TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00760-00-(13-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00760-00-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00760-00
DEMANDANTE: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
DEMANDADA: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA
El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 004.071 del 18 de julio de 2019, por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución llevada en contra de la demandante en virtud del Mandamiento de Pago No. 001.707 del 26 de abril de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“1.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 004071 de fecha 18 de julio de 2019, proferido por la Directora de Cartera de la ADMINISTRADORA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“1.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 004071 de fecha 18 de julio de 2019, proferido por la Directora de Cartera de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, mediante el cual se resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecuc ión a favor de COLPENSIONES y en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respecto de las cuotas partes pensionales (sic) contenidas en el Mandamiento de Pago No. 001.707 del 26 de abril de 2019 en cuantía de mil dosci entos diecinueve millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos dieciocho peses moneda corriente ($1.219.741.618).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00760-00
Demandante: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
Demandado: COLPENSIONES
2 2.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare terminado el proceso coactivo, levantando las medidas ejecutivas o de embargo decretadas y en consecuencia declarar que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no adeuda suma alguna por los conceptos que se pretenden cobrar en el Mandamiento de Pago No. 001.707 del 26 de abril de 2019.
4.- (Sic) Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.” (fl. 1 archivo 1).
HECHOS
2019.
4.- (Sic) Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.” (fl. 1 archivo 1).
HECHOS
Indica que la demandada expidió la Resolución No. 001.707 del 26 de abril de 2019 a fin de librar mandamiento de pago en su contra por valor de $1.219.741.618 por las obligaciones derivadas de los bonos pensionales tipo B de 7 pensionados, decisión frente a la cual se propuso la excepción de falta de título ejecutivo , y respecto a la cual la demandada profirió la Resolución 004.071 del 18 de julio de 2019, habiendo señalando que al no haberse acreditado la calidad de representante legal o de apoderada de la persona que presentó la excepción para acreditar su legitimidad para actuar dentro del procedimiento, se abstenía de resolver de fondo los argumentos planteados, adicional a lo cual refirió que incluso en caso de haberse acreditado lo anterior, el memorial presentado sería extemporáneo, al no encontrarse dentro del término de 15 días concedido para el efecto en el artículo 830 del ET, y por ende rechazó la excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución, indicando que co ntra dicho acto no procedía recurso alguno (fls. 1-6 archivo 1).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
Artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209 y 238 de la Constitución Política Artículos 3, 6, 7 y 10 de la ley 1437 de 2011 Artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso Artículos 823 a 842-2 del Estatuto Tributario
Artículos 3, 6, 7 y 10 de la ley 1437 de 2011 Artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso Artículos 823 a 842-2 del Estatuto Tributario Artículo 619 del Código de Comercio Decreto 1513 de 1998 Decretos 3798 de 2003 Ley 71 de 1988 Decreto 2709 de 1994 Decreto 1748 de 1995 Ley 100 de 1993 Ley 21 de 1988Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00760-00
Demandante: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
Demandado: COLPENSIONES
3 a) Fundamentos constitucionales y legales de la facultad de cobro coactivo
Manifiesta que de conformidad con lo previsto en los artículos 116 y 209 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, el artículo 1°del Decreto Reglamentario 2174 de 1992 y el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, la decisión sobre el cobro de deudas patrimoniales se debe efectuar a través de los Jueces de la República, sin embargo tratándose de deudas de carácter fiscal gozan de una excepción respaldada jurídicamente en los artículos 2, 189 (numeral 20), 209, 238 y 365 de la Constitución Política en los que se autoriza a la Administración para que adelante el cobro independiente de las obligaciones a su favor, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo.
y 365 de la Constitución Política en los que se autoriza a la Administración para que adelante el cobro independiente de las obligaciones a su favor, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo.
b) Desarrollo legal del cobro de cuotas partes pensionales
Expone que el cobro de cuotas partes pensionales se consagró en la Ley 72 de 1947 como un derecho a favor de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, en virtud de la cual se podía exigir el reembolso de la cantidad proporcional que le correspondiera pagar sobre una pensión a otras entidades, en consideración al tiempo de vinculación del empleado en las mismas, por lo que se reguló el trámite correspondiente en el Decreto 2921 de 1948, el cual no fue cumplido en el presente caso; además refiere que a partir del 1° de abril de 1994 se suprimieron las obligaciones reciprocas que se hubieren causado por cuotas partes pensionales entre entidades del orden Nacional, de conformidad con lo previst o en el artículo 4 de la Ley 490 de 1998 , precisando que posteriormente se expidió la Ley 1066 de 2006, que fue reglamentada a través del Decreto 4473 de 2006, de acuerdo con lo cual las entidades objeto de dicha ley aplicarían en su integridad el procedim iento de cobro coactivo contemplado en el Estatuto Tributario o en las normas a que éste remitiera.
c) Nulidad sobreviniente por carencia de título ejecutivo
Señala que el mandamiento de pago presentado por COLPENSIONES no es suficiente para constatar qu e exista una obligación clara, expresa y actualmente exigible, como lo exige la Circular Conjunta 069 y el artículo 422 del CGP, conforme
Señala que el mandamiento de pago presentado por COLPENSIONES no es suficiente para constatar qu e exista una obligación clara, expresa y actualmente exigible, como lo exige la Circular Conjunta 069 y el artículo 422 del CGP, conforme a las cuales sólo podrán demandarse ejecutivamente aquellas obligaciones que consten en documento que provengan del de udor o de su causante y que constituyen plena prueba en su contra, o las que provengan de una decisión judicial, resaltando que el procedimiento de cobro coactivo no puede utilizarse para la declaración o constitución de obligaciones, sino que se emplea para hacer efectivasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00760-00
Demandante: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
Demandado: COLPENSIONES
4 aquellas obligaciones que se prediquen claras, expresas y exigibles, tal como lo refiere el artículo 99 del CPACA, por lo que al no existir un título ejecutivo que sea susceptible de cobro en su contra, la demandada no podía adelantar el cobro coactivo demandado , máxime cuando reitera no se cumplió el procedimiento correspondiente para la configuración de las cuotas partes cobradas en el mismo.
Refiere que de igual manera en lo referente al bono pensional , que lo constituyen los aportes destinados a contribuir en la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, las entidades obligadas a emitir y/o contribuir a los bonos pensionales deberán cumplir con los trámites establecidos en las leyes para la concurrencia en su pago o
financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, las entidades obligadas a emitir y/o contribuir a los bonos pensionales deberán cumplir con los trámites establecidos en las leyes para la concurrencia en su pago o redención, como lo son los artículos 20 y 27 del Decreto 1513 de 1998, la Circular 8 del Ministerio de Hacienda y el Decreto 3798 de 2003.
Indica que verificadas las hoj as de vida de los pensionados referidos en el mandamiento de pago se advierte lo siguiente:
- En cuanto a los señores Avrahamm Víctor Ramiro Castro Gerardino, Carlos Samuel Damián Pineda , Pedro Ángel Romero Hernández y Carmen Elena Ledesma Cáceres refiere q ue en el apli cativo de COLPENSIONES no aparece en el estado de cuenta de los pensionados, y por tanto no fue posible liquidar y/o pagar el bono pensional, lo cual fue expuesto a la entidad como respuesta al requerimiento del pago de los bonos que fuere enviada el 12 de diciembre de 2018, sobre lo cual no se ha obtenido respuesta alguna. - Respecto al señor Rene Alfonso Monsalve Lopera expone que en el aplicativo de COLPENSIONES no aparece en el estado de cuenta del pensionado, y por tanto no fue posible liquidar y/o pagar el bono pensional, lo cual fue expuesto a la entidad como respuesta al requerimiento del pago del bono que fuere enviada el 12 de diciembre de 2018, sobre lo cual no se ha obtenido respuesta alguna de fondo, precisando que si bi en en el Oficio bz2018-15954327 se indicaba que los documentos podían verificarse en la página, el problema de ésta persistió, lo cual fue comunicado a
ha obtenido respuesta alguna de fondo, precisando que si bi en en el Oficio bz2018-15954327 se indicaba que los documentos podían verificarse en la página, el problema de ésta persistió, lo cual fue comunicado a COLPENSIONES el 6 de febrero de 2019, sobre lo cual no se ha obtenido respuesta alguna. - Frente a los señ ores Luz Marina Monsalve Builes y Luis Danilo Correa Orozco manifiesta que se tramitó el instructivo para descargar los documentos referentes a los afiliados bajo el diligenciamiento del formulario 1, habiendo precisado a COLPENSIONES mediante oficio de re spuesta delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00760-00
Demandante: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
Demandado: COLPENSIONES
5 29 de noviembre de 2017 que una vez esa entidad radicara la documentación en físico se entraría a resolver las solicitudes, sin embargo COLPENSIONES no ha efectuado dicho trámite.
Destaca que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional es de Colombia sólo está obligado a reconocer las obligaciones que se generen por las prestaciones de los servicios de los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cual se liquidó y cumplió sus funciones hasta el 17 de julio de 1992, por lo que no es posible referir tiempos de servicios posteriores a dicha fecha (fls. 6-16 archivo 1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se precisa que en auto del 8 de febrero de 2023 el Despacho Sustanciador tuvo por no contestada la demanda (archivo 27), decis ión frente a la cual no se interpuso
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se precisa que en auto del 8 de febrero de 2023 el Despacho Sustanciador tuvo por no contestada la demanda (archivo 27), decis ión frente a la cual no se interpuso recurso alguno, tal como se verifica en el aplicativo Samai.
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 27 de agosto de 2020 se admitió la demanda (archivo 4); y el 8 de febrero de 202 3 se tuvo por no contestada la demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y los antecedentes administrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 27), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 33).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1 Dentro del término de ley la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, aduciendo que dentro de los parámetros expuestos en la demanda, no es posible que se acceda a sus pretensiones, en la medida que no son procedentes y no tienen sustento legal, resalta ndo que tanto el mandamiento de pago como el acto acusado cumplen con lo establecido en la normatividad vigente y especialmente con lo indicado en el Manual de Cobro de la entidad, los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, resaltando que las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación
y 57 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, resaltando que las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se encuentran facultadas para hacer efectivos los créditos a su favor aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00760-00
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6 través del cobro coactivo y COLPENSIONES en dicha calidad debe velar porque los emisores y contribuyentes efectúen oportunamente el pago de los Bonos Pensionales Tipo B, para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que permite entonces adelantar el cobro de esas contribuciones cuando no han sido pagadas op ortunamente, en el marco del artículo 99 y siguientes del CPACA, tomando como referente la respectiva liquidación certificada de deuda, la cual presta mérito ejecutivo, por cuanto a la fecha de constitución en mora el empleador no había cancelado el objeto del presente cobro coactivo.
Propone como excepciones la inexistencia del derecho reclamado a cargo de COLPENSIONES, buena fe y genérica (archivos 29-30).
4.2 La entidad demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Agente del Ministerio Público designada a este proceso , de manera oportuna, rindió su concepto solicitando que no se acceda a las pretensiones formuladas por la demandante.
Expone las generalidades de las cuotas partes pensionales y destaca que el cobro
oportuna, rindió su concepto solicitando que no se acceda a las pretensiones formuladas por la demandante.
Expone las generalidades de las cuotas partes pensionales y destaca que el cobro de éstas debe efectuarse mediante el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario.
Señala que revisado el acto acusado se advierte que la decisión se adoptó bajo dos razones, destacando que la primera se dio por la imposibilidad de comprobar que la señora Nancy Bautista Pérez, quien presentó el escrito de la excepción, cuente con facultades legales para representar a la entidad demandada, resaltando que revisado el expediente se advierte que en dicho memorial la señora Bautista alega actuar como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) , de conformidad con la Resolución 1000 del 3 de mayo de 2019, la cual no se evidencia en el acervo probatorio, por lo que en efecto no es posible constatar la calidad que se invoca, lo cual desconoce lo previsto en los artículos 159 y 160 del CPACA, y por ende al no haberse ejercido en debida forma el derecho de postulación, no era posible tomar como presentado el escrito de la excepción.
Ahora bien, en cuanto a la excepción de falta de título ejecutivo manifiesta que las cuotas partes pensionales reclamadas por COLPENSIONES en el presente proceso cuentan con el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00760-00
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7 las personas y el acto administrat ivo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas, lo cual evidencia que si es predicable la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la demandante (archivos 31-32).
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 26 de julio de 2019 se surtió la notificación por correo a la demandante de la Resolución No. 004.071 del 18 de julio de 2019 (fl. 73 archivo 1), mediante la cual se agotó la vía administrativa demandada, tal como se consigna en el mismo acto, y que la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2019 (fl. 2 archivo 2).
PROBLEMA JURÍDICO
se agotó la vía administrativa demandada, tal como se consigna en el mismo acto, y que la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2019 (fl. 2 archivo 2).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo dispuesto en el auto del 8 de febrero de 2023, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. 004.071 del 18 de julio de 2019, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución llevada en contra de la demandante en virtud del Mandamiento de Pago No. 001.707 del 26 de abril de 2019.
Y de maner a específica el litigio frente a l acto acusado se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si se incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse; y (ii) si es posible determinar en esta actuaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00760-00
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8 si es predicable la falta de título ejecutivo y en esa medida si la misma es predicable o no.
Para resolver, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.- El 26 de abril de 2019 la demandada profirió la Resolución No. 001.707 por medio de la cual libró mandamiento de pago en contra de la demandante a fin de obtener el pago de los Bonos Tipo B de 7 pensionados, obligaciones que sumadas totalizan $1.219.741.618 (fls. 25-28 archivo 1).
de la cual libró mandamiento de pago en contra de la demandante a fin de obtener el pago de los Bonos Tipo B de 7 pensionados, obligaciones que sumadas totalizan $1.219.741.618 (fls. 25-28 archivo 1).
2.- El 16 de mayo de 2019 se notificó personalmente a la parte demandante el acto anterior (fl. 24 archivo 1).
3.- Mediante escrito calendado 30 de mayo de 2019 la señora Nancy Estela Bautista Pérez invocando actuar como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la entidad demandante, y refiriendo para el efecto la Resolución 1000 del 3 de mayo de 2019, propone la excepción de falta de título ejecutivo en contra del mandamiento de pago citado en precedencia, advirtiéndose que no se adujo aportar copia de la aludida Resolución (fls. 33-37 archivo 1).
4.- El 18 de julio de 2019 la demandada profirió la Resolución No. 004.071 exponiendo:
“(…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00760-00
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(fls. 73-76 archivo 1).
En este orden, sería del caso abordar los puntos de la fijación del litigio, sin embargo, la Sala considera pertinente analizar previamente si el marco de loNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00760-00
embargo, la Sala considera pertinente analizar previamente si el marco de loNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00760-00
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10 planteado en los cargos de la demanda guarda relación con la decisión adoptada en el acto acusado.
Del principio de justicia rogada
Tal como se citó con antelación el acto acusado, esto es la Resolución No. 004.071 del 18 de julio de 2019, dispuso seguir adelante con la ejecución, refiriendo como fundamento que el memorial de la excepción propuesta en contra del mandamiento de pago fue presentado por una persona que no acreditó la condición en la que invocaba actuar, a fin de representar a la entidad demandante, además expuso que dicho escrito también se consideraba extemporáneo, y por ende indicó que no era procedente realizar el estudio de fondo sobre la aludida excepción.
Como quiera que la Resolución No. 004.071 del 18 de julio de 2019 no concedió recurso alguno, ante la inconformidad con la de cisión adoptada relativa a ordenar seguir adelante con la ejecución sobre los Bonos Pensionales Tipo B de 7 pensionados, lo procedente en efecto era acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de controvertir su legalidad, pero para el efecto la demandante se encontraba llamada a plantear la discusión en primera medida en torno a los fundamentos de la decisión en sí misma, para que superado dicho debate en segundo lugar se pudiere controvertir la procedencia o no del estudio de fondo
la demandante se encontraba llamada a plantear la discusión en primera medida en torno a los fundamentos de la decisión en sí misma, para que superado dicho debate en segundo lugar se pudiere controvertir la procedencia o no del estudio de fondo de la excepción propuesta a fin de que la Autoridad Judicial definiera si estaba probada o no, en el marco correspondiente del procedimiento administrativo de cobro coactivo.
No obstante lo anterior , en la demanda se plantean algunas generalidad es de la facultad de cobro coactivo y de las cuotas partes pensionales, invocando que la demandada no cumplió el trámite respectivo para su constitución, lo que determina la carencia de título ejecutivo , máxime cuando tampoco se efectuó el trámite relacionado con la constitución de los Bonos Pensionales Tipo B.
En este orden, se destaca que en la demanda no se está controvirtiendo como tal las razones que fundamentaron el acto acusado, pretendiendo que se aborde el estudio de fondo directamente sobre la excepción de falta de título ejecutivo.
Al respecto el Consejo de Estado1 ha expuesto:
1 Sentencia del 8 de marzo de 2019 proferida en el expediente No. 76001 -23-31-000-2011-01132-01(21295); C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00760-00
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11 “Sobre el particular, el artículo 138 del CCA (normativa aplicable al caso), consagra que «cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la
Demandado: COLPENSIONES
11 “Sobre el particular, el artículo 138 del CCA (normativa aplicable al caso), consagra que «cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda», con lo cual, en la jurisdicción contencioso -administrativa, la individualización de las pretensiones y el concepto de violación de las normas demarcan la actividad judicial debido a la prevalencia del principio dispositivo, que rige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dicho principio tiene doble connotación, sustancial y procesal. En lo sustancial, implica que es el propio demandante quien puede disponer de los derechos subjetivos y quien incita la función judicial a través de los actos de postulación, lo cual ha llevado a la doctrina a precisar que «el juez no puede inmiscuirse en aquello que las partes no aduzcan como thema decidendum» 2; en lo procesal, el principio dispositivo se materializa en el cumplimiento de las cargas procesales. Así, corresponde a las partes conducir el debate judicial a partir de las actuaciones procesales que ellos ejerzan dentro de los lineamientos de la ley, sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa que puede realizar el juez para resolver aspectos oscuros o dudosos que le impidan dirimir la controversia.
De esta forma, la actuación judicial que el demandante promueve descansa sobre el principio de la justicia rogada, de manera que acceder a peticiones no reclamadas (extra petita y ultra petita), contraría el principio dispositivo, al paso que desconoce el principio de congruencia de la sentencia.
En el sub lite, la decisión de primer grado, que declaró la nulidad plena del acto
reclamadas (extra petita y ultra petita), contraría el principio dispositivo, al paso que desconoce el principio de congruencia de la sentencia.
En el sub lite, la decisión de primer grado, que declaró la nulidad plena del acto liquidatorio, constituye un fallo ultra petita, dado que la súplica de la demanda era la nulidad parcial. Adicionalmente, dicha sentencia resulta extra petita, en la medida en que el tribunal, a fin de justificar la declaratoria de nulidad total del acto, analizó aspectos de hecho y de derecho que no fueron planteados por la parte demandante.” (Negrilla fuera de texto).
De igual manera la Alta Corporación3 ha indicado:
“Este nuevo cargo no puede ser estudiado en virtud del principio de justicia rogada, que impone al interesado la carga de exponer los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda4 y le impide proponer nuevos cargos de nulidad durante el trámite judicial5.”
Así las cosas, como se expuso precedentemente para poder abordar el tema de fondo de la controversia planteada por la demandante, esto es la configuración o no de la excepción propuesta en contra del mandamiento de pago librado en su contra, es del caso superar las razones por las cuales el acto acusado se abstuvo de ello, y como no se planteó argumento alguno sobre el particular la Sala no puede suplir dicha inactividad, pues ello conduciría a una sentencia extra petita que vulneraría el
2 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Bogotá: ABC, 1983, p. 190.
dicha inactividad, pues ello conduciría a una sentencia extra petita que vulneraría el
2 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Bogotá: ABC, 1983, p. 190. 3 Sentencia del 12 de agosto de 2021 proferida en el expediente No. 25000-23-37-000-2014-01133-01(23923); C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000 -23-37-0002015-00778-01 (23331). Sentencia del 16 de octubre de 2019. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000 -23-37-0002010-00008-03 (21636). Sentencia del 11 de julio de 2019. CP: Milton Chaves García.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00760-00
Demandante: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
Demandado: COLPENSIONES
12 principio que rige el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relativo a la justicia rogada.
Por lo anterior y como quiera que no existe debate sobre las razones del acto acusado, la Sala debe abstenerse de pronunciarse en cuanto a lo planteado en la demanda, que se insiste no guarda correspondencia sobre el particular y en esa medida se procederá a negar las pretensiones de la demanda.
Respecto de la condena en costas, aplicando la posición jurisprudencial del Consejo
demanda, que se insiste no guarda correspondencia sobre el particular y en esa medida se procederá a negar las pretensiones de la demanda.
Respecto de la condena en costas, aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado6, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas a la parte vencida en el proceso, y que habrá lugar a éstas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte demandante, por lo que no se le condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA a los siguientes buzones electrónicos:
- A la parte demandante, quien se encuentra representada en este proceso la doctora Yolanda Eunice Murcia Andrade, al correo murciayolanda@hotmail.com
6 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez
doctora Yolanda Eunice Murcia Andrade, al correo murciayolanda@hotmail.com
6 Sentencia del 6 de julio de 2016 d
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