TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00788-00-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00788-00-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 075

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00788-00

DEMANDANTE: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA

INDUPALMA LTDA. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA – INDUPALMA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. RDO 2018 -02209 del

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. RDO 2018 -02209 del día 29 de junio de 2018, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por losEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00788-00

DEMANDANTE: INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: UGPP

2 periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013.

1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. RDC 2019-01244 del 22 de julio de 2019 proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconside ración interpuesto contra el acto administrativo indicado en el numeral anterior, modificándolo parcialmente,

1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mí representada en los siguientes términos:

1.3.1. Que se declare a la C ompañía a paz y salvo por las contribuciones al Sistema General de la Seguridad Social y Aportes Parafiscales correspondientes a los períodos de cotización comprendidos entre enero y diciembre del año 2013.

1.3.2. Que se proceda al archivo definitivo del expediente No. 2015520058011237 (antes 5563) abierto contra la Compañía y, en esa medida, que se le declare a paz y salvo por todo concepto.

1.3.2. Que se proceda al archivo definitivo del expediente No. 2015520058011237 (antes 5563) abierto contra la Compañía y, en esa medida, que se le declare a paz y salvo por todo concepto.

1.3.3. Que declare que no son de cargo de la Compañía las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así:

El 14 de octubre de 2017 , la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-02695, mediante el cual determinó que la demandante incurrió en las conductas de omisión en la afiliación y pago, mora e inexacti tud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013.

El 1º de febrero de 2018, la demandante dio respuesta al requerimiento anterior.

El 29 de junio de 2018, la UGPP profirió la Resolución No. RDO-2018-02209, por medio de la cual liquidó oficialmente los a portes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 201 3, determinando un valor a pagar de $282.910.732 e impuso sanciones por omisión e inexactitud en las sumas de $756.600 y $144.734.5680, respectivamente.

El 3 de septiembre de 2018 , la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación, que fue resuelta por la demandada

sumas de $756.600 y $144.734.5680, respectivamente.

El 3 de septiembre de 2018 , la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación, que fue resuelta por la demandada mediante la Resolución No. RDC -2019-01244 del 22 de julio d e 201 9, en el sentido de modificar los aportes a cargo, fijándolos en la suma de $ 156.356.332EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00788-00

DEMANDANTE: INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: UGPP

3 y las sanciones por inexactitud y omisión por valores de $72.734.760 y $349.200, respectivamente.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Código Sustantivo el Trabajo: artículos 127 y 128. • Ley 1393 de 2010: artículo 30. • Decreto 806 de 1998: artículo 70. • Código Civil: artículo 2468. • Ley 1437 de 2011: artículos 10 y 102. • Ley 1607 de 2012: artículo 25.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Indupalma Ltda. en Liquidación esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Conceptos pactados como de carácter no salarial y erradamente considerados por la UGPP como pagos de naturaleza salarial.

Erróneamente, la UGPP incluyó los valores registrados en la contabilidad por

4.1. Conceptos pactados como de carácter no salarial y erradamente considerados por la UGPP como pagos de naturaleza salarial.

Erróneamente, la UGPP incluyó los valores registrados en la contabilidad por concepto de “ alojamiento y manutención” y los tomó como salarios. Se reitera que dichos valores se causan en razón a la existencia de un acuerdo entre las partes y su reconocimiento surge como un pago a los trabajadores q ue prestan servicios en la sede de la aportante, ubicada en el Magdalena Medio, con el fin de que dos veces por mes dichos trabajadores puedan desplazarse a sus ciudades de origen para visitar a sus familias.

Adicionalmente, la UGPP ignoró que, para el reconocimiento y pago de estas sumas a los trabajadores, existe documentación suscrita entre los trabajadores yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00788-00

DEMANDANTE: INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: UGPP

4 la demandante por medio de la cual se acuerda no solo el beneficio, sino que este no retribuye ni directa ni indirectamente los servicios prestados por los trabajadores y, por ende, estos valores tienen naturaleza no salarial , circunstancia que fue obviada por el ente fiscalizador.

4.2. Respecto a la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 a pagos que están fuera del campo de aplicación de la norma en mención.

La UGPP consideró que los pagos realizados a los trabajadores a título de “bonificación por retiro ”, “póliza colectiva de salud y hospitalización”, “casino y restaurante”, “dotación y auxilio de transporte” y “transporte tratamiento médico”

La UGPP consideró que los pagos realizados a los trabajadores a título de “bonificación por retiro ”, “póliza colectiva de salud y hospitalización”, “casino y restaurante”, “dotación y auxilio de transporte” y “transporte tratamiento médico” debían ser tomados como base para la liquidación y el pago de aportes cuando, en razón de estos, excediera la proporcionalidad del 40% de los pagos no salariales consagrada en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Tales pagos no tienen carácter remuneratorio, no compensan la labor del trabajador y conceptos tales como las pólizas de salud , el transporte para tratamientos médicos y restaurantes no hacen parte ni ingresan al patrimonio del trabajador y, en esa medida, escapan del ámbito de aplicación de dicha norma.

4.3. Aprendices y practicantes universitarios cuya condición no fue tenida en cuenta por la UGPP.

La UGPP no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales vigentes entre la demandante y los aprendices y practicantes universitarios durante el periodo fis calizado, a quienes consideró como empleados, determinando de forma errada qu e existían omisiones en lo que se refiere a la afiliación, liquidación y pago de los aportes al sistema.

4.4. Indebida manipulación de la información remitida: alteración de días de vacaciones:

La UGPP alteró la información suministrada por la compañía y generó inconsistencias que ahora le son imputada s como supuestas inexactitudes, particularmente en las fechas de inicio y finalización de la s vacaciones de los

vacaciones:

La UGPP alteró la información suministrada por la compañía y generó inconsistencias que ahora le son imputada s como supuestas inexactitudes, particularmente en las fechas de inicio y finalización de la s vacaciones de los trabajadores, reflejando valores qu e no corresponden a lo pagado por laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00788-00

DEMANDANTE: INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: UGPP

5 demandante y sin tener en cuenta la información obrante en la nómina y las planillas PILA.

4.5. Sanción por inexactitud.

En el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad de la sanción por inexactitud a favor de la demandante, por tanto, esta debe ser revocada.

Subsidiariamente, en este caso se debe aplicar el principio de favorabilidad del artículo 640 del E.T. para calcular el valor de la sanción.

4.6. Sanción por omisión.

La sanción por omisión es improcedente toda vez que al demandante cumplió con su obligación legal de afiliar a sus trabajadores y efectuar los pagos en forma debida.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 10 de agosto de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:

1. En el análisis realizado en los actos acusados se determinó que los pagos por

actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:

1. En el análisis realizado en los actos acusados se determinó que los pagos por alojamiento y manutención fueron registrados sobre un grupo de trabajadores; no obstante, la demandante únicamente allegó contratos respecto de tres trabajadores para los cuales se m odificó el concepto como no salarial, manteniéndolo por los demás debido a la falta de prueba de la desalarización del pago.

2. Frente a la inclusión en el IBC de bonificaciones, primas extralegales y otros incentivos reconocidos a los trabajadores, la U nidad tuvo en cuenta la información aportada por la demandante, observando que los trabajadoresEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00788-00

DEMANDANTE: INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: UGPP

6 recibieron pagos no salariales que excedieron el 40% según lo establecido por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, razón por la cual dichas sumas deben hacer parte del IBC. Las bonificaciones por retiro cumplen con las condiciones para ser considerados como pagos no constitutivos de sala rio, pero no pueden excluirse totalmente de la base de cotización pues deben someterse a las reglas del artículo 30 referido.

En relación con los pagos relacionados con pólizas, medicina prepagada, hospitalización, transporte por tratamiento médico, casin o y restaurante no pueden ser considerados como un gasto o costo en que incurre la empresa, pues no se aportó al proceso prueba que demostrara que estos pagos estaban

hospitalización, transporte por tratamiento médico, casin o y restaurante no pueden ser considerados como un gasto o costo en que incurre la empresa, pues no se aportó al proceso prueba que demostrara que estos pagos estaban directamente relacionados para llevar a cabo la actividad económica de la demandante, además que estos pagos incrementan el patrimonio del trabajador, toda vez que si el empleador no los suple, el empleado tendría que sufragarlos directamente, afectando su patrimonio.

Tanto la ley como la jurisprudencia son claras en definir el auxilio de transporte como un pago no salarial, sin embargo , debe considerarse dentro del total remunerado para efectos del cálculo del excedente del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

En los pagos por dotación, al ser una prestación social, no hacen parte de la base de aportes, por lo cual se realizó una verificación en los actos acusados y pese a que se menciona que los pagos por ese concepto fueron considerados dentro de la base, en realidad dichos pagos no se incluyeron dentro del IBC.

3. En el caso de los aprendices y practicantes universitarios referidos en la demanda, se encontraron pagos registrados a estos trabajadores en los periodos fiscalizados, que permitieron confirmar los ajustes determinados y no se evidenciaron soportes o adiciones a los contratos de pasantía que evidenciaran errores por parte de la Unidad en el cálculo de aportes realizado, existiendo continuidad laboral al evidenciarse pagos por concepto de apoyo y sostenimiento en periodos donde el contrato de pasantía ya había terminado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00788-00

DEMANDANTE: INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACIÓN

en periodos donde el contrato de pasantía ya había terminado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00788-00

DEMANDANTE: INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: UGPP

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4. No es cierto que haya existido una indebida manipulación de la información remitida por parte de la demandante en vía administrativa, las razones que originaron las sumas por pagar es que la demandante no calculó los aportes en vacaciones según la base de cotización establecida por el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, que corresponde al mes anterior a la fecha de inicio de la novedad.

Por otra parte, en los casos donde los trabajadores recibieron pagos no salariales que excedieron el 40% del total de la remuneración, el excedente se incluyó dentro del IBC, según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

5. Resulta desacertado solicitar que se aplique el parágrafo 2º del artículo 647 del E.T., en tanto la imposición de sanciones en los procesos de determinación de aportes a la protección social se encuentran reguladas de manera especial y posterior por el artículo 179 de la L ey 1607 de 2012. De igual forma, la remisión al E.T. que realiza el artículo 126 de la Ley 1151 de 2007 no cobija el título relativo con la imposición de sanciones.

6. La conducta de omisión es procedente por cuanto la demandante no efectuó la afiliación ni pago las cotizaciones para los empleados sobre los cuales el contrato de aprendizaje y la pasantía ya habían terminado.

C. ACTUACIONES PROCESALES

la afiliación ni pago las cotizaciones para los empleados sobre los cuales el contrato de aprendizaje y la pasantía ya habían terminado.

C. ACTUACIONES PROCESALES

La demanda fue admitida por medio de auto del 13 de diciembre de 2019 , ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante auto del 7 de junio de 2022, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el despa cho sustanciador se abstuvo de realizar las audiencias, inicial, y de pruebas. En la misma providencia, fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00788-00

DEMANDANTE: INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: UGPP

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D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados el día 22 de junio de 20221, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la sociedad actora por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2013 y su confirmatoria, a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO-2018-02209 del 29 de junio de 2018. - Resolución No. RDC-2019-01244 del 22 de julio de 2019.

De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y en los términos del auto que fijó el litigio2, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1 Índices 16 y 17 en SAMAI. 2 Índice 12 SAMAI. Auto del 7 de junio de 2022.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00788-00

DEMANDANTE: INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: UGPP

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1. Si, según se afirma en la demanda, la UGPP incluyó en la base de coti zación de aportes factores no constitutivos de salario desconociendo los pactos

DEMANDADO: UGPP

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1. Si, según se afirma en la demanda, la UGPP incluyó en la base de coti zación de aportes factores no constitutivos de salario desconociendo los pactos expresos entre las partes o si, como lo determinó la demandada, no se allegaron los pactos sobre algunos trabajadores frente a los pagos por alojamiento y alimentación.

2. Si, según la demandante, la UGPP erró en la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 al incluir pagos que no tienen naturaleza remuneratoria o si, según la Administración, los pagos no salariales que excedan el 40% del total remunerado al trabajador deben incluirse en la base de cotización.

3. Si la demandada, en los actos acusados, tomó en cuenta las características particulares de los aprendices y practicantes universitarios vinculados a la demandante para efectos de liquidar los aportes a su cargo o si, según se estima en la demanda, determinó de forma errada la configuración de la conducta de omisión sobre los aportes.

4. Si la UGPP incluyó días de vacaciones distintos de los informados por la demandante para liquidar los aportes o si, como lo aduce la entidad, los valores tomados corresponden a la información remitida por el aportante en la fiscalización.

5. La procedencia de las sanciones por omisión e inexactitud.

2. LO PROBADO.

Del expediente administrativo adelantado por la UGPP en relación con los aportes a la protección social cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones3:

2. LO PROBADO.

Del expediente administrativo adelantado por la UGPP en relación con los aportes a la protección social cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones3:

  • Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-02695 del 14 de octubre de 2017, en el cual se propuso a la sociedad demandante las conductas

3 Índice 25 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00788-00

DEMANDANTE: INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: UGPP

10 de omisión en la afiliación y vinculación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013.

  • Respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, identificado mediante radicado No. 201850050281482 del 1º de febrero de 2018.
  • Liquidación Oficial No. RDO -2018-02209 del 29 de junio de 2018, por omisión en la afiliación y vinculación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los per iodos de enero a diciembre de 2013.
  • Recurso de reconsideración contra el acto de liquidación radicado por la parte demandante el 3 de septiembre de 2018 , identificado con el No.

201880012741032.

  • Resolución No. RDC-2019-01244 del 22 de julio de 2019, por medio de la cual

demandante el 3 de septiembre de 2018 , identificado con el No. 201880012741032.

  • Resolución No. RDC-2019-01244 del 22 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, en el sentido de reducir los a justes a los aportes a la suma de $ 156.356.332 y modificó las sanciones por inexactitud y omisión en cuantías de $72.734.760 y $349.200, respectivamente.

3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. AJUSTES POR INEXACTITUD – DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE

DE COTIZACIÓN Y LÍMITE SOBRE PAGOS QUE NO CONSTITUYEN

SALARIO PARA EFECTOS DE LIQUIDAR LOS APORTES A LA

PROTECCIÓN SOCIAL.

El artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, dispone que la base para calcular las cotizaciones al subsistema de pensiones será el salario mensual, para lo cual, a efectos de los trabajadores particulares, deberán seguirse las disposiciones contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo. El texto literal de la norma consagra:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00788-00

DEMANDANTE: INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: UGPP

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ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte

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ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. (…).

Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 204 de la misma ley preceptúa que la base de cotización de aportes para el subsistema de salud, en el caso de personas vinculadas mediante un contrato de trabajo o como servidores públicos, corresponderá a la misma contemplada en el subsistema de pensiones:

ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. (…)

PARÁGRAFO 1o. La base de cotización de las pers onas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley.

En ese orden, el artículo 127 del Có digo Sustantivo del Trabajo establece los factores que constituyen salario, así:

ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de

o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Por su parte, el artículo 128 ibidem prevé qué ingresos del trabajador no constituyen salario:

ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente queEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00788-00

DEMANDANTE: INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: UGPP

12 no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

De manera que constituye salario la remuneración ordinaria fija o variable, lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contrap restación directa del

o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

De manera que constituye salario la remuneración ordinaria fija o variable, lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contrap restación directa del servicio como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Por el contrario, no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria, gastos de representación, me dios de transporte, elementos de trabajo y, finalmente, los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados de forma extralegal, cuando las partes expresamente dispongan que no constituye salario en dine ro o en especie, como la alimentación, habitación, vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. T ampoco constituyen salario las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX.

En ese orden de ideas, se reitera, el pago de todo aquello que constituye salario será la base sobre la cual el empleador en cualquier caso deberá liquidar y pagar los aportes al sistema de pensión, salud, riesgos laborales y la nómina mensual de salario base para los aportes paraf iscales al SENA, ICBF y cajas de compensación.

Se entiende que constituirá salario la remuneración ordinaria que reciba el trabajador representado como una contraprestación directa del servicio; por

de salario base para los aportes paraf iscales al SENA, ICBF y cajas de compensación.

Se entiende que constituirá salario la remuneración ordinaria que reciba el trabajador representado como una contraprestación directa del servicio; por tanto, esta equivaldrá a la base sobre la cual el empleador deberá liquidar y pagar los aportes al sistema de la protección social.

Ahora bien, sobre la validez de los pactos de exclusión salarial celebrados entre las partes de la relación laboral, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha interpretado que empleador y empleado pueden establecer, de manera expresa, rubros de su salario que no hacen parte de la base para determinar el pago de aportes y que, pese a que dichos conceptos pueden obedecer a unaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00788-00

DEMANDANTE: INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: UGPP

13 compensación de naturaleza salarial, ello no desvirtúa l a existencia del pacto para efectos de calcular el ingreso base de cotización. En los términos del Alto Tribunal4:

“En cuanto a los pactos de exclusión salarial, esta Sala en sentencia de 18 de julio de 2019, explicó lo siguiente:

[…]

Ante estas circunstancias la Ley 344 de 1996, en su artículo 17, le dio el alcance correspondiente a los acuerdos entre empleadores y trabajadores en los que se haya pactado que algunos beneficios habituales u ocasionales no constituyan salario. Señaló dicha norma:

“Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del

en los que se haya pactado que algunos beneficios habituales u ocasionales no constituyan salario. Señaló dicha norma:

“Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsi dio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.”

No se trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y por tanto tiene naturaleza salarial, deje de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores.

De acuerdo con esta norma interpretativa, para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del Ingreso Base de Cotización.

El alcance de estas normas es que rubros que son salario puedan excluirse de la base para determinar las contribuciones a la protección social.

En consecuencia, después de la vigencia de la Ley 344 de 1996 el Ingreso Base de Cotización para emple ados del sector privado es el salario, menos aquellos rubros que las partes hubiesen pactado como que no son base de aportes. […]”

De acuerdo con el criterio expuesto, los empleadores no pueden acordar con sus trabajadores, qué parte de su ingreso no es s alario,

salario, menos aquellos rubros que las partes hubiesen pactado como que no son base de aportes. […]”

De acuerdo con el criterio expuesto, los empleadores no pueden acordar con sus trabajadores, qué parte de su ingreso no es s alario, pero si pueden establecer los rubros de su salario que no hacen parte

4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 03 de septiembre de 2020. C.P. Milton Chaves García.

Rad.: 24466.EXPED

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