TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00744-00-(13-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00744-00-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente: 25000-23-37-000-2019-00744-00 Demandante: Edificando Industria S.A.S Demandado: Municipio de Zipaquirá Asunto: Efecto Plusvalía Sentencia Demanda La sociedad Edificando Industrias S.A.S en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones “Se declare la nulidad de la totalidad de los siguientes actos administrativos. - Resolución No. 24 de 2019 “Por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía sobre los predios identificados con cédulas catastrales números 00-00-0003-0005-000, 00-00-0003-0059-00 y matriculas inmobiliarias número 176-110828 y 176-8311, ubicados en la Zona Tecnológica del Municipio de Zipaquirá”, proferida por el municipio de Zipaquirá y notificada personalmente el día veinticinco (25) de febrero de 2019. - Resolución No. 272 de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” presentado en contra de la Resolución No. 24 de 2019. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en el numeral 2.1 anterior, se ordene el restablecimiento del derecho que surja en virtud de dicha declaratoria de nulidad. Se condene en costas al demandado.” Normas violadas y concepto de la violación2
Exp. 25000-23-37-000-2019-00744-00 Edificando Industrias S.A.S Vs Municipio de Zipaquirá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
La demandante señala como normas violadas los artículos 73 y siguientes de la Ley 388 de 1997. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: Cálculo indebido del efecto plusvalía a la luz de las normas aplicables, en especial la Resolución 620 de 2008 del IGAC. Sostiene que, la Resolución que liquidó el efecto plusvalía tuvo en cuenta un estudio denominado “Calculo del efecto plusvalía Portachuelo Bajo Parte” con el que se intentó atender los procedimientos contenidos en la Ley 388 de 1997 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC, pero que presenta los siguientes errores, tal y como se indica en el dictamen pericial que fue aportado. 1. Sobre Indebida determinación del “P1” Refiere que, en el estudio mencionado, para determinar el valor comercial del predio antes de la acción urbanista, se utilizó el método comparativo, teniendo en cuenta diferentes estudios de mercado1. Agrega que, de tales estudios, se realizó un promedio para obtener el valor del suelo rural, el porcentaje del suelo rural y el valor para esta área. a. No se usaron predios equivalentes y mucho menos ubicados en el mismo municipio. Afirma que la Resolución 620 de 2008 es clara en afirmar que los predios objeto de valoración para el precio de la Referencia o P1, deben estar ubicados “dentro del municipio”. Exigencia con la que incumplió la demandada al utilizar como predios objeto de referencia, inmuebles ubicados en la calera, Bogotá, Soacha y Tocancipá. b. Años el predio de P1 e inmediatez de la plusvalía. Manifiesta que adicionalmente el municipio desconoció la inmediatez que previó el artículo 80 de la Ley 388 de 1997, según el cual con el fin de determinar el mayor valor de los inmuebles por el efecto plusvalía, el municipio de
e inmediatez de la plusvalía. Manifiesta que adicionalmente el municipio desconoció la inmediatez que previó el artículo 80 de la Ley 388 de 1997, según el cual con el fin de determinar el mayor valor de los inmuebles por el efecto plusvalía, el municipio de Zipaquirá contaba con un término concreto para calcular los precios de los predios antes y después de la acción urbanística, es decir, un periodo de tiempo prudente después de la expedición del Acuerdo 08 de 2003, que permitiera conocer la realidad comercial de 1 Pagina 15 expediente físico.3
Exp. 25000-23-37-000-2019-00744-00 Edificando Industrias S.A.S Vs Municipio de Zipaquirá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
los predios y no ha debido hacerse quince años después, como en efecto ocurrió a través de la Resolución No. 24 de 2019. Luego, aduce que no es posible aceptar que se hayan utilizado predios cuyos valores o años objeto de revisión son de 2008, 2010, 2011 y 2016, cuando la acción urbanística se dio en el 2003, siendo que debieron utilizarse como valores de referencia precios para años anteriores al año en que se dio la acción urbanística. c. Los precios no están indexados. Advierte que, aun admitiéndose en gracia de discusión que los valores de referencia pueden ser posteriores al año 2003, por expresa disposición de la Resolución 620 de 2008, los valores de referencia utilizados en el estudio mencionado han debido ser indexados o actualizados al año 2015 año en el cual se toman los valores para hallar P2 o nuevo precio de referencia (P2). Señala que en el cuadro de valores de la página 14 del estudio referido no toman en consideración un ajuste de los valores de los terrenos por el paso del tiempo a pesar de que el artículo 25 de la Resolución 620 lo indica expresamente. Así, a manera de conclusión expresa que no hay congruencia en el cálculo del P1 y P2 en la Resolución demandada por cuanto: i) parte de la base de valores para hallar precios de referencia (P1) posteriores a la acción urbanística de 2003, utilizando precios de 2008, 2010, 2011 y 2016: ii) no ajusta los valores de los diferentes años para que sean equivalente entre sí (utilizando el IPC); iii) no ajusta los valores de P1 para que sean comparables con los años en los que se hace el ejercicio residual que da lugar al P2 ( el ejercicio P2 se hizo a precio de 2015 y no de valores de años 2008, 2010, 2011 y 2016); iv) los precios de P1, no corresponden a predios del municipio. Luego, afirma que, tal
que se hace el ejercicio residual que da lugar al P2 ( el ejercicio P2 se hizo a precio de 2015 y no de valores de años 2008, 2010, 2011 y 2016); iv) los precios de P1, no corresponden a predios del municipio. Luego, afirma que, tal actuar resulta inapropiado pues no permite establecer el mayor aprovechamiento de los inmuebles para efectos de la acción urbanística desarrollada en el Acuerdo 08 de 2003. El nuevo avalúo realizado para determinar la plusvalía. Señala que en el dictamen pericial que se aporta con la demanda, el perito realizó un nuevo avalúo con el cual se logró determinar un P1 y P2 que se ajustan a las condiciones de los inmuebles objeto de determinación, así:4
Exp. 25000-23-37-000-2019-00744-00 Edificando Industrias S.A.S Vs Municipio de Zipaquirá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
1. Determinación de P1 Refiere que los inmuebles sobre los cuales se liquidó el efecto plusvalía se encuentran ubicados en el plan “cinturón verde – de usos institucionales” del municipio de Zipaquirá razón por la cual para el estudio de mercado que realizó consideró inmuebles que tiene un uso institucional2. Posteriormente indicó que, los valores de compraventa de inmuebles comparables fueron traídos a valor del año 2013, para la cual tuvo en cuenta los incrementos al IPC, tal como lo explica para cada predio en el folio 203. Manifiesta que, una vez obtenido el valor por metro cuadrado de cada uno de los inmuebles, efectuó una ponderación de cada uno de los valores por metro cuadro, con el fin de obtener el valor final del metro cuadro con la norma anterior, para los inmuebles sobre los cuales se está fijando el efecto plusvalía tal como se explica a folio 214, lo que se arrojó un P1 de: $84.404. 2. Determinación de P2. Manifiesta que, al analizar el método residual realizado por el municipio de Zipaquirá para obtener P2, el perito estableció en el dictamen que es posible utilizar el resultado obtenido en dicho estudio, en atención a que no presenta mayores diferencias al estudio realizado en el dictamen, por lo que el P2 es el siguiente: P2 $85,460 3. Efecto plusvalía. Refiere que con los valores determinados para el P1 y P2 referenciados, el efecto plusvalía con ocasión del mayor aprovechamiento del suelo debería ser el siguiente: 2 Folio 19 del Expediente Físico 3 Folio 20 del Expediente Físico. 4 Folio 21 del Expediente Físico.5
2 Folio 19 del Expediente Físico 3 Folio 20 del Expediente Físico. 4 Folio 21 del Expediente Físico.5
Exp. 25000-23-37-000-2019-00744-00 Edificando Industrias S.A.S Vs Municipio de Zipaquirá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
Vulneración del principio de irretroactividad del efecto plusvalía contenido en la Resolución No. 24 de 2019. Señala que el cobro de la plusvalía para los predios identificados con cédulas catastrales números 00-0003-0005-000 y 00-00-0003-0059-00, ubicados en la Zona Tecnología del Municipio de Zipaquirá, resulta indebido por cuanto se está cobrando un tributo de manera retroactiva. Lo anterior, explica, por cuando la adopción del tributo para el caso concreto (2009) se dio de manera posterior a la ocurrencia del hecho generador, es decir, a la modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo realizada en el POT contenida en el Acuerdo 08 de 2003. Aclara que, el Municipio de Zipaquirá únicamente adoptó el tributo y definió la tarifa con la expedición del Acuerdo 49 de octubre 20 de 2009 fecha para la cual, ya se había dado el hecho generador que dio origen al cobro de la plusvalía, esto es, en el año 2003, pues mediante el Acuerdo 12 de 2000 se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial que con su modificación realizada a través del Acuerdo 08 de 2003 generó un mayor aprovechamiento del suelo en los inmuebles objeto de pronunciamiento en la Resolución que se demanda, dado que para el 2000 dichos inmuebles hacían parte de un “Cinturón Verde” que no permitía un desarrollo industrial o comercial, situación que cambió en 2003, como resultado de su inclusión en las zonas rurales suburbanas, se pudo desarrollar industria y comercio. Falsa motivación. Señala que, existe una falsa motivación en la Resolución demandada, en la medida en que dicha liquidación aduce como requisito habilitante para el cobro de la misma el Decreto 90 de 2017. No obstante, el dicho decreto se basa en
Falsa motivación. Señala que, existe una falsa motivación en la Resolución demandada, en la medida en que dicha liquidación aduce como requisito habilitante para el cobro de la misma el Decreto 90 de 2017. No obstante, el dicho decreto se basa en la determinación del efecto plusvalía para el municipio de Zipaquirá por hechos generadores relacionados con la modificación del POT contenida en el Acuerdo 12 de 2013, y no por los hechos generadores que suscitaron en 2003 (con el Acuerdo 08 de 2003) como es el caso. En esa medida, sostiene que el acto demandado adolece de falsa motivación en la medida en que los supuestos sobre los cuales se expidió son incorrectos y falsos. Así las cosas, indica que, si la Resolución No. 24 de 2019 quiso dar alcance a la autorización que contemplaba el Decreto 90 de 2017, es decir, aplicar el efecto plusvalía a los predios identificados con posterioridad a la expedición de dicho Decreto, las acciones urbanísticas que se deberían tener en cuenta como hechos6
Exp. 25000-23-37-000-2019-00744-00 Edificando Industrias S.A.S Vs Municipio de Zipaquirá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
generadores del tributo, serían las desarrolladas en el Acuerdo 12 de 2013 y no las del Acuerdo 08 de 2003, en tanto es el Acuerdo 12 de 2013 la acción urbanística que motivó el Decreto 90 del año 2017. Agrega que, de allí se explica porque el municipio no enlistó los predios a los que hoy se les está liquidando el efecto plusvalía en el Decreto 90 de 2017, pues era evidente que para dichos inmuebles no se había causado el hecho generador al que aludía el Acuerdo 12 de 2013 sino que se había dado un hecho generador anterior, esto es, por el Acuerdo 08 de 2003. Omisión de los requisitos formales. Refiere que, el Municipio de Zipaquirá no ha cumplido con todos los requisitos formales para liquidar el efecto plusvalía a saber: Indica que el Municipio no dio cumplimiento al requisito contenido en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 según el cual la administración debe disponer de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiarios con las acciones urbanísticas, según lo indica porque el Decreto 90 de 2017 no lo contiene. En el caso de Zipaquirá indica que, únicamente se aprecia la relación de los inmuebles presuntamente beneficiados con una acción urbanística, pero nunca se concreta en el Decreto 90 de 2017 el valor especifico. Refiere entonces que la participación en plusvalía de los inmuebles contenida en la Resolución No. 24 de 2019, debió estar contenida en un acto administrativo que determinara dicha participación para todos los predios en que se causó el mayor valor de aprovechamiento por las acciones urbanísticas desarrolladas en el Municipio y no a través de un acto administrativo particular y concreto como en efecto ocurrió en la resolución atacada. Por otro lado, aduce que el Decreto 90 de 2017 no incluyó la totalidad de los
el mayor valor de aprovechamiento por las acciones urbanísticas desarrolladas en el Municipio y no a través de un acto administrativo particular y concreto como en efecto ocurrió en la resolución atacada. Por otro lado, aduce que el Decreto 90 de 2017 no incluyó la totalidad de los predios, pues solo se refirió al predio identificado con el 00-00-003-0059-00 y la matricula inmobiliaria 176-8311, siendo que la Resolución No. 24 de 2019 liquidó el efecto plusvalía para dos predios. Añade que, si bien dicho Decreto menciona que es posible incluir predios en forma posterior (cuando afirma que “No obstante la relación predial contemplada en el presente artículo, la Administración Municipal, procederá a la aplicación de lo7
Exp. 25000-23-37-000-2019-00744-00 Edificando Industrias S.A.S Vs Municipio de Zipaquirá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
regulado mediante este acto administrativo, en consonancia con la Ley 388 de 1997 y demás normas que la complemente, reglamenten o modifiquen, respecto de otros predios en los cuales se determine hecho generador de participación en plusvalía que sean identificados con posterioridad”) dicha previsión resulta contraria a lo expresado en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 y, en consecuencia, no podría utilizarse la Resolución No. 24 de 2019 como un acto particular y concreto para liquidar el efecto plusvalía. Finalmente, sostiene que la Administración procedió a liquidar la participación en plusvalía sobre dos predios que a la fecha de liquidación no existían jurídicamente, esto son los identificados con matrículas inmobiliarias 176-110828 y 176-8311, pues como queda en los respectivos folios de matrículas fueron englobados mediante escritura pública No. 0588 de 24 de abril de 2015, resultando el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-148065. Oposición Conforme consta en el expediente físico la DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos: Inicia indicando que, el peritaje allegado con la demanda no debe ser tenido en cuenta, ya que el mismo se basó en predios de referencia cuyo uso del suelo es totalmente diferente a los que fueron objeto de liquidación los cuales se encuentra, según el informe de demarcación de los predios allegado, en zona de tecnología y no institucional. Cita los artículos 40 y 41 del acuerdo 12 de 2013 (hechos
generadores de la participación en plusvalía y estimación y liquidación del tributo) para señalar que la resolución 024 de 2019 no violó las normas contenidas en los artículos 73 y siguientes de la Ley 388 de 1997 y fue expedida en legal forma, no adolece de falsa motivación y no atenta contra el principio de irretroactividad. Manifiesta que, los valores de metodología comparativa de mercando realizada por los avaluadores contratados por el municipio de Zipaquirá, para obtener el precio 1 de referencia – P1, si atendieron lo establecido en la Resolución 620 de 2008 del IGAC. Aclara que la liquidación de la participación en plusvalía se hace observando en primera medida el precio del suelo sin plusvalía, para lo cual se toma como base los avalúos catastrales de los predios en el municipio, conforme a la información que posee la entidad catastral. Posteriormente se efectúa una determinación por zonas8
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homogéneas acorde con los planes parciales a las unidades de planificación zonal en suelo urbano, estableciéndose valores por metro cuadrado avaluados de acuerdo al máximo aprovechamiento concedido conforme con la autorización dada, es decir, al cambio en las normas de uso del suelo o mayor permiso en la construcción (densidad) de pisos o metros cuadraros de un predio. La diferencia entre estos dos valores así establecidos conforma la plusvalía, la cual se liquida siempre teniendo en cuenta el número de metros cuadraros de suelo, siendo necesario para la determinación de la misma – al tenerse en cuenta el máximo aprovechamiento – las posibles áreas a construir, al resultado como valor plusvalía se le aplica la tarifa que conforme con la ley podrá establecerse entre el 30% y el 50% del mayor valor generado. Manifiesta que, conforme a la normatividad que rige la materia, no se establece que los predios de referencia deban ser aquellos ubicados en el mismo municipio, sino que se efectuará una determinación por zonas homogéneas. Agrega que, en todo caso, la demandante se contradice porque el dictamen allegado tampoco toma predios de referencia ubicados en el mismo Municipio, a excepción de uno. Frente al argumento de retroactividad del cobro del tributo aduce que, el Acuerdo 12 de 2000 definió como hechos generadores del gravamen las decisiones administrativas que configuren acciones urbanísticas y que deben tener como características autorizar específicamente a destinar el inmueble a un uso más rentable o incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor edificabilidad. Agrega que, se deben tener en cuenta las disposiciones del mencionado acuerdo, toda vez que contiene los hechos generadores de la plusvalía y las normas legales de la participación. Considera que, no se viola el principio de irretroactividad tributaria dado que la Ley 388 de 1997 es la que autoriza a los Concejos Municipales y Distritales a establecer mediante acuerdos de carácter general
de la plusvalía y las normas legales de la participación. Considera que, no se viola el principio de irretroactividad tributaria dado que la Ley 388 de 1997 es la que autoriza a los Concejos Municipales y Distritales a establecer mediante acuerdos de carácter general las normas para la aplicación de la participación en plusvalía en sus respectivos territorios. Agrega que, el Plan de Ordenamiento Territorial para Zipaquirá se adoptó mediante el Acuerdo 12 de 2000. Aclara que, el Acuerdo 08 de 2003, se expidió con posterioridad a lo establecido en el POT, por lo tanto, tal como lo ordena el artículo 74 de la Ley 388 que dispone que las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas deben ser proferidas de acuerdo con el POT, conlleva suponer que este debe existir antes de que los Concejos o Distritos emitan normativa sobre el particular.9
Exp. 25000-23-37-000-2019-00744-00 Edificando Industrias S.A.S Vs Municipio de Zipaquirá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Concluye entonces que, no se encuentra probada la violación al principio de irretroactividad ya que se entiende que el hecho generador del efecto plusvalía, se configuró después de la entrada en vigencia del Acuerdo 08 de 2003 y así se está haciendo su cobro. Finalmente, indica respecto a los inmuebles sobre los que se calculó el tributo que, la información catastral y registral que manejó la Secretaría de Planeación del Municipio de Zipaquirá es la que se menciona en los actos administrativos que se demandan. Además, sostiene que, si dichos predios o inmuebles fueron englobados, el área y características, así como la ubicación del predio resultante como producto del englobamiento son las mismas de los predios originales. Plantea como excepción de mérito: i) el estar ajustados a derecho los actos administrativos demandados. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda. Adicionalmente, indicó que en el proceso se logró acreditar con el acta de conciliación aportada en la audiencia inicial que el Municipio tiene certeza de la inexistencia del efecto plusvalía para los predios objeto de litigio. Agrega que, en dicho documento se hace referencia a un avaluó para los predios objeto de liquidación, el cual obtuvo mediante respuesta de derecho de petición de fecha 23 de enero de 2023 y en el que se logra establecer que el avaluó expresamente determinó que no existe efecto plusvalía en los siguientes términos:10
Exp. 25000-23-37-000-2019-00744-00 Edificando Industrias S.A.S Vs Municipio de Zipaquirá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Por su parte, se tiene que la entidad demandada reiteró los argumentos de su contestación. Adicionalmente, señaló que quedó demostrado que el peritaje presentado y firmado por el perito Jaime López no fue sustentado ni probado en la audiencia de practica de pruebas y con el mismo no se logró desvirtuar que el avalúo realizado por el Municipio de Zipaquirá mediante el cual liquidó el efecto plusvalía está viciado de errores. Indica que, el dictamen pericial no puede ser tenido en cuenta ya que los predios tomados como referencia para hacer un nuevo avalúo y determinar un P1 y P2, no pueden ser ajustados a las condiciones de los inmuebles objeto del efecto plusvalía puesto que el uso del suelo de unos y otros es diferente, lo que conllevaría a avalúos diferentes. Manifiesta que el perito jamás ha actuado en dicha calidad en ningún proceso judicial, lo que significa que no cumplió con el numeral quinto del artículo 226 del CGP. Agrega que, el perito tomó los valores establecidos en las escrituras públicas de los predios que uso como referencia para hacer su estudio bajo el método comparativo, precios que no corresponden con la realidad.11
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Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en audiencia inicial celebrada el 13 de enero de 2023, se realizó la fijación del litigio en los términos que se indican en el acápite del problema jurídico. Cuestión preliminar La parte demandante en el escrito de alegatos de conclusión manifestó que en el proceso se logró acreditar con el acta de conciliación aportada en la audiencia inicial que el Municipio tiene certeza de la inexistencia del efecto plusvalía para los predios objeto de litigio. Agrega que, en dicho documento se hace referencia a un avaluó para los predios objeto de liquidación, el cual obtuvo mediante respuesta de derecho de petición de fecha 23 de enero de 2023 y en el que se logra establecer que el avalúo expresamente determinó que no existe efecto plusvalía. Sobre el particular, resulta del caso precisar que los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tiene, manifiesten sus imprecisiones respecto de lo ocurrido en la instancia correspondiente, de modo que, deben estar únicamente dirigidos a controvertir los argumentos discutidos en sede judicial, más no a incluir nuevos aspectos que no fueron sometido oportunamente a consideración de la contraparte y del juez. Así, de
acuerdo con el artículo 212 del CPACA los alegatos de conclusión no constituyen una oportunidad probatoria para solicitar, practicar e incorporar pruebas al proceso, de manera que, se aclarar que el documento al que hace referencia el actor en su escrito de alegatos no será considerado por este Tribunal para efectos de proferir el fallo que corresponda. Por otro lado, en lo que respecta al acta de conciliación referenciada, se tiene que en la audiencia celebrada el 20 de enero de 2023, se resolvió no aprobar la solicitud de conciliación presentada por el apoderado de la parte demandante, luego en esta12
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etapa procesal no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento ni valoración con relación a este documento. Por lo anterior, advierte la Sala que el nuevo argumento planteado, con fundamento en documentos que no fue incorporados al proceso, no puede ser estudiado en virtud del principio de justicia rogada, que impone al interesado la carga de exponer los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda y le impide tanto proponer nuevos argumentos como sustentarlos en pruebas que no hacen parte del proceso, durante el trámite judicial. Problema jurídico Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad de la i) la Resolución nº 24 de 2019, por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía sobre algunos predios de propiedad de la entidad demandante y ii) Resolución n.° 272 de 2019, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reposición contra la anterior. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: i) si como lo indica el demandante, hubo una indebida aplicación de la Resolución 620 de 2008, para el cálculo del efecto plusvalía; ii) si el avaluó con que el perito, a través de su dictamen pericial, determinó el efecto plusvalía para los predios objeto de liquidación, se ajustan a las condiciones legales y demuestran los errores en lo que pudo incurrir la Administración en el estudio denominado “Cálculo del efecto plusvalía Portachuelo Bajo Parte”; iii) si hubo vulneración del principio de irretroactividad de la ley; iv) si los actos administrativos acusados fueron falsamente motivados; y v) si los actos demandados infringen las normas en que debían fundarse o fueron expedidos de manera irregular, por incorrecta aplicación de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 90 de 2017. Visto
ley; iv) si los actos administrativos acusados fueron falsamente motivados; y v) si los actos demandados infringen las normas en que debían fundarse o fueron expedidos de manera irregular, por incorrecta aplicación de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 90 de 2017. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos planteados, así: iii) si hubo vulneración del principio de irretroactividad de la ley; iv) si los actos administrativos acusados fueron falsamente motivados. Aduce la demandante que, el cobro del efecto plusvalía respecto de los inmuebles mencionados en los actos demandados, resulta indebido, considerando que el Municipio adoptó el tributo y definió la tarifa con la expedición del Acuerdo 49 de octubre de 2009, es decir, de manera posterior a la ocurrencia del hecho generador,13
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el cual se concretó la modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo realizada en el POT contenida en el Acuerdo 08 de 2003. Adicionalmente manifiesta que, existe nulidad por falsa motivación, en la medida en que la Liquidación, objeto de pronunciamiento, se habilita en el Decreto 90 de 2017 para el cobro del tributo, no obstante, dicho precepto se basa en la determinación del efecto plusvalía por hechos generadores relacionados con la modificación del POT contenida en el Acuerdo 12 de 2013 y no por los hechos generadores suscitados con el Acuerdo 08 de 2003. Para resolver se tiene que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 03 de diciembre de 20205, al encontrar que la Corporación sostenía dos posiciones diferentes respecto del nacimiento de la obligación de la participación en plusvalía, unificó como regla de decisión sobre el aspecto, la siguiente: 1. A efectos del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, la autorización específica que configura el hecho generador de la participación en plusvalía es la acción urbanística, entendida en los términos del artículo 8.º ibidem, que permita la destinación del predio a un uso más rentable o incrementar el aprovechamiento del suelo, en los eventos señalados en la disposición. La acción urbanística podrá estar contenida en los planes de ordenamiento territorial, o en los instrumentos que lo desarrollan o complementan (art. 9 Ley 388 de 1997) e, incluso, se podrá generar una nueva acción urbanística en vigencia de un mismo plan. La participación en plusvalía se causa siempre y cuando el ente territorial, previo a la acción urbanística, haya adoptado dicha exacción. 2. La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos decididos con antelación.2 Bajo
y cuando el ente territorial, previo a la acción urbanística, haya adoptado dicha exacción. 2. La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos decididos con ante
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