TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00768-00-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00768-00-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00768 00

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES

INDEPENDIENTES LABOR

EMPRESARIAL

DEMANDADO: U.A.E UGPP

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR

INFORMACIÓN

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES LABOR EMPRESARIAL presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución RDO2018-1981 del 18 de junio de 2018 por medio de la cual la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP impuso sanción por no enviar la información dentro del plazo establecido; y la Resolución RDC-2019-1065 del 26 de junio de 2019 , que resolvió recurso de reconsideración.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES PRINCIPALES

Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL

Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL

Resolución Sanción RDO-2018-01981 del dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), “por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a Asociación de Trabajadores Independientes Labor Empresarial, identificada con NIT 900.037.182-7, por no suministrar la informa ción solicitada dentro del plazo establecido”, determinando una sanción por la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES

NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE

($153.091.450).

Resolución RDC-2019-01065 del veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2018-01981 del dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) a través de la cual se profirió resolución sanción a Asociación de Trabajadores Independientes Labor Empresarial, con NIT. 900.037.182 -17, por no suministrarEXPEDIENTE: 2500023370000201900768000

ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES – UGPP

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

información dentro del plazo establecido, determinando una deuda por valor de

CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

MIL VEINTICINCO PESOS M/CTE ($152.954.025).

información dentro del plazo establecido, determinando una deuda por valor de

CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

MIL VEINTICINCO PESOS M/CTE ($152.954.025).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la p resente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:

ACTOS DEMANDADOS SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD

Resolución Sanción RDO-2018-01981 del dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), “por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a Asociación de Trabajadores Independientes Labor Empresarial, identificada con NIT 900.037.182-7, por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido”, determinando una sanción por la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES

NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE

($153.091.450).

Resolución RDC-2019-01065 del veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2018-01981 del dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho

“por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2018-01981 del dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) a través de la cual se profirió resolución sanción a Asociación de Trabajadores Independientes Labor Empresarial, con NIT. 900.037.182 -17, por no suministrar información dentro del plazo establecido, determinando una deuda por valor de

CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

MIL VEINTICINCO PESOS M/CTE ($152.954.025).

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

Por concepto de daño emergente:

1.Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo

2.Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial UGPP, toda vez que la sociedad ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES LABOR EMPRESARIAL, apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.

CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 11 de marzo de 2014 la Unidad expidió Requerimiento de Información 20146200604471 solicitando soportes de la correcta determinación y pago deEXPEDIENTE: 2500023370000201900768000

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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

los aportes a Seguridad Social de los años 2011 y 2013. Acto que se notificó el 27 de marzo de 2014.

2. La sociedad dio respues ta al requerimiento a través de sendos memoriales radicados desde el 29 de abril al 02 de junio de 2014.

3. El 31 de octubre de 2017 se profirió Pliego de Cargos RPC 2017 -00277 endilgando la conducta de no enviar la información requerida dentro del plazo establecido. Acto frente al cual se presentaron los descargos correspondientes.

4. EL 18 de junio de 2018 la Unidad expidió Resolución Sanción RDO 201801981 por $ 153.091.450; su ma que fue modificada al resolver el recurso de reconsideración a través de Resolución RDC2019-1065 del 26 de julio de 2019

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política. - Artículos 5, 7 y 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículos 703 y 714 del Estatuto Tributario. - Artículos 311 y 313 de la Ley 1819 de 2016. - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

El Subdirector de Determinación de las Obligaciones de las Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP no tenían competencia para proferir los actos demandados.

Indicó la vulneración al debido proceso, toda vez que con la expedición de la Ley 1151 de 2007, el legislador no facultó a un funcionario en especial, para expedir los actos administrativos dentro del proceso sancionatorio; pues la determinación de dichas competencias solo se dio con la expedición del Decreto 575 de 2013, es decir con posterioridad a los periodos fiscalizados. De otra parte, también señalóEXPEDIENTE: 2500023370000201900768000

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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

que el Decreto 575 de 2013, debe ser inaplicado por inconstitucional, pues allí se

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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

que el Decreto 575 de 2013, debe ser inaplicado por inconstitucional, pues allí se facultó a la UGPP a requerir información que afectan el derecho a la intimidad de la demandante.

Falta de cumplimiento de la UGPP en la aplicación de revisión de la información y en expedición de liquidaciones parciales cada seis meses – omisión en el Decreto 3033 de 2013 a rtículo 5tiempos muertos de la UGPP no pueden generar una mayor sanción a la empresa fiscalizada.

Refirió que en el pliego de cargos no se explicó cuál fue la información que no se entregó a la Unidad, situación que implic ó una vulneración al derecho de defensa de la sociedad, ya que fue imposible pronunciarse sobre hechos inexistentes. Aunado a esto, advirtió que en los 1113 días en que presuntamente se incurrió en el hecho sancionable, la UGPP no expidió la liquidación parcial de la sanción a la que estaba obligada según lo reglado en el Decreto 3033 de 2013.

Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción aplica en la reforma tributaria de la Ley 160 7 de 2012 – no existe juicio de reproche a la empresa sujeto de sanción.

Aludió que la sociedad fue diligente con la entrega de la información solicitada por la UGPP, sin embargo, la demandada insistió en errores inexistentes. Con esto manifestó que la sanción debe ser graduada bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, máxime cuando a la fecha no existe deuda por aportes al Sistema de Protección Social.

manifestó que la sanción debe ser graduada bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, máxime cuando a la fecha no existe deuda por aportes al Sistema de Protección Social.

Falsa motivación del pliego de cargos – la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales debe acogerse a la norma general Ley 4 de 1913.

Dijo que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no hizo alusión al conteo de “días calendario”; por lo tanto, la Unidad debió regular el procedimiento con base en lo dispuesto en la normal general (artículo 62 de la Ley 4 de 1913) y calcular los “días hábiles” tanto para la entrega de la información como para el cálculo de tiempo de infracción.

Irretroactividad de la Ley – la Subdirección de Determinación de Obligaciones imputa una conducta inexistente en la Ley 1067 de 2012 – falta de claridad deEXPEDIENTE: 2500023370000201900768000

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la conducta objeto de reproche – falta de motivación del acto administrativo – violación al principio de legalidad.

Señaló que el legislador únicamente refirió como reprochable el no envío de información, conducta que no contiene los hechos de remisión extempor ánea, incompleta o inexacta; por lo tanto, la UGPP no tiene fundamento legal para imponer sanciones sobre conductas que no han sido expresamente tipificadas en la Ley 1607 de 2012.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y

sanciones sobre conductas que no han sido expresamente tipificadas en la Ley 1607 de 2012.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y pretensiones formuladas por la demandante, argumentando que actuó de conformidad con sus funciones y en observancia de las normas vigentes; respecto de los cargos de la demanda, se pronunció de la siguiente manera:

Explicó que la potestad sancionatoria de la Unidad radica con la expedición de la Ley 1151 de 2007, esto es antes de la fecha de expedición de los actos, cosa diferente es que de manera posterior se regulara a través de otras leyes, las cuales también resultan aplicables a la fecha en que se expide el requerimiento de información.

Señaló que en los actos administrativos se explicaron las normas pertinentes, se hizo una expresa y minuciosa relación de los hechos que configuraron la conducta sancionada, y de las pruebas en que se basó la UGPP para imponer la misma; por lo que no existe vicio alguno de falsa o falta de motivación.

Con esto, puntualizó que en el caso la sociedad no entregó la información solicitada por la Unidad dentro del plazo otorgado, conducta que constituye un hecho sancionable según lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Dijo que incluso verificando cual norma resulta más favorable (Ley 1607 de 2012 o 1819 de 2016) se determinó que la sanción debía calcularse sobre 5 UVT por cada día de retraso.

En cuanto a la expedición de liquidaciones parciales, advirtió que la Unidad expidió

  1. se determinó que la sanción debía calcularse sobre 5 UVT por cada día de retraso.

En cuanto a la expedición de liquidaciones parciales, advirtió que la Unidad expidió cuatro a lo largo del proceso sancionatorio, además de varios oficios con los que explicaba a la sociedad el error en la información entregada y los días que llevabaEXPEDIENTE: 2500023370000201900768000

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incurriendo en dicho yerro. Con esto, aludió que garantizó a la demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Finalmente, concluyó que el monto de la sanción no atiende a criterios subjetivos, y la norma no establece criterio alguno de graduación de la sanción por lo que en estricto apego al principio de legalidad , el monto de terminado en los actos demandados se ajusta a lo dispuesto por el legislador para tal efecto

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.

De otro lado, la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.

V. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la UGPP impuso sanción por no suministrar información dentro del plazo establecido . A través de auto del 27 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:

Violación al debido proceso y trámite irregular , porque (i) desde el pliego de cargos, la UGPP no determinó ni explicó cuál fue la información que la demandante supuestamente no entregó, (ii) la entidad no realizó liquidaciones parciales como lo ordena el artículo 5 del Decreto 3033 de 2013.EXPEDIENTE: 2500023370000201900768000

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  • Falta de competencia, (i) de los funcionarios que profirieron los actos administrativos acusados, en tanto no existe una ley que les otorgue esa potestad, tratándose de los actos sancionatorios y los preparatorios; (ii) temporal, porque no se autoriza la procedencia de la sanción por no enviar información para períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, (3) por imposibilidad de aplicar el Decreto 575 de

de la sanción por no enviar información para períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, (3) por imposibilidad de aplicar el Decreto 575 de 2013, en tanto, vulnera el derecho a la intimidad de las personas y no es una norma con fuerza de ley.

  • Desconocimiento de las normas superiores en que debería fundarse , por (i) no aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad autorizados en la Ley 1607 de 2012, (ii) aplicar indebidamente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al remitirse al Estatuto Tributario para definir los días de retardo en la entrega de la información, cuando debió acudir a la Ley 4 de 1913 al no existir norma especial que regule el conteo de los días en cuanto a la sanción por no enviar información imputada por la UGPP,

(iii) desconocer los principios sancionatorios previstos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

  • Falta de motivación , por no indicar la conducta reprochable que devino en la imposición de la sanción, si se tiene en cuenta que el numeral 3° de la Ley 1607 de 2012 únicamente sanciona la omisión en la entrega

3. ACERVO PROBATORIO

De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El 11 de marzo de 2014 la Entidad expidió Requerimiento de Información 20146200604471, a través del cual solicitó a la Asociación de Trabajadores Independientes Labor Empresarial, los siguientes soportes contables para verificar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social de los años 2011 a 2013:

20146200604471, a través del cual solicitó a la Asociación de Trabajadores Independientes Labor Empresarial, los siguientes soportes contables para verificar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social de los años 2011 a 2013:

1. Resolución de autorización de funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como las demás resoluciones que la modifiquen:

2. Balances de prueba de los periodos solicitados con las siguientes condiciones - A máximo nivel auxiliar - Con corte anual por los periodos que conforman años completos (enero a diciembre) y/o con corte mensual por los periodos que conforman años parciales - Debe contener las cuentas de balance y de resultados antes de cierre contable - Certificados por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo - En medio magnético, formato Excel

3. Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina y de las cuentas contables de servicios y diversos, con las siguientes condiciones: - Detallados por mes y tercero - Certificados por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo - Si los auxiliares se encuentran por tercero (trabajador), anexar el reporte consolidado de nómina para cargue a contabilidad detallado por concepto. - En medio magnético, formato Excel con la siguiente estructura

4. Listados mensuales de afiliados, los cuales deben ser enviados en formato Excel según la estructura e instrucciones que se encuentran en la página web (…)EXPEDIENTE: 2500023370000201900768000

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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

5. Nóminas mensuales de salarios con las siguientes condiciones

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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

5. Nóminas mensuales de salarios con las siguientes condiciones - En medio magnético, en formato Excel que se encuentra en la página web, según el instructivo que hace parte del mismo - Consolidado por mes - Debe incluir todos los conceptos devengados, monetarios y no monetarios - Debe incluir tanto los trabajadores activos como los retirados que hayan estado activos en los periodos solicitados - Certificados por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo - Si tiene software de nómina: (anexar la parametrización de las cuentas contables asociadas a los conceptos de la nómina, reporte generado por el sistema)

6. Libro mayor y balances de los periodos solicitados, con corte anual en medio magnético.

7. Copia de los estatutos de la agremiación

8. Copia del reglamento interno en el que se señalen los deberes y derechos de los agremiados o asociados.

9. Relación de las planillas PILA mediante las cuales se efectuó el pago de aportes, la cual debe ser enviada en medio magnético, en formato Excel (…)

Este acto se notificó por correo el 12 de marzo de 2014.

3.2. La demandante solicitó prórroga para enviar la información solicitada, por lo que Mediante Oficio 20146201088441 del 31 de marzo de 2014, se otorgó 1 5 días calendario. Es decir que este plazo feneció el 11 de abril de 2014.

3.3. El 29 de abril de 2014, la sociedad radicó respuesta inicial al requerimiento de

calendario. Es decir que este plazo feneció el 11 de abril de 2014.

3.3. El 29 de abril de 2014, la sociedad radicó respuesta inicial al requerimiento de información. Sin embargo, al haberse entregado incompleta, el 30 de abril de 2014 la Unidad expidió Liquidación Parcial de la Sanción 20146201719021.

3.4 El 14 de diciembre de 2015 la Unidad profirió Liquidación Parcial 201515200899031, por cuanto hacía falta la siguiente información:EXPEDIENTE: 2500023370000201900768000

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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Acto que se notificó el 21 de diciembre de 2015.

3.5. El 02 de noviembre de 2016 la Entidad emitió tercera Liquidación Parcial 201615203321711, pues a la fecha se encontraba pendiente:

Este acto se notificó el 04 de noviembre de 2016

3.6. El 11 de noviembre de 2016 a través de oficio 201615203441261 la U GPP refirió que faltaba la siguiente información: 1.1. Balances de prueba de los periodos solicitados, con las siguientes condiciones: • A máximo nivel auxiliar detallado por tercero. • Con corte anual por los periodos que conforman años completos (enero a diciembre) y/o con corte mensual por los periodos que conforman años parciales. • Debe contener las cuentas de balance y resultados antes del cierre contable. • Certificados por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. • En medio magnético, formato Excel.

  • Debe contener las cuentas de balance y resultados antes del cierre contable. • Certificados por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. • En medio magnético, formato Excel.

1.2. Libros auxiliares de las cuentas contables de causación y pago de nómina, detallados por mes y por tercero, certificados por contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo, en medio magnético y formato Excel para los años 2011, 2012 y 2013.

Acto que fue notificado por correo el 17 de noviembre de 2016.

3.7. El 23 de marzo de 2017 se expidió Cuarta Liquidación Parcial 201715200852191, toda vez que se había entregado la siguiente información:EXPEDIENTE: 2500023370000201900768000

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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Acto que se notificó el 28 de marzo de 2017.

3.8. El 31 de octubre de 2017, la UGPP emitió Pliego de Cargos RPC 2 017 00277 a la sociedad, así:

Con base en lo dispuesto en la norma citada, se propone la sanción por no suministrar dentro del plazo establecido la información solicitada, calculada desde el día siguiente a la fecha del vencimiento para entregar la información hasta la fecha de entrega de la totalidad de la información, la cual corresponde a mil ciento cator ce (1.114) días de incumplimiento y, en aplicación del numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, quedará así:

Para liquidar la sanción en el acto administrativo definitivo, esta Subdirección tendrá

incumplimiento y, en aplicación del numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, quedará así:

Para liquidar la sanción en el acto administrativo definitivo, esta Subdirección tendrá en cuenta el principio de favorabilidad en ma teria tributaria, según el cual, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Acto que se notificó por correo el 17 de noviembre de 2017.

3.9. El 30 de enero de 2018, la compañía radicó descargos al pliego de cargos, argumentado los mismos cargos expuestos en el libelo.

3.10 El 18 de junio de 2018, la Unidad expidió Resolución Sanción RDO2018-01981 por la suma de $ 153.091.450, tomando como días de retraso en la entrega de la información 1114, ya que hasta el 29 de abril de 2017 la sociedad entregó la totalidad de la documentación requerida. Esta Resolución se notificó por correo el 21 de junio de 2018

3.11 El 22 y 24 de agosto de 2018, la sociedad presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción ante la vulneración de los principios de legalidad, debido proceso y publicidad.

3.12 El 26 de junio de 2019, la UGPP profirió Resolución RDC2019 0 1065 con la que modificó el acto recurrido, en el sentido de indicar que los días de retraso fueron 1113, por lo tanto la sanción se liquidó en $152.954.025 . Esta decisión se notificó personalmente el 19 de julio de 2019.

que modificó el acto recurrido, en el sentido de indicar que los días de retraso fueron 1113, por lo tanto la sanción se liquidó en $152.954.025 . Esta decisión se notificó personalmente el 19 de julio de 2019.

4. CASO CONCRETOEXPEDIENTE: 2500023370000201900768000

ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES – UGPP

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

4.1. Facultad de la UGPP para expedir los actos administrativos dentro del proceso sancionatorio.

Corresponde traer a colación que la organización interna de la UGPP, tiene como precedente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual señala:

ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

(…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos . Esta misma función

demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos . Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…)

En cumplimiento de la facultad otorgada al Presidente de la República, para definir las funciones específicas de la Unidad, se expidieron los siguientes Decretos:

El Decreto 169 del 23 de enero de 2008, expedido dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la Ley 1151 de 2007, dispuso:

Artículo 1º. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:

(…) Para ejercer estas funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social la UGPP podrá adelantar las siguientes acciones:

(…)

2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando lo considere necesario.

3. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

parafiscales de la protección social.

4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

5. Solicitar a aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social que la UGPP considere necesarios, cuando estén obligados a conservarlos.EXPEDIENTE: 2500023370000201900768000

ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES – UGPP

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del Sistema de la Protección Social o a terceros para que rindan informes o testimonios referentes al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. (…)

12. Proferir las liquidaciones oficiales que podrán ser utilizadas por la propia UGPP o por las demás administradoras o entidades del Sistema de la Protección

Social.

(…) De acuerdo con la reglamentación existente, la UGPP podrá contratar con terceros las actividades relacionadas con el desarrollo de sus funciones, salvo expresa prohibición constitucional o legal.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto se dictan sin perjuicio del ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente de la República.

De manera

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