TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00745-00-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00745-00-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente: 25000-23-37-000-2019-00745-00 Demandante: AES CHIVOR & CIA S.C.A Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: Contribución Especial 2018 Sentencia Anticipada Demanda La sociedad AES CHIVOR & CIA S.C.A, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones "Previo el análisis de los hechos, los argumentos de derecho y las pruebas, respetuosamente solicito a esta H. Corporación que declare la nulidad de los actos acusados, como fueran relacionados en la referencia de este escrito de demanda. (Liquidación Oficial No. SSPD 20195340020986 del 8 de abril de 2019, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) determinó la contribución a cargo de mi representada por el año 2018, y contra las Resoluciones Nos. 20195300017435 del 13 de junio de 2019 y 20195000024965 del 24 de julio de 2019, mediante las cuales esa entidad resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por mi representada contra la Liquidación Oficial mencionada, confirmándola). Además, a modo de restablecimiento del derecho solicito que como consecuencia de la anulación de los actos acusados se declare:

mediante las cuales esa entidad resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por mi representada contra la Liquidación Oficial mencionada, confirmándola). Además, a modo de restablecimiento del derecho solicito que como consecuencia de la anulación de los actos acusados se declare: a. Que el monto máximo de la contribución a cargo de Aes por el año 2018 es la suma de $219.977.187, en tanto ese monto corresponde al 0,9025% de los gastos de administración de la Compañía para el año 2017, menos impuestos, tasas y contribuciones.2

Exp. 25000-23-37-000-2019-00745-00 AES CHIVOR & CIA SCA ESP Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

b. Que la SSPD debe devolver el exceso que pagó la Compañía sobre el valor mencionado, junto con la indexación e intereses que por ley se deben reconocer en estos casos. c. Que la SSPD debe archivar el expediente que por este particular se haya abierto en contra de la Compañía, y d. Que no son de cargo de Aes las costas en que haya incurrido la SSPD con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.” Normas violadas y concepto de la violación Aduce como normas violadas los artículos 29, 95, 363, 338 de la C.P; el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 132 de la Ley 812 de 2003. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: 1. Excepción de inconstitucionalidad de la Resolución No. SSPD20185300100025 del 30 de julio de 2018. Manifiesta que la resolución citada es contraria a la Constitución política y a la Ley 142 de 1994 y debe ser inaplicada por las siguientes razones: Aduce que, al momento de determinar la tarifa de la contribución especial del año 2018 la SSPD debía tener como magnitud aritmética de referencia el costo de la prestación de los servicios de control y vigilancia, para cumplir con el límite constitucional impuesto por el artículo 338. Señala que, la resolución mencionada, ni siquiera identificó los costos susceptibles a ser recuperados por vía de la contribución al momento de determinar la tarifa aplicable, que son los gastos de funcionamiento asociados a los servicios de control y vigilancia de la Superintendencia, por lo que el acto vulnera manifiestamente el artículo 338 de la Constitución y conlleva necesariamente a que la tarifa de la contribución especial fijada para el año 2018 no sea legítima. Aclara que, el hecho de establecer la tarifa de

de la Superintendencia, por lo que el acto vulnera manifiestamente el artículo 338 de la Constitución y conlleva necesariamente a que la tarifa de la contribución especial fijada para el año 2018 no sea legítima. Aclara que, el hecho de establecer la tarifa de la contribución especial sin tener como magnitud aritmética de referencia lo que cuesta prestar los servicios de vigilancia y control por la SSPD también resulta violatorio del artículo 95 de la Carta, que predica que toda persona está obligada a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.3

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Afirma que la contradicción entre la resolución y la Constitución es manifiesta y objetiva, pues la Carta es explícita en señalar que la Administración está obligada a fijar la tarifa de las contribuciones fiscales en razón a lo que cuesta prestar el servicio que se pretende financiar por vía de este tributo, en tanto de la simple lectura de la Resolución en mención se puede comprobar que la SSPD no tuvo en consideración lo que cuesta prestar los servicios de vigilancia y control para determinar la tarifa de la contribución especial del año 2018. Aunado a lo anterior, refiere que de ninguna manera se puede entender que los $115.476.301.000 que la SSPD pretende recaudar por vía de la contribución especial corresponden a los gastos de funcionamiento asociados a los servicios de control y vigilancia de la Superintendencia, por cuanto las apropiaciones incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal 2018, relacionadas en el artículo 37 del Decreto nº 2236 de 2017 no corresponden en su totalidad a apropiaciones presupuestales relacionadas con los costos de servicio de control y vigilancia que presta la demandada. Agrega que tampoco resulta correcto que la SSPD afirme que a partir de la convergencia a las NIIF es legítimo considerar que los costos de producción son asimilables a los gastos de funcionamiento, pues inclusive bajo los nuevos marcos contables unos y otros son conceptos distintos y diferenciados; interpretación que a su juicio viola el contenido del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Afirma que, los actos acusados la SSPD está adicionando a la base de la Contribución Especial los siguientes tributos: (i)

estampillas, que son verdaderas tasas como lo ha reconocido ampliamente la jurisprudencia, (ii) Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas – FAZNI, que es una contribución parafiscal, y (iii) transferencias de ley 99 de 1993, que también son tasas. Todos estos conceptos ascienden a $31.281.204.285, reportados en el SUI como costo, y no gasto, y al ser tributos deben excluirse de la base de la contribución, como lo ha exigido ya en forma reiterada la Alta Corporación. Otros motivos de inconformidad Sostiene que en la determinación de la base gravable de la Contribución Especial se cometieron los siguientes yerros:4

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  • Se adicionó a la base $31.281.204.2852 por licencias, contribuciones y regalías que corresponden a los conceptos relacionadas anteriormente. • Se incorporó a la base gravable las siguientes cuentas de costos: servicios personales por valor de $16.978.458.542, generales por valor de $6.824.387.939, arrendamientos por valor de $297.848.510, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones por valor de $12.297.858.596, honorarios por valor de $2.864.851.197, servicios públicos por valor de $192.740.900, materiales y otros costos de operación por valor de $58.229.719, seguros por valor de $9.858.483.885, y órdenes y contratos por otros servicios por valor de $2.495.190.829. Concluye entonces que, la base determinada por la SSPD en la suma de $107.523.457.908 está sobre estimada en $83.149.254.402 por las tasas y contribuciones que adicionó la SSPD, debiendo restarlas, y por los valores incorporados en cuentas del costo que no son gastos de funcionamiento. Así, el valor correcto de la base gravable de la Contribución Especial era $24.374.203.506, y la contribución a cargo no debía ser mayor a $219.977.187. Finalmente expone que los actos están indebidamente o falsamente motivados por cuanto, aun cuando el propósito de la Contribución Especial es asegurar la recuperación de los costos del servicio de control y vigilancia que presta la SSPD, ese propósito ha sido total y absolutamente desbordado con recaudos de Contribución Especial que esa entidad ha desviado a fines distintos de

los que corresponden; antes que procurar recaudos mayores que los que permiten la Constitución y la Ley, la SSPD ha debido utilizar sus ahorros y sus inversiones para procurar su funcionamiento. Agrega que, la SSPD no sólo sobreestima sus necesidades de recaudo de la contribución especial, y ahorra o invierte los excesos de esa sobrestimación, sino que ni siquiera ejecuta el presupuesto que tiene asignado y genera utilidades o resultados positivos, año tras año. Oposición La SSPD contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Señala que, para el caso propuesto por la accionante, no existe una relación inescindible entre las normas constitucionales citadas por la demandante, artículos 13, 29, 150-12, 209 y 338 de la Constitución Política, y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (específicamente el parágrafo 2°), mediante el cual se establece la contribución especial, a cargo de los prestadores de los servicios públicos.5

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Citando varios pronunciamientos jurisprudencias, indica que, respecto del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se debe apreciar su verdadero espíritu y finalidad, consistente en garantizar que una entidad como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumpla con su función Constitucional, delegataria del Presidente de la República, de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios (Art. 370 C. P.) En torno a la acreditación del faltante presupuestal, para el año 2016, trae a colación las decisiones del Consejo de Estado1, las cuales fueron expuestas para el acto general No. SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016 y 2017, y como quiera que la motivación de dicho acto no difiere a la del año 2018, pues para este último la Superintendencia tuvo que afrontar un faltante presupuestal, cuya acreditación quedó plenamente motivada en la Resolución 20185300100025 del 30 de julio de 2018, procede a trasladar los mismos fundamentos de la decisión judicial, pero ajustados a esta última resolución. Indica que, para circunstancias presupuestales idénticas, traducidas en un faltante presupuestal, para dos años distintos, 2016 y 2017, se les debe dar el mismo tratamiento, teniendo como suficiencia probatoria la propia motivación de cada uno de los actos generales, pues estos devienen de la presunción de constitucionalidad de las respectivas leyes del presupuesto nacional, a saber: 1769 del 24 de noviembre de 2015 y 1815

del 7 de diciembre de 2016. Además, agregó que el Consejo de Estado esbozó con suficiencia las razones de legalidad con ocasión de la resolución general correspondiente al año gravables 2016, razón por la cual las conclusiones para el 2017 y 2018 inclusive, no pueden ser diferentes. Por virtud de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe depositada en la administración de justicia, indica que, los jueces están obligados a respetar el precedente judicial, amén de las similitudes fácticas y jurídicas que caracterizan el caso objeto de decisión, por tanto, sostiene que, el juez de conocimiento se encuentra en la obligación de aplicar la resolución general 20185300100025 del 30 de julio de 2018, cuya motivación no difiere en nada de la esbozada para al acto general correspondiente al año 2016 y 2017, referidas a la legalidad del acto y a la prueba del presupuesto fáctico para que opere la aplicación

1 Se refiere a las ya enunciadas anteriormente, procesos de única instancia Nos. 1001032700020170001200, demandante Gestión Energética S.A.; 110010327000201600065 00 (22873), demandante Gestión Energética decisión junio 15 de 2017, ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez; y No. 11001032700020160003100 (22481), demandante Generarco S.A.S y otros,6

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excepcional del parágrafo 2o del artículo 85 de la ley 142 de 1994, a saber, el faltante presupuestal. Respecto de la vulneración al debido proceso evidencia que no existe vulneración de dicho derecho según el proceder de la SSPD, ya que se encuentra con la normativa vigente en cuanto a la facultad de expedir liquidaciones oficiales de contribución a sus vigiladas. Respecto de la presunta falsa motivación, sostiene que, no es cierto que la entidad que represento no haya justificado debidamente la inclusión de las cuentas antes mencionadas, con fundamento en su soporte legal que, como arriba se indicó, corresponde al parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Aclara que, a partir de la página 2 del acto administrativo objeto de demanda, acápite de consideraciones, la Superintendencia expuso las razones de tipo fiscal por las cuales era imprescindible apelar a su facultad de fijación de la contribución especial, haciendo uso de la prerrogativa del precitado parágrafo segundo como se indica a continuación: “Adujo la entidad que la Ley 1737 del 2 de diciembre de 2014, así́ como el Decreto de Liquidación de Presupuesto General de la Nación No. 2710 de diciembre de 2014, por medio de los cuales se liquidó́ el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal 2015, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le correspondió́ la suma de $94.309.800.000. Aplicando el precedente del Consejo de Estado, Sección Cuarta, reiterado en sentencia del 17 de septiembre de 2014, proceso 2012-00362

(20253), con ponencia de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, la base gravable para el año 2015 no podría estar conformada por las cuentas del Grupo 75, por no ser gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio objeto de vigilancia y control. Así́ las cosas, el aludido presupuesto, contrastado con el equivalente al 1% de la cuenta 51, gastos de administración menos impuestos, tasas y contribuciones (5120), determinaría un recaudo de apenas $28.971.432.823, equivalente al 31% del valor total del presupuesto aprobado por la ley de presupuesto general de la Nación. La razón expuesta no fue fruto del capricho o de la actuación simulada de la Superintendencia demandada, pues esta invocó como parámetro objetivo la citada Ley 1737 de 2014, a través de la cual se fijaron los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2015, correspondiéndole a la SSPD la suma de $94.309.800.000. No hay que obviar el hecho según el cual el Estatuto Orgánico del7

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Presupuesto General de la Nación presupone que el presupuesto anual debe reflejar los planes de largo, mediano y corto plazo de cada entidad del sector administrativo, por consiguiente, entre varias premisas, debe tener en cuenta los planes financiero y operativo para la respectiva vigencia.” Inexistencia de impacto económico para las empresas vigiladas. Aduce que la demandante no allegó un solo medio de prueba que demuestre el supuesto impacto económico para las empresas del sector general o de alguno de los sectores en particular. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y adicionalmente indicó que, mediante la sentencia del 12 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado declaró parcialmente nulo el artículo segundo de la resolución No. 20185300100025 de 30 de junio de 2018, en relación con la base para la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2018 y decidió que está solo estaría incluida por los gastos de administración menos los impuestos. La parte demandada no se pronunció. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia    Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, por auto de, se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos: Problema jurídico  Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad del i) La Liquidación Oficial no. 20195340020986 del 08 de abril de 2019 mediante la cual la8

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Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó la contribución a cargo de la demanda para el año 2018; y ii) La Resolución no. 20195300017435 del 13 de junio de 2019 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición contra la anterior y; iii) La Resolución no. 20195000024965 del 24 de julio de 2019 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Liquidación Oficial no.20195340020986 del 08 de abril de 2019, confirmándola. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: i) si hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad por cuanto la Resolución no. SSPD20185300100025 del 30 de julio de 2018 a través de la cual se determinó la tarifa de la contribución especial para el año 2018, contrarían los artículos 95 y 338 de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994; ii) si los actos acusados están indebida y falsamente motivados por cuanto parten de supuestos falsos y equivocados; iii) si los actos acusados violan las normas en los que han debido fundarse por inaplicación de la limitación consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos planteados, los cuales serán analizados de manera conjunta en consideración el hilo argumentativo que sustenta cada cargo expuesto: i) si hay lugar a aplicar la excepción

de inconstitucionalidad por cuanto la Resolución no. SSPD20185300100025 del 30 de julio de 2018 a través de la cual se determinó la tarifa de la contribución especial para el año 2018, contrarían los artículos 95 y 338 de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994; ii) si los actos acusados están indebida y falsamente motivados por cuanto parten de supuestos falsos y equivocados; iii) si los actos acusados violan las normas en los que han debido fundarse por inaplicación de la limitación consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Por su unidad argumentativa la Sala abordará los cargos de violación de manera conjunta. Siendo así, se tiene que la parte demandante en síntesis, solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Resolución n.° SSPD 201853001000025 del 30 de julio de 2018, en razón a que no se ajustó al artículo 338 de la Constitución Política, además, que la SSPD aumentó la base gravable de la contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin tener en cuenta que no todas las apropiaciones incluidas en el presupuesto para la vigencias 2018 (relacionadas en el artículo 37 del Decreto nº 2236 de 2017)9

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corresponden a apropiaciones presupuestales relacionas con los costos de servicios de control y vigilancia prestado por la demandada y además porque no resulta asimilable el concepto de costos y gastos. Al respecto la Sala precisa que el artículo 4° de la Constitución Política prevé que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre esta y una ley, prevalece la norma constitucional. Del referido mandato normativo se desprende la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad, como herramienta del Estado Social de Derecho, que permite a las autoridades para que ante la manifiesta infracción de una norma contraria a la Constitución, procedan incluso, de manera oficiosa, a su inaplicación. La excepción de inconstitucionalidad ha sido definida por la Corte Constitucional2 en los siguientes términos: “(...) la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.2 En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”. En conclusión, la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento que encuentra

sustento normativo en el artículo 4° de la Carta Constitucional por el cual se habilita, en este caso, al juez para que en la acción judicial y con efectos interpartes, y de encontrar presente la contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, predomine la norma superior con el fin de preservar las garantías constitucionales. En ese orden, sea lo primero precisar que la contribución especial tiene sustento constitucional en el artículo 338 de la Constitución Política que textualmente indica: “ARTÍCULO 338. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación n.º 132 del 13 de marzo de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.10

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La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de las respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. Por su parte los artículos 3° y 85 (vigente para la época de los hechos)3 de la Ley 142 de 1994, se refieren a la Contribución Especial, objeto del presente proceso, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3o. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: 3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos. 3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios. 3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario. 3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia. 3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica. 3.6. Protección de los recursos naturales.

3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia. 3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica. 3.6. Protección de los recursos naturales. 3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos. 3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos. 3.9. Respecto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios. Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables. Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta. (…) ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: 3 Modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.11

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85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. 85.2. La Superintendencia y las Comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquél en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. (…) 85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia. 85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia. 85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta Ley. PARÁGRAFO 1: Las Comisiones y la Superintendencia se financiarán exclusivamente con las

mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta Ley. PARÁGRAFO 1: Las Comisiones y la Superintendencia se financiarán exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años. PARÁGRAFO 2: Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las Comisiones y la Superintendencia.” (Negrilla fuera de texto). Así, el artículo 338 de la Constitución Política previó que, si bien la creación de las tasas y contribuciones compete a las leyes, estas normas pueden permitir que las tarifas de dichos tributos sean fijadas por las autoridades administrativas. Y que dichas tarifas deben cobrarse a los contribuyentes para recuperar los costos de los servicios que tales autoridades presten, si es una tasa, o como participación en los beneficios que les proporcionan, si se trata de una contribución4. 4 Se deja constancia, que esta Sala de Decisión se pronunció

en un caso similar, esto es, Puede verse la Sentencia n.° 250002337-000-2019-00289-00 de 03 de marzo de 2022, M.P Luis Antonio Rodríguez Montaño y nº 25000-23-37-000-2019-00190-00 de 03 de junio de 2021, MP Gloria Isabel Cáceres Martínez, por lo tanto, en lo que resulte aplicable s

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