🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00797-00-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00797-00-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00797-00

DEMANDANTE: KW SERVICIOS INTEGRADOS SAS

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Se declare la nulidad de: (i) la Resolución Sanción No. 322412018000317 del 12 de julio de 2018, proferida por la División de Gestión d e Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se impuso a KW SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S., sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable 2014, en cuantía de $424.185.000, y (ii) la Resolución No. 647-004852 del 9 de julio de 2019, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho , solicit a se declare que KW SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S., no está obligada a cancelar sanción alguna por no enviar información.

Como normas violadas considera vulnerados los 2, 6, 29, 122, 123, 124, 209 y 363 de la Constitución Política 640, 651, 683, 684, 742 y 746 del Estatuto Tributario, y 3, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

1. Considera que los actos administrativos demandados están viciados con falsa motivación, porque se ñalaron como hecho sancionable el no haber presentado la2

Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00797-00

Demandante: KW Servicios Integrados SAS

Demandado: UAE DIAN

información exógena por el año gravable 2014, omitiendo que ésta si se entregó, tal como se advirtió desde la respuesta al pliego de cargos y se ratificó con ocasión del recurso de reconsideración.

La resolución sanción no tuvo en cuenta que la sociedad suministró la información, mediante envió de archivos XML los días 20 de mayo y 4 de junio de 2015, es decir, antes de que se profiriera el pliego de cargos, y que debido a un error en el a ño gravable, que se hab ía identificado inicialmente en esos archiv os como 2015, fue

antes de que se profiriera el pliego de cargos, y que debido a un error en el a ño gravable, que se hab ía identificado inicialmente en esos archiv os como 2015, fue corregida el 28 de diciembre de 2017, con ocasi ón de la respuesta al pliego de cargos, mediante el envío de los archivos XML de reemplazo, en los cuales se indicó que la información correspondía al a ño gravable 2014. No obstante, l a DIAN interpretó que el 28 de diciembre de 2017 la sociedad subsan ó la omisión en el suministro de la información por el año gravable 2014, considerando que la presentó por primera vez en esa fecha pero que, al no acreditar el pago de la sanci ón reducida, procedía la imposición de la sanción por no presentar la información.

La Resolución No. 647-004852 del 9 de julio de 2019 reconoció que la información si fue recibida por la DIAN en mayo de 2015 y dijo expresamente que la demandante incurrió en un error en el suministro de la información y en lugar de revocar la resolución sancionatoria optó por confirmarla, insistiendo en que se trata de un error en la entrega de la información y aludió al procedimiento para su corrección. Obsérvese que el argumento que emple ó la demandada para desvirtuar la falsa motivación, fue reconocer que se trató de un error en el suministro de la información y, justamente, subrayó lo que hizo la sociedad tan pronto lo advirtió, que fue corregir, el 28 de diciembre de 2017, la información exógena del año gravable 2014, a través del sistema MUISCA, de a cuerdo con el mismo procedimiento explicado por esa entidad.

el 28 de diciembre de 2017, la información exógena del año gravable 2014, a través del sistema MUISCA, de a cuerdo con el mismo procedimiento explicado por esa entidad.

Para imponer la sanción por no presentar la información exógena del año gravable 2014 la DIAN no probó que la información no se haya suministrado, porque no tachó de falsos los formularios generados por el Sistema MUISCA los días 20 de mayo y 4 de junio de 2015, sino que los ignoró con el argumento de que se identificaron como correspondientes al año gravable 2015, y no como debía ser 2014.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado, y afirma que la información enviada con errores, no faculta a la Administración Tributaria, para tenerla como no presentada, porque, de ninguna manera, son equiparables la información errónea con la información no presentada, sino que debe tenerla por presentada y darle la oportunidad al informante de defenderse y de corregirla, si es del caso.

2. Menciona que se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso, respecto a lo cual indica que el artículo 742 del ET establece categóricamente que la determinación de los tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código General de Proceso.

Precisamente lo que se observa es que los actos administrativos demandados nacieron viciados, toda vez que fueron expedidos en forma irregular, con desconocimiento del debido proceso, del derecho de audiencia y de defensa a que se refieren los artículos 137 y 138 del CPACA. En efecto, con la respuesta al pliego3

nacieron viciados, toda vez que fueron expedidos en forma irregular, con desconocimiento del debido proceso, del derecho de audiencia y de defensa a que se refieren los artículos 137 y 138 del CPACA. En efecto, con la respuesta al pliego3

Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00797-00

Demandante: KW Servicios Integrados SAS

Demandado: UAE DIAN

de cargos y en el recurso de reconsideración, se aportaron los elementos de hecho y de derecho que demuestran la no procedencia de la sanción impuesta a la sociedad, los que, sin embargo, fueron desconocidos por la DIAN.

2.1. La DIAN se abstuvo de valorar las pruebas aportadas en la respuesta al pliego de cargos y al imponer la sanción por no informar porque, si bien, formalmente le dedicó un acápite y fue objeto de las consideraciones del Despacho, en la práctica, no hizo siquiera una verificación mínima a través de las dependencias competentes del Nivel Central, la Subdirección de Gestión de Tecnología de la Información y la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional, para comprobar que la información exógena correspondiente al año gravable 2014, aunque con error en el año gravable con el que se identificó, si fue presentada.

Menciona que la DIAN se limitó a decir que “Los formatos presentados por el año gravable 2015”, es decir, los presentados el 20 de mayo y el 4 de junio de 2015, señalan inequívocamente que corresponden al 2015, y que la Administración Tributaria no puede inferir o asumir un alcance distinto al expresamente señalado en ellos, y que, en consecuencia, la información presentada no existe y no puede

señalan inequívocamente que corresponden al 2015, y que la Administración Tributaria no puede inferir o asumir un alcance distinto al expresamente señalado en ellos, y que, en consecuencia, la información presentada no existe y no puede ser objeto de corrección y, por esa razón, los formatos presentados el día 28 de diciembre de 2017, con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, se toman como la presentación inicial de la información exógena por el 2014. En este contexto, lo que la DIAN entiende, es que el 28 de diciembre de 2017 la sociedad subsanó la omisión en la presentación de la información exógena por el año 2014 y se podía acoger a la reducción de sanción del 10%.

Pero lo que hizo realmente la demandante fue corregir y reemplazar la información exógena presentada los días 20 de mayo y 4 de junio de 2015, y en esa medida, no podía allanarse a los cargos ni pagar la sanción reducida, toda vez que lo que estaba subsanando era un error en la información presentada por el año gravable 2014, y la sanción propuesta en el pliego de cargos era por no informar.

Si la demandada hubiese efectuado un análisis concienzudo de la respu esta al pliego de cargos y de los documentos soporte, habría advertido que el hecho sancionable no era la omisión en la presentación de la información exógena por el año gravable 2014, sino que eran dos hechos sancionables completamente distintos: (i) el error en la información presentada los días 20 de mayo y 4 de junio de 2015, que se subsanó al corregir el año gravable en la información enviada el 28

distintos: (i) el error en la información presentada los días 20 de mayo y 4 de junio de 2015, que se subsanó al corregir el año gravable en la información enviada el 28 de diciembre de 2017, y (ii) la extemporaneidad en el envío del Formato 1 el 4 de junio de 2015, como quiera que el plazo para presentar la información exógena del año gravable 2014 para las personas jurídicas informantes cuyo NIT termina en los dígitos 77, vencía el 20 de mayo de 2015.

Posteriormente, la DIAN, al conocer del recurso de reconsideración y confirmar la sanción por no informar, nuevamente se contentó con un estudio superficial, de los documentos aportados con la respuesta al pliego de cargos, hizo referen cia a la diferencia en el número de registros, entre la información inicial y la corrección, pero no se detuvo a analizar el tema de fondo, cual era determin ar y reconocer que la sociedad había presentado la información exógena por el año 2014, antes de que se profiriera el pliego de cargos, esto es, los días 20 de mayo y 4 de junio de 2015.4

Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00797-00

Demandante: KW Servicios Integrados SAS

Demandado: UAE DIAN

En efecto, con la respuesta al pliego de cargos, se anexaron los formularios 10006 “Presentación de Información por Envió de Archiv os” generados por el sistema MUISCA, con año vigencia 2015 (casilla 43), en los que aparece el concepto de la solicitud “Inserción/Nuevo” (casilla 42), la marca de agua de “RECIBIDO” y la fecha

MUISCA, con año vigencia 2015 (casilla 43), en los que aparece el concepto de la solicitud “Inserción/Nuevo” (casilla 42), la marca de agua de “RECIBIDO” y la fecha de acuse de recibo, por cada uno de los format os, esto es, 20 de mayo de 2015 o 04 de junio de 2015. Sumado a lo anterior, con la respuesta al pliego de cargos, también se anexaron los formularios 10006 “Presentación de Información por Envió de Archivos” generados por el sistema MUISCA el 28 de diciembre de 2017, en los cuales consta que, la sociedad envió los archivos XML de reemplazo para corregir en la casilla 43 el a ño vigencia y cambiarlo por 2014, que en la casilla 42 aparece el concepto solicitud “Reemplazo" y que en la casilla 49 figura el número de formulario anterior, que coincide inequívocamente con el del formulario inicial.

En el recurso de reconsideración, también se exp licó que todos los archivos XML enviados contienen en la estructura del encabezado, información parametrizada , y señalaban come fecha inicial el 1° de enero de 2014 y como fecha final el 31 de diciembre de 2014.

2.2. La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos confirmó la sanción por no informar con fundamento en un nuevo hecho sancionable “Información no corresponde a la solicitada” , pues adujo que en la información entregada el 28 de diciembre de 2017 la sociedad incurrió en otros errores ; entonces, fácilmente se advierte, que esa dependencia entró nuevamente en contradicción, porque, de una parte, reconoció estar en presencia de una corrección de la información exógena

diciembre de 2017 la sociedad incurrió en otros errores ; entonces, fácilmente se advierte, que esa dependencia entró nuevamente en contradicción, porque, de una parte, reconoció estar en presencia de una corrección de la información exógena presentada los días 20 de mayo y 4 de junio de 2015, pero, por otra, le restó validez a esa corrección y decidió confirmar la sanción por no informar, por el hecho de que la corrección presuntamente contiene otros errores diferentes al del año gravable.

Se configuró el defecto fáctico de los actos administrativos demandados, en sus dos dimensiones: positiva, en cuanto la Administración Tributaria dio por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de los mismos; y negativa, porque ignora o no valoró objetivamente la realidad probatoria, decidió sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustentan las decisiones y no decretó las pruebas requeridas para establecer la verdad real en el proceso.

3. Sostiene que existe violación de los principios constitucionales de la función administrativa de coordinación, eficacia, economía y celeridad, pues los argumentos de la DIAN para justificar la imposición de la sanción por no suministrar información, no resultan válidos, ni aplicables frente al caso bajo estudio, porque de acuerdo con lo explicado, la sociedad KW SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S., no incurrió en una omisión, sino en un error al momento de suministrar la información.

La División de Gestión de Liquidación, de forma arbitraria y ligera, sin fundamento fáctico y legal alguno, concluyó que los formatos presentados los días 20 de mayo y 4 de junio de 2015 no existen, porque dicen corresponder al año gravable 2015 y

fáctico y legal alguno, concluyó que los formatos presentados los días 20 de mayo y 4 de junio de 2015 no existen, porque dicen corresponder al año gravable 2015 y porque no se to mó el trabajo de solicitarle a la Subdirección de Gestión de Tecnología de la Información y/o a la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional, que, en su momento, los procesaran y validaran su contenido. Si las dependencias competentes en coordinación con los funcionarios responsables del expediente, hubieran asumido una actitud diligente y proactiva, habrían podido5

Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00797-00

Demandante: KW Servicios Integrados SAS

Demandado: UAE DIAN

procesar y validar, el contenido de la información exógena entregada por la sociedad en cualquiera de las siguientes oportunidades:

  • Después de vencidos los plazos para presentar la información exógena por el año gravable 2014, es decir, a partir del 3 de junio de 2015, cuando se procesó, validó y cruzó toda la información exógena del año gravable 2014 enviada por todos los informantes. - Después de vencidos los plazos para presentar la información exógena por el año gravable 2015, es decir , a partir del 2 de junio de 2016, cuando se procesó, validó y cruzó toda la información exógena del año gravable 2015 enviada por todos los informantes, teniendo en cuenta que la información suministrada por la sociedad los días 20 de mayo y 4 de junio de 2015, se había identificado con el a ño gravable 2015 y correspondía a las mismas

enviada por todos los informantes, teniendo en cuenta que la información suministrada por la sociedad los días 20 de mayo y 4 de junio de 2015, se había identificado con el a ño gravable 2015 y correspondía a las mismas versiones de los formatos y a las especificaciones técnicas de la Resolución 220 de 2014, pues estos formatos no variaron entre uno y otro año gravable. - Antes de abrir el Expediente Administrativo No. II 2014 2017 2337, mediante Auto de Apertura No. 322402017002337 de l 1° de junio de 2017 , con la consulta efectuada el 24 de mayo de 2017 a la información exógena del año 2014, de lo reportado de sí mismo y de lo informado de terceros, cuando se detectó la presunta omisión.

Si para la DIAN, que , como Entidad administradora del MUISCA, se encuentra en mejor posición tecnológica frente a los informantes y a los contribuyentes, en ninguna de estas 3 oportunidades, a través de la Subdirección de Gestión de Tecnología de la Información y de la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional, le era posible descubrir la inconsistencia en la información presentada, entonces, lo que se revela es la existencia de serias falencias internas y deficiencias operativas, pero cuyas consecuencias en manera alguna, pueden trasladársele como carga adicional al obligado a cumplir el deber formal de suministrar información. No le es dable a la Autoridad Tributaria, desconocer que la información se presentó y no reconocer el error en que incurrió la demandante.

4. Violación del Principio de Lesividad e improcedencia de la sanción cuando no hay perjuicio a la Administración Tributaria. Indica que el Consejo de Estado ha

se presentó y no reconocer el error en que incurrió la demandante.

4. Violación del Principio de Lesividad e improcedencia de la sanción cuando no hay perjuicio a la Administración Tributaria. Indica que el Consejo de Estado ha precisado que, aunque la falta de entreg a de información y su entrega con errores inciden en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, tales hechos sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido. No obstante, en contravía del criterio del alto tribunal, los actos administrativos demandados establecieron el perjuicio como si la sociedad nunca hubiera entregado la inform ación, cuando lo que se ha demostrado es que la información exógena por el año gravable 2014 se suministró los días 20 de mayo y 4 de junio de 2015 y que, por lo tanto, obró de buena fe, sin voluntad de defraudar a la Administración ni de coartar u obstaculizar su función fiscalizadora, por lo que no se configuran los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda la sanción por no informar determinada.

Otra cosa es que escudándose en los archivos XML enviados inicialmente decían corresponder al año gravable 2015, la Administración no proces ó ni valid ó su contenido y, por ende, no conminó oportunamente a la demandante a corregirlos, y,6

Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00797-00

Demandante: KW Servicios Integrados SAS

Demandado: UAE DIAN

en cambio indicó que la presunta omisión le causó perjuicio al Estado, porque afectó

Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00797-00

Demandante: KW Servicios Integrados SAS

Demandado: UAE DIAN

en cambio indicó que la presunta omisión le causó perjuicio al Estado, porque afectó la función de la DIAN en materia de estudios y cruces de información y porque le impidió actuar en forma eficiente, pronta y eficaz en el desarrollo de los programas de fiscalización tributaria. No obstante, esta afirmación carece de asidero, si se tiene en cuenta que cuando la sociedad presentó la información exógena por el año gravable 2014, esto es, los días 20 de mayo y 4 de junio de 2015, apenas había empezado a correr el t érmino de firmeza de las declaraciones de renta de las personas jurídicas, cuyo último plazo para presentarlas había vencido el 27 de abril de 2015 y que todavía no comenzaba a correr el de las declaraciones de las personas naturales, cuyo primer vencimiento era el 11 de agosto de 2015.

5. La imposición de la sanción por no presentar la información exógena del año gravable 2014, no se compadece con la realidad, es confiscatoria y, por ende, vulnera los principios de justicia, equidad, proporcionalidad y razonabilidad consagrados en los artículos 29 y 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario, causándole un agravio injustificado a la sociedad, al obligarla a asumir una carga económica superior a lo que la Ley ha determinado, toda vez que, contrario a lo sostenido por la DIAN, la sociedad suministr ó la información los días

Tributario, causándole un agravio injustificado a la sociedad, al obligarla a asumir una carga económica superior a lo que la Ley ha determinado, toda vez que, contrario a lo sostenido por la DIAN, la sociedad suministr ó la información los días 20 de mayo y 4 de junio de 2015, y con ello demostró su actitud colaboradora con la Administración Tributaria.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de ésta, de la siguiente manera:

Manifiesta que, una vez verificados los sistemas informáticos de la Administración, en el aplicativo Obligación Financiera, se logr ó́ constatar que el contribuyente demandante, presentó declaración de renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2012, el día 17 de abril de 2013, registrando como ingresos Brutos la suma de $25.522.084.000.

Expone que, conforme al numeral 6º del artículo 4º de la Resolución No. 00228 del 2013 y al a rtículo 3 º de la Resolución No. 219 del 2014 , el contribuyente se encontraba obligado a presentar información exógena tributaria del año gravable 2014, como quiera que superó el tope establecido por ingresos brutos operacionales de $100.000.000.

Dice que el artículo 18 de la Resolución No. 219 del 2014 contempla los plazos para presentar la información exógena, y en este sentido para la demandante, la fecha máxima de presentación de la información exógena era el 20 de mayo de 2015, por lo tanto, en aras de verificar la presentación de la información, se procedió a

presentar la información exógena, y en este sentido para la demandante, la fecha máxima de presentación de la información exógena era el 20 de mayo de 2015, por lo tanto, en aras de verificar la presentación de la información, se procedió a consultar los Sistemas Informáticos Electrónicos de la Entidad, y se evidenció que la sociedad no presentó la información Tributaria de que trata el artículo 631 del ET, incurriendo en hechos sancionables de conformidad con el artículo 651 ibídem.

Teniendo en cuenta que, para el caso de estudio, se requiere determinar si el contribuyente presentó en debida forma la información exógena del año 2014, se evidenció que la información presentada por el contribuyente el 20 de mayo y el 4 de junio del 2015, fue presentada para el año gravable 2015. En este sentido, no7

Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00797-00

Demandante: KW Servicios Integrados SAS

Demandado: UAE DIAN

puede tenerse co mo presentada la información exógena para esta fecha, como quiera que el mismo contribuyente fue el que manifestó la información.

Ahora bien, se entiende presentada la información exógena solo hasta el 28 de diciembre de 2017, ya cuando había sido notific ado el pliego de Cargos, y solo en respuesta al mismo, el contribuyente manifestó el error cometido en el año gravable.

Aunado a ello, al evidenciarse la omisión de no envió de información tributaria, le impidió a la Administración la labor de fiscalizaci ón y control, para efectuar los cruces de información con terceros, que en últimas constituye el fundamento del suministro de las informaciones, como quiera que de los cruces de información con

impidió a la Administración la labor de fiscalizaci ón y control, para efectuar los cruces de información con terceros, que en últimas constituye el fundamento del suministro de las informaciones, como quiera que de los cruces de información con terceros representa un medio eficaz y eficiente para disminuir la evasión y elusión tributaria y minimizar los riesgos de competitividad en el mercado, teniendo en cuenta que de la información suministrada se puede detectar agentes económicos que no cumplen sus obligaciones.

En este sentido, al evidenciarse que el c ontribuyente al momento de presentar la información exógena el 20 de mayo y 6 de junio de 2015, incluye en el año gravable “2015”, no se puede entender como error de periodicidad por el contenido, como quiera que el error al cual hace referencia la normati vidad tributaria, y que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, lo ha manifestado, corresponde a errores de contenido presentados en cada formato, y como en el caso no existe formatos por el año gravable 2014, no prosperaría lo indicado por el d emandante, la supuesta subsanación realizada para el 28 de diciembre de 2017.

Al respecto, indica que en sentencia 21227 del 5 de octubre de 2016 expedida por el Consejo de Estado, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez , indicó que “Los errores de contenido son aquellos relacionados con los datos, cifras o conceptos específicos que, por ley, está obligado a reportar el contribuyente”. Por lo tanto, el error cometido por el demandante referente al año gravable a declarar no es un error de contenido de la información exógena a reportar.

Lo correcto para la administración era sancionar bajo el supuesto de no enviar

lo tanto, el error cometido por el demandante referente al año gravable a declarar no es un error de contenido de la información exógena a reportar.

Lo correcto para la administración era sancionar bajo el supuesto de no enviar información exógena y no bajo el supuesto de información con errores. Descartando de esta manera una violación al debido proce so en contra de la parte actora. Aunado a ello, los antecedentes administrativos corroboran que las actuaciones adelantadas por la Administración están conforme a derecho, por cuanto se logró comprobar que el contribuyente incurrió en un yerro procesal, incurriendo en una actuación sancionable de conformidad con la norma tributaria, al no presentar información exógena por el año gravable 2014, o que habiéndolo hecho lo hizo de manera incorrecta al no precisar el año gravable correspondiente.

De lo anterior, para el presente caso, no puede ser tratada como una información presentada con errores por cuanto los errores deben ser de contenido, este es un error de forma, siendo insubsanable. Por lo tanto, se entiende que los formatos presentados el 28 de dicie mbre de 2017, no pueden ser tomados como una corrección, porque no se cumplió con la obligación de presentar la información, en este sentido no existió objeto susceptible de ser corregido por tanto los formatos del 28 de diciembre de 2017, son los iniciales del año gravable 2014.

El error en la periodicidad no es subsanable, las resoluciones de exógena de los8

Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00797-00

Demandante: KW Servicios Integrados SAS

Demandado: UAE DIAN

El error en la periodicidad no es subsanable, las resoluciones de exógena de los8

Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00797-00

Demandante: KW Servicios Integrados SAS

Demandado: UAE DIAN

años gravables 2014 (resolución 219 de 2014) y 2015 (resolución 220 de 2014) en el parágrafo 2 del artículo 4 establecen los casos en que los obligad os a informar deben hacerlo así sea por fracción del año, razón por la cual al presentar la parte actora una información en el año 2015 señalando que era por el año gravable 2015 y no 2014 como era lo correspondiente, pues la administración puede tomar est a declaración como si fuera una fracción del año 2015, razón por la cual es obligación del contribuyente presentarla en debida forma.

El procedimiento que debió seguir el demandante era dejar sin efecto legal la presentación de información exógena del año gravable 2015, y presentar la nueva información exógena por el año gravable 2014, todo esto dentro de los términos legales so pena de sancionarse por extemporaneidad o de no hacerlo sancionarse por no enviar información como se hizo en el caso que nos ocupa.

Adicional a lo anterior, al verificar los antecedentes administrativos y los formularios presentados el 20 de mayo y 4 de junio de 2015, y los presentados el 28 de diciembre de 2017 por la sociedad demandante, existe diferencia en el número de registros en la casilla 48, por cuanto difiere entre el formulario presentado inicialmente (20 de mayo y 6 de junio de 2015) y el presentado como presunta corrección (28 de diciembre de 2017). Por lo tanto, al presentarse errores en la

registros en la casilla 48, por cuanto difiere entre el formulario presentado inicialmente (20 de mayo y 6 de junio de 2015) y el presentado como presunta corrección (28 de diciembre de 2017). Por lo tanto, al presentarse errores en la información exógena aportada por el contribuyente con ocasión a la respuesta del pliego de cargos, ésta no goza de plena validez, en este sentido la conducta sancionable se configuró al momento en que el contribuyente incumplió el plazo establecido para presentar la información exógena del año gravable 2014.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 13 de febrero de 2020 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes . Ahora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del auto del 10 de mayo de 2022 se fijó el litigio, se incorporaron pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

De esta forma, las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, respectivamente.

Por su parte, el Ministerio Público presenta concepto, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que está probado que la actora, desde que dio respuesta al Pli ego de Cargos, advirtió a la Administración no solo que había presentado información

fundamentales, solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que está probado que la actora, desde que dio respuesta al Pli ego de Cargos, advirtió a la Adm

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...