TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00775-00-(11-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00775-00-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 050
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00775-00
DEMANDANTE: TIVIT COLOMBIA TERCERIZACIÓN DE
PROCESOS, SERVICIOS Y TECNOLOGÍA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Tivit Colombia Tercerización de Procesos, Servicios y Tecnología S.A.S. , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRETENSIONES PRINCIPALES.
1.1. Primera: Que se declare la nulidad de (i) la Liquidación Oficial y (ii) la Resolución del Recurso, actos que fueron debidamente identificados al inicio de esta demanda (en adelante conjuntamente los “Actos Administrativos”).
1.1. Primera: Que se declare la nulidad de (i) la Liquidación Oficial y (ii) la Resolución del Recurso, actos que fueron debidamente identificados al inicio de esta demanda (en adelante conjuntamente los “Actos Administrativos”).
1.2. Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a mi representada, al declarar que:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00775-00
DEMANDANTE: TIVIT COLOMBIA TERCERIZACIÓN DE PROCESOS, SERVICIOS Y TECNOLOGÍA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2
a) La declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, presentada por TIVIT el 10 de septiembre de 2018, con número de form ulario 1110606612089, fue plenamente válida; y b) La liquidación privada de TIVIT ha quedado en firme y, con ello, TIVIT no tiene que realizar ningún pago adicional a la DIAN por concepto de impuestos, sanciones, anticipos, actualizaciones o intereses moratorios.
1.3. Tercera: que se condene en costas a la DIAN.
PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
2.1. Primera: En caso de que se determine que la declaración de corrección del 10 de septiembre no fue válida, que se declare que, en todo caso, TIVIT tiene derecho a (i) acceder a una sanción reducida de $211.789.000, en los términos de los
de septiembre no fue válida, que se declare que, en todo caso, TIVIT tiene derecho a (i) acceder a una sanción reducida de $211.789.000, en los términos de los artículos 640 y 713 del ET, con ocasión de las glosas aceptadas en el recurso de reconsideración, y que (ii) se imputen los pagos realizados con ocasión de dicha corrección;
2.2. Segunda: Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que se anulen parcialmente los actos administrativos y que a título de restablecimiento del derecho: (i) se reduzca la sanción liquidada en dichos actos respecto de las glosas aceptadas en el recurso de reconsideración a $211.789.000, (ii) se declare que las demás glosas de la Administración no son procedentes; y (iii) con ello, se declare que TIVIT no tiene que realizar ningún pago adicional a la DIAN por concepto de impuestos, sanciones, anticipos, actualizaciones o intereses moratorios.
2.3. Tercera: que se condene en costas a la DIAN”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante formulario No. 1110603557063 del 05 de mayo de 2015, la sociedad actora presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2014, en la que liquidó un saldo a favor de $8.239.576.000.
Ese denuncio fue corregido voluntariamente el 02 de julio de 2015 por la contribuyente, disminuyendo el saldo a favor a $7.531.188.000 y liquidando una sanción de corrección de $64.399.000.
Ese denuncio fue corregido voluntariamente el 02 de julio de 2015 por la contribuyente, disminuyendo el saldo a favor a $7.531.188.000 y liquidando una sanción de corrección de $64.399.000.
El 06 de o ctubre de 2017, la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 322402017000292 en el que propuso modificar los renglones de costo de ventas, deducciones y autorretenciones.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00775-00
DEMANDANTE: TIVIT COLOMBIA TERCERIZACIÓN DE PROCESOS, SERVICIOS Y TECNOLOGÍA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3 Con memorial del 10 de enero de 2018 la actora dio respuesta al anterior requerimiento allegando una corrección provocada en la que aceptaba parcialmente el rechazo de algunos costos, deducciones y autorretenciones.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000236 del 09 de julio de 2018, la entidad demandada modificó el denuncio rentístico en el mismo sentido expuesto en el requerimiento especial y no aceptó la corrección provocada presentada por la demandante.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, presentando una nueva corrección provocada para aceptar parcialmente las glosas fiscalizadas por la DIAN.
Ese recurso fue resuelto a través de la Resolución No. 992232019000025 del 10 de julio de 2019, teniendo como no válida la declaración de corrección provocada. Asimismo, modificó la liquidación oficial.
Ese recurso fue resuelto a través de la Resolución No. 992232019000025 del 10 de julio de 2019, teniendo como no válida la declaración de corrección provocada. Asimismo, modificó la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29 y 228. • Estatuto Tributario: artículos 647, 711, 713 y 742. • Ley 1437 de 2011: artículo 3º.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Tivit Colombia Tercerización de Procesos, Servicios y Tecnología S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Violación al principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial.
Los hechos planteados por la DIAN en el requerimiento especial, no son los mismos que se plasmaron en la liquidación oficial, como sucede, por ejemplo, con el gastoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00775-00
DEMANDANTE: TIVIT COLOMBIA TERCERIZACIÓN DE PROCESOS, SERVICIOS Y TECNOLOGÍA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4 derivado de la a mortización por asistencia técnica , que fue rechazado por la Administración al considerar primeramente que la factura y el registro contable
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4 derivado de la a mortización por asistencia técnica , que fue rechazado por la Administración al considerar primeramente que la factura y el registro contable aportados no eran suficientes; criterio que se cambió en la liquidación oficial al desconocer ese gasto bajo la con sideración de que debía aportarse el contrato de importación de tecnología en el que se fundaba el servicio de asistencia técnica.
Lo mismo sucedió con el desconocimiento de los servicios de aseo y cafetería, cuyo sustento en el requerimiento especial rep osó en la falta de soporte de factura que, con la respuesta a ese acto se allegó; y luego de la expedición de la liquidación oficial cambió su argumento de negación aduciendo que se requería el cuadro de amortización y la constancia de pago de las facturas.
4.2. Procedencia de la declaración de corrección provocada por la Liquidación Oficial de Revisión.
En la liquidación oficial de revisión, la entidad demandada modificó el denuncio rentístico del año 2014 presentado por la demandante en el sentido de rechazar algunos costos, gastos y autorretenciones que habían sido declarados.
Contra esa decisión, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración y aceptó parcialmente algunas glosas para acogerse al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud, en los términos establecidos en el artículo 713 del E.T., liquidando un mayor impuesto de $830.876.000 y una sanción por $211.788.500.
Esa corrección fue negada por la DIAN bajo el argumento de que la sanción había
liquidando un mayor impuesto de $830.876.000 y una sanción por $211.788.500.
Esa corrección fue negada por la DIAN bajo el argumento de que la sanción había sido mal liquidada, toda vez que, a su juicio, este concepto debía corresponder a $276.188.000, provenientes de la sanción por corrección voluntaria de $64.399.000 y la derivada de la corrección provocada en el monto de $211.789.000.
La decisión de la Administración Tributa ria desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en la medida que la contribuyente cumplió con los demás requisitos para tener como válida la declaración de corrección, toda vez que la sanción que debía pagarse con ocasión a la interpos ición del recurso de reconsideración era la que resultare de lo establecido en los artículos 640 y 713 del E.T., sobre la base del menor saldo a favor declarado, en este caso, $847.154.000, arrojando como total a pagar por ese concepto lo siguiente:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00775-00
DEMANDANTE: TIVIT COLOMBIA TERCERIZACIÓN DE PROCESOS, SERVICIOS Y TECNOLOGÍA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5 Mayor impuesto – retención rechazada 847.154.000 Sanción por inexactitud plena (100%) 847.154.000 Reducción artículo 713 E.T. 423.577.000 Reducción artículo 640 E.T. 211.788.500 Sanción declarada 211.789.000
Sanción por inexactitud plena (100%) 847.154.000 Reducción artículo 713 E.T. 423.577.000 Reducción artículo 640 E.T. 211.788.500 Sanción declarada 211.789.000
Consecuentemente, Tivit pagó la totalidad de la sanción así: (i) $69.399.000, con las retenciones reportadas en la corrección presentada el 02 de julio de 2015, previo a la devolución del saldo a favor; y (ii) $211.789.000, con los recibos de pago 4910178319660 y 4910231851911 del 10 de enero y 10 de septiembre de 2018, respectivamente.
4.3. De la procedencia de los costos y gastos declarados por la demandante, que no fueron objeto de la corrección provocada.
La entidad demandada desconoció algunos costos y gastos que fueron declarados por la contribuyente, así:
- Depreciaciones de equipos de cómputo, telecomunicaciones y conexos por $2.530.760.409. En los actos acusados, la DIAN motivó el rechazo de los costos por ese concepto en la falta de claridad del origen, el método y la forma en la que se llevó la depreciación y los valores declarados por ello. Sin embargo, no tuvo en cuenta la Administración que esa depreciación se demostró con las facturas de adquisición de los activos depreciados que cumplen con los requisitos de ley y detallan las características de éstos. Aunado a ello, se aportó declaración extrajuicio que da cuenta de que los activos depreciados fueron empleados por la demandante.
- Amortizaciones por $738.731.209. En la cuenta 731035, la demandante registró
que da cuenta de que los activos depreciados fueron empleados por la demandante.
- Amortizaciones por $738.731.209. En la cuenta 731035, la demandante registró unos diferidos reflejados posteriormente como costos por amortización, siendo amparado en los diferentes documentos probatorios que se suministraron a la DIAN en oportunidad, y que soportan el registro inicial del costo, el ajuste con el valor de factura, el traslado del activo y su amortización.
- Mano de obra por $734.646.381. El motivo de rechazo de la DIAN se concreta en que sobre esos pagos la demandante no realizó aportes a pensión, luego de hacer un cálcu lo erróneo al no haber restado de los salarios de los trabajadores de la actora la parte que excedía los 25 SMLMV, respecto de la cual la contribuyente no estaba obligada a efectuar los aportes.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00775-00
DEMANDANTE: TIVIT COLOMBIA TERCERIZACIÓN DE PROCESOS, SERVICIOS Y TECNOLOGÍA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6
- Contraprestación periódica a favor del Fondo de Tecnologías de la Información las Comunicaciones por $1.468.996. De acuerdo con lo establecido en la Ley 1341 de 2009, los proveedores de servicios de telecomunicaciones y redes deben pagar, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información las Comunicaciones, una contraprestación trimestral equivalente al 2.2.% de los ingresos brutos causados por la provisión de dichos servicios. Durante el año 2014, la actora pagó por ese
favor del Fondo de Tecnologías de la Información las Comunicaciones, una contraprestación trimestral equivalente al 2.2.% de los ingresos brutos causados por la provisión de dichos servicios. Durante el año 2014, la actora pagó por ese concepto la suma de $66.312.000, de los cuales $1.468.996 fueron rechazados por considerar que no estaba demostrado su pago. Sin embargo, la demandante aportó la factura No. 404027 del 10 de octubre de 2014, la cuenta de cobro del 21 de octubre de 2014, el formulario único de recaudo 221391 y el auxiliar de impuestos, que soportan la base de la contraprestación.
- Taxis y buses en $299.000. La entidad demandada optó por el rechazo de ese valor al considerar que no se hallaba soportado en tanto quienes suscribieron los recibos de caja no estaban vinculados a la empresa demandante , lo c ual es contrario a la realidad, toda vez que existe prueba de la vinculación de éstos como de ello da cuenta la planilla de aportes a la seguridad social.
- Taxis y buses registrados en la cuenta 519545 por $1.248.475. Durante el periodo fiscalizado, la contribuyente incurrió en gastos por traslados de taxis y buses en lo que se tuvo que incurrir para la ejecución de las diferentes actividades que desarrolla a nivel nacional; de ello da constancia los recibos de caja aportados, que fueron rechazados por la DIAN bajo el argumento de que la prueba idónea era la factura. Sin embargo, no tuvo en cuenta la entidad demandada que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1001 de 1997 las empresas de transporte público
fueron rechazados por la DIAN bajo el argumento de que la prueba idónea era la factura. Sin embargo, no tuvo en cuenta la entidad demandada que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1001 de 1997 las empresas de transporte público no tienen la obligación de facturar, siendo improcedente el medio probatorio que se exige.
- Pasajes aéreos por valor de $16.569.491. La entidad demandada rechazó ese concepto por considerar que no estaba demostrado; empero, durante la actuación se suministró por la demandante copia de la compr a de tiquetes aéreos y los extractos de las tarjetas de crédito que denotan los pagos por ese concepto.
- Amortización de adecuaciones y leasing EQT por valor de $197.269.452. El argumento de la DIAN se concretó en la falta de prueba. No obstante, el cost o fueEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00775-00
DEMANDANTE: TIVIT COLOMBIA TERCERIZACIÓN DE PROCESOS, SERVICIOS Y TECNOLOGÍA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
7 acreditado por la actora con el auxiliar de la cuenta contable y el certificado del revisor fiscal, cuya valoración no se efectuó en sede administrativa.
- Elementos de aseo y cafetería por $3.182.788. Para el año 2014, la demandante adquirió diferentes productos de aseo y cafetería como se detalla con las facturas de compra; no obstante, sin justificación alguna la DIAN rechazó los pagos por ese concepto.
adquirió diferentes productos de aseo y cafetería como se detalla con las facturas de compra; no obstante, sin justificación alguna la DIAN rechazó los pagos por ese concepto.
- Otros gastos por dotación, bonos de alimentación y viáticos en cuantía de $27.585.233. La en tidad demandada desconoce los bonos de alimentación por considerar que era necesario que la actora pagara aportes parafiscales y practicara retención en la fuente, desconociendo que esos pagos no son laborales. Los gastos por dotación se rechazaron por no haberse incorporado en la factura de compra el concepto textual de “vestuario para ser utilizado por personal de la empresa” , argumento que desconoce la realidad del gasto y la prueba suministrada.
Finalmente, los viáticos de viaje del gerente de la empres a fueron rechazados por considerarse la inexistencia de la prueba de vinculación de la persona que decía fungir como gerente de la sociedad actora, lo cual deja de lado que no hay norma legal que sujete su reconocimiento a la demostración de ese requisito.
- Gastos de representación en la suma de $12.385.569. Para el año 2014, en desarrollo de su objeto social, la contribuyente realizó eventos empresariales que le ocasionaron unos gastos demostrados mediante facturas y guardan relación de causalidad.
- Gasto por amortización de crédito mercantil por valor de $190.305.996. La demandante realizó inversiones de acciones en otras sociedades que, de acuerdo con las normas contables y tributarias, le generaron un crédito mercantil, cuyo registro debía efectuarse de manera separada: uno por el valor de la inversión (valor intrínseco), y otro por el crédito que corresponde a la diferencia entre el precio
con las normas contables y tributarias, le generaron un crédito mercantil, cuyo registro debía efectuarse de manera separada: uno por el valor de la inversión (valor intrínseco), y otro por el crédito que corresponde a la diferencia entre el precio pagado y el valor intrínseco. Ese crédito es un intangible susceptible de demérito; empero, la DIAN rechazó el gasto por considerar que no estaba registrado contablemente, lo cual no es cierto en tanto la actora aportó el soporte contable pedido por la Administración, prueba que a su vez se acompañó del certificado del revisor fiscal que detalla el valor amortizado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00775-00
DEMANDANTE: TIVIT COLOMBIA TERCERIZACIÓN DE PROCESOS, SERVICIOS Y TECNOLOGÍA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
8 - Otros gastos por prestación de servicios cuantificados en $3.335.039. La entidad demandada desconoció la procedencia de esta partida al considerar que el comprobante contable aportado no era suficiente, en tanto se requería la factura. Sin embargo, no tuvo en cuenta la DIAN que al tratarse de la adquisición de un servicio prestado por una persona natural perteneciente al régimen simplificado, la factura a la que hace alusión la Administración no era exigible, resultando con ello procedente el reconocimiento del gasto a través del documento aportado.
4.4. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
La sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2014, atendiendo a la realidad de los hechos económicos
4.4. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
La sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2014, atendiendo a la realidad de los hechos económicos que se hallan demostrados con el material probatorio aportado, lo que implica que la sanción por inexactitud se torne en improcedente.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado digitalmente , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:
1. Correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión.
Desde el inicio de la actuación, la entidad demandada puso en conocimiento de la contribuyente las glosas que serían objeto de modificación, así como las razones que conducirían a la modificación de su declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2014.
También se le garantizó a la demandante su derecho de defensa y debido proceso, concediéndole la oportunidad para alegar o aportar pruebas, motivo por el cual, sin mayores especificaciones, concluye la DIAN que existe correspondencia entre lo dicho en el requerimiento especial y la liquidación oficial.
2. Improcedencia de la declaración de corrección provocada.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00775-00
DEMANDANTE: TIVIT COLOMBIA TERCERIZACIÓN DE PROCESOS, SERVICIOS Y TECNOLOGÍA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
9
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
9 Con ocasión de la liquidación oficial de corrección, la sociedad actora presentó declaración de corrección en la cual aceptó parcialmente los hechos planteados por la entidad demandada; sin embargo, ese denuncio provocado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 713 del E.T. para tenerse como tal, en la medida que en el renglón de sanciones no registró el monto correspondiente a la sanción reducida y a la sanción por corrección voluntaria presentada el 02 de julio de 2015, lo que impide darle validez a la declaración corregida.
3. Legalidad del rechazo de costos y gastos.
Por vía jurisprudencial se ha advertido que los gastos o expensas asociados con la depreciación, asesoría técnica, mano de obra, pasajes aéreos, contribuciones, indemnizaciones, taxis y buses, asesoría jurídica, honorarios, arrendamiento, alojamiento, manutención, pasajes aéreos, intangibles, elementos de aseo y cafetería y reparaciones locativas, deben estar debidamente probados y garantizar su relación de causalidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta.
Para el caso, la demandante no suministró los documentos idóneos para probar la necesidad de los costos y gastos que fueron objeto de rechazo por parte de la Administración, así como tampoco aportó las pruebas que los soportaran, esto es, las facturas de compra de los bienes y servicios, comprobantes de contabilidad, entre otros.
4. Sanción por inexactitud.
Administración, así como tampoco aportó las pruebas que los soportaran, esto es, las facturas de compra de los bienes y servicios, comprobantes de contabilidad, entre otros.
4. Sanción por inexactitud.
Al haberse demostrado que la demandante incluyó costos y gastos que no fueron demostrados y que afectaron la base del impuesto, la sanción por inexactitud contemplada en el artículo 647 del E.T. se torna en procedente.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 13 de marzo de 2020, se admitió la demanda ordenándose notificar a la entidad demandada, así como a los agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00775-00
DEMANDANTE: TIVIT COLOMBIA TERCERIZACIÓN DE PROCESOS, SERVICIOS Y TECNOLOGÍA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
10 Por medio de proveído del 28 de marzo de 2022, se admitió la reforma a la demanda corriendo el respectivo traslado a la contraparte para lo pertinente.
Mediante auto electrónico del 07 de junio de 2022, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la realización de las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.
D. ALEGACIONES FINALES.
inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos escritos allegados digitalmente , las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURIDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2014, a cargo de la sociedad demandante, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000236 del 09 de julio de 2018. - Resolución No. 992232019000025 del 10 de julio de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00775-00
DEMANDANTE: TIVIT COLOMBIA TERCERIZACIÓN DE PROCESOS, SERVICIOS Y TECNOLOGÍA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
DEMANDANTE: TIVIT COLOMBIA TERCERIZACIÓN DE PROCESOS, SERVICIOS Y TECNOLOGÍA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
11 De los argumentos ex puestos por las partes y según quedó en el auto del 07 de junio de 2022, la litis se centra en establecer:
1.1. Si existe vulneración al principio de correspondencia entre los argumentos expuestos por la DIAN en el requerimiento especial, y los expresados en la liquidación oficial y la resolución que desató el recurso de reconsideración.
1.2. Si la declaración de corrección provocada que fue presentada por la demandante con ocasión a la liquidación oficial de revisión, cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 713 del E.T. para ser tenida como tal.
1.3. Si los costos y gastos que fueron declarados por la demandante por concepto de depreciación de equipos de cómputo, asesoría técnica y jurídica, honorarios, impuesto de industria y comercio, mano de obra, arrendamientos, reparaciones locativas, gastos de representación, intereses y dotaciones, se hallan debidamente soportados y cumplen con los requisitos legales para ser deducibles de los ingresos declarados por la demandante.
1.4. Si es o no procedente la sanción por inexactitud impuesto por la entidad demandada.
2. ANÁLISIS DE LA SALA1.
2.1. Del principio de correspondencia en materia tributaria.
El artículo 711 del E.T. consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL
2.1. Del principio de correspondencia en materia tributaria.
El artículo 711 del E.T. consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 46> La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere”.
De acuerdo con la norma en cita, existe la obligación en cabeza de Administración de guardar una coherencia entre los supuestos f ácticos que se incluyen en el acto
1 El análisis de la Sala se efectúa con la valoración de las pruebas que integran el expediente administrativo y que reposan en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00775-00
DEMANDANTE: TIVIT COLOMBIA TERCERIZACIÓN DE PROCESOS, SERVICIOS Y TECNOLOGÍA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
12 previo que inicia el procedimiento de determinación vía revisión (requerimiento especial) y el acto definitivo, esto es, la liquidación oficial de revisión y el acto que resuelve el recurso, ello con el fin de que el contribuyente tenga conocimiento desde el inicio de la actuación, sobre el hecho económico por el cual será indagado y prepare su defensa ante la autoridad tributaria.
Sobre el punto, el H. Consejo de Estado ha precisado lo siguiente2:
“Una vez la Administración ha emitido el requerimiento especial, queda delimitado el
prepare su defensa ante la autoridad tributaria.
Sobre el punto, el H. Consejo de Estado ha precisado lo siguiente2:
“Una vez la Administración ha emitido el requerimiento especial, queda delimitado el marco dentro del cual puede darse la modificación de la liquidación privada, manifestación precisamente del derecho fundamental al debido proceso.
Sobre el particular, se ha precisado que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia. (…).
2.4. Para la Sala, la actuación no desconoció el principio de correspondencia, puesto que el hecho económico discutido fue el mismo tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión” (Se destaca).
De modo que, cuando el artículo 711 del E.T. se refiere a los hechos que enmarcan las discusiones, debe entenderse que éstos se extienden a las glosas que son objeto de modificación por los hechos económicos previamente investigados y hallados por la Administración, lo que no comporta un margen de restricción frente a la argumentación que sobre los mismos se realice, la cual puede ser mejorada en las diferentes etapas del proceso de fiscalización.
En el caso concreto, la actora alega la falta de correspondencia entre los argumentos planteados por la Administración en el requerimiento especial, respecto de aquellos que se invocaron en la liquidación oficial de revisión.
Para ello señala, por ejemplo, que el gasto derivado de la amortización por asistencia técnica fue rechazado por la Administración en el requerimiento especial,
de aquellos que se invocaron en la liquidación oficial de revisión.
Para ello señala, por ejemplo, que el gasto derivado de la amortización por asistencia técnica fue rechazado por la Administración en el requerimiento especial, tras considerarse que la factura y el registro contable aportados no eran suficientes; criterio que se modifi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.