó las diferencias respecto del formulario 1007 sin allegar sopor tes y guardó silencio respecto del formulario 1017. Adicionalmente, señaló que, pese a que la actora sostuvo en la demanda que la diferencia entre el formulario 1007 y la autoliquidación del tributo era de $4.238.431.000, la conciliación de ingresos que le suministró en la investigación indicaba que la diferencia era de $5.203.152.631; inconsistencia que, a su juicio, ameritaba mantener la glosa. Finalmente, insistió en que la demandante reportó ingresos por $35.303.756.570 en el formulario 1017.

2. Rechazo de gastos por $1.301.831.000 originados en la contratación de servicio de escolta y bodegaje de explosivos por no cumplir con los requisitos de necesidad y causalidad para la deducibilidad de expensas del artículo 107 del ET.

Recalcó que, de conformidad a la sentencia del 10 de marzo de 2011 (exp. 16966), la seguridad es un servicio público esencial que debe ser prestado en condiciones

3 Ver Samai índice 20.Exp. 25000-23-37-000-2019-00741-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 7 de igualdad e imparcialidad. De ahí que no sea admisible su cobro, ni sean necesarias las erogaciones en que incurra el contribuyente por ese motivo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 7 de igualdad e imparcialidad. De ahí que no sea admisible su cobro, ni sean necesarias las erogaciones en que incurra el contribuyente por ese motivo.

3. Rechazo de deducción de intereses atribuidos por la oficina principal a la demandante por valor de $24.100.867.000 por falta de prueba respecto de la trazabilidad de las operaciones de endeudamiento que originaron los intereses.

Censuró la deducción de los intereses que la demandante se atribuyó por pasivos que su oficina principal adquirió en el exterior, pues, a partir de la imposición de un intermediario, desconoció la prohibición que le impone el régi men cambiario especial al que la actora pertenece de adquirir bienes y servicios de proveedores del exterior y financiación externa. Añadió que la demandante no acreditó la trazabilidad de las operaciones discutidas. Por otra parte, alegó que las expensas discutidas incumplieron los requisitos del artículo 107 del ET respecto de esa expensa, ni las características y términos de negociación del crédito.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante sintetizó los cargos de nulidad que planteó en la demanda.

La parte demandada insistió en los argumentos que desarrolló en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, de acuerdo a la fijación del litigio, establecida en auto de 22 de abril de 2022.

CUESTIÓN PRELIMINAR

A modo de consideración preliminar , la Sala decide estudiar todos los argumentos planteados por la demandante y valorar en su integridad las pruebas allegadas por las partes en las oportunidades procesales de que trata el artículo 212 del CPACA, pues en criterio del Consejo de Estado, los sujetos procesales están facultados paraExp. 25000-23-37-000-2019-00741-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 8 mejorar los argumentos que plantearon en sede administrativa, siempre que la pretensión del procedimiento administrativo (la nulidad del acto definitivo) sea la misma en el proceso judicial y para aportar pruebas nuevas, sin que ello signifi que una violación al debido proceso de su contraparte4.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 900012 del, 11 de julio de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes

Oficial de Revisión nro. 900012 del, 11 de julio de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto sobre la renta para equidad – CREE del año gravable 2015.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala deberá determinar: (i) si la adición de $39.542.188.000 al renglón de ingresos corresponde a ingresos que la demandante percibió a efectos del CREE y está debidamente acreditada; (ii) si la deducción de $1.301.831.000 por concepto de escol ta y bodegaje de explosivos cumple con los requisitos de necesidad y causalidad del artículo 107 del ET; (iii) si la atribución de gastos por concepto de intereses originados en la adquisición de bienes y servicios y créditos por parte de la oficina principal, destinados a actividades de la sucursal en territorio nacional, debe ser rechazada por infringir la prohibición de que las sucursales de sociedades extranjeras del exterior adquieran divisas en el mercado cambiario y por falta de prueba respecto de la trazabilidad de la operación; y si procede la sanción por inexactitud.

1. Adición de ingresos brutos por $39.542.188.000 por declarar un monto inferior al reportado en medios magnéticos.

La parte demandante alega que la adición de ingresos se originó en errores de apreciación de los hechos probados por parte de la demandada y vacíos probatorios. Puntualiza que parte de los ingresos adicionados carecen de sustento

La parte demandante alega que la adición de ingresos se originó en errores de apreciación de los hechos probados por parte de la demandada y vacíos probatorios. Puntualiza que parte de los ingresos adicionados carecen de sustento probatorio y que la otra parte de los ingresos adicionados no constituyen ingresos a efectos del CREE. Además, alega que la carga de la prueba respecto de los factores positivos de la base gravable le compete a la Administración. La demandada, en cambio, insiste en que la falta de argumentación y de pruebas por parte de la demandante en sede administrativa justifican la legalidad de la adición de ingresos. En esos términos, le corresponde a la Sala decidir si la glosa discutida corresponde a ingresos que la demandante percibió a efe ctos del CREE y está debidamente acreditada.

4 Sentencias del 30 de junio de 2022 (exp. 25534) y del 07 de diciembre de 2022 (exp. 26548).Exp. 25000-23-37-000-2019-00741-00

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9 De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1607 de 2012, el hecho generador del

CREE:

“lo constituye la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.

(…)

Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se

el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.

(…)

Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario.”

En ese sentido, el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 11 de la Ley 1739 de 2014, dispone que la base gravable del CREE se establecerá:

“restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36 -1, 36-2, 36-3, 45, 46 -1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario.”

En lo referente a la depuración de la base gravable del CREE, el Consejo de Estado en la sentencia del 24 de mayo de 2018 (exp. 21555) consideró que:

“Mediante la Ley 1607 de 2012 se estableció el CREE, nuevo impuesto que empezó a regir a partir del 1º de enero de 2013 y para el que aplican las normas del impuesto sobre la renta y complementarios, sobre las que así lo hubiere determinado expresamente el legislador.

Como hecho generador del CREE, el artículo 21 de la Ley 1607 de 2012 señaló, “El hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) lo constituye la obtención de ingresos que sean susceptibles de

Como hecho generador del CREE, el artículo 21 de la Ley 1607 de 2012 señaló, “El hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) lo constituye la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley”. (Destacado fuera del texto original).

De esta manera, el legislador determinó que el CREE lo componen los ingresos que incrementen e l patrimonio del contribuyente, acorde con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.Exp. 25000-23-37-000-2019-00741-00

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10 Ahora, si bien el artículo 21 de la Ley 1607 de 2012 prevé que el CREE está compuesto por ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio, la base gravable del CREE no puede ser determinada bajo parámetros no establecidos por el legislador y que correspondan a otro tributo. Un aspecto son los componentes que hacen parte del ingreso y otro los elementos y la forma de calcular la base gravable de la obligación tributaria. (…)

La base gravable del CREE, estipulada en el artículo 22 de la citada ley, se obtiene al restar de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio, las detracciones expresamente especificadas en la norma como lo son las rebajas, devoluciones y descuentos; a cuyo resultado se le restan los

obtiene al restar de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio, las detracciones expresamente especificadas en la norma como lo son las rebajas, devoluciones y descuentos; a cuyo resultado se le restan los ingresos no constitutivos de renta específicamente señalados; al igual que los costos, las deducciones y rentas exentas expresamente autorizadas.”

Por consiguiente, están gravados con el CREE los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio , es decir, aquellos “ susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio” salvo “ los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergent e.” (artículo 1.2.1.7.1. del DURT).

Ahora bien, en lo que respecta a la carga de la prueba de la realización de ingresos fiscales, el Consejo de Estado considera que:

“la demandada tiene la carga de demostrar la c uantía de los ingresos que considera omitidos, ya que es quien invoca a su favor la modificación del aspecto positivo de la base gravable. Por lo tanto, en ejercicio de su potestad de fiscalización, le corresponde a la Administración agotar una actividad d e verificación suficiente respecto de la determinación de los impuestos efectuada por su contraparte (artículo 167 del CGP, aplicable por disposición del artículo 742 del ET). No obstante, se resalta que en el evento en que la autoridad tributaria efectúe un despliegue probatorio con el ánimo de cuestionar la veracidad de los hechos económicos consignados en la liquidación privada, se traslada la carga de la prueba y será el contribuyente o declarante el obligado a probarlos.”5

veracidad de los hechos económicos consignados en la liquidación privada, se traslada la carga de la prueba y será el contribuyente o declarante el obligado a probarlos.”5

De modo que le asiste razón a la parte demandante cuando indica que la carga de la prueba respecto de la adición de ingresos en principio le corresponde a la demandada. Sin embargo, una vez despliega una actividad probatoria dirigida a cuestionar la veracidad de los ingresos declarados, le corresponde al contribuyente desvirtuar los hallazgos de la Administración.

5 Sentencia del 06 de octubre de 2022 (exp. 24802).Exp. 25000-23-37-000-2019-00741-00

Exp. 25000-23-37-000-2019-00741-00

WEATHERFORD COLOMBIA LTD. Vs DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

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Ahora bien, en la sentencia del 10 de septiembre 2020 (exp. 23435) el Consejo de Estado resolvió que la modificación oficial de una declaración tributaria basada en la información exógena está supeditada a que:

“La información exógena es el conjunto de datos que las personas naturales y jurídicas presentan a la DIAN sobre las operaciones realizadas con sus clientes, que permite a la Administración en su facultad de fiscaliz ación, efectuar los estudios y cruces de información para el debido control de los impuestos, sin que se entienda como único medio probatorio para demostrar las inconsistencias en una declaración privada, pues conforme al artículo 743 del E.T., la idoneidad de los medios de prueba depende de los hechos que se pretendan probar del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de

las inconsistencias en una declaración privada, pues conforme al artículo 743 del E.T., la idoneidad de los medios de prueba depende de los hechos que se pretendan probar del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica..”

En suma, s i bien es cierto que la in

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