TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00746-00-(27-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00746-00-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00746-00
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MADRID - SECRETARÍA DE
HACIENDA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA
COLPENSIONES, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , solicita la nulidad de la Resolución No. 0247 del 20 de may o de 2019, a través de la cual se resolvieron las excepciones propuestas en contra de un mandamiento de pago librado en su contra, entre otros; de la Resolución No. 620 del 31 de julio de 2019, que no repuso la decisión anterior, y de la Resolución No. 761 del 27 de agosto de 2019 mediante la cual se liquidó el crédito.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda y su subsanación se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 0247 del 20 de mayo de
1. LA DEMANDA
En la demanda y su subsanación se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 0247 del 20 de mayo de 2019, por medio de la cual la SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE MADRID CUNDINAMARCA en su parte resolutiva ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES por concepto del impuesto predial unificado y sanciones. Conforme al artículo 101 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00746-00
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: MUNICIPIO DE MADRIDSECRETARÍA DE HACIENDA
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SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 620 de fecha 31 de julio de 2019 por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposici ón presentados contra la resolución 0247 del 20 de mayo de 2019. Quedando agotada la reclamación administrativa.
TERCERO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 761 de 2019, de fecha 27 de agosto de 2019, por medio de la cual la SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE MADRID CUNDINAMARCA, liquida el crédito y las costas en contra de COLPENSIONES por un valor de trescientos treinta nueve millones dieciséis mil seiscientos pesos ($339.016.600,oo M/te).
Conforme al artículo 101 del CPACA.
crédito y las costas en contra de COLPENSIONES por un valor de trescientos treinta nueve millones dieciséis mil seiscientos pesos ($339.016.600,oo M/te). Conforme al artículo 101 del CPACA.
CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene cesar la ejecución y el cobro de pago del Impuesto predial unificado, sobre el inmueble identificado con matr ícula inmobiliaria No. 50C -127359, de propiedad de COLPENSIONES en un porcentaje del (22.7195%).
QUINTO: Se ordene la cancelación de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo No. 451-2018, del 31 de agosto de 2018. Medida cautelar que consintió en el embargo y s ecuestro de las cuentas bancarias de COLPENSIONES ordenadas en la Resolución No. 0247 del 20 de mayo de 2019, en su artículo décimo quinto.
SEXTO: Por tratarse de recursos que hacen parte de la Seguridad social, de conformidad con el artículo 48 de la C onstitución Po lítica, se ordene a la SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE MADRID CUNDINAMARCA, que en lo sucesivo se abstenga de cobrar cualquier tributo a mi mandante COLPENSIONES por concepto de Impuesto predial unificado.”
(fls. 1-2 archivo 9).
HECHOS
Indica que es una empresa industrial y comercial del Estado con carácter financiero vinculada al Ministerio del Trabajo creada mediante la Ley 1151 de 2007, cuya
(fls. 1-2 archivo 9).
HECHOS
Indica que es una empresa industrial y comercial del Estado con carácter financiero vinculada al Ministerio del Trabajo creada mediante la Ley 1151 de 2007, cuya misión es administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definid a, por lo que integra el Sistema de Seguridad Social con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, precisando que mediante el Oficio No. 440 -035153 del 22 de junio de 2006 la Superintendencia de Sociedades le transfirió al ISS el 22,7195% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-127359 con ocasión de un proceso de concordato, porcentaje que el ISS posteriormente le transfirió a COLPENSIONES en virtud de lo previsto en el artículo 12 del Decreto 2013 de 2012.
Señala que el 31 de agosto de 2018 la Secretaría de Hacienda del municipio de MadridCundinamarca libró mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES por $785.924.500 por concepto del impuesto predial unificado del inmueble previamente referido, precisando que este acto se notificó el 5 de octubre de 2018, por lo que se propusieron las excepciones correspondientes, las cuales se desataron a través de la Resolución 247 del 20 de mayo de 2019, habiendoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00746-00
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: MUNICIPIO DE MADRIDSECRETARÍA DE HACIENDA
3 declarado la prescripción de la acción de cobro sólo para los años 2011 y 2012, y
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: MUNICIPIO DE MADRIDSECRETARÍA DE HACIENDA
3 declarado la prescripción de la acción de cobro sólo para los años 2011 y 2012, y ordenando seguir adelante con la ejecución respecto a lo demás, por lo que se interpuso recurso de reposició n, sin embargo este fue negado mediante la Resolución 620 del 31 de julio de 2019 (fls. 2-6 archivo 1).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
Artículo 48 de la Constitución Política Artículo 177 de la Ley 1607 de 2012 Artículos 817 y 830 a 837 del Estatuto Tributario Ley 100 de 1993
a) Improcedencia de cobro coactivo por obligaciones tributarias sobre bienes recibidos como aportes efectivos del Sistema de Seguridad Social – artículo 48 de la Constitución Política
Manifiesta que no es sujeto pasivo de la obligación tributaria que se le imputa, toda vez que la naturaleza del bien inmueble sobre el que recae el hecho generador y que es objeto del tributo, fue recibido en dación en pago al ISS - hoy COLPENSIONES, con el propósito y la finalidad de cubrir los aportes al Sistema de Seguridad Social de un empleador moroso, y en ese sentido, los bienes inmuebles que se reciben de esta manera son aportes efectivos del Sistema de Seguridad Social; razón por la cual, su tratamiento no puede ser aislado o escindido de las disposiciones de naturaleza constitucional y legal que regulan lo referente a dichos recursos y a través de las cuales se categoriza la destinación específica de los
Social; razón por la cual, su tratamiento no puede ser aislado o escindido de las disposiciones de naturaleza constitucional y legal que regulan lo referente a dichos recursos y a través de las cuales se categoriza la destinación específica de los mismos, tal como se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, resaltando que al ser recursos parafiscales no pueden ser afectos al pago de impuestos o tributos, pues ello implicaría que se destinen a un propósito diferente de la función propia de la seguridad social, tal como se ha reconocido por la Corte Constitucional en las sentencias C -828 de 2001 y C-090 de 2011 y por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de febrero de 2016 proferida en el expediente No. 19980.
b) Falta de claridad y exigibilidad del título ejecutivo según el mandamiento del pago
Expone que antes del 24 de julio de 2015 no era propietaria del inmueble objeto de este proceso, resaltando que tendría las presuntas responsabilidades con el inmueble solo desde el 25 de julio de 2015, razón por la cual no es clara, ni expresa y ni mucho menos exigible la obligación del título para los períodos que le son endilgados, por lo que no es predicable la existencia del título ejecutivo (fls. 6-11 archivo 1).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00746-00
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: MUNICIPIO DE MADRIDSECRETARÍA DE HACIENDA
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los
Demandado: MUNICIPIO DE MADRIDSECRETARÍA DE HACIENDA
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad.
Propone como excepciones “la legalidad de los actos administrativos demandados y razonada motivación de los mismos”, “COLPENSIONES como empresa industrial y comercial del Estado es sujeto pasivo del impuesto predial unificado” y “COLPENSIONES es deudor solidario del impuesto predial unificado”.
Respecto a la primera excepción resalta que ni en sede administrativa, ni judicial la demandante logró demostrar que el bien inmueble objeto del impuesto predial cobrado coactivamente hiciera parte del Fondo de Invalidez, Vejez y Muerte al que alude el artículo 12 del Decreto 2013 de 2012, que distingue entre los bienes recibidos en dación en pago por obligaciones pensionales y otro tipo de obligaciones, los cuales no tendrían naturaleza pa rafiscal, para lo cual se exige conservar la separación patrimonial, por lo que al no acreditarse la invocada condición del porcentaje del que es dueño del bien la demandante, no puede presumirse que efectivamente goce de naturaleza parafiscal, máxime cuando el folio de matrícula inmobiliaria evidencia en su anotación 27 que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN transfirió el 32.4282% del inmueble a COLPENSIONES a título de transferencia de dominio de bienes fiscales a título gratuito, de lo cual se logra colegir que se trata de un bien fiscal
del inmueble a COLPENSIONES a título de transferencia de dominio de bienes fiscales a título gratuito, de lo cual se logra colegir que se trata de un bien fiscal perteneciente al extinto Instituto de Seguros Sociales, cuya propiedad se transfirió a COLPENSIONES. Esto es, no es un activo del Fondo de Invalidez, Vejez y Muerte, sino que es un bien fiscal des tinado a cumplir las funciones de COLPENSIONES, por lo que no gozaría de naturaleza parafiscal, como lo pretende el demandante, pues aunque su dominio corresponde a la entidad, su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad, resaltando que incluso verificando la forma de adquisición del bien a nombre del ISS no se puede establecer que el mismo haga parte de los activos de q ue trata el artículo 12 del Decreto 2013 de 2012, en la medida que s e desconoce cuál era el crédito a favor del Instituto de Seguros Sociales que dio lugar a la cesión del bien antes referido, en virtud de la liquidación de la sociedad Estuplas Ltda.
Invoca que COLPENSIONES como empresa industrial y comercial del Estado es sujeto pasivo del impuesto predial unificado , tal como lo ha referido el Consejo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00746-00
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: MUNICIPIO DE MADRIDSECRETARÍA DE HACIENDA
5 Estado en las sentencias del 19 de abril de 2007 proferida en el expediente 14226
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: MUNICIPIO DE MADRIDSECRETARÍA DE HACIENDA
5 Estado en las sentencias del 19 de abril de 2007 proferida en el expediente 14226 y del 29 de mayo de 2014 expedida en el expediente 19561.
En cuanto a la última excepción relativa a que COLPENSIONES es deudor solidario del impuesto predial unificado expone que el ejecutado es solidario respecto al impuesto predial, independiente del perí odo, en virtud de que este tributo es de carácter real y su sujeto pasivo pueden ser los propietarios, poseedores o usufructuarios del mismo, en virtud de lo previsto en el artículo 60 de la Ley 1430 de 2010, en tanto que se trata de un gravamen real, por lo que COLPENSIONES estaría obligado al pago del impuesto predial para los años adeudados, en su calidad de deudor solidario, como fue manifestado durante el procedimiento de cobro coactivo (archivos 19 y 21).
3. TRÁMITE PROCESAL EN ESTA CORPORACIÓN
Por auto del 27 de agosto de 2020 se inadmitió la demanda (archivo 5), el 20 de noviembre de 2020 se dispuso su admisión (archivo 11); y el 1° de marzo de 2023 se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos , se fijó el litigio y se concedió el término para la pr esentación de los alegatos de
aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos , se fijó el litigio y se concedió el término para la pr esentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 24), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 32).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1 El 14 de marzo de 2023 concurrió al proceso el doctor Diego Fernando Londoño Cabrera invocando actuar como apoderado de la parte demandante e indicando que presentaba los respectivos alegatos de conclusión (archivos 26-27).
De igual manera el 16 de marzo de 2023 concurrió al pr oceso la doctora María Camila Bedoya García invocando actuar como apoderada de la parte demandante, indicando que presentaba los respectivos alegatos de conclusión y que solicitaba acceso al expediente digital de la referencia (archivos 30-31).
4.2 Dentro del término de ley la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la contestación a la demanda, resaltando queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00746-00
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: MUNICIPIO DE MADRIDSECRETARÍA DE HACIENDA
6 el bien objeto del impuesto predial que motiva el cobro coactivo demandado es un bien fiscal destinado a cu mplir las funciones de COLPENSIONES , tal como se desprende del respectivo certificado de libertad y tradición, no siendo predicable que el bien sea de uso público o perteneciente al Fondo de Invalidez, Vejez y Muerte, y
bien fiscal destinado a cu mplir las funciones de COLPENSIONES , tal como se desprende del respectivo certificado de libertad y tradición, no siendo predicable que el bien sea de uso público o perteneciente al Fondo de Invalidez, Vejez y Muerte, y por ende no puede indicarse que goce de naturaleza parafiscal, como lo pretende hacer ver la demandante; además destaca que como el impuesto predial se causa sobre los bienes raíces, más no sobre los titulares del derecho de propiedad, ello quiere decir que en materia del impuesto predial se puede generar solidaridad en los cobros (archivos 28-29).
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración (i) que el 31 de julio de 2019 se surtió la notificación por correo a la demandante de la
restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración (i) que el 31 de julio de 2019 se surtió la notificación por correo a la demandante de la Resolución No. 620 del 31 de julio de 2019 (fl . 52 archivo 2), mediante la cual se agotó la vía administrativa demandada en cuanto a la proposición de las excepciones propuestas en el cobro coactivo; (ii) que el 27 de agosto de 2019 se notificó por correo a la demandante de la Resolución No. 761 del 27 de agosto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00746-00
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: MUNICIPIO DE MADRIDSECRETARÍA DE HACIENDA
7 2019 (fl. 64 archivo 2), a través de la cual se liquidó el crédito dentro del trámite de cobro coactivo; y (iii) que la demanda se presentó el 20 de septiembre de 20 19 (archivo 1).
CUESTIÓN PREVIA
Tal como se mencionó anteriormente, el 14 de marzo de 2023 concurrió al proceso el doctor Diego Fernando Londoño Cabrera invocando actuar como apoderado de la parte demandante e indicando que presentaba los respectivos alegatos de conclusión (archivos 26-27), actuación que también fue realizada el 16 de marzo de 2023 por la doctora María Camila Bedoya García (archivos 30-31).
Verificado el primer memorial se advierte que el doctor Diego Fernando Londoño Cabrera acompaña una sustitución de poder otorgada por la doctora Claudia Liliana
2023 por la doctora María Camila Bedoya García (archivos 30-31).
Verificado el primer memorial se advierte que el doctor Diego Fernando Londoño Cabrera acompaña una sustitución de poder otorgada por la doctora Claudia Liliana Vela en su calidad de representante legal de la sociedad Cal & N af Abogados S.A.S., última que ostenta un pode r general para representar los intereses de COLPENSIONES ante la Rama Judicial en los cuales la entidad inter venga como parte pasiva, en virtud de lo previsto en la Escritura Pública 3368 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría 9 de Bogotá (archivos 26-27).
Asimismo se observa en el memorial de la doctora María Camila Bedoya García que se adjunta un poder gene ral conferido a la sociedad Arango García Abogados Asociados S.A.S. para representar los intereses de COLPENSIONES ante la Rama Judicial en los cuales la entidad intervenga como parte pasiva, en virtud de lo previsto en la Escritura Pública 0120 del 1 de f ebrero de 2021 de la Notaría 9 de Bogotá, precisándose que la mencionada profesional del derecho funge como representante legal suplente de la sociedad que recibe el aludido poder general (archivos 30-31).
Al respecto se precisa que revisado el expediente se advierte que COLPENSIONES se encuentra representada en este proceso por el doctor Orlando Núñez Buitrago, en virtud del poder especial que le fuere conferido por el Director de Procesos Judiciales de la entidad a fin de subsanar la demanda presentada y continuar con la defensa de COLPENSIONES en el proceso promovido (fl. 4 archivo 9), sobre lo cual no se advierte la configuración de ninguna causal de terminación del poder, en
Judiciales de la entidad a fin de subsanar la demanda presentada y continuar con la defensa de COLPENSIONES en el proceso promovido (fl. 4 archivo 9), sobre lo cual no se advierte la configuración de ninguna causal de terminación del poder, en los términos del artículo 76 del CGP, como lo es la renuncia, la revocación expresa o la designación de otro apoderado, precisándose que si bien en los memoriales del 14 y 16 de marzo de 2023 se radicaron unos poderes generales, los mismos noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00746-00
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: MUNICIPIO DE MADRIDSECRETARÍA DE HACIENDA
8 prevalecen sobre el poder especial que act ualmente ostenta el doctor Orlando Núñez Buitrago, tal como lo prevé el artículo 75 del CGP que en su tenor literal indica:
“Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.
Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, s in perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.
El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.
En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.
El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.
Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.
Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente.
El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.
Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.” (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, no es posible tener en cuenta la presentación de los alegatos de conclusión radicados el 14 y 16 de marzo de 2023, así como tampoco es posible reconocerle personería a ninguno los abogados que concurrieron al proceso mediante los aludidos memoriales para que actúen en este proceso, pues se reitera que el poder especial prevalece sobre el general y el poder especial conferido para este proceso aún se encuentra vigente , además también debe tenerse en cuenta que en los respectivos poderes generales sólo se otorgan facultades para representar a COLPENSIONES ante la Rama Judicial en los procesos en los que ésta intervenga como parte pasiva, y dicha calidad no es la que le corresponde en este proceso.
Por lo anterior se tendrán como no presentados los memoriales del 14 y 16 de marzo de 2023.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00746-00
Demandante: COLPENSIONES
Por lo anterior se tendrán como no presentados los memoriales del 14 y 16 de marzo de 2023.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00746-00
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: MUNICIPIO DE MADRIDSECRETARÍA DE HACIENDA
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PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo dispuesto en el auto del 1° de marzo de 2023, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. 0247 del 20 de mayo de 2019, a través de la cual se resolvieron las excepciones propuestas por la demandante frente a un mandamiento de pago librado en su contra; de la Resolución No. 620 del 31 de julio de 2019, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto, y de la Resolución No. 761 del 27 de agosto de 2019 mediante l a cual se liquidó el crédito.
Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si es o no improcedente el cobro coactivo por obligaciones tributarias sobre bienes que se invoca que fueron recibidos como aportes efectivos del Sistema de Seguridad Social; y (ii) si hay falta de claridad y exigibilidad del título ejecutivo según el mandamiento de pago.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. El 6 de octubre de 2015 se efectuó la Anotación No. 27 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 050-127359 en el que se indicó: l
los siguientes hechos:
1. El 6 de octubre de 2015 se efectuó la Anotación No. 27 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 050-127359 en el que se indicó: l
(fls. 147-161 archivo 20).
2. El 22 de marzo de 2018 la demandada expidió la Liquidación Oficial No. 0312018 sobre el impuesto predial de los años 2011 a 2018 respecto al bien con Cedula Catastral No. 010200040016000 y Matrícula Inmobiliaria No. 050 -127359, por la suma total de $737.576.300, habiéndose precisado que contra dicho acto procedía recurso de reconsideración (fls. 1-3 archivo 20).
3. El 31 de agosto de 2018 la demandada profirió el Mandamiento de Pago No. 4512018 teniendo como fundamento la Liquidación Oficial No. 031 de 2018 relativa al impuesto predial de los años 2011 a 2018 a cargo de Inversiones SupernonoiseNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00746-00
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: MUNICIPIO DE MADRIDSECRETARÍA DE HACIENDA
10 S.A., Central de Inversiones S.A., Codena S.A., Espindola Auditores, COLPENSIONES y/o propietarios actuales, herederos o poseedores del bien con Cedula Catastral No. 010200040016000 por la suma de $785.924.500 (fls. 21-22 archivo 2) ; acto que fue notificado personalmente a un apoderado especial de
Cedula Catastral No. 010200040016000 por la suma de $785.924.500 (fls. 21-22 archivo 2) ; acto que fue notificado personalmente a un apoderado especial de COLPENSIONES el 5 de octubre de 2018 (fl. 13 archivo 20).
4. El 25 de octubre de 2018 COLPENSIONES propuso excepciones en contra del acto anterior, habiendo propuesto la “ausencia de calidad de deudor solid ario por parte de COLPENSIONES” exponiendo como fundamento lo planteado en la demanda de la referencia; “indebida tasación del monto de la deuda”, y “prescripción de la acción de cobro por los años 2011 a 2013” (fls. 24-27 archivo 2).
5. El 20 de mayo de 2019 la demandada expidió la Resolución No. 0247 del 20 de mayo de 2019 a fin de resolver las excepciones propuestas en contra del Mandamiento de Pago No. 451 -2018 del 31 de agosto de 2018 por parte de Codensa S.A. E.S.P., COLSUBSIDIO, Sociedad Portuaria Dexton S.A., Central de Inversión S.A.- CISA, el ICBF y COLPENSIONES, habiendo dispuesto, entre otros, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las vigencias 2011 y 2012 , declarar no probadas las excepciones de ausencia de calidad de deudor solidario e indebida tasación del monto de la deuda invocadas por COLPENSIONES, ordenar seguir adelante con la ejecución, efectuar la liquidación del crédito y las costas del cobro coactivo, y ordenar el embargo de las cuotas partes del bien objeto del tributo de Jorge Hurtado, COLPENSIONES, la Fiduagraria,
COLPENSIONES, ordenar seguir adelante con la ejecución, efectuar la liquidación del crédito y las costas del cobro coactivo, y ordenar el embargo de las cuotas partes del bien objeto del tributo de Jorge Hurtado, COLPENSIONES, la Fiduagraria, Protección S.A., CISA , Inversiones Supernono ise S.A., ETB, Multidimensionales S.A.S., Espindola Auditores, Codensa S.A. E.S.P., el ICBF, Organización Bernal Peña y CIA y Dexton S.A. (fls. 28-40 archivo 2).
6. El 12 de junio de 2019 COLPENSIONES interpuso recurso de reposición en contra del acto ant erior (fls. 42 -44 archivo 2) y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que se ordenaren en su contra (fls. 45-49 archivo 2).
7. El 31 de julio de 2019 la demandada profirió la Resolución No. 620 a fin de negar los recursos de reposición interpuestos, entre otros, por COLPENSIONES en contra de la Resolución No. 0247 de 2019 (fls. 53-63 archivo 2).
8. El 27 de agosto de 2019 la demandada expidió la Resolución No. 761 a través de la cual liquidó el crédito y las costas del procedimiento de cobro coactivo en la suma de $339.016.600 en contra del señor Jorge Hurtado, COLPENSIONES, la Fiduagraria, Protección S.A., CISA, Inversiones Supernonoise S.A., ETB,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00746-00
Demandante: COLPENSIONES
Fiduagraria, Protección S.A., CISA, Inversiones Supernonoise S.A., ETB,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00746-00
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: MUNICIPIO DE MADRIDSECRETARÍA DE HACIENDA
11 Multidimensionales S.A.S., Espindola Auditores, Codensa S.A. E.S.P., el ICBF, Organización Bernal Peña y CIA, Dexton S.A. y COLSUBSIDIO (fls. 65 -70 archivo 2).
En este orden, desciende la Sala a analizar los puntos de la fijación del litigio.
(i) Si es o no improcedente el cobro coactivo por obligaciones tributarias sobre bienes que se invoca que fueron recibidos como aportes efectivos del Sistema de Seguridad Social
Resulta pertinente resaltar que el proceso de jurisdicción coactiva es un trámite de carácter administrativo mediante el cual se pretende hacer efectivo un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Al respecto el CPACA dispone:
“ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.” (Subrayado fuera de texto).
Por su parte al Estatuto Tributario Nacional respecto del proceso de cobro coactivo dispone:
“ARTICULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fec
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