TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00771-00-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00771-00-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00771 00
DEMANDANTES: GERMÁN ALFREDO SÁNCHEZ
SIERRA
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO:
RENTA 2014
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
El señor GERMÁN ALFREDO SÁNCHEZ SIERRA interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN1, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó su imp uesto de renta y complementarios del año gravable 2013 y se decidió el recurso de reconsideración.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412018000206 del 14 de junio de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medi o de la cual se modificó la declaración privada
322412018000206 del 14 de junio de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medi o de la cual se modificó la declaración privada presentada por GERMÁN ALFREDO SÁNCHEZ SIERRA por el impuesto sobre la renta del año gravable 2014.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 992232019000020 del 18 de junio de 2019, notificada el 24 de julio de 2019, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412018000206 del 14 de junio de 2018.
1 En adelante DIAN.2
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RENTA 2014
3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que GERMÁN SÁ NCHEZ SIERRA, presentó en debida forma su declaración de impuesto sobre la renta y complementario del año 2014, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de sanción por inexactitud alguna a su cargo.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda relevantes se resumen así:
1. El 31 de enero de 201 7, la DIAN solicitó información al contribuyente sobre los renglones llevados a la declaración de renta del año gravable 2014, lo que conllevó al actor a sostener reuniones con los funcionarios de la
1. El 31 de enero de 201 7, la DIAN solicitó información al contribuyente sobre los renglones llevados a la declaración de renta del año gravable 2014, lo que conllevó al actor a sostener reuniones con los funcionarios de la Administración y posteriormente presentar corrección al denuncio privado el 18 de septiembre de 2014.
2. El 20 de septiembre de 2017, la DIAN le emitió el Requerimiento Especial 322392017000130 a través del cual se propuso la modificación de la declaración de renta del año 2014. Acto previo que fue atendido por el demandante el 17 de noviembre de 2017.
3. El 18 de junio de 2018, la DIAN notificó l a Liquidación Oficial 322412018000206, con la cual deter minó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014.
4. El 18 de junio de 201 9, la Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente, mediante la Resolución 992232019000020 que acogió pa rcialmente los planteamientos del hoy demandante. Acto que se notificó el 24 de julio de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La demandante citó como violadas las siguientes normas:
- Artículos 83, 95 y 363 de la Constitución Política - Artículos 234, 237, 277 y 789 del Estatuto Tributario - Artículo 91 del Decreto 187 de 1975 - Artículo 193 numerales 1 – 3 y 6 de la Ley 1607 de 20123
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- Artículo 91 del Decreto 187 de 1975 - Artículo 193 numerales 1 – 3 y 6 de la Ley 1607 de 20123
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Como sustento de las pretensiones, formuló los siguientes cargos: Respecto a la diferencia por comparación patrimonial
Sustentó que la DIAN partió de una consideración indebida de la forma de los valores que conforman el patrimonio y planteó una diferencia no justificada de $392.348.000, sin atender el rigor de lo previsto en el artículo 236 del ET y 91 del Decreto 187 de 1975 que mandan tomar la renta líquida ordinaria y la renta presuntiva. No obstante, la Administración no tuvo en cuenta los valores de dichos renglones que se incluyeron en la correcci ón al denuncio privado cuya cifra era la definitiva, puesto que , de ha berse atendido, la diferencia solo ascendería a $70.442.500, según el siguiente cálculo:
Improcedencia de la sanción por inexactitud Afirmó que no se encuentra dentro del supuesto jurídico del artículo 647 del ET , pues no existió maniobra que denote una maniobra para disminuir su carga tributaria, pues la diferencia que se adicionó a través del método de comparación patrimonial se encuentra justificada y, en caso de ser procedente la postura de la DIAN, debió demostrar un actuar doloso o fraudulento que no está acreditado.
II. DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
patrimonial se encuentra justificada y, en caso de ser procedente la postura de la DIAN, debió demostrar un actuar doloso o fraudulento que no está acreditado.
II. DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda al aseverar que los actos administrativos no adolecen de vicios de nulidad por motivación, trámite irregular, vulneración al debido proceso ni la defensa del contribuyente, en los4
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términos que prevé el artículo 730 del ET, pues las resultas del trámite administrativo fueron la consecuencia del incumplimiento de la carga probatoria del actor, lo que de paso justificó la imposición de la sanción por inexactitud al demostrarse que se incurrió en omisión de ingresos.
Frente al primer cargo , sobre el desconocim iento de la declaración de corrección, señaló que la Administración estableció la diferencia patrimonial por las valorizaciones nominales de los inmuebles incluidos en la declaración de renta y que al momento en que se presentó el formulario de corrección respectivo, esto es, en los términos del artículo 720 del ET, fue considerado al sustentar el acto que decidió el recurso de reconsideración que aceptó dicha corrección parcial y varió la sanción respectiva, por lo cual el cargo no tiene asidero con lo rea lmente acaecido en el trámite administrativo donde , insistió, sí consideró dicha variación al denuncio inicial.
Ahora, lo acaecido es que el actor no logró justificar de manera plena la
asidero con lo rea lmente acaecido en el trámite administrativo donde , insistió, sí consideró dicha variación al denuncio inicial.
Ahora, lo acaecido es que el actor no logró justificar de manera plena la diferencia patrimonial glosada , pese a que se aceptó la cifra de $774.936.500 por valorizaciones nominales de los inmuebles como ajustes patrimoniales justificados, pero persiste una diferencia de $392.348.000 que no fue demostrada; mientras la DIAN partió de los certificados emitidos por las oficinas catastrales, la consulta de los certificados de libertad y tradición de los bienes y las copias de los pagos de impuesto predial, de lo cual se obtuvo la cifra, según el siguiente cálculo:5
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En hilo con lo anterior, consideró que no p uede aseverarse que la adición de ingresos vía comparación patrimonial no estaba justificada, cuando no se presentaron pruebas adicionales, ni con la demanda, para desestimar lo definido en sede administrativa. De ahí que la sanción por inexactitud fuese consecuencia directa de las resultas del trámite y de la falta de soporte de las diferencias patrimoniales, por lo cual la misma consideró que debe mantenerse.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en la opor tunidad procesal, reiterando los cargos de nulidad.
La parte demandada, en la oportunidad procesal, alegó de conclusión y reiteró
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en la opor tunidad procesal, reiterando los cargos de nulidad.
La parte demandada, en la oportunidad procesal, alegó de conclusión y reiteró los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establec ido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. PROBLEMA JURÍDICO La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le determinó oficialmente la obligación tributaria del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 al señor GERMÁN ALFREDO SÁNCHEZ SIERRA, para lo cual, en atención al litigio planteado en el auto del 23 de agosto de 2022, se concreta en los siguientes cargos de nulidad:6
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- Desconocimiento de las normas en que debería fundarse , por: (i) aplicación indebida del artículo 236 del E.T y concordantes, al no tener en cuenta la renta líquida gravable que la dema ndante registró en la corrección a
- Desconocimiento de las normas en que debería fundarse , por: (i) aplicación indebida del artículo 236 del E.T y concordantes, al no tener en cuenta la renta líquida gravable que la dema ndante registró en la corrección a la declaración privada del impuesto del 2014, con lo que incurrió en un cálculo erróneo de la renta por comparación patrimonial (ii) imputar la sanción por inexactitud sin que se configure el hecho sancionable del que tra ta el artículo 647 del E.T.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El 15 de septiembre de 2014, el señor SÁNCHEZ SIERRA presentó declaración de renta del año gravable 2013, en cuyas casillas de patrimonio, registró (f.10,c.a.):
Casilla Valor Total patrimonio bruto $8.330.171.000 Deudas $463.363.000 Total patrimonio líquido $7.866.808.000
3.2. El 25 de agosto de 2015, el señor GERMÁN ALFREDO SÁNCHEZ SIERRA presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, a través del formulario 21106 02107696, en la que incluyó, entre otros las siguientes cifras (f.5,c.a.):
Casilla Valor Total patrimonio líquido $8.177.623.000 Total ingresos recibidos por concepto de renta $483.578.000 Total ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional $345.902.000 Total ingresos netos $137.676.000 Total costos y deducciones $29.767.000 Renta líquida gravable $186.710.000
Total ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional $345.902.000 Total ingresos netos $137.676.000 Total costos y deducciones $29.767.000 Renta líquida gravable $186.710.000 Impuesto sobre la renta $46.085.000 Total saldo a pagar $6.188.000
3.3. Registro Único Tributario del señor GERMÁN ALFREDO SÁNCHEZ SIERRA en el que se indica que la actividad principal la 090 “rentista de capital” y “010” de asalariado.
3.4. Tras dar apertura a la investigación por el programa de denuncia de terceros, la DIAN emitió requerimientos de información a la UAE de Catastro Distrital de Bogotá, al Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad, entre7
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otros, para obtener datos sobre los bienes del contribuyente. Asimismo, se realizaron varias reuniones con el representante del demandante en las oficinas de la DIAN, en la que se pusieron de presente los hallazgos sobre las diferencias patrimoniales y demás renglones.
3.5. El 31 de enero de 2017, la DIAN emitió Requerimiento Ordinario 322392017000221 al señor SÁNCHEZ SIERRA para que discriminara y allegue soportes de los renglones de patrimonio , ingresos y retenciones que le fueron practicadas en el periodo 2014 (f.26,c.a.). Atendido por el hoy demandante el 15
soportes de los renglones de patrimonio , ingresos y retenciones que le fueron practicadas en el periodo 2014 (f.26,c.a.). Atendido por el hoy demandante el 15 de febrero de 2017, con la relación comparativa de los años 2013 y 2014 por los renglones solicitados (ff.90-92,c.a.) y una serie de documentos soporte como pagos de impuesto predial en diferentes jurisdicciones, certificados de tradición y libertad y extractos bancarios.
3.6. El 19 de septiembre de 201 7 la DIAN emitió el Requerimiento Especial 322392017000130, con el cual le propuso al demandante modificar su declaración de renta del año 201 4, como consecuencia del hallazgo de una omisión d e activos derivado de los valores declarados en el renglón de los activos, tanto por declarar cifras inferiores por los inmuebles poseídos por el actor, así como por el monto de su participación accionaria en varias sociedades lo que arrojó una diferencia total de $1.285.018.000 que conllevó una variación de las rentas gravables de $769.572.000 por diferencia patrimonial gravable, según el siguiente cuadro:
Concepto Valor Patrimonio líquido 31/12/2014 propuesto $9.462.641.000 (-)Patrimonio líquido a 31/12/2013 $7.866.808.000 Diferencia patrimonial inicial $1.595.773.000 (+)Desvalorizaciones nominales (-) Valorizaciones nominales $373.575.000 Total diferencia patrimonial ajustada $1.222.258.000
Ajuste de rentas: Renta líquida gravable 2014 $186.710.000
(+)Desvalorizaciones nominales (-) Valorizaciones nominales $373.575.000 Total diferencia patrimonial ajustada $1.222.258.000
Ajuste de rentas: Renta líquida gravable 2014 $186.710.000 (+) Rentas exentas $31.105.000 (+) Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional $345.902.000 (+) Ganancia ocasional neta $- (-)Impuestos de renta y complementarios $57.574.000
Total renta ajustada $452.686.000 Diferencia patrimonial gravable $769.572.000
En ese orden, se propuso como renta líquida gravable $956.282.000, que corresponde al valor determinado por diferencia patrimonial ($769.572.000) más8
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el valor de la renta presuntiva declarada ($271.815.000) y las rentas exentas (- $31.105.000). Cifra que arrojó un impuesto a cargo depurado de $260.147.000 y se propuso una sanción por inexactitud de $253.959.000, para un total a pagar propuesto de $514.106.000 (ff.368-378, c.a.).
El requerimiento especial fue notificado p or correo certificado el 20 de septiembre de 2017 (f.386,c.a.).
3.7. El 20 de septiembre de 201 7, la parte actora presentó memorial ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá – DIAN con el cual informó que había presentado corrección a la declaración de renta del año 2014,
3.7. El 20 de septiembre de 201 7, la parte actora presentó memorial ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá – DIAN con el cual informó que había presentado corrección a la declaración de renta del año 2014, con aceptación de una omisión de ingresos originados por:
- Acciones de la sociedad Universal Emerald Gems Ltda. C.I. por $40.000.000 - Vehículo de placas BTR332 por $52.000.000
Asimismo, indicó que los demás activos cor responden a diferencias por efectos de valorización de los mismos que también se ajustaron en la corrección, para aceptar como patrimonio líquido la cifra de $9.350.541.750 (ff.379-381, c.a.).
Con el memorial se allegó corrección a la declaración de renta de 2014, según formulario 2110616584065 del 18 de septiembre de 2017 , con los siguientes valores:
Casilla Valor Total patrimonio líquido $9.350.542.000 Total ingresos recibidos por concepto de renta $483.578.000 Total ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional $345.902.000 Total ingresos netos $137.676.000 Total costos y deducciones $29.767.000 Renta líquida gravable $186.710.000 Impuesto sobre la renta $46.085.000 Total saldo a pagar $6.188.000
En el formulario, el actor mantuvo la liquidación por el sistema de la renta presuntiva y no varió los valores a cargo del denuncio inicial, pues su ajuste se hizo únicamente en los renglones que componen el patrimonio (f.582, c.a.).
En el formulario, el actor mantuvo la liquidación por el sistema de la renta presuntiva y no varió los valores a cargo del denuncio inicial, pues su ajuste se hizo únicamente en los renglones que componen el patrimonio (f.582, c.a.).
3.8. El 17 de noviemb re de 2017, el señor Sánchez Sierra dio respuesta al requerimiento especial en la que manifestó un su allanamiento parcial frente a la9
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omisión de activos referida por la DIAN, en el sentido expuesto en el memorial antes referido, esto es, el valor patrimon ial de las acciones poseídas en la sociedad Universal Emerald Gems Ltda y el vehículo de placas BTR332, por un total de activos aceptados de $92.000.000 , lo cual se soportó con la declaración de corrección. Denuncio que, en todo caso, se presentó con anterioridad a la emisión del requerimiento especial
Mantuvo la discusión frente a los restantes $1.193.018.000, al considerar que no se trata de omisión de activos cuya consecuencia se encuentra prevista en el artículo 239-1 del ET, sino de indebida valorización de los mismos , pues el actor partió de la aplicación de lo establecido en el artículo 267 del ET y, ante la propuesta de variar su obligación tributaria con base en la comparación patrimonial, aseveró estar en opción de justificar las diferencias advertidas, que en sí se deriva de la valorización nominal de los activos, que según el artículo 237 ibidem, fueron declarados por el costo fiscal sin tener en cuenta lo previsto
patrimonial, aseveró estar en opción de justificar las diferencias advertidas, que en sí se deriva de la valorización nominal de los activos, que según el artículo 237 ibidem, fueron declarados por el costo fiscal sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 277 del ET en lo atinente a las personas no obligadas a llevar contabilidad, pero que se corrigió al corregir el denuncio para incorporar el mayor valor entre el costo fiscal, el avalúo o autoavalúo para sanear irregularidades.
Lo anterior, salvo en lo que respecta al valor planteado p or la DIAN para el inmueble con matrícula inmobiliaria 060 -35372 del cual solo tiene propiedad en un 55% que arroja un valor patrimonial a su cargo de $463.609.850, mientras la Administración parte de un monto superior de $20.100.000 improcedente. Finalmente, solicitó sea retirada la sanción por inexactitud por considerarla no aplicable ante una diferencia de criterios y que, en todo caso, no se incurrió en un actuar fraudulento.
3.9. El 14 de junio de 2018, la DIAN determinó el impuesto sobre la renta a cargo del señor Sánchez Sierra por el año gravable 2014 a través de la Liquidación Oficial 322412018000206. Entre lo considerado por la Administración frente a la declaración de corrección voluntaria, se expuso:
“Este Despacho realizo (sic) el análisis de la corrección voluntaria realizada por el contribuyente a la declaración de renta del año gravable 2014, en el que se puedo (sic) que la fecha para la presentación de la declaración in icial fue el 23 de septiembre de 2015, el contribuyente presenta la corrección voluntaria de la declaración de renta del
contribuyente a la declaración de renta del año gravable 2014, en el que se puedo (sic) que la fecha para la presentación de la declaración in icial fue el 23 de septiembre de 2015, el contribuyente presenta la corrección voluntaria de la declaración de renta del año gravable 2014 el 18 de septiembre de 2017 fecha en la cual todavía se encontraba dentro del término de los dos años para realizar las (sic) corrección (sic) y antes de que fuera notificado del requerimiento especial el cual fue proferido el 19 de septiembre de10
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2017. De igual forma dicha declaración cumple con todos los requisitos necesarios para la presentación de la declaración de renta.
(…) El Despacho en consideración a que el requerimiento especial fue proferido sin tener en cuenta la última declaración presentada por el contribuyente investigado, debido a que para la fecha en que se profirió el acto administrativo citado aún no figuraba en el Sistema de Obligación financiera, en aplicación al (sic) artículo 692 del Estatuto Tributario se incorpora al proceso la declaración de corrección renta del año gravable 2014 (…), la cual produce efectos jurídicos por cumplir los presupuestos señalados en los artículos 588 y 596 del Estatuto Tributario” (Se destaca).
No obstante, la DIAN consider ó que persistían inconsistencias que conllevaban la emisión de acto de determinación y así, determinó que por concepto de total patrimonio bruto persistía una diferencia de $ 92.000.000 no incluida en la declaración de corrección por los siguientes bienes:
la emisión de acto de determinación y así, determinó que por concepto de total patrimonio bruto persistía una diferencia de $ 92.000.000 no incluida en la declaración de corrección por los siguientes bienes:
Con ello, el renglón 32 Total Patrimonio Líquido, una vez descontadas las deudas, se fijó en $9.442.542.000. Ahora, frente a las rentas gravables se liquidó el renglón en $736.274.000, al considerar aplicable el sistema de renta por comparación patrimonial al comparar el patrimonio líquido de 2014 con el año 2013, para lo cual se aceptó el monto de patrimonio incluido en la corrección a la declaración, sin aceptar lo defendido por el actor sobre que las variaciones obedecieron a valorizaciones nominales, pues por dicho concepto solo era procedente $373.575.000, al sustentarse que:
“no es de recibo por este Despacho el señalamiento del contribuyente de las valorizaciones son las mismas de los valores omitidos, toda vez que no existe comparación de los valores de un año a otro. Por tal razón se toma como valorizaciones los valores informados por el contribuyen te por la suma de $373.575.000(…) en respuesta al Requerimiento Ordinario.
Por otra parte, no fueron adjuntados por el contribuyente los documentos soporte idóneos que demuestren la existencia de valorizaciones nominales diferentes a los ya establecidos. El contribuyente se limitó a manifestar dicho señalamiento sin probar dichas valorizaciones”.
En ese orden, el cálculo por la comparación patrimonial se hizo de la siguiente forma:11
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dichas valorizaciones”.
En ese orden, el cálculo por la comparación patrimonial se hizo de la siguiente forma:11
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Entonces, la renta gravable de $736.274.000 que se adicionó con la renta presuntiva declarada, menos la renta exenta y se obtuvo la renta líquida gravable de $9.22.984.000 a la que se le aplicó la tarifa del impuesto para obtener una exacción a cargo de $289.056.000, que arrojó un total a pagar de $249.159.000 tras la detracción del anticipo y las retenciones, más el anticipo del año siguiente.
Finalmente, se impuso la sanción por inexactitud de $242.971.000 , para un total saldo a pagar de $492.130.000 (ff.417 -435,c.a.). Esta liquidación se notificó por correo certificado el 19 de junio de 2018 (f.436, ib).
3.10. El 16 de agosto de 2018, la parte actora interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial , escrito en el que indicó allanarse al valor determinado por la DIAN en el renglón del total patrimonio bruto por $9.851.719.000, en donde se estableció una diferencia de $92.000.000 como consecuencia de la omisión de incluir el valor del automotor de placas BTR 332 por $52.000.000 y las acciones poseídas en la empresa Universal Emerald Gems Ltda por $40.000.000 . En esos términos, allegó corrección a la
como consecuencia de la omisión de incluir el valor del automotor de placas BTR 332 por $52.000.000 y las acciones poseídas en la empresa Universal Emerald Gems Ltda por $40.000.000 . En esos términos, allegó corrección a la declaración privada con variación de los renglones 30 y 32 para reflejar el allanamiento.12
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Asimismo, ind icó allanarse parcialmente al renglón 65 propuesto, por $212.000.000 para incluir el monto del vehículo y las acciones antes referidas, para cuestionar la diferencia de $524.274.000 restante, determinado por la DIAN. Ello, al insistir que no existió una om isión de activos, pues los mismos sí se declararon, pero por menores valores al haberse dado una interpretación inadecuada a lo previsto en el artículo 277 del ET , lo que considera justificación de la diferencia patrimonial de un año a otro, al haberse declarado los bienes por el costo de adquisición y no por el valor del avalúo catastral, lo cual, en todo caso fue corregido antes del requerimiento especial.
Aseveró así que no existió una valorización real sino nominal, para lo cual allegó los certificados de libertad y tradición y los avalúos catastrales de los inmuebles para demostrar el punto. Entonces, por haberse allanado a los renglones propuestos de manera parcial e incluir $212.000.000 como activos omitidos, consideró que la sanción por inexactitud solo procede por dicho valor.
Con el recurso de reconsideración se aportó la declaración de corrección
propuestos de manera parcial e incluir $212.000.000 como activos omitidos, consideró que la sanción por inexactitud solo procede por dicho valor.
Con el recurso de reconsideración se aportó la declaración de corrección presentada el 13 de agosto de 2018, a través del formulario 2110616730896, en el cual, como lo señaló el recurso de reconsideración, se incluyeron en el renglón 65 de las rentas gravables $212.000.000 y que tras la depuración arrojó un saldo a pagar por i mpuesto de $76.148.000 y se incluyó en el renglón de sanciones $34.980.000, para un total a pagar de $111.128.000. Denuncio que se acompañó de un recibo oficial de pago por $166.344.000, que incluyó monto por intereses de mora de $61.404.000 (ff.438-470,c.a.).
3.7. El 1 8 de junio de 2019, la DIAN decidió el recurso de reconsideración interpuesto por el señor a Sánchez Sierra a través de la Resolución 992232019000020 que modificó parcialmente la liquidación oficial de revisión . En este acto se aceptó la cor rección provocada presentada por el contribuyente al cumplir con los requisitos del artículo 709 del ET.
Frente a los demás planteamientos, consideró que le asiste razón al actor cuando solicita que se tenga por justificado el incremento patrimonial como consecuencia de la valorización nominal de cinco activos lo que conllevó a aceptar para efectos de la determinación la cifra de $774.936.500 por este13
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00771 00
consecuencia de la valorización nominal de cinco activos lo que conllevó a aceptar para efectos de la determinación la cifra de $774.936.500 por este13
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00771 00
GERMÁN ALFREDO SÁNCHEZ SIERRA vs DIAN
RENTA 2014
concepto, lo que llevó a variar la comparación patrimonial, según el siguiente cuadro:
De acuerdo a lo anterior, la DIAN estableció que, no obstante haberse aceptado el alegato de la valorización nominal de los bienes, persistía una diferencia patrimonial no justificada que implicaba la reliquidación de la obligación a cargo del contribuyent e de $392.384.500 que incluye los valores aceptados por el contribuyente con el recurso de reconsideración ($212.000.000) . Consecuentemente, se ajustó el valor de la sanción por inexactitud que pasó a $94.495.000. Las casillas afectadas al final fueron las siguientes:
Casilla Declaración de corrección provocada Resolución Recurso de reconsideración Total patrimonio líquido $9.442.542.000 $9.442.542.000 Total ingresos recibidos por concepto de renta $483.578.000 $483.578.000 Total ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional $345.902.000 $345.902.000 Total ingresos netos $137.676.000 $137.676.000 Total costos y deducciones $29.767.000 $29.767.000 Rentas gravables $212.000.000 $392.349.000 Renta líquida gravable $398.710.000 $579.059.000
Total costos y deducciones $29.767.000 $29.767.000 Rentas gravables $212.000.000 $392.349.000 Renta líquida gravable $398.710.000 $579.059.000 Impuesto sobre la renta $116.045.000 $175.560.000 Saldo a pagar por impuesto $76.148.000 $135.663.000 Sanciones $34.980.000 $94.495.00014
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00771 00
GERMÁN ALFREDO SÁNCHEZ SIERRA vs DIAN
RENTA 2014
Total saldo a pagar $111.128.000 $230.158.000
(ff.486-496,c.a.).
4. RÉGIMEN JURÍDICO
4.1. La determinación de la renta por comparación patrimonial El ordenamiento jurídico establece la comparación patrimonial como un sistema especial de determinación de la renta, establecido en el artículo 236 del ET, al siguiente tenor:
ARTÍCULO 236. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediata mente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas. (Se destaca).
De acuerdo con la norma, es gravable aquella diferencia existente entre el patrimonio líquido del período gravable bajo análisis y el del año inmediatamente
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