TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00747-00-(14-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00747-00-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
25000-23-37-000-2019-00747-00
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
APORTES PATRONALES
SENTENCIA ANTICIPADA
La REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de 10 actuaciones administrativas respecto de las cuales se le impuso el cobro de aportes patronales en cumplimiento de una decisión judicial.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
1. Se solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos (y en su caso de los artículos referenciados), expedidos por la UGPP, así como aquellos que resolvieron los recursos de reposición y apelación que la RNEC interpuso oportunamente contra
los mismos:
Resolución de reliquidación pensión y ordena
artículos referenciados), expedidos por la UGPP, así como aquellos que resolvieron los recursos de reposición y apelación que la RNEC interpuso oportunamente contra los mismos:
Resolución de reliquidación pensión y ordena cobro de aportes Resolución que determina el cobro de aportes a la RNEC Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00747-00
Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
2 1 RDP 7608 de 7 de marzo de 2019 (artículo 10) (pensionado HERNAN GÓMEZ CARRASQUILLA) No se profirió resolución de determinación de cobro RDP 11945 de 9 de abril de 2019 RDP 14993 de 15 de mayo de 2019 2 RDP 7716 de 16 de agosto de 2012 (artículo 8) (pensionado ADOLFO ANTONIO DEL PORTILLA LUNA RDP 10768 de 2 de abril de 2019 RDP 18627 de 19 de junio de 2019 No se concedió recurso de apelación 3 RDP 6884 de 27 de febrero de 2014 (artículo 8) (pensionado ILBA ESTHER OBANDO CASTAÑEDA) RDP 10810 de 2 de abril de 2019 RDP 18588 de 19 de junio de 2019
febrero de 2014 (artículo 8) (pensionado ILBA ESTHER OBANDO CASTAÑEDA) RDP 10810 de 2 de abril de 2019 RDP 18588 de 19 de junio de 2019 No se concedió recurso de apelación 4 RDP 45298 de 30 de septiembre de 2013 (artículo 8) (pensionado
CARLOS JULIO GALVIS GALVIS) RDP 10727 de 2 de abril de 2019
RDP 18670 de 20 de junio de 2019, y la que la adiciona RDP 19632 de 2 de julio de 2019 No se concedió recurso de apelación 5 RDP 620 de 10 de enero de 2014 (artículo 8) (pensionado ANA ROSA CARREÑO VERDUGO) RDP 10855 de 2 de abril de 2019 RDP 18976 de 25 de junio de 2019 No se concedió recurso de apelación 6 RDP 2117 de 23 de enero de 2014 (artículo 8) (pensionado ARMANDO GONZÁLEZ) RDP 10779 de 2 de abril de 2019 RDP 19015 de 25 de junio de 2016 No se concedió recurso de apelación 7 RDP 6849 de 26 de febrero de 2014 (artículo 9) (pensionado CARLOS ARTURO CRISTANCHO OROZCO) RDP 10757 de 2 de abril de 2019 RDP 18515 de 18 de junio de 2019
- (pensionado CARLOS
ARTURO CRISTANCHO OROZCO) RDP 10757 de 2 de abril de 2019 RDP 18515 de 18 de junio de 2019
RDP 18867 de 20 de junio de 2019 RDP 022877 de 30 de julio de 2019 8 RDP 44609 de 27 de noviembre de 2017 (artículo 10) (pensionado CARLOS ARTUTO BARON HOYOS) No se profirió resolución de determinación de cobro RDP 018984 de 25 de junio de 2019 RDP 23248 de 1° de agosto de 2019 9 RDP 16624 de 23 de noviembre de 2012 (artículo 7) (pensionado HECTOR ÁNGEL PINZÓN RUÍZ) RDP 10729 de 2 de abril de 2019 RDP 018725 de 20 de junio de 2019 RDP 22652 de 29 de julio de 2016 que confirma la Resolución RDP 16624 de 23 de noviembre de 2012 10 RDP 35821 de 6 de agosto de 2013 (artículo 8) (pensionado JOSÉ VICENTE VILLAMIL) RDP 10781 de 2 de abril de 2019 RDP 22397 de 26 de julio de 2019 No se concedió recurso de apelación
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la UGPP terminar y archivar los trámites de cobro
julio de 2019 No se concedió recurso de apelación
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la UGPP terminar y archivar los trámites de cobro administrativo y/o cobro coactivo de aportes en contra de la RNCE, y que hubierenNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00747-00
Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
3 emanado de los actos administra tivos cuya nulidad se solicita en la pretensión primera.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la UGPP en costas y agencias en derecho.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que la RNEC ha venido recibiendo de parte de la UGPP requerimientos de pago surgidos con ocasión a órdenes judiciales de reliquidación de pensiones dirigidas exclusivamente en contra de la demandada, lo cual se relaci ona en los siguientes trámites:
1. Pensionado: Hernán Gómez Carrasquilla: Mediante la Resolución RDP7806 de 7 de marzo de 2019 la UGPP reliquidó una pensión en cumplimiento de un fallo judicial y extralimitando sus funciones, sin fundamento legal, omitie ndo el derecho de contradicción, dispuso el cobro por concepto de aporte patronal a la demandante en la suma de $119.895.848; decisión que tuvo como fundamento una orden judicial
judicial y extralimitando sus funciones, sin fundamento legal, omitie ndo el derecho de contradicción, dispuso el cobro por concepto de aporte patronal a la demandante en la suma de $119.895.848; decisión que tuvo como fundamento una orden judicial en la cual no se vinculó a la entidad accionante; y respecto de la cual se in terpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de los Resoluciones RDP 11945 de 9 de abril de 2019 y RDP 14993 de 15 de mayo de 2018, respectivamente, confirmando el acto recurrido.
2. Pensionado: Adolfo Antonio del Portilla Luna: Mediante la Resolución RDP 7716 de 16 de agosto de 2012 la UGPP reliquidó una pensión en cumplimiento de un fallo judicial y extralimitando sus funciones, sin fundamento legal, omitiendo el derecho de contradicción, dispuso el cobro por concepto de aporte patronal a la demandante en la suma de $ 4.201.470; decisión que tuvo como fundamento una orden judicial en la cual no se vinculó a la entidad accionante; precisando que la UGPP en cumplimiento de la anterior resolución, expidió la Resolución RDO 10768 de 2 de abril de 2019, mediante la cual determinó el cobro de la suma liquidada en la referida resolución anterior; decisión respecto de la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y mediante la Resolución RDP 18627 de 19 de junio de 2019, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión, y se d enegó la concesión del recurso de apelación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2019, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión, y se d enegó la concesión del recurso de apelación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00747-00
Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
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3. Pensionado: Ilba Esther Obando Castañeda: Mediante la Resolución RDP6884 de 27 de febrero de 2014 la UGPP reliquidó una pensión en cumplimiento de un fallo judicial y extralimitando sus funciones, sin funda mento legal, omitiendo el derecho de contradicción, dispuso el cobro por concepto de aporte patronal a la demandante en la suma de $410.728; decisión que tuvo como fundamento una orden judicial en la cual no se vinculó a la entidad accionante; precisando q ue la UGPP en cumplimiento de la anterior resolución, expidió la Resolución RDO 10810 de 2 de abril de 2019, mediante la cual determinó el cobro de la suma liquidada en la referida resolución anterior; decisión respecto de la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y mediante la Resolución RDP 18588 de 19 de junio de 2019, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión, y se denegó la concesión del recurso de apelación.
4. Pensionado: Carlos Julio Galvis Galvis: Med iante la Resolución RDP 45298 de 30 de septiembre de 2013 la UGPP reliquidó una pensión en cumplimiento de un fallo judicial y extralimitando sus funciones, sin fundamento legal, omitiendo el
4. Pensionado: Carlos Julio Galvis Galvis: Med iante la Resolución RDP 45298 de 30 de septiembre de 2013 la UGPP reliquidó una pensión en cumplimiento de un fallo judicial y extralimitando sus funciones, sin fundamento legal, omitiendo el derecho de contradicción, dispuso el cobro por concepto de aport e patronal a la demandante en la suma de $329.709; decisión que tuvo como fundamento una orden judicial en la cual no se vinculó a la entidad accionante; precisando que la UGPP en cumplimiento de la anterior resolución, expidió la Resolución RDO 10727 de 2 de abril de 2019, mediante la cual determinó el cobro de la suma liquidada en la referida resolución anterior; decisión respecto de la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y mediante la Resolución RDP 18670 de 2 de julio de 201 9, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión, y se denegó la concesión del recurso de apelación.
5. Pensionado: Ana Rosa Carreño Verdugo: Mediante la Resolución RDP 620 de 10 de enero de 2014 la UGPP reliquidó una pensión en cumplimie nto de un fallo judicial y extralimitando sus funciones, sin fundamento legal, omitiendo el derecho de contradicción, dispuso el cobro por concepto de aporte patronal a la demandante en la suma de $3.027.473; decisión que tuvo como fundamento una orden jud icial en la cual no se vinculó a la entidad accionante; precisando que la UGPP en cumplimiento de la anterior resolución, expidió la Resolución RDO 10855 de 2 de abril de 2019, mediante la cual determinó el cobro de la suma liquidada en la referida
cumplimiento de la anterior resolución, expidió la Resolución RDO 10855 de 2 de abril de 2019, mediante la cual determinó el cobro de la suma liquidada en la referida resolución anterior; decisión respecto de la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y mediante la Resolución RDP 18976 de 25 de junio deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00747-00
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Demandado: UGPP
5 2019, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión, y se denegó la concesión del recurso de apelación.
6. Pensionado: Armando González: Mediante la Resolución RDP 2117 de 23 de enero de 2014 la UGPP reliquidó una pensión en cumplimiento de un fallo judicial y extralimitando sus funciones, sin fundamento legal, omitiendo el derecho de contradicción, dispuso el cobro por concepto de aporte patronal a la demandante en la suma de $9.332.304; decisión que tuvo como fundamento una orden judicial en la cual no se vinculó a la entidad accionante; precisando que la UGPP en cumplimiento de la ant erior resolución, expidió la Resolución RDO 10779 de 2 de abril de 2019, mediante la cual determinó el cobro de la suma liquidada en la referida resolución anterior; decisión respecto de la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y mediante la Resolución RDP 19015 de 25 de junio de 2019, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión, y se denegó la
y en subsidio apelación, y mediante la Resolución RDP 19015 de 25 de junio de 2019, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión, y se denegó la concesión del recurso de apelación.
7. Pensionado: Carlos Arturo Cristancho Orozco: Mediante la Resolución RDP 6849 de 26 de febrero de 2014 la UGPP reliquidó una pensión en cumplimiento de un fallo judicial y extralimitando sus funciones, sin fundamento legal, omitiendo el derecho de contradicción, dispuso el cobro por concepto de aporte patronal a la demandante en la su ma de $ 7.498.982; decisión que tuvo como fundamento una orden judicial en la cual no se vinculó a la entidad accionante; precisando que la UGPP en cumplimiento de la anterior resolución, expidió la Resolución RDO 10757 de 2 de abril de 2019, mediante la cual determinó el cobro de la suma liquidada en la referida resolución anterior; decisi ones respecto de la s cuales se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, y mediante la Resolución RDP 1815 de 25 de junio de 2019, se resolvió el recurso de reposición contra la primera de las resoluciones, confirmando la decisión y concediendo el recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 22877 de 30 de julio, confirmando el acto recurrido. Mediante la Resolución RDP 18867 de 20 de junio de 2019 se resolvió el recurso de reposición contra la segunda de las resoluciones, confirmándola y negando la concesión del recurso de apelación.
8. Pensionado: Carlos Arturo Barón Hoyos: Mediante la Resolución RDP 44609 de
resolvió el recurso de reposición contra la segunda de las resoluciones, confirmándola y negando la concesión del recurso de apelación.
8. Pensionado: Carlos Arturo Barón Hoyos: Mediante la Resolución RDP 44609 de 27 de noviembre de 2017 la UGPP reliquidó una pensión en cumplimiento de un fallo judicial y extralimitando sus funciones, sin fundamento legal, omitiendo el derecho de contradic ción, dispuso el cobro por concepto de aporte patronal a la demandante en la suma de $82.826.420; decisión que tuvo como fundamento unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00747-00
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Demandado: UGPP
6 orden judicial en la cual no se vinculó a la entidad accionante, y respecto de la cual se interpuso recurso de reposició n y en subsidio apelación, siendo resuelto los recursos a través de las Resoluciones RDP 018984 de 25 de junio de 2019, y RDP 23248 de 1° de agosto de 2019, confirmando la decisión recurrida.
9. Pensionado: Héctor Ángel Pinzón Ruíz: Mediante la Resolució n RDP 16624 de 23 de noviembre de 2014 la UGPP reliquidó una pensión en cumplimiento de un fallo judicial y extralimitando sus funciones, sin fundamento legal, omitiendo el derecho de contradicción, dispuso el cobro por concepto de aporte patronal a la demandante en la suma de $268.568; decisión que tuvo como fundamento una orden judicial en la cual no se vinculó a la entidad accionante; precisando que la
derecho de contradicción, dispuso el cobro por concepto de aporte patronal a la demandante en la suma de $268.568; decisión que tuvo como fundamento una orden judicial en la cual no se vinculó a la entidad accionante; precisando que la UGPP en cumplimiento de la anterior resolución, expidió la Resolución RDO 10729 de 2 de abril de 2019, mediante la cual determinó el cobro de la suma liquidada en la referida resolución anterior; decisiones respecto de las cuales se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; y mediante la Resolución RDP 18725 de 20 de junio de 2019, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la segunda resolución, y mediante la Resolución RDP 22652 de 29 de julio de 2016 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución, confirmándola.
10. Pensionado: José Vicente Villamil: Mediante la Resolución RDP 35821 de 6 de agosto de 2013 la UGPP reliquidó una pensión en cumplimiento de un fallo judicial y extralimitando sus funciones, sin fundamento legal, omitiendo el derecho de contradicción, dispuso el cobro por concepto de aporte patronal a la demandante en la suma de $1.964.577; decisión que tuvo como fundamento una orden judicial en la cual no se vinculó a la entidad accionante; precisando que la UGPP en cumplimiento de la anterior resolución, expidió la Resolución RDO 1781 de 2 d e abril de 2019, mediante la cual determinó el cobro de la suma liquidada en la referida resolución anterior; decisiones respecto de las cuales se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, y mediante la Resolución RDP 22397 de 26 de
abril de 2019, mediante la cual determinó el cobro de la suma liquidada en la referida resolución anterior; decisiones respecto de las cuales se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, y mediante la Resolución RDP 22397 de 26 de julio de 2019, se resolvió el recurso de reposición confirmando el acto recurrido, y se negó la concesión del recurso de apelación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29 y 48 de la Constitución Política. - Artículo 1° de la Ley 33 de 1985 - Artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00747-00
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Demandado: UGPP
7 - Decreto 1158 de 1994
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Falta de competencia y capacidad para emitir el acto administrativo materia de la demanda
Manifiesta que la Subdirección de Determinación de Derecho Pensionales no tiene a cargo la determinación y cobro de aportes, sino tan solo la determinación de derechos pensionales, tales como mesadas pensionales y bonos pensionales.
Afirma que conforme el Decreto 169 de 2008 el cobro de contribuciones solo se realiza en forma subsidiaria, y ello debe concatenarse con la norma que regula la organización y funcionamiento de la UGPP; precisando que en el presente caso hubo violación al debido proceso por cuanto el acto fue proferido por funcionario
realiza en forma subsidiaria, y ello debe concatenarse con la norma que regula la organización y funcionamiento de la UGPP; precisando que en el presente caso hubo violación al debido proceso por cuanto el acto fue proferido por funcionario incompetente.
2. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa e infracción de las normas en que debería fundarse
Informa que sin debido proceso ni poder ejercer apropiadamente el derecho de defensa y contradicción, funcionario sin competencia de la UGPP por su propio querer, sin norma que así lo diga, reclama el pago de supuestos aportes, respecto de factores que la ley no contempla.
Afirma que los fallos judiciales que soportan las decisiones de reliquidación de los causantes que se enlistan en los hechos no condenaron al pago de suma de dinero alguna a la deman dante, por lo que sin vinculación legal o judicial alguna, y en contravía del debido proceso y el derecho a la defensa, la UGPP estableció unos presuntos aportes dejados de pagar por parte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; precisando que los únicos aportes que han de considerarse como tales, que se pueden realizar, son aquellos respecto de aspectos que figuran en el Decreto 1158 de 1994 y no otros, por lo que deviene en ilegal el cobro que se hace respecto de cuestiones como auxilio de alimenta ción, prima electoral, prima de navidad, etc.
Expresa que no es legal imponer contribuciones no fijadas en la ley, tal como lo han advertido los operadores judiciales en casos en los cuales la UGPP ha llamado a las Entidades en garantía, ya que los propio s jueces desvinculan a las Entidades
Expresa que no es legal imponer contribuciones no fijadas en la ley, tal como lo han advertido los operadores judiciales en casos en los cuales la UGPP ha llamado a las Entidades en garantía, ya que los propio s jueces desvinculan a las Entidades porque no tienen que pagar o ir más allá de la Ley, incluso, sí así lo hicieren, seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00747-00
Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
8 estarían extralimitando y gastando el erario público en cuestiones que el Legislador no contempló.
Resalta que tratándose de empleado res pertenecientes al sector público, que manejan recursos públicos, las cotizaciones que efectúen deben estar establecidas en la ley y no imponerse el pago de otras adicionales, por lo tanto, mal haría un ordenador del gasto en ir pagando cuestiones no pr evistas en la Ley, máxime cuando en un Estado Social de Derecho, reglado, de buena fe, rige el principio de legalidad, entendido este como que el ejercicio de un poder público debe realizarse conforme a la ley vigente y no a la voluntad de la autoridad.
Anota que los artículos 35, 37 y 40 del C.P.C.A establecen como obligatorio, antes de emitir un acto administrativo definitivo, el comunicar el inicio de la actuación a quien pudiera resultar perjudicado, para que ejerza su derecho de contradicción, aporte, pida y practique pruebas, y sólo después de ser oído, se puede gravar por la Administración su situación o imponerle una carga, ahí si mediante un acto
quien pudiera resultar perjudicado, para que ejerza su derecho de contradicción, aporte, pida y practique pruebas, y sólo después de ser oído, se puede gravar por la Administración su situación o imponerle una carga, ahí si mediante un acto definitivo; sin embargo, en el presente caso, de una vez se fue ordenando el pago o se emitió y notificó el acto definitivo que grava y perjudica a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, sin que previamente se hubiere emitido el acto que ordena dar inicio de la actuación administrativa y notificar a la demandante para que ejerciera su derecho de contradicción y solicitara, aportara y practicara pruebas, lo que es suficiente para anular todos los actos administrativos demandados.
Indica que a través de los actos demandados se “impone” el pago o cobro de mayores aportes a los dispuestos en la Ley, sin embargo, dicha imposición se implementa de una vez, sin surtirse el debido proceso, en consideración a que no se emite ninguna Resolución que explique todos los antecedentes que llevan a la UGPP a pagar una mayor mesada pensional, ni los motivos por los cu ales la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL tendría que cancelar aportes que el legislador no consagró, para lo cual debe primeramente emitir una Resolución por medio de la cual se inicie de oficio una actuación; en otras palabras, ha debido expedirse un acto administrativo por medio del cual se le informe a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que cabe la posibilidad que se le cobren unos mayores valores, para que ejerza su derecho de contradicción y pida pruebas, en lugar de proceder directamente a imponerlos; actuación que igualmente
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que cabe la posibilidad que se le cobren unos mayores valores, para que ejerza su derecho de contradicción y pida pruebas, en lugar de proceder directamente a imponerlos; actuación que igualmente coartó la posibilidad de solicitar pruebas, como lo ordena el art. 40 del CPACA, es decir, antes de proferirse la decisión de fondo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00747-00
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Demandado: UGPP
9 Sostiene que al no haberse siquiera proferido y por ende no notificado el acto que da inicio a actuación para determinar supuesto monto a cancelar por conceptos no dispuestos en la ley, y mucho menos haberse dado la oportunidad de aportar, pedir, practicar y controvertir pruebas ni argumentos antes del acto definitivo que se emitió de una vez omitiendo lo anterior, se infringió flagrantemente el derecho al debido
proceso de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
3. Falsa motivación
Aduce que un acto administrativo incurre en falsa motivación, cuando, entre otras circunstancias, los motivos que le sirven de fundamento no justifican la decisión. Por lo tanto, el presente cargo se sustenta en lo siguiente:
3.1. Prescripción
Refiere que en virtud del fenómeno jurídico de prescripción el cobro que se persigue no puede prosperar pues los supuestos aportes cuyo pago se pretende se causaron hace décadas. Cita sentencia 20.711 del C.E. y el Concepto 145 de 2015 del ICBF.
no puede prosperar pues los supuestos aportes cuyo pago se pretende se causaron hace décadas. Cita sentencia 20.711 del C.E. y el Concepto 145 de 2015 del ICBF.
3.2. Pérdida de fuerza ejecutoria de la orden de cobro a la RNEC emanada en la primera de las resoluciones
Indica que en atención a las circunstancias temporales y administrativas en que la UGPP ha pretendido hacer efectivo y comunicar dicho cobro, y teniendo en cuenta la irresponsable pasividad de la entidad al dejar trascurrir plácidamente el tiempo desde el primer acto, se colige que la obligatoriedad de la orden contenida en la primera de las resoluciones perdió fuerza ejecutoria, al paso que la segun da, deviene como ilegal, en tanto que es inadmisible hacerle "el quite" al ordenamiento jurídico (Artículo 91 CPCA) mediante la emisión de un nuevo acto cuyo contenido y consecuencias son idénticos al primero, como si se tratara de "revivir" los efectos de una actuación administrativa que ya fue derrumba por el paso del tiempo, según mandato legal, imperativo y de orden público.
3.3. Se exige el pago al mismo presupuesto nacional – Principio de Unidad de Caja y Universalidad en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Se reitera la ilegalidad del cobro
Asevera que no tiene sentido reclamarle a la Nación erogaciones con un argumento inane de estabilidad fiscal, pues en últimas, se le está haciendo el reclamo al mismo Estado, es decir, al mismo presupuesto que afecta la misma fuente; precisando que conforme el principio de universalidad, al no estar contemplado en el presupuestoNulidad y Restablecimiento del Derecho
inane de estabilidad fiscal, pues en últimas, se le está haciendo el reclamo al mismo Estado, es decir, al mismo presupuesto que afecta la misma fuente; precisando que conforme el principio de universalidad, al no estar contemplado en el presupuestoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00747-00
Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
10 el pago de aportes que la ley no consagra, que además, se habría causado hace décadas, por lo tanto, el cobro pretendido es ilegal.
3.4. Infracción a los principios de coordinación, eficiencia y eficacia en la implementación de la función administrativa por parte de la UGPP
Argumenta que lo relativo a cobrarle al mismo presupuesto o Estado, guarda relación con lo atinente al incumplimiento por parte de la UGPP de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación entre autoridades consagrado en el art. 209 de la C.P, como quiera que en lugar de acudir primeramente ante la entidad informándole de la situación y de un posible cobro se impuso un pago que se reitera ilegal.
3.5. Si lo que se deseaba era que la RNEC concurriera al pago de mesadas pensionales, ha debido respetársele el debido proceso
Señala que si la demandante tuviera que financiar la pensión, se le hubiere seguido el procedimiento correspondiente que indica que antes de proferir la resolución que reconoce una pensión o la sustitución de la m isma, la entidad pagadora de dicha pensión debe elaborar un proyecto de acto administrativo que mencione la cuota
el procedimiento correspondiente que indica que antes de proferir la resolución que reconoce una pensión o la sustitución de la m isma, la entidad pagadora de dicha pensión debe elaborar un proyecto de acto administrativo que mencione la cuota parte pensional que le corresponde a cada entidad llamada al pago de tal cuota, y notificarle debidamente de dicho proyecto, para efectos de q ue la entidad del caso pueda contradecir la decisión ; debiendo anexar a dicho proyecto copia de la documentación que le sirvió de prueba o soporte para determinar la cuota parte pensional del caso, es decir, la carga procesal probatoria le corresponde a la entidad que cancela la pensión, no a la llamada a reconocer y pagar la cuota parte respectiva.
3.6. Sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 631 de 2017 que ordena implementar labores para retrotraer declaraciones de reliquidación de pensión lo que trae como consecuencia la no necesidad de cobro
Explica que la sentencia de Unificación SU 631 de 2017 estipula la obligación de implementar el mecanismo de revisión de las mesadas pensionales así reconocidas, y por ello, en cumplimiento del principio de eficiencia administrativa, se concluye que, en lugar de cobrar aportes ilegales a los empleadores, la UGPP debe emplear sus recursos humanos, físicos y de tiempo en cumplir l a mencionada sentencia de unificación que indicó que debido a los términos legales y la fecha de creación de la UGPP, dicha entidad tenía hasta el mes de junio de 2018 para solicitar la revisión correspondiente, y que la revisión en tratándose de vínculos por provisionalidad, encargo o libre nombramiento y remoción, ya que quienes obtuvieron su cargo por
UGPP, dicha entidad tenía hasta el mes de junio de 2018 para solicitar la revisión correspondiente, y que la revisión en tratándose de vínculos por provisionalidad, encargo o libre nombramiento y remoción, ya que quienes obtuvieron su cargo por medio de concurso gozaban de mayor estabilidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00747-00
Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
11 3.7. Del exceso a lo dispuesto en sentencias que ordenaron la reliquidación y por ende de la susceptibilidad del control de legalidad
Argumenta que las resoluciones demandadas son susceptibles de control por la jurisdicción, por cuanto menciona que se emite con el fin de cumplir una sentencia, sin embargo, en ninguna parte se hace referencia a que debe cobrarse un tema no dispuesto en la ley a los empleadores, de ahí que se configura el exceso y la nulidad que se reclama sea decretada.
3.8. Mediante la
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