TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00774-00-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00774-00-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente: 25000-23-37-000-2019-00774-00
Demandante: Universidad Pedagógica Nacional Demandado: Colpensiones Asunto: Aportes a pensiones. Falta de motivación.
Sentencia Anticipada
Demanda
La demandante en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
“Primera: Declarar la nulidad del acto administrativo AP-00207816 del 30 de abril de 2019, por medio del cual se profirió liquidación certificada de la deuda, dentro del proceso por cobro persuasivo No. 2018_12689801, mediante el cual se impone una carga patrimonial en contra de la Universidad Pedagógica Nacional, por la suma de ochocientos treinta y un millones ochocientos sesenta y siete mil novecientos ochenta y cuatro pesos moneda corriente ($831.867.984 m/cte.) a favor de Colpensiones.
Segunda: En consecuencia, de lo anterior, se ordene a Colpensiones, dejar sin efecto la liquidación y el cobro presentado a la Universidad Pedagógica
Nacional.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, solicito que en caso de que
Segunda: En consecuencia, de lo anterior, se ordene a Colpensiones, dejar sin efecto la liquidación y el cobro presentado a la Universidad Pedagógica
Nacional.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, solicito que en caso de que Colpensiones hubiere obtenido pago alguno sobre el acto administrativo demandado, se ordene restituir los dineros que hubiese recibido, incluyendo la actualización monetaria e intereses procedentes.
Cuarto: Que se condene en costas a la parte demandada.
Normas violadas y concepto de la violaciónExp. 25000-23-37-000-2019-00774-00 Universidad Pedagógica Nacional vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2 Así pues, señala como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 817 del ET; 42 y 99 del CPACA; y 3.1.1.3. de la Resolución nro. 163 de 2015, bajo el siguiente concepto de violación:
1. Falta de motivación.
Sostuvo que la motivación del acto que liquidó la deuda presunta deuda pensional a su cargo, simplemente señala el valor objeto de cobro. En ese sentido, censuró que este no especificase su origen, la identidad de los presuntos antiguos trabajadores, las bases y los periodos de cotización, así como el procedimiento que empleó para calcular la deuda. Por esos motivos, alegó la nulidad del acto enjuiciado por expedición irregular por falta de motivación y por ausencia de una obligación clara, expresa y exigib le. Al igual, indicó que dicha irregularidad en la motivación le impidió ejercer su derecho de defensa. Finalmente, solicitó que se
enjuiciado por expedición irregular por falta de motivación y por ausencia de una obligación clara, expresa y exigib le. Al igual, indicó que dicha irregularidad en la motivación le impidió ejercer su derecho de defensa. Finalmente, solicitó que se fallase en el mismo sentido que los juzgados administrativos en tres procesos con similares características fácticas y juríd icas, en los que se anularon los actos administrativos demandados por falta de motivación.
2. Ausencia de un acto previo.
Censuró que su contraparte hubiese liquidado la presunta deuda a su cargo, sin previamente haber iniciado un procedimiento administrativo en el que le garantizase ejercer su derecho de defensa y audiencia previa formación del título ejecutivo cobrado. De ahí que el acto demandado fuese nulo por violar las garantías del debido proceso previamente referidas, y por no cumplir con los requ isitos mínimos exigidos por el artículo 3.1.1.3. de la Resolución nro. 163 de 2015.
3. Prescripción de la acción de cobro.
Señaló que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro respecto de algunos aportes patronales cobrados, pues estos s on de años como 1995, con lo cual se excede el término de 5 años contados desde la exigibilidad del pago del aporte para iniciar la acción de cobro.
Oposición
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para el efecto , afirmó que determinó adecuadamente la deuda a cargo de la demandante. Además, manifestó que, en su criterio, los argumentos de su contraparte carecían de bases
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para el efecto , afirmó que determinó adecuadamente la deuda a cargo de la demandante. Además, manifestó que, en su criterio, los argumentos de su contraparte carecían de bases legales. En ese sentido, puntualizó actuó de buena fe y que constituyó en mora a la demandante en los términos del Decreto 2633 de 1994, y que esta se rehusó a pagar, motivo por el cual estaba habilitada a realizar la liquidación de la deuda.Exp. 25000-23-37-000-2019-00774-00 Universidad Pedagógica Nacional vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3
Alegatos de conclusión
La demandante insistió en los cargos de nulidad que planteó en el escrito de la demanda.
La demandada no presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia del proceso.
Consideraciones
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas la s etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, de acuerdo a la fijación del litigio, establecida en el auto del 19 de mayo de 2023.
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer la legalidad de la Liquidación Certificada de la Deuda nro. AP -00207816, del 30 de abril de 2019, que liquidó una deuda por
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer la legalidad de la Liquidación Certificada de la Deuda nro. AP -00207816, del 30 de abril de 2019, que liquidó una deuda por concepto de aportes a pensiones , a cargo de la demandante . Puntualmente, le corresponde a la Sala establecer si: (i) el acto enjuiciado incurrió en falta de motivación; (ii) la Administración omitió expedir un acto previo al acto de determinación de la deuda, en detrimento del derecho de audiencia y defensa de la demandante; y si (iii) operó la prescripción de la acción de cobro respecto de algunos de los periodos cobrados.
1. Falta de motivación.
La demandante argumenta que el acto administrativo enjuiciado está viciado de falta de motivación porque no especifica el origen de la deuda, ni la identidad de los presuntos antiguos trabajadores. Tampoco precisa las bases, los periodos de cotización, ni el procedimiento que empleó para calcular la deuda . La demandada, por su parte, no formula una defensa concreta contra ese cargo. Por consiguiente, la Sala debe esclarecer si el acto enjuiciado incurrió en falta de motivación.
De conformidad con el artículo 42 del CAPACA, habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. Sobre el particular, en Sentencia del 0 3 de septiembre de 2020 (exp. 23739 CP: Julio Roberto PizaExp. 25000-23-37-000-2019-00774-00 Universidad Pedagógica Nacional vs. Colpensiones
Sentencia del 0 3 de septiembre de 2020 (exp. 23739 CP: Julio Roberto PizaExp. 25000-23-37-000-2019-00774-00 Universidad Pedagógica Nacional vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 Rodríguez (E) , el Con sejo de Estado dispuso que, la motivación de un acto administrativo constituye la expresión escrita de las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la decisión. Por su conducto se realizan, entre otros, los mandatos y garantías que co nsagran los artículos 1°, 29, 123 y 209 constitucionales.
Por tal razón, cuando el artículo 42 del CPACA, el cual dispone que la decisión “será motivada”, exige una ilustración de las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la decisión administr ativa, de forma tal que la ilustración fáctica resulte suficiente, apta e idónea para explicar la jurídica. No pueden emplearse fórmulas vagas, genéricas e indeterminadas para justificar la decisión adoptada, so pena de nulidad del acto.
Habida cuenta de lo anterior, la Sala advierte que la Liquidación Certificada de la Deuda nro. AP-00207816, del 30 de abril de 2019, está compuesta por 3 partes a saber, el acápite de competencia, la parte considerativa y la parte resolutiva. Adicionalmente, está acompañada por un anexo.
En lo que respecta a las consideraciones y la resolución, textualmente indica:
«Que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, se constituyó en mora al empleador Universidad Pedagógica Nacional con Nit. N o.
En lo que respecta a las consideraciones y la resolución, textualmente indica:
«Que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, se constituyó en mora al empleador Universidad Pedagógica Nacional con Nit. N o. 899999124, por los periodos adeudados por concepto de aportes pensionales.
Que el empleador no ha cancelado la obligación objeto del proceso de cobro, por lo que es procedente de conformidad con el artículo 24 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo, proferir liquidación certificada de la deuda, la cual presta mérito ejecuto.
En mérito de lo expuesto, el Director de ingresos por aportes,
RESUELVE
Primero: Proferir en contra de la sociedad y/o entidad Universidad Pedagógica Nacional con Nit No 899999124 Liquidación Certifcada de Deuda por concpeto
de aportes pensionales en mora así:
Deuda Aportes Total Valor adeudado por ciclos no pagos (deuda presunta por omisión) 751.551.910 751.551.910Exp. 25000-23-37-000-2019-00774-00 Universidad Pedagógica Nacional vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5 Valor adeudado por pagos parciales y/o extemporáneos (Deuda presunta por diferencia en pago) 80.316.074 80.316.074 Total adeudado 831.867.984 831.867.984
Valor en letras: ochocientos treinta y un millones ochocientos sesenta y siete mil novecientos ochenta y cuatro pesos. m/cte.
80.316.074 80.316.074 Total adeudado 831.867.984 831.867.984
Valor en letras: ochocientos treinta y un millones ochocientos sesenta y siete mil novecientos ochenta y cuatro pesos. m/cte.
Los intereses correspondientes a esta deuda se liquidarán confirme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 art. 23 , Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 – art. 141, y la Circular Externa DIAN no. 000003 de marzo 6 de 2013, mediante la cual se establece la forma y la fórmula para calcular los intereses de mora.
El interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo.
Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, se les generará intereses de mora a la tasa prevista en el artículo 141 de la mencionada Ley, sobre los saldos de capital, no capitalizando los intereses de mora generados hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de diciembre de 2012.
Segundo: Advertir que el estado de cuenta corriente detallado de la obligación hace parte integral de la presente liquidación certificada de la deuda.
Tercero: Contra la presente liquidación certificada de la deuda únicamente procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. El recurso deberá cumplir los requisitos exigido s por la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. El recurso deberá cumplir los requisitos exigido s por la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y podrá radicarlo en cualquier punto de atención de Colpensiones a través del “formulario de radicación trámites de cobro (…)
Cuarto: Notifíquese al deudor (…)
Notifíquese y cúmplase.»
En lo referente al anexo, la Sala destaca que este contiene un cuadro en el que se discrimina: periodo, valor deuda presunta por diferencia en pago, valor deudaExp. 25000-23-37-000-2019-00774-00 Universidad Pedagógica Nacional vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6 presunta por omisión, y total general. Adicionalmente, expre sa los beneficios del nuevo portal web de la entidad, relaciona en qué hipervínculo pueden consultarse los manuales de la demandada y relaciona distintas definiciones de deudas presuntas por omisión y por diferencia en pago.
Tras analizar la motivación del acto administrativo demandado, la Sala concluye que le asiste razón a la demandante, en cuanto alega que este simplemente informa el monto de la presunta deuda a su cargo. Sin embargo, omite detallar información de suma relevancia, de cara a ejercer el derecho de defensa y contradicción contra la condena, como lo son el origen de la deuda, la identidad de los presuntos antiguos trabajadores, las bases de cotización, y el procedimiento que se empleó para calcular la deuda cobrada.
Prospera el cargo de la demanda.
condena, como lo son el origen de la deuda, la identidad de los presuntos antiguos trabajadores, las bases de cotización, y el procedimiento que se empleó para calcular la deuda cobrada.
Prospera el cargo de la demanda.
Dado que falta de motivación del acto administrativo demandado, es razón suficiente para anular el acto y, en virtud del principio de economía procesal, la Sala se abstendrá de analizar los demás cargos de la demanda. Consecuentemente, se anulará el acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, se declarará que la demandante no adeuda suma alguna por dicho concepto. Además, se hace la precisión de que en caso de que la demandante haya realizado algún pago de la deuda objeto del acto administrativo demandado, tendrá derecho a su devolución.
Condena en costas
De conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas, la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FallaExp. 25000-23-37-000-2019-00774-00
Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FallaExp. 25000-23-37-000-2019-00774-00 Universidad Pedagógica Nacional vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7
Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación Certificada de la Deuda nro. AP00207816, del 30 de abril de 2019, que determinó a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional, una deuda por aportes patronales por valor de $ 831.867.984.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la Universidad Pedagógica Nacional, no adeuda suma alguna por concepto de la Liquidación Certificada de la Deuda nro. AP-00207816, del 30 de abril de 2019.
Tercero: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Cuarto: Reconocer personería jurídica a Diego Fernando Marín Monje , como apoderado de la demandante, en los términos del poder registrado en el índice 41 de Samai.
Quinto: Notificar electrónicamente esta providencia conforme el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los artículos 2° y 8° de la Ley 2213 de 2022.
Sexto: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/.
Séptimo: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del
deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/.
Séptimo: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de lo consignado para gastos procesales al demandante y/o su apoderado, deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución 4179 de 22 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Notifíquese y cúmplase, Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se gar antiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.